REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de diciembre del año 2024
214° y 165°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000578
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL RONDÓN JUMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.508.164.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JAVIER ALEJANDRO ADRÍAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 113.302.
PARTE DEMANDADA: ARCO SERVICES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, veintiuno (21) de noviembre del año 2024, el ciudadano JOSÉ DANIEL RONDÓN JUMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.508.164, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO ADRÍAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 113.302, interpone demanda contra la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida el veintidós (22) de noviembre de este mismo año.

Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta al folio once (11) del presente asunto, auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año que transcurre, a través del cual, se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(Ommisis)
...” PRIMERO: El Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los siguientes datos; numerales 1 y 5 del primer aparte el “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, En tal sentido este Tribunal insta al ciudadano JOSÉ DANIEL RONDÓN JIMENEZ, amplié la dirección suministrada en el libelo de la demanda, ya que se limita a señalar como su domicilio : … “el sector El Mereyal Sur, casa S/N, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (Sic)”…; sin indicar detalle alguno, punto de referencia (bodega, plaza, etc), color de la casa, alguna característica que pudiera facilitar la ubicación de la dirección que señala como su residencia, algún indicativo que permita a los alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del alguacilazgo, ubicar la dirección señalada.
SEGUNDO: Señala en la narración de los hechos los siguiente: …”donde me depositaban lo correspondiente a mi salario mensual en bolívares, el cual fue acordado verbalmente con la empresa ARCO SERVICES, C.A; como moneda de PAGO de manera exclusiva y excluyente en bolívares, un salario mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 6.277,79)…(Sic)…; seguidamente en el mismo capitulo indica que, …”Estas funciones la realizaba, devengando durante la relación laboral un salario fijo establecido en USD 226,87 MENSUAL…(Sic)”, asimismo en el CAPITULO II manifiesta …”Con todo respeto realizamos el siguiente cálculo atendiendo al salario normal devengado por mi persona en dólares USD por ser la moneda de PAGO utilizada…(Sic)”, en vista de las incongruencias antes señalada, este Tribunal le solicita, aclare cual fue la moneda de pago pactada con la entidad de trabajo demandada, de ser en dólares americanos, aclare las condiciones sobre pacto en dólares, convenido con la entidad de trabajo demandada, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
TERCERO: En relación al reclamo del beneficio de alimentación, a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se realiza el reclamo del pago de este concepto, el demandante debe desglosar con fecha, día, mes y año en que fue causado el beneficio reclamado, por lo cual este Tribunal le solicita realice pormenorizadamente el reclamo de este concepto.
CUARTO: En relación a los conceptos de días de descanso trabajados, días compensatorio y horas extraordinarias no canceladas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estos excesos de ley deben ser reclamados pormenorizadamente, y ha sido señalando a lo largo de los años en distintas sentencias, que debe detallarse por parte del demandante, fecha, día, mes y año en el cual fueron causadas o generadas las horas extraordinarias reclamadas, ello en atención a lo señalado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y lo reiterado por la Sala de Casación Social. Aunado a ello en el presente caso señala en su narración de los hechos que su modalidad de trabajo era por guardias de 24x48, debe aclarar conforme a al sistema de guardias cuales son los días que reclama como descanso y días compensatorios trabajados, durante sus guardias.l” (Sic)...

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal, dirigido al demandante ciudadano, JOSÉ DANIEL RONDÓN JUMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.508.164, por cuanto no indicó en el libelo de demanda su dirección de habitación, tal y como fue señalado en el despacho saneador, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha, veintisiete (27) de noviembre del año 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, dirigido al demandante JOSÉ DANIEL RONDÓN JUMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.508.164, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, once (11) de noviembre del año 2024, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL RONDÓN JUMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.508.164, contra la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A.”. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.


En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Secretario (a)
Abg.































ASUNTO: NP11-L-2024-000578.
EUM/eum.-