REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 12 de Diciembre de 2024
214° y 165º

CAUSA: 1Aa-14.961-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN N° 255-2024.


CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO


Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.961-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADA: Ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.377, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha Diez (10) de Junio del año Mil Novecientos Setenta (1960), de profesión u oficio: Licenciada en administración comercial, residenciada en: SAN DIEGO, PASO REAL, APARTAMENTO N°17, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Teléfono: 0424-404.36.72.

2.- DEFENSAS PRIVADAS: abogado HENRY ALEJANDRO VERENZUELA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 326.443 y abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.503 ambos con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, OFICINA 4-7 A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-449.03.23.

3.-VICTIMAS: Ciudadana SOLEDA COBANO MEZA, con domicilio procesal en: URBANIZACION SAN ISIDRO, TERCERA CALLE N° 50, MANZANA C, RESIDENCIA SAN ISIDRO, SUITES, PISO 3, APARTAMENTO 3-B, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-456.56.91 y Ciudadana MARISOL DEL CARMEN INOJOSA, con domicilio procesal en: CALLE SUCRE, CASA NUMERO 33-1, CETRO DE TURMERO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-319.94.57. (Se deja constancia que no reposan más datos filiatorios en el presente cuaderno separado)

4.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogada MARIANGEL YNEZ ANDUEZA YANEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el inpreabogado N° 308.271, con domicilio procesal en el: BASE ARAGUA, RESIDENCIA AGUA, DE GRANDE TORRE 1, PISO 2, APARTAMENTO 123, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-317.94.39. (Se deja constancia que no reposan más datos filiatorios en el presente cuaderno separado)

5.-REPRESENTACION FISCAL: abogado ADOLFO LACRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua y el FISCAL QUINCUAGÉSIMO OCTAVO (58°) con competencia nacional del ministerio Público del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones Cuaderno Separado constante de Ciento Cuatro (104) folios útiles formado en virtud de interposición de Apelación de Auto, proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el ciudadano IGNACIO RAMIREZ ROMERO en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“……Yo, IGNACIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V- 3.883.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.503, actuando en mi carácter de defensor privado de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.225.377, y de este domicilio, en nuestra condición de victimas en la causa signada 6C-42.796-23, encontrándonos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos y ejercemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra del auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal debidamente publicado y firmado en fecha 23 de octubre de 2.024, la cual se anexa en este acto en Copia Fotostática marcada con la letra "A", en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD Y LEGITIMIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, el de la Impugnabilidad Objetiva; es decir, que las decisiones judiciales adversas solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en las actas del proceso se encuentra acreditado que:
✓ Quien en este acto recurre ostenta el carácter de acusada en la causa signada 6C-42.796-23.
✓ Que desde que comenzó a transcurrir el lapso para impugnar esa decisión no han transcurrido los cinco (05) días hábiles que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión ha sido incorporada al presente expediente en fecha 23 de octubre de 2.024.
De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal otorga legitimidad a esta representación para recurrir de la mencionada decisión, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, al tener legitimidad para ejercer la presente acción recursiva y que la misma se encuentra debidamente fundamentada (como puede constatarse infra), debe ser declarado admisible y así lo peticionamos a esta Corte de Apelaciones, pues no se encuentran presentes ninguna de las causales previstas en el artículo 428 adjetivo penal para su inadmisibilidad.
II
DE LOS HECHOS
Antecedentes
Ciudadana Juez, el día once (11) de noviembre de 2020, la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, interpuso ante la Comisaría de la Policía Municipal de Turmero, Estado Aragua, una denuncia contra la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, en la cual expresó que: "... en virtud de la negativa por parte de ella a permitirnos la entrada a las empresas nos hemos visto la imperiosa necesidad de indagar qué es lo que ella está haciendo encontrándonos con una defraudación ya que nos enteramos de manera fraudulenta y en perjuicio de la sucesión Álvarez Cobano, ha hecho traspaso a través de la modalidad rápido de ocho gandolas y otros vehículos a la empresa El Capitán, C.A., se ha apropiado indebidamente de muebles mercancías de alimentos de animales, realizando dichas ventas si n factura y sin autorización en detrimento de la sucesión Álvarez Cobano ...”. En razón de ello, se dio inicio por parte del Ministerio Público a una investigación penal contra la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO.
