REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Diciembre de 2024
214° y 165°.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.127.839.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Auxiliar abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394.
PARTE DEMANDADA: ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.266.293 y 5.544.285, respectivamente
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANGELA DELFINA BRICEÑO: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES inscrita en el IPSA bajo el N°20.804.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ENNIO JESUS FARIAS: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.752.
MOTIVO: TERCERIA INCIDENTAL (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 16.716
NARRATIVA
Visto el escrito cursante desde a los folios 85 al 91, presentado por la Abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES IPSA N°20.804, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso diferentes defensas entre ella alegó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC, en el Juicio que por TERCERIA INCIDENTAL tiene incoado en su contra y del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.285, la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.127.839 asistida por su Defensora Pública Auxiliar abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:
PRIMERO: La contenida en el ordinal 11°, por considerar la parte co-demandada que: "…la tercería intentada en contra de mi representada resulta notoriamente improcedente, porque en el pretérito de la acción se solicita declarar la Nulidad Absoluta de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, intentada por mi representada en contra del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, ya sentenciada, definitivamente firme y en proceso de ejecución. la única vía prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, para que se declare la nulidad de una sentencia es mediante un juicio de invalidación, por lo que resulta absurdo pretender a través de una acción de Tercería, que se declare la nulidad de de un juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, con carácter de cosa Juzgada. Tenemos entonces que si la Tercería fuere propuesta antes de haber ejecutado la sentencia, es imposible solicitarse la nulidad absoluta del juicio principal, con la acción de Tercería. Tenemos entonces, que la acción incoada por mi representada, ya se ha dado el cumplimiento cabal del fallo, e juicio principal, no existe, lo que existe es la ejecución del mismo, esto es lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente y menos aun cuando se solicita la nulidad absoluta del juicio principal, por las razones expuestas nunca se debió admitirse la acción de Tercería, interpuesta por la actora, es evidente que la actora tiene la intención de paralizar el proceso de ejecución de la sentencia firme dictada en juicio principal, visto que estamos en presencia de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, solicito ciudadano Juez declare la inadmisibilidad de la Tercería..."
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º; alega la parte co-demandada ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, a través de su apoderada judicial MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, alegando la misma que está prohibido por la ley la admisión de la Tercería intentada por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, ya que alega la co-demandada que la causa principal se encuentra en fase de ejecución y que la demandante no puede pretender la nulidad de la sentencia recaída en la causa principal a través de una Tercería Incidental ni suspender la ejecución de la misma alega también que no se cumplieron los requisitos para admitirla y que se encuentran expresamente determinados en la ley y opuesta la cuestión previa respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no encuadrar en las causales legales que permiten la admisión de la misma, pide la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta y por tanto la consecuencia jurídica de tal declaratoria.
al respecto la parte demandante alega lo siguiente:
"...Con relación a la igualmente alegada de manera irresponsable, temeraria e infundada, prohibición expresa de la Ley de admitir la acción interpuesta, ejercida y contenida en autos, como excepción o cuestión previa, la precitada apoderada tampoco señala cual es la norma o el dispositivo técnico jurídico que, de manera clara, expresa y directa, ordena o prohíbe que se admita la misma; a los fines de sustentar y fundamentar el precitado argumento o defensa. Toda vez que se trata de un asunto de derecho que no puede ni debe de ser señalado de la manera tan amplia, general, equívoca e imprecisa, como ha sido interpuesta. A los fines de que dicha argumentación pueda ser objeto de un contradictorio como correspondiere, en ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, consustanciado con la garantía jurídica constitucional relativa al principio de la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a mi patrocinada en la presente causa Que si se decida.
