JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (6) de diciembre de 2024.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ELIMAR ROXANA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.117.348, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, con domicilio procesal en la Calle Uno, Edificio Chinany, Oficina D, Segundo Piso, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.703.158, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MIRIAM MARCANO y BELKIS FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.663 y 324.801, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA POR SIMULACION. (CUESTION PREVIA ORDINAL 6° CADUCIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: Nº 17.094
ÚNICA
Visto el escrito cursante desde el folio 38 al folio 41, recibido por este Juzgado en fecha 11/10/2024, presentado por el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.703.158, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MIRIAM MARCANO y BELKIS FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.663 y 324.801, respectivamente, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda alego como punto previo el desconocimiento de la citación practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, exponiendo lo siguiente:
“Consta Al(sic) folio 33 citación supuestamente firmada por mi persona GERARD GONZALO CORDERO MENESES de fecha 13/08/2024, DONDE APARECE UNA FIRMA QUE EN ESTE ACTO
DESCONOZCO TOTALMNETE, POR CUANTO EN NINGUN MOMENTO HE SIDO CITADO POR EL CIUDADANO ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL…”
Al respecto, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que consta al folio 101, oficio N° 25.368, dirigido a la Dra. Delipxa Ramos, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitando la apertura de la investigación penal correspondiente, a los fines de que se pueda emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, la parte demandada, de igual modo, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando lo siguiente:
“En vista de que la fecha de la mayoridad del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, ocurrió el doce de febrero del dos mil doce (12/02/2012), por haber nacido el doce de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (12/02/1994), siendo que la fecha de la admisión de la presente demanda fue el cuatro de julio del dos mil veinticuatro (04/07/2024) y HABIENDO TRANSCURRIDO DOCE (12) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, desde la fecha de la mayoridad de GERARD GONZALO CORDERO MENESES hasta el día en la admisión de ésta demanda, siendo evidente que HA TRANSCURRIDO CON CRECES EL LAPSO DE CINCO AÑOS PARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION, es por lo que solicitamos así sea declarada.”
Fundamentando la caducidad alegada en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil el cual contempla:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley…y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”
Por su parte, en fecha 23/10/2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado, alegando que la norma señala un término para ejercitar la acción, y haciendo referencia e ilustración en cuanto a la diferencia que existe entre el término de prescripción y el término de caducidad, y los distintos efectos que cada uno produce.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas referidos a la incidencia, el cual fue debidamente agregado y admitido.
Seguidamente la parte demandada presento informes ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de cuestión previa presentado y solicitando sea declarada con lugar.
En este contexto de ideas, el término “caducidad”, según la definición dada por Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental (2.000), es el “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita…” En cuanto a su origen se debe señalar, que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos.)
En el caso particular bajo estudio, evidencia quien aquí decide, que la caducidad alegada en virtud de la acción de nulidad interpuesta por la parte demandante no se encuadra dentro de lo estipulado en el numeral 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, ni aporto en la incidencia probatoria respectiva suficientes elementos de convicción para probar la figura procesal de la caducidad, mas aun y sin embargo este operador de justicia debe advertir, sin que se pueda considerar como opinión al fondo de la presente causa, que no se puede suplir las defensas de parte que deben ser opuestas en todo caso de formas excepcionales en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia de ello no opera la caducidad en este caso. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción. En consecuencia, continúa el presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo conforme a lo estipulado en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (6) días de diciembre de 2024.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.094
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