Igualmente, la ciudadana n interpuso una demanda ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, solicitando la nulidad de la venta de 2.850 acciones de la sociedad mercantil Transporte El Capitán, C.A., efectuada por su difunto esposo, el ciudadano ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONZO, según consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2009, y basándose su pretensión en que su cónyuge realizó la venta de las referidas acciones que tenía en la empresa a su hermana, YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, identificándose como soltero cuando éste estaba casado con ella (Soledad Cobano Meza) y por lo tanto no podía venderlas sin su autorización.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2022, el Ministerio Público, a través de su Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, le imputó formalmente a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, sin fundamento alguno e irrespetando las reglas de la Imputación Objetiva. Posteriormente, con fecha ocho (08) de agosto de 2023, el Ministerio Público presentó una acusación infundada contra mi defendida YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO por los mencionados delitos, en manifiesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En fecha once (11) de agosto de 2.023, el Tribunal Quinto de Control fijó la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves 07 de septiembre de 2.023 a las 09:30am, tal y como se evidencia del folio (132) de la Pieza I del presente expediente. Así pues, la audiencia fue diferida en reiteradas oportunidades hasta que en fecha 09 de noviembre de 2.023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 22 de noviembre de 2.023 a las 10:00am.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.023, esta Representación Judicial consigno ante el Tribunal Quinto de Control Escrito de Excepciones en el cual se fundamentaron varias solicitudes de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por las siguientes razones: 1) AL NO CONTENER LA ACUSACIÓN FISCAL UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS DELITOS QUE SE ATRIBUYEN A MI DEFENDIDA YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, ESE ESCRITO ACUSATORIO VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y, POR CONSECUENCIA, SE CONSIDERA DE NULIDAD ABSOLUTA; 2) LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ES UN VICIO QUE ACARREA LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN. ES POR ELLO QUE EL ARTÍCULO 174 DEL COPP CONSTITUYE UN MECANISMO PARA SALVAGUARDAR LA VIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN; y 3) POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS ES UN VICIO QUE ACARREA LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas en el Escrito de Nulidad Absoluta debidamente recibido por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2.023, el cual se consigna en este acto en copia fotostática simple con vista a su recibido original marcado con la letra "B".
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.024, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual es consignada en copia fotostática simple con vista a su copia fotostática certificada, anexa al presente escrito marcada con la letra "C", una vez escuchadas las partes intervinientes en el proceso el Tribunal procedió a pronunciase de la siguiente manera:
"(...) SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nacional 58° en fecha 07/08/2023 en la cual se acusa a la ciudadana:
YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad V-5.225.377 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana nombre victimas Soledad Covano Meza ampliamente identificado en auto y Marisol blanco Inojosa ambas en su carácter de víctima se adquirió la apoderada de las victimas que se dejo constancia que no estaban presente en sala por cuanto la misma entonces adquiere la cualidad de querellante según Sentencia ya reiterada en nuestra sala Penal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por cuanto y cuanto a las TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de dicho escrito a los fines de que sean evacuados en eventual juicio oral y público. TERCERO: se declara SIN LUGAR la NULIDAD interpuesta por ambas codefensa por lo que considera este juzgador que no se ha violentado articulo alguno o supuesto alguno de motivo o lugar para que la misma sea decretada, por el contrario se ha garantizado el derecho constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 en concordancia con el articulo 26 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como es el precepto de la tutela efectiva de la misma, no se estamos dentro de ninguno de los supuesto consagrados específicamente en el artículo 175 de nuestro código orgánico procesal penal que nos indique que la misma ha sido violentado en cuanto a una intervención o una representación como abogado o imputado en los casos que establece este código o a habido una inobservancia o violación derechos y garantía fundamentales previsto en el código y a constitución de la república bolivariana de Venezuela derecho de garantías procesales. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensas privadas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada 30 treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4 prohibición de salida del país. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:45 horas de la tarde Es todo (...)"
