REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo; y de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado se procede a plantear las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En vista que en el presente caso fueron interpuestos dos recursos de Apelación de Auto, siendo admitidos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, entra a conocer en primer lugar, el interpuesto por el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua;el cual se encuentran dispuesto a impugnar el Auto Fundado que decreta el Sobreseimiento, emitido en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por elTRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en el expediente N° 3C-24.469-2019 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); enmarcado su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
…Omisis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…) (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Sobre esta base, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, observa como primera denuncia, basada en argumentos que se citan a continuación:

“…..En primer término, considera esta Representación del Ministerio Público, que para tomar la decisión de dictar el Sobreseimiento a favor de los imputados, el Juzgador se extralimitó en sus funciones, y realizó valoraciones propias del Juicio Oral, pues baso su decisión en unos señalamientos de las víctimas y en base a los demás medios de prueba promovidos por esta representación fiscal, cuyo contenido debía ser debatido en un contradictorio en juicio oral y público, siendo que dichos testimonios y medios de prueba, EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ha debido ser debidamente evacuado en la Fase de Juicio, y una vez evacuado ha debido ser objeto de contradicción, pues de lo contrario se esta (sic) dejando a las partes en un total estado de indefensión, al no poder debatir esas pruebas TAN FUNDAMENTALES, al no poder preguntarle al resto de los testigos lo que se estimara pertinente, es decir, quien suscribe considera que el Juzgador de Instancia actúo, a todas luces, fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración de los medios de prueba, debidamente promovidos en la acusación, y se establece que valoró el medio probatorio por cuanto de lo expresado por el tribunal en la audiencia preliminar, el Juez decidió que los imputados no tenían ninguna responsabilidad penal en el hecho, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público…..”
En razón de lo antes expuesto, se identifica como primera denuncia incoada por el apelante, la consistente en el gravamen irreparable en la que incurrió la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, al decretar el Sobreseimiento a favor de los encartados de autos, en fechaocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° en virtud de “…el hecho objeto del proceso no se realizó…”,por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 461 concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem. Puesto que, a criterio de la parte recurrente, la juzgadora se extralimito en sus funciones al ceñir su veredicto en señalamientos de las víctimas y demás medios probatorios promovidos en la acusación presentada en su oportunidad como acto conclusivo de la investigación penal, por cuanto la valoración de los medios probatorios ofertados en este caso por la representación del Ministerio Público, son competencias correspondientes a la fase Juicio, en el cual debieron ser debatidos una vez hayan sido evacuados, a los fines de vislumbrar la verdad de los hechos acontecidos.

Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada versa sobre el auto fundado que decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos supra identificados, por lo que este Tribunal de Colegiado procederá a ilustrar a las partes al definir dicha figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 177 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el año dos mil trece (2013), el cual dispone lo siguiente:

“…..el sobreseimiento que proviene del latinsupercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.

Por otra parte, José Erasmo Pérez España, en su obra literaria “Decisiones en el Proceso Penal”, cuarta edición, Caracas, del año 1995, cita lo establecido en la Nueva Enciclopedia Sopena. Tomo V; pág. 382. Barcelona, España EN EL AÑO 1953, subraya que:

“…..el que ante la evidente inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos de la sentencia absolutoria…..”.

De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, así como el juristaJosé Erasmo Pérez España, podemos comprender el sobreseimiento tienen como efecto esencial la finalización de la prosecución, en los casos que el Juzgador en cumpliendo con los derechos y garantías procesales establecido en la Ley Adjetiva Penal y Constitucional como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos que revisten carácter penal, en aras de aplicar la debida justicia que fomente la paz, la integridad social y el bien común; determine que se encuentre lleno alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con la finalidad de profundizar en esta definición, es pertinente traer a colación, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:

“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Es así mismo de observar el criterio sostenido por el juristaEric Lorenzo Pérez Sarmiento, de su obra literaria “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, edición. Vadell, del año 2003, en la cual detalla lo siguiente:

“…..El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida….” (Pérez Sarmiento. Op. Cit. Pág. 351)

En base a los argumentos doctrinarios anterior traídos a colación,podemos concebir que, el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la fase investigativa del proceso, la cual acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad, esto en razón de la configuración uno de los causales previstas en el artículo 300 en la Ley Penal Adjetiva vigente.

En cuanto a este respecto, resulta de importancia traer a colación el contenido del artículo 300 del Código Orgánico, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, que detalla que:

“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Abonado a lo anterior, es relevante destacar que el artículo 303 del Código Orgánico, exhibe dentro de su contenido la facultad que tienen los jueces de primera instancia en funciones de control para decretar sobreseimiento, en los términos siguientes:

“…..Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…..”.

