REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO

NP11-L-2024-000594

PARTE DEMANDANTE:
SAUL ALEJANDRO FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.322.271.

PARTE DEMANDADA: WELL SERVICE CAVALLINO, C.A.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha Dos (02) de Diciembre de 2024, el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL ALEJANDRO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.322.271, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. y solidariamente a la empresa PATRIOT WELL SERVICES, C.A.., siendo recibida en fecha 03 de Diciembre de 2024, por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales, se observa que se ordenó subsanar el escrito de demanda en los términos indicados en el auto de fecha 05 de Diciembre de 2024. Se evidencia que consta a los folios 17 al 21, escrito presentado por el abogado Eduardo Oviedo Meneses, apoderada judicial de la demandante, consignando subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de subsanación es procedente.

En fecha 05 de Diciembre de 2024, mediante auto que cursa a los folios 10 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL ALEJANDRO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.322.271, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. y solidariamente a la empresa PATRIOT WELL SERVICES, C.A.; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma Adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 y 5 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
PRIMERO: Se indica en el libelo de demanda que se desempeñaba como Operador de seguridad en el departamento de seguridad de la demandada, y que su labor consistía en operaciones de custodia, vigilancia y protección de la base de operaciones en el campo y de los equipos, vehículos y herramientas que en él se encontraban. Por lo que debe aclarar al tribunal cómo desplegaba las actividades realizadas como operador de seguridad, si era en el campo o base de operaciones ( si pernotaba en la base de operaciones) o era en un trayecto de traslado de los equipos, vehículos y herramientas a la base de operaciones donde se encontraba asignada la empresa demandada, dónde prestaba el servicio, ya que, señala que esas funciones la realizaba saliendo desde la base de su patrono ubicada en la zona industrial de Maturín hasta los diferentes frentes de trabajo de pozo que la empresa tenía asignado. SEGUNDO: En relación al salario percibido, indica que se le cancelaba por la empresa Well Services Cavallino, C.A., y desde enero de 2024 por la empresa Patriot Well Services, C.A., por lo que debe aclarar al Tribunal, si se trata de una unidad económica o grupo ecónomico, o cuál era la relación laboral con el ciudadano Saúl Fuentes y la empresa Patriot Well Services, C.A. TERCERO: Debe señalar los días calendarios en los cuáles se generaron las horas extras e igualmente debe indicar los montos correspondientes (el salario devengado a la fecha en que se genera) de acuerdo a la fecha en que se generaron, ello en atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social. CUARTO: Se demanda el concepto de utilidad utilizando el último salario devengado, por lo que debe establecer el salario devengado para el momento en que se generó dicho concepto, así como debe esclarecer los días reclamados por éste concepto, en virtud que se señalan diferentes días para el pago de utilidad. Si fue por convenio o acuerdo entre las partes QUINTO Se observa que al momento de reclamar el concepto de vacaciones, lo hace en base a 34 días para el primer año de disfrute, siendo que el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, establece para el primer año 15 días de disfrute, y un día adicional por cada año de servicio. Por lo que debe aclarar al Tribunal si esta cantidad de días fue pactada entre las partes. Caso contrario deberá realizar dichos cálculos en base a lo estipulado en la Ley. SEXTO: igualmente se observa que al momento de reclamar el concepto de bono vacacional, lo hace en base a 75 días para el primer año, siendo que el artículo 192 de la Ley Adjetiva Laboral, establece para el primer año la bonificación es de 15 días de salario , y un día adicional por cada año de servicio. Por lo que debe aclarar al Tribunal si esta cantidad de días fue pactada entre las partes. Caso contrario deberá realizar dichos cálculos en base a lo estipulado en la Ley. OCTAVO: Debe aclarar lo relativo al salario dejado de percibir que reclama, en virtud que no se observa en el desarrollo de los hechos que sustenta la demanda, de dónde surge dicho reclamo. NOVENO: Igualmente, debe esclarecer lo concerniente a la dirección de las empresas demandadas, ya que señala la misma dirección para la demandada principal y la solidaria. Por lo que debe aclarar el domicilio de cada una de las Entidades de Trabajo demandadas, para dar cumplimiento a la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECIMO: Se demanda un Bono de Campo por la cantidad de 150 USD, por lo que debe aclarar al Tribunal de dónde surge dicho bono de campo.
Igualmente, se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
En virtud de lo anteriormente planteado, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y pasiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o notificaciones, que a tal fin se practiquen. Expídase cartel o carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.-“

En fecha 09 de Diciembre de 2024, mediante escrito, el abogado Eduardo Oviedo Meneses, en su carácter de apoderado judicial del demandante, procede a corregir el libelo de demanda en relación al particular TERCERO señalando que: …” Es importante que este Tribunal señale los datos de las sentencias de la SCS del TSJ que reiteran tal criterio, relativo al salario para el cobro de horas extras no canceladas, ya que consideramos que el salario sería el último generado, por la razón de que el patrono se quedó con u dinero perteneciente al trabajador por esas horas extras no canceladas, por ello como un acto de justicia se debe hacer con el último salario…”. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, que en relación al Tercer punto, no se verifica la corrección de lo solicitado, por cuanto debió indicar como fue ordenado los montos correspondientes de acuerdo a la fecha en que se generaron dicho concepto. En el CUARTO PARTICULAR, se le solicita en relación a la utilidad demandada, que debe establecer el salario devengado para el momento en que se generó dicho concepto, así como debe esclarecer los días reclamados por éste concepto, en virtud que se señalan diferentes días para el pago de utilidad. Si fue por convenio o acuerdo entre las partes, verificándose que no realiza la corrección, y solo indica que “Por cuanto el patrono NO lo pago en su debida oportunidad, se demanda con el último salario para las vacaciones...”.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales a criterio de esta juzgadora, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado en dos de los particulares, de acuerdo a los argumentos up supra indicados.-

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, tal como fue up supra señalado.-

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Saúl Alejandro Fuentes en contra de la empresa WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. y solidariamente a la empresa PATRIOT WELL SERVICES, C.A

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Doce (12) días del mes de Diciembre de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)