III
DEL AUTO FUNDADO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados, en la presente causa hemos sido objeto de irregularidades graves, atropellos por los jueces de control y vicios procesales los cuales han sido debidamente reclamados e impugnados y resueltos por esta digna Corte de Apelaciones, lamentablemente hoy nos encontramos una vez más frente a una decisión que ha menoscabado nuestro derecho a conocer las razones que llevaron al Juez JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO en el Auto Fundado de fecha 23 de octubre de 2.024 objeto del presente recurso, a la negativa de las excepciones opuestas por esta defensa y la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidades absolutas opuestas por la defensa mediante escrito de fecha treinta (30) de octubre de 2.023 y ratificadas y solicitadas durante la celebración de la audiencia de fecha 23 de octubre de 2.024.
En este sentido, como antes mencionamos en el pasado hemos procedido a analizar únicos extractos de decisiones que por más pequeños e infundados algo establecían, pero es el caso que hoy nos ocupa, que el auto "fundado" de fecha 23 de octubre de 2.024 emanado por el Tribunal Sexto de Control objeto del presente Recurso, es solo una simple transcripción del acta de la audiencia preliminar y de las pruebas aportadas por las partes, siendo lo peor, que se puede apreciar que en tal decisión no existe NINGÚN razonamiento lógico que fundamente el por qué decretó SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y PEOR NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS SOLO SE LIMITÓ A DECRETAR PARCIALMENTE ADMITIDO EL ESCRITO, siendo aquí denunciadas las violaciones de garantías y preceptos constitucionales como lo son: el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes dentro del proceso y el principio de contradicción.
De la falta de fundamento para decretar sin lugar la nulidad del Acto conclusivo
Ciudadanos Magistrados es importante volver a señalar que el Tribunal Sexto de Control únicamente fundamento su decisión de decretar sin lugar las nulidades solicitadas por esta Representación Judicial en el Auto "Fundado" en una simple y vulgar transcripción de la Dispositiva emanada del Acta de Audiencia Preliminar, estableciendo que:
"(...) TERCERO: se declara SIN LUGAR la NULIDAD interpuesta por ambas codefensa por lo que considera este juzgador que no se ha violentado articulo alguno o supuesto alguno de motivo o lugar para que la misma sea decretada, por el contrario se ha garantizado el derecho constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 en concordancia con el articulo 26 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como es el precepto de la tutela efectiva de la misma, no se estamos dentro de ninguno de los supuesto consagrados específicamente en el artículo 175 de nuestro código orgánico procesal penal que nos indique que la misma ha sido violentado en cuanto a una intervención o una representación como abogado o imputado en los casos que establece este código o a habido una inobservancia o violación derechos y garantía fundamentales previsto en el código y a constitución de la república bolivariana de Venezuela derecho de garantías procesales (...)".
De lo antes expresado se puede evidenciar como el Tribunal Sexto de Control, omitió en su totalidad pronunciarse y fundamentar su decisión acerca de las Solicitudes de Nulidad por todos y cada uno de los argumentos presentados mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2.023 (anexo E) y ratificados en la audiencia preliminar (anexo F), los cuales al no considerarlos en su motiva ocasiona que dicho auto carezca del Vicio de Inmotivación y así solicitamos sea decretado por esta digna Corte.
En este mismo orden, es lamentable como una vez obviadas todas y cada una de las denuncias realizadas por esta defensa mediante escrito de Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado por parte del Ministerio público de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Sexto de Control procede a pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo, solo fundamentado su decisión en la transcripción una vez más de la dispositiva del Acta de la Audiencia preliminar:
"(...) PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nacional 58° en fecha 07/08/2023 en la cual se acusa a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad V-5.225.377 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana nombre victimas Soledad Covano Meza ampliamente identificado en auto y Marisol blanco Inojosa ambas en su carácter de víctima se adquirió la apoderada de las victimas que se dejo constancia que no estaban presente en sala por cuanto la misma entonces adquiere la cualidad de querellante según Sentencia ya reiterada en nuestra sala Penal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
Aunque parezca increíble de creer, es cierto, el Tribunal Sexto de Control en su intento exacerbado de admitir la acusación a pesar de no cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el art 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer como argumento lógico y fundado en el Auto Fundado de fecha 23 de octubre de 2.024, una simple transcripción del particular PRIMERO de la dispositiva del acta de la audiencia celebrada en esa misma fecha, lo cual hace entrever que el ciudadano Juez JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, no conoce que el Acta de Audiencia Preliminar y el Auto Fundado que origina la celebración de la audiencia son autos separados e independientes, por consecuencia, una vez llevado a cabo la audiencia se origina el Auto Fundado que le garantiza a las partes dentro del proceso conocer la narrativa, fundamento y lógica jurídica aplicada por el juez que le arrojó como resultado una decisión motivada, y así garantizar a esta representación judicial la vía recursiva visto la prohibición recursiva que tiene el auto de apertura de juicio, este incumplimiento hace que dicho auto carezca del Vicio de Inmotivación y así solicitamos sea decretado por esta digna Corte.
