REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Diciembre de 2024
214° y 165°.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.127.839.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Auxiliar abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394.

PARTE DEMANDADA: ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.266.293 y 5.544.285, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANGELA DELFINA BRICEÑO: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES inscrita en el IPSA bajo el N°20.804.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ENNIO JESUS FARIAS: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.752.

MOTIVO: TERCERIA INCIDENTAL (FRAUDE PROCESAL)

EXPEDIENTE: 16.716




UNICO

Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.127.839, debidamente asistida por su Defensora Pública Auxiliar abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394, en su condición de demandante en la presente Incidencia de Tercería, a través del cual alega la existencia de un Fraude Procesal de, según sus dichos, de lo cual se extrae lo siguiente:
"... Ciudadano Juez, sobre la base de lo expresamente establecido en el artículo 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y consustanciado con la doctrina del Fraude Procesal, y Simulación Procesal, establecida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la interpretación constitucional vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N 908, de fecha 4 de agosto del año 2.000, expediente 00 1722, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, doctrina ratificada y reafirmada por la misma Sala mediante sentencia N° 1672. de fecha 19 de agosto del año 2004, en expediente signado 03-0854, procedo en este acto, como de manera formal y efectivamente lo hago, a presentar denuncia y solicitud de la existencia del fraude Procesal que se pretende consumar en perjuicio y desmedro patrimonial de mi persona, en mi condición de actual concubina y pareja única y excluyente, en unión estable y permanente de hecho, legalmente conformada y constituida, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 767 y 1 356, 1.357, todos del Código Civil, así como también en concordancia con lo expresamente establecido en los artículos 12 y 429, ambos de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia directa también con el estricto carácter de Fe Pública y de Orden Público, que tienen las disposiciones jurídicas consagradas en los artículos 3, numeral 3, 11, 12, 77, 117, numeral 1, y 118, todos estos de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 65 del Reglamento N° 1 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil. Ello así, ciudadano Juez, conforme se evidencia de las actuaciones que rielan insertas a los folios 08, 128, 236 al 241, del, presente cuaderno de Tercería y muy sobre todo, ciudadano Juez. también, en estricta sujeción, amparo y apego a la interpretación judicialmente vinculante que sobre el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la figura de las uniones estables de hecho consideradas en ese artículo, hiciera en su oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-3301 Situación de Fraude Procesal que se presenta y pretende consumar, en afectación y perjuicio patrimonial de mi persona y de mi grupo familiar también, ciudadano Juez, por cuanto en el juicio principal de partición de bienes incoado por la precitada ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, ya identificada, en contra del también precitado ciudadano Ennio Jesús Farías Vargas, quien es mi actual pareja en unión estable de hecho, causa la cual se encuentra identificada con el Nro. 16.716, de la nomenclatura interna de este Juzgado, lo que se pretende, de manera dolosa y fraudulenta, insisto, es tratar de volver a partir mediante dicho juicio, una presunta masa patrimonial de comunidad concubinaria, conformada ésta por unos bienes que ya fueron objeto con anterioridad, de una partición amistosa y extrajudicial, de carácter y naturaleza voluntaria, espontánea, contractual y transaccional, entre ambos ciudadanos, y de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 1 159, 1.160, 1.161, 1713, 1.718, de nuestro Código Civil venezolano, para la fecha del veintitrés (23) de septiembre del año 2.008. Partición extrajudicial que nunca fue impugnada sino, más bien, ratificada y convalidada de manera expresa entre ambas personas, mediante el respectivo acto de protocolización, inserción y registro inmobiliario, efectuado este en fecha 12 de marzo del año 2.015, por cuanto la misma habla sido anteriormente autenticada y, posteriormente, en la fecha antes descrita, presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas. Para su debida y respectiva protocolización de Ley, dando origen al carácter de Erga Omnes y de ley entre las partes, y frente a cualquier tercero interesado Todo lo cual se evidencia, ciudadano Juez, de lo que emerge del respectivo escrito libelo de la referida demanda de Partición, y de lo que consta al folio 37, a los folios 63 al 75 y muy, sobre todo, al vuelto del folio 71 del presente expediente, en donde en un extracto del texto de la manifestación consensuada y bilateral de voluntad entre ambas personas, que allí se hace constar, textualmente se lee, ciudadano Juez, cito"...de manera conjunta hemos decidido en forma libre y voluntaria terminar la relación concubinaria que mantuvimos por el lapso de 25 años, aproximadamente."