En segundo lugar, con relación a la inadmisibilidad de la presente demanda, y a la cosa juzgada, a este honorable Juzgado le consta, porque en autos riela la evidencia de este hecho que quiero destacarle, ciudadano Juez, ya que se encuentran plena y debidamente acreditadas todas y cada una de ellas con sus respectivas actuaciones, que la precitada apoderada, al dia de hoy, en el presente juicio, ya ha hecho uso de dos recursos de apelación, interpuestos en contra de los respectivos autos y pronunciamientos debida y correctamente recaídos en el mismo, y que fueron recurridos en su debida oportunidad mediante dichos medios de impugnación, y eso que apenas nos encontramos en fase de cognición, siendo que los temas que fueron objeto d alzada inmediata y natural de este Juzgado, de impugnación precisamente, y conocimiento ante la tienen que ver con la admisibilidad de la presente demanda, y la suspensión del comienzo de la ejecución del juicio principal respectivo. Apelación la cual fue resuelta y decidida a favor de mi representada, rechazando o desestimando dichas impugnaciones, y confirmando o reiterando, a favor de mi previamente referida representada o patrocinada, en la presente causa, dichas decisiones proferidas por esta Primera Instancia. Más concretamente hablando, ciudadano Juez, sobre la admisibilidad de la presente demanda de Tercería, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió en su oportunidad pronunciamiento positivo y expreso, determinando la correcta procedencia en derecho, tanto de la suspensión de la ejecución en el juicio principal, como también sobre la admisibilidad, por vía de consecuencia, de la acción de tercería aquí contenida, y en los términos y sobre la oportunidad conforme con la Ley, en la cual fue interpuesta.
Por lo que se reitera, que el hecho de que ahora, en esta nueva oportunidad, se vuelva a plantear el tema de la admisibilidad de la presente demanda de tercería, comporta, ciudadano Juez, una argumentación de defensa, manifiestamente temeraria e infundada. Así lo denuncio y reitero.
Finalmente, como corolario del rechazo, contestación y contradicción que de manera expresa ejerzo mediante el presente escrito, en contra de la referida excepción de inadmisibilidad, interpuesta y ejercida en los términos que aquí he denunciado, ciudadano Juez, es preciso hacer referencia al contenido expreso del artículo 341 de nuestro C. P. C. por cuanto la prementada norma señala de manera expresa, cuales son los únicos requisitos preestablecidos o predeterminados por la Ley, para negar o no admitir las acciones o demandas judiciales que se interpongan ante los tribunales, siendo que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguno de ellos. Es decir, ciudadano Juez, que con la admisión de la demanda de tercería contenida en las presentes actuaciones, no se ha atentado, conforme consta y se evidencia de autos, ni contra el orden público, las buenas costumbres, ni contra ninguna disposición expresa de la Ley. Que así se decida.
Luego, a mayor abundamiento, con relación a la correcta admisión de la presente demanda, tenemos que, con ella, este honorable Juzgado ha acatado la doctrina relativa al denominado Principio Pro actione, o como Principio de interpretación de las normas e instituciones procesales en forma laxa, amplia, no restrictiva y distendida, en beneficio y favor del actor, sin mayores limitaciones, impedimentos u obstaculizaciones, el cual se ha venido consolidando jurisprudencialmente, como criterio doctrinario fundamental, en decisiones como la dictada en fecha 13 de diciembre del año 2.018, con el Nro. 900, por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia..."
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso, para quien aquí decide, señalar que luego de revisado el acervo probatorio en la incidencia de las cuestión previa opuesta por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ y dado que el juicio principal es por motivo de partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, aunado al hecho cierto que no se constata de las actas procesales que existan elementos de convicción para declarar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta como pretende hacer valer la parte co-demandada y sin que esto pueda considerarse una opinión como el fondo del asunto tal y como se dejará expresamente establecido en el Dispositivo del presente fallo y no habiéndose configurado prohibición alguna de la Ley, ni estar claros los fundamentos de derechos para interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son motivos suficientes para que Tribunal declare la improcedencia de la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Es por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar en ningún caso el fondo del asunto, con respecto a las defensas esgrimidas por la parte co-demandada ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la definitiva y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por Abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES IPSA N°20.804, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, parte demandada en la presente causa, ampliamente identificada en autos, en el juicio que por TERCERÍA INCIDENTAL incoado en su contra y del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.285, representado por su apoderado judicial CARLOS BALZA inscrito en el IPSA bajo el N° 98.752, por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.127.839 asistida por su Defensora Pública Auxiliar abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. 16.716
GJCR/MP/Als.-
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