REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2024-000529
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROMERO TOCUYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.476.040, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, ROOSEVELT EULISIS MARTÍNEZ MATA y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 312.656, 78.492 y 98.752, en su orden respectivo.
DEMANDADA: COMIC ONTIGO BAR RESTAURANT, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO TOCUYO, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo COMIC ONTIGO BAR RESTAURANT, C.A., antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha primero (01) de Noviembre de 2024, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la demandada en su sede en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El accionante expresó en su escrito libelar, que su representado comenzó a laborar para la entidad patronal COMIC ONTIGO BAR RESTAURANT, C.A., a partir del día siete (07) de Junio del año dos mil veintidós (2022), cuando fue contratado por órgano de la ciudadana Noelia Marrero, quien se desempeñaba en ese entonces como encargada, administradora y gerente de la mencionada sociedad mercantil, y la contratación de sus servicios la cual siempre se manifestó de una manera verbal, para desempeñar las labores y funciones dentro del cargo señalado como Ayudante de Cocina, dentro de las áreas y el departamento donde se elaboraban y preparaban los distintos alimentos, y menús de servicio de comida rápida para la venta y consumo dirigida al público consumidor, dichas labores las cumplía a partir de las cuatro de las tardes y se prolongaban hasta las doce y media de la noche (04:00 p.m. – 12:30 p.m.) diariamente, desde los días martes hasta los días domingo de cada semana, laborando ocho (8) horas y medias 1/2 diarias, para un total de cincuenta y un (51) horas de servicios personales, bajo subordinación, por cuenta ajena y remunerada, prestados o cumplidos de manera e interrumpidas cada semana a la mencionada empresa. Continúa señalando que el salario o remuneración salarial que devengó o disfruto su representado ascendía a un monto total de treinta (30) dólares, divisa norteamericana, semanales, lo cual daba un total mensual de ciento veinte dólares (120,00 $), dicha cancelación se le hacía en efectivo, mediante entrega directa del papel moneda o billete por el valor que correspondía, de la referida divisa, y otras veces, mediante la respectiva cantidad de dinero en bolívares, por vía de la plataforma electrónicas o digital de pago denominado Pago Móvil, pagados al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, en cada oportunidad de pago efectivo, que correspondía dicho monto de treinta (30) dólares divisa norteamericana.
Destaca en su escrito de demanda que en fecha once (11) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el mismo presentó de manera directa y personal, su voluntad de RENUNCIAR o retirarse de la referida entidad de trabajo, teniendo un tiempo de servicios prestado de un (01) año y cuatro (04) días.
Fundamenta su reclamación en lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26, 89, 91, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos en los artículos 131, 132, 133, 141, 142, 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 1, 3, 8, 29, en sus numerales 1 y 4, 30 y 123, todos estos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo COMIC ONTIGO BAR RESTAURANT, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por lo que solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 07/06/2022
Fecha de Egreso: 11/06/2023
Tiempo de Servicio: Un (01) año y cuatro (04) días
Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, pasa a discriminar y desglosar de manera pormenorizada y detallada, cada uno de los conceptos que conforman o componen los derechos y beneficios laborales, y es por lo que proceden a demandar: Prestación de Antigüedad, Beneficio de Utilidades Anuales, Vacaciones, Domingos Laborados y no cancelados, Días de Descanso Laborados y Horas Extras.
La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.029,84).
En fecha trece (13) de Diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la celebración de la audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada COMIC ONTIGO BAR RESTAURANT, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de sus apoderados judicial, los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, ROOSEVELT EULISIS MARTÍNEZ MATA y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, previamente identificados, tal y como consta de poder que cursa en autos; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, más anexos marcado con la letra “A”, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, en dos (02) folios útiles; marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles; y marcado con la letra “D”, en cuatro (04) folios útiles, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo.
Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado con las letras “A”, “B”, y “C”, documentales en copias certificadas de los Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela de acreditaciones a favor del actor, por parte de la entidad patronal.
Igualmente, la parte actora promueve constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “D” documentales en copia de cédulas de identidad.
Estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Como consecuencia de incomparecencia de la parte accionada a la celebración del inicio de la audiencia Preliminar, y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO TOCUYO, y la entidad de Trabajo COMIC ONTIGO BAR RESTAURANT, C.A., prestando servicio como Ayudante de Cocina; dentro de las áreas y el departamento donde se elaboraban y preparaban los distintos alimentos, y menús de servicio de comida rápida para la venta y consumo dirigida al público consumidor, dichas labores las cumplía a partir de las cuatro de las tardes y se prolongaban hasta las doce y media de la noche (04:00 p.m. – 12:30 p.m.), diariamente, desde los días martes hasta los días domingo de cada semana. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintidós (2022), y en fecha once (11) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), presentó de manera directa y personal, su voluntad de RENUNCIAR o retirarse de la referida entidad de trabajo, teniendo un tiempo de servicios prestado de un (01) año y cuatro (04) días. Así se declara.
Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que según los mismos eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que prestó servicios de manera subordinada, por cuenta ajena y remunerada, prestados o cumplidos de manera e interrumpidas cada semana, con un salario semanal de treinta (30) dólares, en divisa norteamericana, lo cual daba un total mensual de ciento veinte dólares (120,00 $), dicha cancelación se le hacía en efectivo, mediante entrega directa del papel moneda o billete por el valor que correspondía, de la referida divisa, y otras veces, mediante la respectiva cantidad de dinero en bolívares, por vía de la plataforma electrónicas o digital de pago denominado Pago Móvil, pagados al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, en cada oportunidad de pago efectivo, pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa publicada en fecha 11/06/2023, estaba en 27,02, le arroja la cantidad de Bs. 3.242,40, siendo este su último salario devengado, y para un salario diario representado de la siguiente forma 3.242,40 / 30 = Bs. 108,08.
Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia constancia de recibo, ni contrato firmado entre las partes, ni convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de la demanda.
En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, tomando en consideración la tasa publicada el 11/06/2023 del dólar del banco central de Venezuela de veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 27,02), dando un monto de tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.242,40) mensual, arrojando un salario básico diario de ciento ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 108,08). Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.-
En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quién sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:
Salario Mensual: Bs. 3.242,40.
Salario Básico Diario: 3.242,40/30 = Bs. 108,08.
Alícuota de Bono Vacacional: 15/12/30 x 108,08 = Bs. 4,50.
Alícuota de Utilidades: 30/12/30 x 108,08 = Bs. 9,00.
Salario Integral Diario: 108,08 + 4,50 + 9,00 = Bs. 121,58.
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia N° 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
1.- ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al accionante sesenta (60) días de antigüedad multiplicado por el salario integral diario de Ciento Veintiún Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 121,58), resultando la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.294,80).
2.- UTILIDADES ANUALES: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden treinta (30) días multiplicados por Ciento Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 108,08), lo que resulta en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.242,40);
3.- VACACIONES: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Ciento Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 108,08), lo que resulta en la cantidad de MIL SEICIENTOS VEINTUNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.621,20);
4.- BONO VACACIONAL: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Ciento Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 108,08), lo que resulta en la cantidad de MIL SEICIENTOS VEINTUNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.621,20);
5.- DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: De conformidad a lo establecido en artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cincuenta y un (51) días multiplicados por Ciento Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 162.12), lo que resulta en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Doce Céntimos (Bs. 8.268,12);
6.- DÍAS DE DESCANSOS LABORADOS: De conformidad a lo establecido en artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cincuenta y un (51) días multiplicados por Ciento Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 162.12), lo que resulta en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Doce Céntimos (Bs. 8.268,12);
7.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es importante destacar que si bien es cierto que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados; sin embargo, dado que existe un máximo legal de horas establecidas en base a cien (100) horas anuales, que es el máximo legal permitido por este concepto, y dado el tiempo de servicio prestado por el trabajador, pasa esta juzgadora a establecer las 100 horas extraordinarias, salario Bs. 108,08/8 horas = 13,51 s/h X 1,50 = Bs. 20,27 HDE. 100 horas extraordinarias x Bs. 20,27 = Bs. 2.026,50. Por lo que se condena el pago Bs. 2.026,50, por horas extraordinaria. Así se decide.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.342,34). Así se declara.
Además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de intereses de mora de la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.342,34), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el día once (11) de junio de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena igualmente el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral desde el once (11) de junio de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada – veintiocho (28) de Noviembre de 2024- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por este Juzgado, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO TOCUYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.476.040, contra la entidad de trabajo COMIC ONTIGO BAR RESTAURANT, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo COMIC ONTIGO BAR RESTAURANT, C.A., pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.342,34), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, a la fecha de la publicación de la presente decisión
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretario (a).
NRS/nrs.-
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