De la Falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas
De igual manera en cuanto a las excepciones opuestas el Tribunal Sexto de Control incurrió en un el vicio de Inmotivación al no expresar y argumentar cuáles son los hechos que se han determinados para establecer la conducta típica desplegada por nuestra representada, y de qué manera dichos hechos guardan un nexo causal con el resultado punible previsto en la Norma, desechando las excepciones opuestas (NI SIQUIERA ESTABLECE QUE HAYAN SIDO DECRETADAS SIN LUGAR, SOLO ADMITIE PARCIALMENTE EL ESCRITO), dejando a esta representación no solo en el aire sino totalmente indefensa por cuanto no conocemos las razones que llevaron al Tribunal a dicha decisión, solamente se limitó a transcribir de manera fiel y exacta de la dispositiva del Acta de la Audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, al señalar en el auto fundado solo y únicamente lo siguiente:
"(...) SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por cuanto y cuanto a las TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de dicho escrito a los fines de que sean evacuados en eventual juicio oral y público (...)".
De lo antes transcrito, es evidente como esta circunstancia constituye una violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, del derecho que tiene nuestra representada de obtener por parte del Tribunal Sexto de Control una sentencia lógica y fundamentada, siendo que, esta inobservancia por parte del Tribunal Sexto de Control, constituyen la violación flagrante de garantías y preceptos constitucionales como lo son: el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes dentro del proceso y el principio de contradicción, y por ende ocasiona que dicho auto carezca del Vicio de Inmotivación y así solicitamos sea decretado por esta digna Corte.
Del Silencio Absoluto acerca de la prescripción Denunciada (orden público)
En esta oportunidad ciudadanos magistrados, es importante dejar evidenciado que el Tribunal Sexto de Control en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 del código orgánico procesal penal en su numeral 5 en concordancia con el articulo 108 numeral 2 del Código Penal, incurrió en silencio absoluto por cuanto se denunció tanto en el escrito de fecha 30 de octubre de 2.023 como en la audiencia preliminar que la acción penal en la presente causa se encontraba prescrita, y el Tribunal Sexto de Control en su decisión NO estableció razonamiento lógico alguno, ni argumentos relacionados al por qué la acción penal no se encontraba extinta a criterio del Tribunal y ni tampoco realizó calculo alguno acerca de la prescripción que toma en consideración para poder decretar SIN LUGAR el pedimento realizado por esta defensa, esta situación nos ha dejado ciudadanos magistrados una vez más en un estado de indefensión absoluta, de incertidumbre jurídica, en estado de vulnerabilidad y por ende ocasiona que dicho auto carezca del Vicio de Inmotivación y así solicitamos sea decretado por esta digna Corte.
IV
DENUNCIAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
1. Inmotivación de la decisión del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cuya sentencia no se encuentra debidamente fundada ni razonada sin indicar el análisis jurídico por el cual desecho el escrito de nulidades absolutas de la acusación fiscal y el escrito de excepciones presentado por esta defensa técnica, existiendo una violación de los artículos 2, 26, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 del código orgánico procesal penal y por Inmotivación, indefensión y vulneración de derechos fundamentales, por lo que recurro en este acto por el articulo 439 numeral 1 y 7° del código orgánico procesal penal.
Ciudadano Magistrados, como es bien sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función, ya que, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican una decisión y, por otra, facilitan el control de la correcta aplicación del derecho, de esta manera no se reduce a una simple declaración de conocimiento o transcripción de actas sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al "thema decidendum" permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, LO CUAL NO OCURRIÓ.
El artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela da por establecido el hecho de que Venezuela es un estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos estableciendo lo siguiente:
"(...) Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (...)"
El artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece la garantía a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, transparente, con equidad, en tal sentido pasamos a transcribir
"(...) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (...)".
