REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2024-000295

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GIL FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-17.055.010, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LIZBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 280.399 y 285.584, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA MÓVIL SOLIDARIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto el día veintidós (22) de Julio del año que discurre, me reincorporé a mis actividades jurisdiccionales como Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

En tal sentido, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento y el cual se hace en los siguientes términos: Se observa que se da inicio al presente asunto en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la interposición de demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentare la ciudadana MARIA EUGENIA GIL FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-17.055.010, debidamente asistido por los profesionales del derecho, los abogados en ejercicio MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LIZBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 280.399 y 285.584, en su orden respectivamente, contra la entidad de trabajo FARMACIA MÓVIL SOLIDARIA, C.A. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, es recibida por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio ocho (08) del presente expediente, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, pasó el Juez Suplente, abogado Carlos Sequera Granado, quién presidía este Despacho para ese momento, mediante auto que cursa al folio 09 y su vto., procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA GIL FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-17.055.010, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 280.399 my 285.584, ensu orden respectivo, en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo FARMACIA MOVIL SOLIDARIA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida en éste Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024; este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de este Juzgador de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: En lo referente al concepto de ANTIGUEDAD reclamado por el accionante, según lo señalado en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, se hace necesario establecer por separado los diferentes salarios devengados trimestralmente desde el inicio de la relación laboral, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de la presente demanda éste Juzgado se percata, que la dirección suministrada por el demandante es imprecisa e incompleta, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de la accionada, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “Piso 1, Edificio N° 8, calle Monagas, Sector Centro Maturín, Estado Monagas”; sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto la accionante incumple de esta forma con lo dispuesto en los numeral 5° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se ordena a la accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que se practique la notificación ordenada.-

Posteriormente, por auto de fecha tres (03) de Junio de 2024, el Juez Suplente, abogado Ramón Valera Vásquez, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a Abocarse al conocimiento del presente asunto, asimismo, libró cartel de notificación a la parte actora, la ciudadana MARIA EUGENIA GIL FIGUERA, supra identificada, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación a la parte actora.

En fecha cinco (05) de Junio de 2024, consta al expediente diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA GIL FIGUERA, otorgando Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LIZBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.

Una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante la consignación del referido poder, se produce la notificación tacita de la demandante, tal y como se evidencia al folio 12, comenzando a computarse el lapso para consignar la respectiva corrección, no dando cumplimiento a lo ordenado, siendo que la parte demandante tenía la oportunidad de corregir hasta el día siete (07) de Junio de 2024, y dicho lapso transcurrió, sin que se verificara en su oportunidad la corrección ordenada.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y estando debidamente notificada la demandante a través de diligencia otorgando Poder a sus abogados; y transcurrido el lapso de dos (02) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día siete (07) de Junio de 2024, por lo que se hace necesario la sanción que impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de la accionante con apercibimiento de perención de la Instancia, ya que, lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada, siendo en este caso, la situación fáctica el incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, todo ello en concordancia con la sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (negrillas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (sub-rayado del Tribunal)….”

Siendo éste el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, así igualmente se puede verificar de la sentencia 099-16, del 16 de Diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, R.CAA60-S2019-000290, donde anula el fallo recurrido y decreta la Perención de la Instancia conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Así se declara.-

Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Federación y 165° de la Independencia.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-




SECRETARIO (A),
ABG.





NRS/nrs.-