JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de diciembre de 2024.
214° y 165°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.428.202, teléfono: 0426-184.72.53, correo electrónico: yilmarisromero1996@gmail.com, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, con domicilio procesal en el edificio Lucy, piso 2, oficina 18, plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas, teléfono: 0424-967.08.44, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA: FRAK JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795.226, teléfono: +55959118-8190 у +55459109-9192, en su condición de comprador, y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.718.961, teléfono: +554591514-157, en su condición de vendedora; ambos domiciliados en la Calle Heitor Vila Lobos, casa N° 1129, Barrio Brasilia, Cascavel, Brasil.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA, NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES. (INADMISIBLE).

EXPEDIENTE: N° 17.142

II
ÚNICA
La presente demanda se recibió por distribución de fecha 03/12/2024, presentada por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, asistiendo a la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.428.202, en la cual entre otras consideraciones expuestas, realiza el petitorio de la siguiente manera:
“CAPITULO III. DEL OBJETO DE LA de la PRETENSION, El objeto pretensión es el derecho de mi asistida para ejercer la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA por falta del consentimiento en el otorgamiento del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el No 2011.10308, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.2082 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011, de Fecha 30 de Noviembre del Año Dos mil Quince (2015), cuya copia certificada anexo con el N° "2", sobre la Aclaratoria de Linderos y Medidas solicitado por los demandados en el documento consignado en referencia, sobre un documento de compra venta de unas bienhechurías (vivienda) enclavadas sobre un lote de terreno de origen Municipal con un área aproximada de Cuatrocientos Tres metros cuadrados con Sesenta y Seis centimetros cuadrados (403,66 mts), ubicado dicho lote de terreno y vivienda en la carrera 4, No 40 del Barrio El Paraíso, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, contenido dentro de los siguientes linderos. NORTE: carrera 4, su frente en Dieciséis metros con Cinco centímetros (16,05 Mts) SUR: su fondo correspondiente en Dieciséis metros con Cinco centímetros (16,05 Mts) ESTE: casa que es o fue de Vicenta González en Veinticinco metros con Quince centímetros (25,15mts), OESTE: casa que es o fue de Edita Antonia Duran en Veinticinco metros con Quince centímetros (25,15mts)…CAPITLO XI. DEL PETITORIO. Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas precedentemente, es por lo que en nombre de mi asistida la ciudadana Yilmaris Josefina Romero, plenamente Identificada en este libelo, demando en este acto a los ciudadanos Frank José Martínez y Odeida Del Jesús Martínez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio: Calle Heitor Vila Lobos, casa N° 1129, Barrio Brasilia, Cascavel, Brasil, en su condición de Comprador y Vendedora (hijo y madre); para que convengan en la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA de Asientos Registrales o en su defecto sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los argumentos y hechos narrados en este libelo de demanda y que la misma sea declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, de conformidad con los elementos de convicción que hacen plena prueba de los alegatos ampliamente explanados. SEGUNDO: Que el Tribunal declare la demanda CON LUGAR y como consecuencia de tal pronunciamiento declare LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de solicitud de aclaratoria de linderos y medidas, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el No 211.10.308, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.2082 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 cuya copia certificada se acompañó marcada con el No "2" y se oficie a la respectiva oficina del Registro Público ordenando se estampe la correspondiente nota marginal de la nulidad absoluta de este asiento registral decretada por este digno Tribunal. Igualmente declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra venta protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 6 de Febrero del año 2018, inserto bajo el Nº 2018.66., asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 336.14.7.10.8993 y


correspondiente al Libro de folio real 2018, cuya copla certificada se acompañó con el N° "5" y se oficie a la señalada oficina del Registro Público ordenando se estampe la correspondiente nota marginal de la NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL decretada por este honorable Tribunal TERCERO; Igualmente una vez decretada con lugar y definitivamente firme la demanda, solicito en nombre de mi asistida ya identificada, del Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se haga el cálculo correcto sobre la cantidad estimada de la demanda, y se ordene la corrección monetaria a los efectos de establecer el poder adquisitivo de la moneda por medio de la indexación correspondiente. Por último pido en nombre de mi asistida a esta instancia judicial que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en la ciudad de Maturín Estado Monagas a la fecha de su presentación."

Aunado a lo antes expuesto, la parte actora al inicio de su escrito libelar se hace asistir por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, plenamente identificado, y así se evidencia al vuelto del folio 11 en el cual se refleja la firma del mismo. Sin embargo al folio 10 se contrae que la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, antes identificada se hace asistir por el abogado litigante JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.042, resultando incongruente la representación judicial que asiste a la parte actora.

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la presente demanda, observa lo siguiente:

Expresa el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley Asimismo, el Artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4 dispone que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.

En el caso que nos ocupa, una vez realizado el análisis exhaustivo al escrito libelar, se evidencia que se trata de un pliego contentivo de once (11) folios y sus vueltos respectivos, de los cuales resulta imposible para este Tribunal determinar con exactitud cuál es la pretensión que persigue el accionante con la interposición de la demanda, toda vez que al darle lectura a dichos folios, resultan incongruentes y discordantes entre sí, por cuanto demanda varias nulidades de documentos y como también expone en su escrito libelar que existe o que está pendiente la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES entre su mandante y el ciudadano FRAK JOSE MARTINEZ, supra identificado. Pues se denota que interpone la demanda por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE ACLARATORIA, luego señala la NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES, y solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

De lo anterior se deduce que el demandante para interponer la acción, tenía que cumplir con una serie de requisitos, tales como la exposición clara e inteligible, y la adecuación de la pretensión. No obstante a ello, evidencia este Juzgador que la parte actora alega que existe falta de consentimiento en el otorgamiento del documento de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, relacionado con la aclaratoria de linderos que cursa a las actas procesales. En tal sentido, pudo evidenciar este sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda señala que es ex cónyuge del ciudadano FRAK JOSE MARTINEZ, supra identificado, y en todo caso la acción para demandar la presente nulidad tiene un lapso de cinco (5) años según el artículo 1.346 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
"La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no comienza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos;..." (Negritas de este Tribunal)

Y siendo el caso, que la presente demanda se intento pasados aproximadamente nueve (9) años después de registrado el documento antes citado, es por lo que concluye este sentenciador sin lugar a dudas que la presente demanda es INADMISIBLE por disposiciones expresas de la Ley, tal como lo dispone el artículo 341 de la ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.428.202, de este domicilio, en contra los ciudadanos FRAK JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795.226, y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.718.961, ambos domiciliados en la Calle Heitor Vila Lobos, casa N° 1129, Barrio Brasilia, Cascavel, Brasil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en 16 Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (9) días de diciembre de 2024
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Milagro Palma


GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.142