El artículo 157 del código orgánico procesal penal dispone que todas las decisiones del tribunal tengan, necesariamente, que estar debidamente fundamentadas. En efecto, la norma en cuestión establece lo siguiente:
“... Artículo 157. Clasificación Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
En este sentido, tenemos que el Auto debidamente firmado y publicado en fecha 23 de octubre de 2.024, es un acto jurisdiccional ilógico, sin elementos jurídicos sustanciales que dieran debida respuesta a las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación fiscal realizadas por esta defensa técnica, así como las excepciones opuestas promovidas por esta defensa dentro de las cuales se encontraba la prescripción ordinaria de la acción penal, la cual es de orden público y el tribunal no se pronuncia al respecto. La motivación de la decisión supone que, frente a todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el tribunal tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración y la constitucionalidad del proceso, lo que de manera evidente en el presente caso no se produjo y como consecuencia de ello, la decisión proferida es inconcreta e insuficiente.
Así pues, el auto que hoy nos ocupa es el resultado de un análisis incoherente e
incongruente, no existiendo una respuesta clara de parte de la decisión del juzgado, lo cual ha de estar impregnado de la debida motivación o argumentación lógica y crítica por parte del juzgador, quien debe plasmar en el contenido de su auto de qué forma arribo a esa conclusión, lo cual tampoco ocurrió.
De igual forma dicha sala constitucional, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, sostiene:
"(...) así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado (...)".
Sobre este particular lo que debe entenderse por motivación, la posición de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y constante, dejando claro lo que sigue:
Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005
"(...) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas (...)".
Sentencia N° 578 del 25 de marzo de 2008
"(...) la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a lo sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo (...)" (subrayado nuestro).
Decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011
"(...) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima, y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre las cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento, determinaron la alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia (...)".
Tal y como se evidencia de las jurisprudencias y artículos supra mencionados, el Tribunal Sexto de Control tenía la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración y la constitucionalidad del proceso, lo que de manera evidente en el presente caso NO SE PRODUJO y como consecuencia de ello, LA DECISIÓN PROFERIDA ES INCONCRETA E INSUFICIENTE. Siendo palpable a criterio de esta defensa técnica, el vicio de Inmotivación del auto fundado objeto de la presente apelación que afecta la decisión judicial proferida por el Tribunal Sexto de Control al plasmar de manera inmotivada e incoherente los hechos por los cuales declaro SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS SOLICITADAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR ESTA DEFENSA Y EN ESPECIAL EN LA QUE SE INFORMÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y peor aún, admitió la acusación fiscal sin establecer de forma clara, legitima, y lógica las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron tal conclusión, dejando a esta Representación en un estado de indefensión.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, el tribunal a quo motivo de forma ilógica, incoherente e incomprensible en el auto recurrido, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad, de esta corte de apelaciones, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se anule el auto fundado, en sintonía con los artículos 157 y 439 numeral 1 y 7 ambos del código Orgánico Procesal Penal, por la violación de las garantías y preceptos constitucionales en favor de nuestra defendida la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, supra identificada, por parte del órgano jurisdiccional competente Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. -
2. Gravamen irreparable existiendo una violación del derecho de la víctima y derechos fundamentales de los artículos 2, 19, 26, 30 de la constitución de la república, en sintonía de los artículos 287, del código orgánico procesal penal, por lo que recurro en este acto por el articulo 439 numeral 5° ejusdem.
El articulo 439 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente lo siguiente:
"(...) articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (...)".
Por su parte el tratadista Arístides Rangel romberg, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, dice textualmente:
"(...) como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. no contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio (...)".
Asimismo, la enciclopedia jurídica Opus de ediciones libra, en su tomo IV, señala que el gravamen irreparable: "Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido".
