REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000473
PARTE ACTORA: GREISYS LILIANA AMUNDARAY RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.140.633.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESE, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SUPER ESTACION ALEX, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, Inpreabogado Nº 280.399, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy Jueves, doce (12) de Diciembre de 2.024, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece la abogada Ivanova Meneses, identificada al inicio de la presente acta, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana GREISYS LILIANA AMUNDARAY RIOS, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada Maira Alejandra Montanez Lisboa, identificada al inicio de la referida acta, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada SUPER ESTACION ALEX, C.A., continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 12 de diciembre de 2.024, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada reconoce que la relación de trabajo, ocurrido en los términos indicados en el libelo de demanda; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, CON 00 CENTIMOS (Bs. 36.200,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades reclamadas y lo pagado la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00 CENTIMOS, (Bs. 14.841,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a la demandante ciudadana GREISYS LILIANA AMUNDARAY RIOS, dicha cantidad será pagada de la forma siguiente: la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 10.388,70), mediante transferencia a la cuenta de la trabajadora del Banco de Venezuela identificada con el Nº 01020451800000136589, la referida cantidad se hace efectiva para esta misma fecha según código de operación Bancaria Nº 0590531389199; la demandante manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo SUPER ESTACION ALEX, C.A., con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Consecutivamente la accionante expone que se proceda en este mismo acto a realizar transacción bancaria (Transferencia) a favor de su apoderada judicial, abogada Ivanova Meneses Rojas, el cual constituye el pago de sus honorarios profesionales, el mismo que se hará a la cuenta identificada con el Nº 01020451820000035431, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs. 4.452,30). Según código de operación Bancaria Nº 0590531391223. Por otro lado manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.
En este acto esta Juzgadora deja constancia que visto el acuerdo alcanzado entre las partes y por haber llegado a un acuerdo positivo se homologa el mismo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a la representación de la demandada de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y su correspondiente escrito. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena en este mismo acto el cierre y archivo del expediente. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSABEL BETHERMITH
SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES
YB/yb.-
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