REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

214° y 165°
Maturín, Viernes Trece (13) de Diciembre de 2024
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000385
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-10.300.6654.,domiciliado en la parroquia la Cruz, Sector 19 de Abril, calle 2, casa S/N, de Maturín estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELYS CHACÓN Y ARNELSA RAVELO, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°101.328 y 101.343..
PARTE DEMANDADA: HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2024, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar del ciudadano: LUIS MANUEL SERRANO, Titular de la Cédula de identidad Nro.10.300.654, representado por su apoderado judicial la Abogada; ARNELSA RAVELO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A con los No 101.343, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no asistió ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno de la Entidad de Trabajo demandada, HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A., y se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado llamado a Juicio ciudadano: FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA. En virtud de la inasistencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir no asistió a la misma ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno, el Tribunal aplicó el efecto jurídico establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los Hechos. Se dejó constancia de la no presentación de escritos de pruebas por la parte compareciente. El Tribunal seguidamente se reservó el lapso de ley, para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, el ciudadano; LUIS MANUEL SERRANO, asistido por la Abogada; KARELYS CHACÓN, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A con los No 101.328, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la entidad de Trabajo; HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A., distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en esa misma .

En el escrito libelar el demandante alega los siguientes hechos; que comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo; HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A. en fecha dieciséis (16) de Enero de 2016, con el cargo de Vigilante, con un horario de Lunes a Viernes de 07:00 P.M. a 07:00 A.m., con un salario básico mensual de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1950,80) hasta la fecha de su despido el 27 de Abril de 2024.

Que la duración de la relación de Trabajo fue de 08 Años, 3 Meses y 24 días, y que por esa razones de hecho y de derecho antes expuestos procede a demandar a la Empresa GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. y que reclama los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas; 2026-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020. 2020-2021, 2021-2022,2022-2023,2023-2024, Vacaciones Fraccionadas 2024, Bono Vacacional Vencido; 2026-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020. 2020-2021, 2021-2022,2022-2023,2023-2024, Bono Vacacional Fraccionado 2024, Utilidades Anuales Vencidas; 2026-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020. 2020-2021, 2021-2022,2022-2023,2023-2024, Utilidades Fraccionadas 2024, Indemnización por despido Injustificado y Cesta Tickets Socialista; por la cantidad de Dos Millones Setenta Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos sesena y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.2.039.409,39) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que la Notificación de la empresa HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A. se practique en la persona de su representante legal JUAN TORREALBA, cuya dirección es la siguiente: CALLE LAS ACACIAS, SECTOR LAS FLORES, LA PUENTE MATURIN ESTADO MONAGAS.


En fecha 02-07-2024 se dicta Despacho Saneador, solicitando a la parte accionante corrija el libelo de la demanda en los siguientes puntos: Primero: El demandante señala en el Capítulo I, De los Hechos; que en fecha 16/1/ 2016 comenzó a prestar servicios para la empresa HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A. con el cargo de VIGILANTE, más adelante en el Capítulo II en los Conceptos Adeudados señala que Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, procede a demandar a la empresa; GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Observa el Tribunal que hay incongruencia en la entidad de Trabajo demandada, pues señala que en fecha 16 de Enero de 2016 comenzó a prestar servicios para la empresa HIERROS Y ALUMINIO LA PUENTE, C.A. como Vigilante y más adelante que por los motivos de hecho y de derecho señalados, procede a demandar a la empresa GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. antes identificada. En este Sentido debe la parte actora aclarar al tribunal; para cual fue la empresa a la que el demandante presto sus servicios como Vigilante. y Segundo: Considera este Tribunal que la dirección de la persona del demandante es imprecisa, para lo cual debe el demandante; señalar por no tener la casa Número de identificación; puntos de referencia y las características de la casa, y si fuera posible un plano de la ubicación, para dar cumplimiento con lo establecido para el cumplimiento de la Notificación según la normativa Procesal Laboral.