El gravamen irreparable debe mirar se en el efecto inmediato; es decir, su actualidad procesal que cause desmejora en el proceso y, en el caso de marras al Tribunal Sexto de Control al no establecer las razones de hechos y de derecho que lo llevaron a DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES SOLICITADAS, resulta evidente que el Tribunal ni siquiera se detuvo a valorar los argumentos solicitados y fundamentados por esta defensa, así como tampoco en el caso de las excepciones opuestas, se detuvo a esclarecer el cálculo que tomo en consideración el Tribunal para considerar que la acción penal no ha prescrito, esta Inmotivación del auto debidamente firmado y publicado en de fecha 23 de octubre de 2.024, nos ha sesgado EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD DE LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
El gravamen irreparable se hace evidente cuando al no fundamentar y establecer de forma clara, precisa y fundada el razonamiento lógico jurídico utilizado para la conclusión a la cual arribo la decisión del Tribunal nos deja en un estado de indefensión absoluta, el silencio en el cual incurrió el Tribunal acerca de las denuncias de que la acusación fiscal no contaba con la relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos, así como de que no existen elementos de convicción que determinen responsabilidad penal a nuestra defendida, de igual forma existen pruebas que el Ministerio Público acordó materializar y nunca evacuo y pruebas que nunca emitió opinión contraria hace objeto de nulidad de la acusación fiscal, peor aún, que la causa se encuentra prescrita y en consecuencia extinguida la acción penal, resultando completamente inoficioso someter a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, supra identificada, a la pena del banquillo, judicializarla, incurrir en gastos de honorarios, de tiempo, de salud, de viáticos (porque se ha manifestado en Sala que la hoy acusada no cuenta con medios propios para trasladarse al circuito) esta inobservancia por parte del Tribunal Sexto de Control constituye una violación al debido proceso y por ende el presente proceso se encuentra viciado al igual que todo lo posterior a la decisión proferida mediante Auto fundado publicado en fecha 23 de octubre de 2.024.
En este orden de ideas, el articulo 19 está determinado a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos de poder público, conforme a lo establecido en la constitución, tratados suscritos y ratificados por la república y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines.
"(...) Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (...)".
Con base a las consideraciones previamente expuestas, el tribunal debió haberse pronunciado acerca de todos y cada uno de los puntos solicitados mediante el escrito de fecha 30 de octubre de 2.023 los cuales fueron debidamente ratificados de forma oral en la audiencia preliminar, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad de esta corte de apelaciones, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se anule el auto fundado, en sintonía con los artículos 157 y 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del derecho de mi representada YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, supra identificada, a tener un DEBIDO PROCESO Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizándose sus derechos y garantías constitucionales. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. -
V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, se anule la Decisión mediante Auto Fundado debidamente firmado y publicado en de fecha 23 de octubre de 2.024 proferido por el Tribunal Sexto de Control, y en consecuencia, conozca un órgano jurisdiccional distinto, en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 307, 439 numerales 1, 5 y 7 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Dos (102) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada YURIANNA OLIVEROS, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) VIERNES 15/11-2024, 2) LUNES 18/11-2024 Y 3) MARTES 19/11-2024…..”

Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la ciudadana abogada MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, en su condición de Representante Legal de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, el cual corre inserto en el folio Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Siete (87) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“….Yo, MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.998, número de teléfono, correo electrónico grupoasesoreslegales22@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.103, de estado civil viuda, actuando, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, por órdenes expresas de mi mandante y siguiendo sus instrucciones procedo a peticionar lo siguiente:
Ante usted, respetuosamente ocurrimos, estando dentro de la quillprocesal (sic) establecido en nuestro ordenamiento jurídico, procedo en este acto a consignar escrito contentivo de RATIFICACION EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARES DEL AUTO FUNDADO DE LA DECISICION DICTADA DEL TRIBUNAL TO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2024. Contra la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO. YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, en la comisión de los DELITOS FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 320 del código Penal. Quien se encuentra representada en el presente proceso por el Abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.883.422. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 17.503.
Los elementos de investigación se indicaron dentro de la acusación llevada, son los medios de pruebas, que han surgido de las diligencias y actuaciones del Ministerio Publico hasta la fecha, y los cuales sirven para fundamentar la acusación que tiene conocimiento de-éste digno tribunal, siendo que de los mismos se desprende la conducta dolosa de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, quien siendo responsable en la comisión de los DELITOS FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Siendo estos actos contrarios a la ley, y por ende lesivos a los derechos e intereses de mi representada, es por lo que solicito la RATIFICACION de todas y cada una de las partes RATIFICACION EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARES (sic) DEL AUTO FUNDADO DE LA DECISICION DICTADA DEL TRIBUNAL 6TO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2024, la ACUSACION realizada por la representación del Ministerio Publico ofrece la suficiente fundamentación para la interposición de la presente RATIFICACION así lo hago valer en nombre de mi representada. En virtud de lo anteriormente solicitado por la Fiscalía y este último que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de las diligencias realizadas haya un buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela judicial le está vedado al Juez los elemento de convicción que constituye un fundamento serio de los delitos. Elementos que nos permiten fundamentarla presente solicitud.
Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, el cual se desprende del riesgo que la acusada continue realizando actuaciones que puedan ir en detrimento de mi representada y que imposibiliten la ejecución del respectivo fallo, doy por reproducido las actuaciones llevadas en este expediente que llevaron a que fuera acusada la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.377, ya que existen elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana, de las cuales se desprende que efectivamente existe el riego manifiesto que la acusada pueda realizar actos que vayan en detrimento de mi representada así como el resto de los herederos de la sucesión ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE, por lo que se encuentra plenamente demostrado en la presente causa y así lo hago valer en nombre de mi representada.
Se observa, que el a quo, fue congruente en el estudio y evaluación de su decisión, no evidenciándose falta de motivación alguna, tal como alegan el recurrentes, de lo contrario, el mismo en total sintonía con la disposición legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que constituye un requisito sine qua non y de orden público, que el Juez adopte en su resolución una debida motivación, por cuanto, una decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, evidenciándose que el mismo dio respuesta a las excepciones planteadas, realizando un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos, así como de los elementos de convicción presentados y su debida comparación, para luego obtener la verdad en el proceso penal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial, circunstancia esta que en el caso de marras fue cumplido cumpliendo de esta manera a cabalidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los términos y fundamentos que establece la Ley.
Por tanto, una vez resueltas las excepciones planteadas, el juez dicta su decisión a la diligencias de investigación, ya que hasta esta fase del proceso, presentada por el Ministerio Publico, razón por la cual, consideramos que en esta etapa procesal, el juez, tomo en cuenta escritos de solicitud de la Nulidad, Excepciones y Control Judicial, interpuestos, así como también fundamenta su decisión, en los hechos expuestos por el Representante Fiscal, realizando un debido análisis de los hechos y de o los tipos penales y si estos se encuentran
'evidentemente prescritos o no, por tanto la razón no le asiste a los recurrentes de autos en cuanto a que consideran que la decisión dictada por el Juez A-quo, carece de la debida fundamentación, por cuanto, tal como quedó plasmado en apartes anteriores, tal decisión, se encuentra ajustada a derecho ya que cumplió con la debida motivación necesaria, realizando un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos, para luego obtener la verdad en el proceso penal, lo cual le permitió sustentar adecuadamente la providencia judicial hoy
recurrida, circunstancia esta que en el caso de marras fue cumplida.
PEDIMENTOS DE ESTA SOLICITUD.
PRIMERO: solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y valorado conforme a derecho, sea declarada SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y por ende se ORDENE LA RATIFIACION DE DECISION MEDIANTE AUTO FUNDADO DEBIDAMETE FIRMADO Y PUBLICADO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2024. Igualmente solicito que para cualquier notificación vía correo electrónico y/o telefónico de manera exclusiva y excluyente, se haga al número telefónico 0414-4513681 y correo electrónico grupoasesoreslegales22@gmail.com. Es Justicia en la
Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.…”

De igual manera, se deja constancia que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dentro del lapso correspondiente fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado LUIS ERNESTO REYES DUEÑEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Octavo (58°) con competencia plena nacional del Ministerio Publico, el cual corre inserto en los folios Noventa (90) al Ciento Uno (101) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. LUIS ERNESTO REYES DUEÑEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 58 Nacional Plena, según Resolución N°1385 de fecha 03/09/2024, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6078 ocurro ante usted, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.503, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.377, en contra del auto emanado del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEL (sic) ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de Octubre del año que discurre.