De igual forma es de vital importancia resaltar lo establecido en el artículo 313 numeral 3°de nuestra Ley Adjetiva Penal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.….” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Visto lo plasmado en el tenor de los artículos 300, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se logra vislumbrar la facultad procesal que el legislador patrio le otorga al juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar Sobreseimiento, de oficio o mediante solicitud de alguna de las partes, al finalizar la audiencia preliminar, de considerar la concurrencia de algunas de las causales establecidas en la ley Adjetiva Penal, así como en resguardo al control formal y material de la acusación presentada en su oportunidad.
De esta realidad procesal que se viene bosquejando en la presente decisión, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:

“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”

Al observar el criterio de la máxima Sala de Casación Penal de la República, no queda otra cosa que reiterar que la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar es la de efectuar la revisión formal y material sobre las controversias judiciales, potestad que recae sobre el juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que el mismo deberá informar al imputado de los hechos por los cuales está siendo acusado y otorgarle el derecho de palabra, verificar la veracidad de los alegatos formulados por las partes, así como constatar la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos y el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal.

Debido a lo que precede es imperioso traer a colación el artículo 312 del texto adjetivo penal que establece:

“…..Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…..”(Negrillas y subrayado de esta sala)

Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por la vindicta publica, o por la victima de haberse querellado, y por el imputado a través de la consignación del escrito de excepciones debidamente asistido por una defensa, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan de medios para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, por cuanto la función de ejercer valoración de las mismas le corresponde al Juez A quo en fase de juicio

A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar la sentencia N° 108 de fecha 22 de octubre del 2020, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 6, señaló lo siguiente:

“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”

Tal como se narró precedentemente, esta Alzada procede en esta oportunidad a enfatizar y reiterar en aras de ilustrar, en relación a la oportunidad procesal para efectuar el análisis pormenorizado, adminiculado y valoración de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad por un juez de control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber verificado la utilidad, la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, teniendo en cuenta que es en la fase de juicio oral y público, que dichos medios probatorios serán evacuados a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, y de esta manera el juez de primera instancia en funciones de juicio se pronuncie efectuada la valoración de cada uno de los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en aras de continuar proporcionado una adecuada respuesta a la primera denuncia impugnativa referente al caso sub examine, es propicia la oportunidad para citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 573, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, (caso: José Del Carmen Amaya García y otros), expediente N° C23-447, en la cual indican:
“…..En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Requisitos esenciales para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo que en el caso específico, se encuentra relacionado con la “ausencia de una narración individualizada de los hechos descritos en la acusación fiscal”, determinando así, que dicho sobreseimiento no es definitivo, por carecer de un requisito formal en la promoción de la acusación.
…Omisis…
Al respecto, es importante destacar lo establecido por la Sala, en sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022, en la que indicó:
“…Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…” (sic). (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

En rigor, al discernimiento jurídico establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 573, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), aludido anteriormente, se logra constatar el deber constitucional y procesal del cual esta investido el juez A-quo en fase intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación formal presentada, vislumbrando el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, y proporcionar inicialmente que los mismos sean subsanado conforme a los dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en el supuesto que puedan ser corregidos en la audiencia o mediante la suspensión de la misma por tratarse de la falta un requerimiento formal.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la realización de la Audiencia Preliminar dictaSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decisión que fuera publicada mediante auto, en la misma fecha anteriormente puntualizada,de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a: “…El hecho objeto del proceso no se realizó (…)”, así como lo instituido en la Sentencia N° 073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, la cual indica que: “... El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles mercantiles, laborales o administrativos...”. Esto a favor de los ciudadanos JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.803, GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.545.763, y RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.244, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 461 concatenado con el artículo 99 ambos de Código Penal, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem, en la causa signada con el N° 3C-24.469-2019 nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

En ese sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, la evaluación realizada por la Juez A- quo del presente hecho controvertido, en donde erróneamente y contrario al ordenamiento procesal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, debido a la presunta falta de individualización de los sujetos activos en el hecho de tipo penal controvertido, por lo que, a su discernimiento no quedo demostrada la participación y posible culpabilidad de los encartados de autos, para considerar que la conducta desplegada no se realizó o no puede atribuírsele; extralimitándose de esta manera en sus funciones y precipitándose en asumir la inocencia de los mismos, sin un juicio previo ante un juzgado competente, y sin emplear la debida motivación en donde explique de manera detallada los razonamientos jurídicos que la orientador para dictar tal veredicto. Aunado a ello, comulgandocon el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 573, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); la falta de individualización de los acusados en la acusación presentada por el Ministerio Público, comporta un error de formal de dicho acto conclusivo que podrá ser subsanado con posterioridad; por lo que debe declararse CON LUGARla primera denuncia expuesta por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que las denuncias puntualizadas como segunda, tercer y cuarto término en el escrito recursivo, guardan íntimamente relación. En virtud de ello, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido, la facultad que poseen los Tribunales colegiados de proporcionar una respuesta de manera conjunta en las denuncias o las inconformidades que versen sobre un mismo argumento, ycon la presunta transgresión al mismo derecho constitucional, puntualizando fundadamente en la motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, advierte que las inconformidades planteadas por el recurrente pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón, de que sus argumentos están dirigidos a la falta de motivación en la cual presuntamente esta revestido el fallo emitido, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por la juzgadora del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, en donde decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal.

