REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Merquiades Lira Lira, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 7.878.143.-
Apoderados Judiciales Asistente de la Parte Actora: Abogados: Ysnellys María Sifontes Mirabal, Milagros Narváez, José Miguel Camino y Yasmore Isnubis Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 208.577, 116.852, 147.327 y 76.152, en su orden, según se evidencia en Poder consignado en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18/07/2024, bajo el Nº 04, Tomo 36, Folios 12/14 (F07).-.
Partes Demandada: Agropecuaria Bubalis, C.A.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la Abogada Ysnellys María Sifontes Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 208.577,en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano Merquiades Lira Lira, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 7.878.143, según se evidencia en Poder consignado en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18/07/2024, bajo el Nº 04, Tomo 36, Folios 12/14 (F07), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Bubalis, C.A. En fecha 27/11/2024, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, mediante auto que cursa al (Fs. 13-14), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la Abogada Ysnellys María Sifontes Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 208.577,en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano Merquiades Lira Lira, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 7.878.143, según se evidencia en Poder consignado en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18/07/2024, bajo el Nº 04, Tomo 36, Folios 12/14; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Bubalis, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, recibida en éste Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como requisito sine qua non (una condición sin la cual la cosa no puede existir) que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN”, es el caso que en el Poder consignado en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, (F.07), se lee la siguiente dirección: “Calle Arismendi Nº 19, Uracoa, Municipio Uracoa Estado Monagas” y en su libelo de demanda establece como domicilio del trabajador el siguiente: “Sector las Brisas Calle Mateo Manaure casa Nro 2069 Uracoa-Monagas; lo que a todo evento incumple con lo preceptuado en la Ley y pudiera crear algún tipo de confusión al se imprecisa al dirección del actor. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: En el capitulo V, en el ítem determinado como “Prestaciones Sociales”, se observa un cuadro en el cual se evidencia que el reclamo es realizado de conformidad con el articulo 142 de la Ley Sustantiva en su literal a, sin embargo, en el desarrollo del mismo, no se visualizan los distintos salarios desde el inicio de la relación de trabajo, tal como lo establece la norma precitada, es el caso, que debe el trabajador señalar los distintos salarios obtenidos en cada trimestre, con la finalidad de evitar confusiones en el transcurso del proceso.
Tercero: En relación a la solicitud del pago por las “Utilidades años 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024”, el actor utiliza para el calculo de las mismas el ultimo salario devengado en la relación de trabajo, lo que a todas luces resulta incoherente ya que la misma (L.OT.T.T), señala la forma de pagarse la misma, estableciendo que será de conformidad con lo generado en el ejercicio económico del año respectivo en que se reclama; este Juzgado, solicita al actor, sincerar los montos para evitar dilataciones y trabas en el desarrollo del proceso.
Cuarto: En relación a los conceptos de días de descanso trabajados, días compensatorio y horas extraordinarias no canceladas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estos excesos de ley deben ser reclamados pormenorizadamente, y ha sido señalado a lo largo de los años en distintas sentencias, que debe detallarse por parte del demandante, fecha, día, mes y año en el cual fueron causadas o generadas las horas extraordinarias reclamadas, ello en atención a lo señalado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y lo reiterado por la Sala de Casación Social. Aunado a ello en el presente caso señala en su narración de los hechos que su modalidad de trabajo, era en un horario de “7:00 a.m a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes en guardias de 12x2”, debe aclarar conforme a al sistema de guardias cuales son los días que reclama como descanso y días compensatorios trabajados, durante sus guardias.
Quinto: En relación al reclamo del pago de cesta ticket o bono de alimentación, es necesario señalar al demandante que este beneficio de alimentación ha tenido diferentes aumentos, establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante diferentes Decretos del Ejecutivo hasta la actualidad, estableciendo montos fijos en cada decreto desde el año 2018, es decir, que al momento de realizar este reclamo debe hacerlo por año y con los montos que se encontraban establecido en cada uno de los Decreto publicados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se le solicita en esta oportunidad al demandante que a través de abogado, proceda a pormenorizar el reclamo de este concepto demandado en su libelo, señalando por año cuanto es el monto que corresponde según cada decreto desde la fecha de inicio y hasta la culminación de la relación laboral, todo ello con la finalidad de tener un libelo de demanda transparente y que no dificulte el Procedimiento.
Sexto: En relación a la narración de los hechos la parte demandante debe especificar los hechos en que fundamenta su pretensión, así como las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación de trabajo y las obligaciones inherentes al cargo que desempeñó, toda vez que de la narración de los hechos manifiesta que nunca le fue otorgado el beneficio del disfrute de las vacaciones, esto a los fines de que tanto el Juez como la entidad de trabajo demandada conozcan con precisión y exactitud cómo ocurrieron los hechos, para poder delimitar los parámetros bajo los cuales se plantea la controversia con la finalidad de lograr una mediación positiva.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.15), a la parte actora ciudadano Merquiades Lira Lira, supra identificado, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se especifico la dirección de habitación del demandante, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024 (Fs.16-17), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano Merquiades Lira Lira, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, veintiocho (28) de noviembre del presente año, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Merquiades Lira Lira, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 7.878.143, en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Bubalis, C.A, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000584
AGF/agf.-
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