En fecha nueve (09) de Julio de 2024, la parte actora presenta escrito corrigiendo lo ordenado por el Tribunal manifestando; que en relación al premier punto debe especificar, que prestó servicios para la Entidad de Trabajo HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A. y en fecha nueve(09) de Julio de 2024, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de Julio de 2024, el ciudadano: LUIS MANUEL SERRANO, otorga poder apud –Acta a las abogadas en ejercicio; KARELYS CHACON Y ARNELSA RAVELO, Inscritas en el I.P.S.A con los Números 101.328 y 101.343. Consta en el expediente en fecha 11 de Octubre de 2024, la consignación de la notificación por parte de la Unidad de Alguacilazgo, de esta Coordinación Laboral, exponiendo lo siguiente: “Consigno en este Acto constante de un folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2024-000385, dirigido a la entidad de trabajo HIERROS Y ALUMINIO LA PUENTE C.A., con domicilio en calle las Acacias, sector las flores, la Puente Maturín, estado Monagas a donde me trasladé el día 10/10/2024, Estando en la dirección señalada procedí a fijar cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa, seguidamente fui atendido por el ciudadano: Juan Torrealba. C.I. 6.632.443, quien dijo ser representante de la entidad de trabajo, quien hice entrega del cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Así mismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado cartel, a los fines legales consiguientes.” (Folios 25 y 26) .

En fecha 23 de Octubre de 2024, presenta diligencia el ciudadano JUAN PABLO TORRIVILLA; Titular de la Cédula de identidad 6.632.443 quien manifiesta que es un tercero afectado, otorga poder Apud-Acta a los Abogados: David José Osuna y Cesar Eduardo Bucarito Martínez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos.100.665 y 164.273 respectivamente. En esa misma fecha; el Abogado David Osuna apoderado judicial del ciudadano Juan pablo Torrivilla, consigna escrito dirigido a este Tribunal, alegando que su representado actúa como tercero afectado y que fue notificado en su lugar de trabajo ubicado en la calle Las Acacias, Sector las Flores, Nro 87, La Puente, Maturín Estado Monagas, por un alguacil de esta Coordinación Laboral quien le manifestó que le firmara una boleta ya que la empresa; HIERROS Y ALUMINIO LA PUENTE C.A. la cual fue demandada por el ciudadano LUIS MANUEL SERRANO, y que el debía firmar por ser el dueño de la empresa y que al principio se negó, ya que no tiene nada que ver con dicha empresa y que fue advertido que era obligatorio que firmara, y que por cuanto no tenía nada que temer firmó la boleta de notificación.

Igualmente arguye en el mencionado escrito el Abogado que su representado; JUAN PABLO TORRIVILLA, no forma parte de la aludida empresa HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A. como socio ya que sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva son: FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA , Titular de la Cédula de Identidad 13.814.169 y AURA ROSA MAYO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad 13.052.094, acompañando copias simples de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva en diez folios útiles, marcado con la letra “A”, y que el domicilio fiscal de la empresa HIERROS Y ALUMINIO LA PUENTE C.A., es en la calle Principal de la Puente, N° 52, diagonal al club Ruta 20, Parroquia alto Los Godos, Maturín Estado Monagas.

Que la empresa demandada HIERROS Y ALUMINIO LA PUENTE C.A., si ejecutó su actividad comercial, en el local propiedad de su representado y donde actualmente se encuentra su representado en la calle Las Acacias, Sector las Flores, Nro 87, La Puente, Maturín Estado Monagas, pero mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual acompañó a este escrito constante en un folio, marcado con la letra “B”, y que vencido el contrato de Arrendamiento el Presidente de la empresa demandada ciudadano FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA. Cambió de sede nuevamente y actualmente se encuentra desarrollando su actividad comercial en la Avenida Raúl Leoni Sur, Sector la Chicharronera, que el local de la ferretería es con paredes de bloques de color Guayaba, y portón de metal Gris, punto de referencia al lado de Detergentes “EL Tío”, frente ala Distribuidora PUNTO EXACTO SUR C.A, a 100 metros del Parque Andrés Eloy Blanco Maturín estado Mongas.