Todo lo cual, se insiste, ciudadano Juez, siendo que dicho acuerdo de partición nunca fue cambiado, anulado, revocado o impugnado de invalidez o nulidad por ninguna de las partes legitimadas o interesadas en ello, sino más bien ratificado mediante su respectiva y anteriormente descrita protocolización de Ley, no se entiende cómo es que, extrañamente, nuevamente se pretende sean objeto de una nueva partición, pero esta vez en sede judicial, mediante el presente y referido juicio. Todo lo cual se revela y traduce de manera directa, en un claro y evidente caso de Fraude Procesal por simulación procesal dolosa en contra de mis intereses patrimoniales y en contra de mi situación jurídica de ser la actual pareja en unión estable de hecho legítimamente configurada, conformada y constituida, en los términos en que, en el presente escrito, lo he venido invocando, alegando y sosteniendo, ciudadano Juez, con el ciudadano anteriormente referido Ennio Jesús Farías Vargas.

Ello así, por cuanto insisto, mediante el presente juicio lo que se pretende es burlar y enervar en perjuicio y acción dolosa en contra de mi persona, todos los efectos y las consecuencias jurídicas favorables que emergen de mi actual situación de pareja concubina del ciudadano Ennio Jesús Farías Vargas, desde el punto de vista del régimen legal patrimonial, que se derivan del contenido de los artículos 148, 149, 156, 168, 759 y 767. todos de nuestro Código Civil Los cuales tienen aplicación analógica o supletoria para el caso de las uniones estables de hecho legal y legítimamente establecidas o reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a la doctrina y el criterio jurídico judicialmente vinculante establecido en la previamente referida Sentencia N° 1.682. de fecha 15 de julio del año 2.005, proferida por la Sala Constitucional de nuestro tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación que efectuara del artículo 77 constitucional.

Por cuanto, de concretarse la fraudulenta partición, aquí denunciada como tal, se estaría vulnerando el marcado y evidente carácter de fuerza de ley, cosa juzgada, definitiva, inmutable, irrevocable e inimpugnable del precitado acuerdo de partición ya efectuado entre ambas personas, en virtud a que el mismo aun cuando no fue homologado judicialmente por ante ningún tribunal, no precisaba que se presentara ante ningún órgano judicial para ello, por cuanto en su concreción no formaron parte ninguna persona en condición de menor de edad, entredicho o inhabilitados Siendo que, precisamente, de conformidad con lo expresamente establecido 788 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en los únicos casos en que se requiere la aprobación u homologamiento judicial de los acuerdos de partición amistosa, es cuando en los mismos son partes o actúan algún menor, persona inhabilitada o entredicho. Sin embargo, esto no significa afectación o perjuicio en contra de la naturaleza contractual, transaccional y con carácter de fuerza de Ley entre las partes, que tienen los respectivos acuerdos de partición efectuados o concretados amistosamente entre ellas, una vez tan pronto como los mismo hayan sido protocolizados o registrados, y no hayan sido objeto de anulación, revocatoria o impugnación alguna. Tal cual como lo es el caso de autos

En virtud de todo lo anteriormente aquí sostenido y sustentado ciudadano Juez, es por lo que, de una manera expresa y formal, como así lo hago en este acto, formulo la denuncia y petición de Fraude Procesal por Simulación Procesal Dolosa, en perjuicio, detrimento y afectación patrimonial de mi persona, a los fines de que se ordene la apertura, tramitación o sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, conforme a los criterios vertidos y contenidos en los antecedentes jurisprudenciales aquí invocados para ello, para la demostración del evidente fraude Procesal aquí denunciado..."