En este mismo orden, el quejoso alude la presunta insuficiencia de motivación en el laudo judicial emitido por el Tribunal A-quo, ya que a su criterio, viola flagrantemente el Principio de Finalidad del Proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en establecer la verdad de los hechos, a través de la aplicación del derecho y las vías jurídicas instauradas por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento se constatara en la debida motivación de toda decisión judicial; toda vez que, la juzgadora de Primera Instancia emite pronunciamiento sin fundamentar ni exteriorizar las razones de hechos y derecho que la orientaron para decretar el sobreseimiento de la causa, debidoa la falta de individualización de los encartados, con base a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…El hecho objeto del proceso no se realizó (…)”, así como lo instituido en la Sentencia N° 073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, la cual indica que: “... El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles mercantiles, laborales o administrativos...”.Esto sin puntualizar ni especificar los conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos debió ser resuelto mediante litigios no conferidos a la materia de tipo penal; obteniendo de esta manera una decisión inmotivada y carente del debido proceso resguardo al.

Precisado lo anterior, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“.....La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....”
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 1103, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), donde estableció lo siguiente:
“…..De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias..…”
En consonancia con lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”

Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de las jurisprudencias antes citadas se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar todas las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Luego de examinar de forma exhaustiva el tenor de la recurrida a los fines verificar la posible concurrencia de la denuncia señalada por el quejoso, se advierte la presencia de un vicio de orden público que atenta flagrantemente contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso específicamente en cuanto al derecho a la defensa, ya que la Jueza A-Quo, se abstuvo de señalar siquiera de forma exigua el razonamiento lógico, jurídico y concienzudo por medio del cual acordó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,, referente a: “El hecho objeto del proceso no se realizó(…)”,así como lo instituido en la Sentencia N° 073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, la cual indica que: “... El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles mercantiles, laborales o administrativos...”.En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Respecto al segundo Recurso de Apelación de Auto incoado en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por por los ciudadanos DALILA FIGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.342.793, YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.558.580, LUIS DAVID RODRIGUEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 10.202.824, RAFAEL MALUENGA, titular de la cédula de identidad N° 10.758.542, y ANGIE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.171.444, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.945; en contra del Auto Fundado que decreta el Sobreseimiento, realizado por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechaocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 3C-24.469-2019(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); en donde el recurrente argumenta como única denuncia, de la siguiente manera:
“…..La anterior dispositiva contiene varios supuestos o fundamentos que no tiene que ver unos con los otros. El primero de ellos se refiere a que no se admite el escrito acusatorio porque: "no cumple los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal"
Sin embargo, no expresa a cuáles requisitos hace referencia, que requisitos se incumplieron, incurriéndose con ese actuar en falta de motivación y, en consecuencia, en violación del derecho a la defensa.
Las decisiones de los jueces deben bastarse por si (sic) misma, no pueden dejarse a la interpretación de quien las lees y menos si quien las lee tiene interés en su contenido, efectos y extensión, como es el caso de las víctimas…..”

En ese sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de la denuncia impugnativa, la consistente en la inmotivación e incongruencia del fallo proferido por la juzgadora de primera instancia, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 3C-24.469-2019 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en donde decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido enel artículo 300 numeral 1°referente del Código Orgánico Procesal Penal, , referente a: “El hecho objeto del proceso no se realizó(…)”,así como lo instituido en la Sentencia N° 073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, la cual indica que: “... El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles mercantiles, laborales o administrativos...”,a favor de los acusados de autos, por los delitos de de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 461 concatenado con el artículo 99 ambos de Código Penal, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem; esto, al no admitir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por el Ministerio Publico, en virtudde no cumplir con los requisitos contemplados en nuestra Ley Adjetiva Penal, sin referir ni de manera exigua cuales requerimientos se incumplieron,comportando de esta manera una violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, al verificar con detenimiento la acción impugnativa y constatar que la misma versa sobre la conjetural inmotivación de la decisión decretada por la juzgadora de primera instancia, considera esta Corte procedente señalar que el criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:

“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de silogismo; el cual autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”

Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:

“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (pag. 19).