Y que por cuanto no tiene ninguna relación con la empresa demandada, ni vinculo laboral con el demandante solicita al Tribunal notifique como Tercero Interesado al Presidente de la Sociedad Mercantil HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE C.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA, ya que es la única persona que tiene cualidad para responder con respecto a la solicitud hecha por el demandante y que puede ser ubicada en la misma sede de la empresa demandada la Avenida Raúl Leoni Sur, Sector la Chicharronera, que el local de la ferretería es con paredes de bloques de color Guayaba, y portón de metal Gris, punto de referencia al lado de Detergentes “EL Tío”, frente ala Distribuidora PUNTO EXACTO SUR C.A, a 100 metros del Parque Andrés Eloy Blanco Maturín estado Monagas.

En fecha 24 de Octubre de 2024 visto el escrito y sus recaudos presentados este Tribunal lo admite y ordena la notificación como tercero interesado del ciudadano: FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA. Señalando en dicho auto que una vez consignada ésta notificación, al día siguiente empezará a correr el lapso de los diez (10) días Hábiles para la realización de la Audiencia Preliminar a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 25 de Octubre el Abogado: David Osuna, como apoderado Judicial del ciudadano; JUAN PABLO TORRIVILLA presenta diligencia PRESENTA dos (02) fotografías donde está funcionando HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE C.A.

En fecha 21 de Noviembre de 2024, el alguacil adscrito a esta Coordinación laboral, consigna cartel de notificación, exponiendo lo siguiente: “Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2024-000385, dirigido al ciudadano; FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA., con domicilio en la Avenida Raúl Leoni Sur, Sector la Chicharronera, el local de la ferretería es con paredes de bloques de color Guayaba, y portón de metal Gris, al lado de detergente EL TÏO Maturín, estado Monagas a donde me trasladé el día 20/11/2024, Estando en la dirección indicada pude constatar que sí había aviso que identificara la empresa y que procedí a fijar cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa, seguidamente fui atendido por la ciudadana: María Bastardo C.I. 27.478.196 quien manifestó ser esposa del ciudadano Francisco Sánchez a quien procedí a entregar el cartel de Notificación el cual recibió y firmó. Así mismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado cartel, a los fines legales consiguientes.” (Folios 46 y 47).

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar; el día Jueves cinco (05) de diciembre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar del demandante ciudadano: LUIS MANUEL SERRANO, Titular de la Cédula de identidad Nro.10.300.654, representado por su apoderado judicial la Abogada; ARNELSA RAVELO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A con los No 101.343, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no asistió ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno de la Entidad de Trabajo demandada, HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A., y se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado llamado a Juicio ciudadano: FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA. En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar este Tribunal, aplicó la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la Admisión de Los hechos.

MOTIVA
Este Tribunal una vez revisado exhaustivamente las actas que comprenden la presente causa, las actuaciones y actos del proceso pasa a verificar si se cumplen los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente, a los fines de garantizar el orden público y la seguridad jurídica de las partes; como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el cumplimiento del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral vigente. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Jurisprudencias; cuyo criterio es que aún cuando haya una Admisión de hecho, los Tribunales deben revisar y hacer las correcciones correspondientes, de conformidad con la Norma Constitucional y la Legislación Laboral Vigente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se constata en el presente asunto, que la parte actora en el libelo de la demanda manifiesta en los hechos y en su pretensión, la demanda de dos (02) entidades de Trabajo, para lo cual este tribunal le hace un Despacho Saneador, solicitando indique al Tribunal cual es la entidad de trabajo demandada; aduciendo la parte actora en el escrito de Corrección del libelo de la demanda, que la entidad de trabajo demandada por el demandante; es la empresa; HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A , la cual solicita se notifique al ciudadano; JUAN TORREALBA, en la siguiente dirección: CALLE LAS ACACIAS, SECTOR LAS FLORES, LA PUENTE MATURIN ESTADO MONAGAS.

Igualmente este Tribunal observa que la practica de la notificación consignada en fecha 11 de Octubre de 2024, por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo, adscrito a esta Coordinación, lo cual riela en los folios 25 y 26, no se verificó el funcionamiento de la Entidad de Trabajo demandada; HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A en la dirección señalada por la parte demandante; CALLE LAS ACACIAS, SECTOR LAS FLORES, LA PUENTE MATURIN ESTADO MONAGAS., incurriendo en error inducido por lo alegado por la parte actora, no correspondiendo tampoco la identificación de la persona del representante legal mencionada en el libelo JUAN TORREALBA, con la suscripción de la firma JUAN TORRIVILLA.