En Venezuela, el fraude procesal es un acto que se realiza con engaño para impedir que se obtenga justicia en un juicio. Un ejemplo de fraude procesal es presentar la misma demanda en varios Tribunales al mismo tiempo.
El fraude procesal se caracteriza por:
• Ser una actividad que busca eludir o provocar la aplicación de una norma
• Contravenir el sentido y la finalidad de la ley
• Ser un proceso simulado, falso en esencia y en propósito, aun cuando sea formalmente válido
En general, el fraude procesal se caracteriza por: Obtener un beneficio indebido, Simular un acto jurídico, Alterar elementos de prueba, Inducir a la autoridad judicial.
En fecha 06/12/2024 la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, presentó escrito del cual se puede condensar lo siguiente:
"...El día 29 de diciembre del año 2.024, la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N°V-18.127.839 y de este domicilio, asistida por la abogada LUISANA CEBELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, quien es venezolana, Titular de la cedula de Identidad N°V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 113,394, presento por ante este Tribunal, escrito por Denuncia de Petición de Fraude Procesal por Simulación Procesal Dolosa, en perjuicio, detrimento y afectación patrimonial, a la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, solicitando se ordene la admisión, apertura, tramitación o sustanciación de la incidencia, contentiva de la referida denuncia. La denuncia, a que hace referencia, la antes mencionada ciudadana, no cumple con el requisito indispensable, para que proceda dicha denuncia, hace el planteamiento en el presente proceso de Tercería, en forma errada, cuando la misma debió hacerla por la vía Autónoma, así ha sido señalado en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°11070 del 25-07-11, donde dejo sentado que la denuncia por Fraude Procesal deberá realizarse, por la vía Ordinaria. Además la Sala Constitucional en el expediente N° 13-0124, ha reiterado a lo largo de su Jurisprudencia, que... ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo, debe en principio intentar una demanda por los tramites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude (vid. Sentencias números 902-200, 2749-2119, Significa que la denuncia por Fraude Procesal deberá tratarse por el procedimiento ordinario y no como una incidencia, a los fines de que se obtenga una sentencia, una resolución en donde se demuestre verdaderamente las pruebas, que se está en presencia de un acto de Fraude Procesal, a las fines que se tenga una claridad que lo que se denuncia se encuentre dentro los parámetros de la Ley, por lo delicado de la materia deben tomarse todas las previsiones pertinente. Por ello solicito, que el escrito de Denuncia de petición de FRAUDE PROCESAL POR SIMULACION PROCESAL DOLOSA, presentado por la denunciante, no se ordene la admisión, apertura, tramitación o sustanciación de la incidencia, como lo señala y solicita la denuncia, ya que la misma debe tramitarse por la VIA ORDINARIA..."


Con respecto a todo lo anteriormente transcrito este Tribunal evidencia que el fraude procesal señalado o propuesto por la parte demandante en la presente incidencia de Tercería son los mismos basamentos, fundamentos y alegatos esgrimidos por la parte en su escrito de Tercería Incidental, por lo que considera este Juzgador que dicha incidencia se encuentra en esta etapa procesal de contestación los señalamientos al fraude están referidos a defensas de fondo, para las cuales cuenta con la amplitud de los lapsos procesales correspondientes durante todo el desarrollo del proceso, a los fines de la demostración de tales hechos expuestos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Es por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar en ningún caso el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL FRAUDE PROCESAL propuesto vía incidental en la presente Tercería, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales basa su pretensión son análogos a lo presentado en la demanda de Tercería y que son objeto de controversia en el presente juicio presentado por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.127.839, debidamente asistida por su Defensora Pública Auxiliar abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394, en su condición de demandante en la presente Incidencia de Tercería, contando la misma con amplitud de lapsos procesales para defender el fondo del asunto de tercería por ella misma instaurado.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
Exp. 16.716
GJCR/MP/Als.-