REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000492
PARTE DEMANDANTE: ORLEYDYS DEL VALLE RUBIO RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 27.946.166.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, Venezolano, mayor de edad, INPREABOGADO No. 30.002.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SONREIR 123, C.A. y como persona natural; CHUFAN LIANG, Titular de la Cédula de la de identidad Nro. E.-84.553.962.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia suscrita por el Abogado OSCAR ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual consta en poder apud acta de fecha 28 de Octubre de 2024, que riela en el folio (27),y en la cual manifiesta: “que vista la imposibilidad de notificar al Ciudadano Chufan Liang, como persona natural co-demandado y que no obstante es el Presidente y representante legal de la Empresa Grupo Sonreir 123 C.A, quien si está notificada, a fin de continuar con el procedimiento, Desisto del presente Proceso sólo en cuanto a CHUFAN LIANG y pido al Tribunal ordene el Proceso fijando por auto expreso la fecha y hora de la comparecencia a la Instalación de la Audiencia correspondiente”.
Este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por la parte actora hace las siguientes consideraciones a saber:
En fecha 03 de Octubre de 2024, la ciudadana ORLEYDYS DEL VALLE RUBIO RUIZ, debidamente asistida por el Abogado OSCAR ARAGUAYAN MILLAN, incoan demanda contra la Entidad de Trabajo GRUPO SONREIR 123 C.A. Y solidariamente al ciudadano CHUFAN LIANG como persona natural, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros
Conceptos Laborales, siendo la estimación de la demanda por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.99.504,32)
En fecha 04 de Octubre de 2024, fue recibida la presente demanda y se dictó despacho saneador en fecha 08 de Octubre de 2024 y en fecha 28 de Octubre de 2024, le fue otorgado poder apud acta al Abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, se presentó escrito de corrección de la demanda y en esa misma fecha se admitió la demanda y se procedió a librar los correspondientes Carteles de Notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar y en el escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien con respecto a las resultas de las notificaciones, Una fue con resultado positivo la resulta de la notificación, para la entidad de trabajo; GRUPO SONREIR 123 C.A., consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones de esta Coordinación laboral en fecha, 05 de Noviembre de 2024 (folio 38); donde señala el alguacil que se trasladó el día 04 /11/2024, estando en la dirección señalada procedió a fijar el Cartel de notificación en la entrada de la empresa, y seguidamente fue atendido por la ciudadana: Zenaibert Mujica C.I. N° 25 823917, quien dijo ser supervisora de caja, a quien se le hizo entrega el mencionado cartel. Y otra con resultado negativo; la practicada en fecha 15 de Noviembre de 2024, cuyo cartel dirigido al ciudadano: CHUFAN LIANG, como persona natural no se pudo realizar la notificación, con resultado negativo (folio 42).
Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora con respecto a la persona natural CHUFAN LIANG demandada solidariamente, a tenor de lo siguiente:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó, y que es una de las formas de auto-composición procesal, y siendo que en este caso, el accionante desiste del presente procedimiento contra la persona natural CHUFAN LIANG como co-demandado solidariamente, realizándose personalmente antes del inicio de la Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los Artículos 263, 264 y 265 y por aplicación análoga del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no se ha realizado la Contestación de la demanda, esto en virtud que las partes al Inicio de la Audiencia preliminar, tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de Pruebas y elementos probatorios, y sólo, si no existe Mediación, debe remitirse el asunto a la fase de juicio, que es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera esta Juzgadora, que al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento les acarrea consecuencias jurídicas a ambas partes, en consecuencia, este momento procesal del Inicio de la Audiencia Preliminar, equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento en la parte que está siendo demandada solidariamente lo manifiesta antes del inicio de a Audiencia preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada, para que tenga validez.
En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento solicitado en la persona natural de CHUFAN LIANG demandado solidariamente, en la presente causa. Se hace del conocimiento de las partes que el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar comienza al día siguiente de la publicación de la presente Decisión. Así se decide.
DECISIÓN.-
En consecuencia y por las consideraciones antes señaladas; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; el DESISTIMIENTO de la demanda incoada en contra de la persona natural CHUFAN LIANG demandada solidariamente,y lo HOMOLOGA DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se mantiene en vigor la demanda incoada en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO SONREIR 123 C.A., como demandada principal. TERCERO: La Audiencia Preliminar se realizará a las diez de la mañana (10:00 a.m) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, una vez que conste en auto la presente Sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Mayuris Elena González .-
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:45 A.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.
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