Necesario será por tanto establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones judiciales que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, el cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, para de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
En mérito de las razones que fueron expuestas, es necesario destacar que, a través de la motivación el juzgador deja plasmado el análisis subjetivo y jurídico al cual llego para emitir una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria en un determinado caso, luego de la evaluación minuciosa de cada uno de los órganos probatorios evacuados durante el juicio oral, esto de conformidad con el principio de inmediación, el cual debe imperar de manera ineludible al momento de efectuar un fallo, por cuanto es el director del proceso el encardado de apreciar y presenciar ininterrumpidamente la exposición de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, victima, así como incorporación formal al debate las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, para luego efectuar la valoración individual y adminiculada de cada de una de ellas, pues serán las que lo guiaran para formular su consideración judicial que ponga fin al asunto controvertido.

Así mismo es de estimar que, para valorar cada uno de los medios probatorios es necesario que el árbitro judicial realice un análisis individual y posteriormente concatenado con el resto de la carga probatoria, en donde esgrimirá la percepción jurídica que obtuvo durante su evacuación en el juicio oral; utilizando para ello un lenguaje aunque jurídico, perfectamente entendible para las partes, y para cualquier ciudadano con algún tipo de vínculo legal en la causa penal, puedan comprender el examen lógico-jurídico que se llevó a cabo en cada uno de los medios probatorios, los cuales en sincronización con la aplicabilidad del ordenamiento jurídico vigente sustantivo y el adjetivo penal, conforman la parte motiva de una sentencia.
No sobra sin embargo destacar que, además de lo anteriormente traído a colación, toda decisión revestida de constitucionalidad, deberá contener los hechos que fueron acreditados por el jurisdicente, los cuales forman parte de la conclusión final del análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos de las partes controvertidas, así como la valoración de los medios probatorios; en donde hará énfasis en la práctica del estudio jurídico efectuada al caso sujeto a su consideración, la forma en que los órganos probatorios la orientaron para acreditar o no la responsabilidad penal de un individuo previamente acusado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la acusación formal como acto conclusivo de la investigación preliminar, o por una acusación privada, en virtud de la presunta comisión de un hecho antijurídico.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedente señalar que, el silogismo jurídico conforma uno de los requisitos indispensables que debe contener todo fallo emitido por cualquier juez de la república, por cuanto es la forma más expedita y certera de aplicar en cada uno de los litigios, los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; por cuanto el pronunciamiento judicial debe componerse de dos premisas, tales como la perpetración de hecho de tipo penal, el cual consiste en los hechos acreditados por la representación fiscal a través de su escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, fundado en medios probatorios que acreditan la responsabilidad delictual a un determinado ciudadano, mientras que la premisa menor se basa en el estudio deslindado que emplea el Juez A-quo de la carga probatoria, y en el acatamiento de las normas sustantivas penales; las cuales servirán de apoyo para conformar la conclusión certera y lógica, que proporcione una solución judicial ajustada a derecho, obteniendo de esta una sentencia debidamente motivada y blindada de fuero constitucional.
A tenor del razonamiento jurídico anteriormente referido, y al concatenarlo con el asunto que la decisión hoy sujeta al presente escrito recursivo, consideraeste Tribunal Colegiadoque, la razón le asiste al recurrente, toda vez que, luego de una labor de revisión y ponderación respecto al análisis efectuado por la juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; no se logró apreciar el razonamiento lógico jurídico, en la cual sustento su decisión, en donde decretaSOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° referente del Código Orgánico Procesal Penal, , referente a: “El hecho objeto del proceso no se realizó(…)”,así como lo instituido en la Sentencia N° 073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, la cual indica que: “... El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles mercantiles, laborales o administrativos...”,a favor de los acusados de autos, por los delitos de de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 461 concatenado con el artículo 99 ambos de Código Penal, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem; que si bien es cierto, la motivación explanada es extensa, la misma adolece de argumentación lógica con fundamentos de hechos y de derecho;por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia expuesta por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

Una vez precisadas las denuncias anteriormente sometidas a un análisis minucioso por este Órgano Revisor, se logra observa que estos errores afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional,
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este mismo sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:

“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL PRIMER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra el Auto Fundado que decreta el Sobreseimiento, emitido en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por elTRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en el expediente N° 3C-24.469-2019 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se procede a declarar CON LUGAR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, realizado en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), porlos ciudadanos DALILA FIGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.342.793, YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.558.580, LUIS DAVID RODRIGUEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 10.202.824, RAFAEL MALUENGA, titular de la cédula de identidad N° 10.758.542, y ANGIE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.171.444, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.945; en contra del Auto Fundado que decreta el Sobreseimiento, realizado por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 3C-24.469-2019 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión emitida en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por elTRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,que decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “El hecho objeto del proceso no se realizó(…)”,así como lo instituido en la Sentencia N° 073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, la cual indica que: “... El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles mercantiles, laborales o administrativos...”,en la causa signada con la nomenclatura 3C-24.469-2019 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓNde la presente causa, a los fines que se emita un nuevo pronunciamiento y sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgador del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,(por haber emitido opinión previa en la causa)a efectos de que el nuevo tribunal de primera instancia decida de forma correspondiente, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.