REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de diciembre del año 2024
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000592
PARTE DEMANDANTE: LIBIO JOSÉ GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.954.495.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JUAN AICANGER RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 230.194.
PARTE DEMANDADA: FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, veintinueve (29) de noviembre del año 2024, el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.954.495, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN AICANGER RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 230.194, interpone demanda contra la entidad de trabajo FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida el dos (2) de diciembre de este mismo año.
Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta al folio veinte (20) del presente asunto, auto de fecha cuatro (4) de diciembre del año que transcurre, a través del cual, se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: de la revisión realizada al libelo de demanda y conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal; si bien es cierto coloca la dirección de habitación …”domiciliado en la Urbanización Valle Grande, Sector los Sauces condominio calle 5, casa N° Timote, Municipio Maturín del estado Monagas” (Sic)…, no es menos cierto que la misma se encuentra indeterminada e imprecisa, ya que no señala la zona de Maturín donde se encuentra ubicada la urbanización en la que tiene su residencia, y aparentemente existe un error en el número de casa que habita, en tal sentido este Tribunal le solicita al demandante, sea más especifico en la dirección suministrada y si existe algún punto de referencia indicarlo.
SEGUNDO: continuando con la revisión del libelo y en el entendido de que, el mismo debe bastarse por si solo y ser de fácil interpretación para las partes involucradas en la causa y que, lo que se pide o demande debe tener un sustento legal, se observa que en relación a los conceptos adeudados, reclamados por el demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, encontramos el reclamo de las VACACIONES y BONO VACACIONAL PENDIENTES conforme al articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y las VACACIONES NO DISFRUTADAS, de conformidad con el artículo 195 de la referida Ley; por lo cual este Tribunal le solicita al demandante señale el concepto que reclama conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda y en atención a los múltiples pronunciamientos de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias orientadoras de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al reclamo de ambos conceptos.
TERCERO: en relación al reclamo de las HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS, manifiesta en la narración de los hechos que el cargo desempeñado por usted para la demandada era el de vigilante, y señala que su horario laboral era de 7:00 a.m a 7:00 p.m, diariamente, es decir un régimen especial establecido en nuestra legislación, ya que su jornada es de 11 horas, por lo cual mal podría usted demandar este concepto, como que fuera una jornada ordinaria de ocho (8) horas de trabajo, por lo cual debe subsanar lo demandado por este concepto y ajustarlo al régimen especial establecido, por ello es lo que lo que se demanda debe estar concatenado con la narración de los hechos y la establecido en las leyes y jurisprudencias.” (Sic)...
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal, dirigido al demandante ciudadano, LIBIO JOSÉ GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.954.495, por cuanto no indicó en el libelo de demanda su dirección de habitación, tal y como fue señalado en el despacho saneador, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha, cinco (5) de diciembre del año 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, dirigido al demandante LIBIO JOSÉ GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.954.495, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, cuatro (4) de diciembre del año 2024, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.954.495, contra la entidad de trabajo FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A.”. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2024-000592.
EUM/eum.-
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