Aunado a los alegatos presentados por el ciudadano Juan Torrivilla, donde manifiesta que no tiene ninguna relación con la empresa demandada, ni vinculo laboral con el demandante y que solicita al Tribunal notifique como Tercero Interesado al Presidente de la Sociedad Mercantil; HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE C.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA, ya que es la única persona que tiene cualidad para responder con respecto a la solicitud hecha por el demandante y que puede ser ubicada en la misma sede de la empresa demandada: la Avenida Raúl Leoni Sur, Sector la Chicharronera, que el local de la ferretería es con paredes de bloques de color Guayaba, y portón de metal Gris, punto de referencia al lado de Detergentes “EL Tío”, frente ala Distribuidora PUNTO EXACTO SUR C.A, a 100 metros del Parque Andrés Eloy Blanco Maturín estado Monagas.

Aún cuando en el Proceso Laboral se puede demandar a la Entidad de Trabajo como Persona Jurídica y a su representante legal como persona natural, en el presente asunto en relación a los alegatos presentados por ciudadano JUAN TORRIVILLA, donde solicita la notificación del Ciudadano: FRANCISCO MANUEL SANCHEZ FIGUEROA, como representante legal de la entidad de trabajo, la parte accionante no demanda a persona natural alguna, sólo demanda a la entidad de Trabajo HIERROS Y ALUMINIO LA PUENTE, C.A. por lo cual esta notificación tampoco cumple el fin para el cual está destinada la notificación en la presente demanda.

Siendo esto así el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándola en su secretario en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente a de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de las notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.
Parágrafo único: la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.


Ahora bien siendo que la notificación en el Proceso Laboral, debe cumplir una serie de requisitos, para que se lleven a cabo los actos de trascendental importancia como lo es la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual que tiene consecuencias jurídicas de suma importancia, pasa a analizar la aplicación de los Principios y las Garantías Constitucionales en los actos procesales, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho de la defensa y el debido Proceso ha establecido lo siguiente; en Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 13/03/2024 caso: Luís Francisco Millán contra la Institución Financiera Banco Mercantil C.A., contra el Banco Mercantil Banco Universal, Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez :

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s.S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).

De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó. II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo. III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa. IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa. V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación. VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-


Por cuanto la notificación en el presente asunto, no se realizó de forma adecuada, mal puede este Juzgado una vez revisada las actas de la presente causa, dictar una sentencia de admisión de los hechos, donde la notificación no ha cumplido el fin para el cual es destinada, la cual es poner en conocimiento a la parte demandada de una causa en su contra, siendo que el deber de los Tribunales Laborales, es darle certeza a las partes, mantener el derecho de igualdad tanto de la parte demandante como de la parte demandada, sobre la oportunidad cuando debe realizarse la Audiencia Preliminar su Inicio, y tener así las partes una garantía plena de su derecho a la defensa.

Este Tribunal Laboral a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva establecida en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a los motivos de hecho antes planteados y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, debe forzosamente dejar sin efecto las notificaciones de fecha: 11 de Octubre de 2024, y la notificación de fecha 21 de Noviembre de 2024, del ciudadano Francisco Manuel Sánchez Figueroa , así como el auto de admisión de Tercería y reponer la causa al estado de practicar la notificación de la Entidad de Trabajo demandada en la dirección que señale la parte actora. Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Dejar sin efecto las notificaciones de fecha: 11 de Octubre de 2024 , y 21 de Noviembre de 2024, del ciudadano Francisco Manuel Sánchez Figueroa , así como el auto de admisión de Tercería de fecha 24 de Octubre de 2024. SEGUNDO: REPONER la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada, la entidad de Trabajo HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A., para lo cual insta a la parte accionante señale el domicilio donde funciona dicha entidad de Trabajo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Dios y Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:25 P.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.


MEG/mg.-