CAPITULO I
SOBRE LA TEMPORALIDAD PARA CONTESTAR
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres dias y, en su caso, promuevan prueba (…)
Ahora bien, en fecha 15 de Octubre de 2023, fue notificada esta Representación Fiscal del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.503, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.377, en contra del auto emanado del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEL (sic) ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de Octubre del año que discurre, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Preliminar de la mencionada ciudadana, mediante la cual, entre otras cosas "(…) ORDENA EL PASE A JUICIO, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO…”
Por tal motivo, considera quien suscribe, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación y en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
A juicio del recurrente el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEL ESTADO ARAGUA, causo un gravamen irreparable a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO., quien según en su argumento señaló lo siguiente:
"(...) DENUNCIAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inmotivación de la decisión del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
cuya sentencia no se encuentra debidamente fundada ni razonada sin indicar el análisis jurídico por el cual desechó el escrito de nulidades absolutas de la acusación fiscal y el escrito de excepciones presentado por esta defensa técnica, existiendo una violación de los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 del código orgánico procesal penal y por Inmotivación. indefensión y vulneración de derechos fundamentales, por lo que recurro en este acto por el articulo 439 numeral 1 y 7° del código orgánico procesal penal.
Ciudadano Magistrados, como es bien sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función, ya que, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican una decisión y. por otra, facilitan el control de la correcta aplicación del derecho de esta manera no se reduce a una simple declaración de conocimiento o transcripción de actas sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al "thema decidendum" permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del falla LO CUAL NO OCURRIÓ
El artículo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela da por establecido el hecho de que Venezuela es un estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la democracia, que defiende los derechos humanos respeta la pluralidad política y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida la libertad la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos estableciendo lo siguiente:
“..) Articulo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Jisticia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida libertad la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general a preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político (...)
El artículo 26 de la constitución de la república bolivariana do Venezuela establece la garantía a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o interese (sic). y a obtener con prontitud la decisión correspondiente transparente, con equidad, con tal sentido pasamos a transcribir
"(.) Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (.)".
El artículo 157 del código orgánico procesal penal dispone que todas las decisiones del tribunal tengan, necesariamente, que estar debidamente fundamentadas. En efecto, la norma en cuestión establece lo siguiente:
•* Articulo 157. Clasificación Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
En este sentido, tenemos que el Auto debidamente firmado y publicado en fecha 30 de noviembre de 2023, es un acto jurisdiccional ilógico, sin elementos jurídicos sustanciales que dieran debida respuesta a las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación fiscal realizadas por esta defensa técnica así como las excepciones opuestas promovidas por esta defensa dentro de las cuales se encontraba la prescripción ordinaria de la acción penal, la cual es de orden público y el tribunal no se pronuncia al respecto La motivación de la decisión supone que frente a todas los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el tribunal tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración y la constitucionalidad del proceso, lo que de manera evidente en el presente caso no se produjo y como consecuencia de ello, la decisión proferida es inconcreta e insuficiente
Así pues, el auto que hoy nos ocupa es el resultado de un análisis incoherente e incongruente, no existiendo una respuesta clara de parte de la decisión del juzgado, lo cual ha de estar impregnado de la debida motivación o argumentación lógica y critica por parte del juzgador, quien debe plasmar en el contenido de su auto de qué forma arribo a esa conclusión, lo cual tampoco ocurrió
De igual forma dicha sala constitucional, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, sostiene
(…) así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del juez. le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido resta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del Sentenciador Dues (sic) le impone justificar ef (sic) racionamiento kigico (sic) que siguió para establecer el dispositivo: y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están con formes (sic) con ellos. En caso contrario podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado (…)”
Sobre este particular lo que debe entenderse por motivación, la posición de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica ha sido reiterada y constante, dejando claro lo que sigue:
Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005



Y no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas (…)
Sentencia N° 578 del 25 de marzo de 2008
(…) la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que de la ley al caso- o de los hechos a la ley — a través de subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el procesa (sic) Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a lo sustancial. que es la vinculación del juez a la ley, en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo (.)"
(subrayado nuestro).
Sentencia N° 155 del 25 de marzo de 2008
"(..) la lazada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, para determinar que la sentencia de instancia. está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 174 y 364 (numeral 4) del código orgánico procesal penal (...)”
Decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011.
“C) la motivación de las decisiones judiciales en especial de las sentencias, debe ser ademas de expresa, clara legitima lógica, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa abrazar las situaciones de hecho y derecho, valorando completa y echaustivamente (sic) los argumentos de impugnación, para así leer a una conclusión, que ofrecía certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre las cuales han sido los motivos de orden factico y Legal que en su respectivo momento, determinaron la alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia (...)
De ahí que, la esencia de la motivación pueda comprobarse que la solución dada al caso concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, esta defensa al impugnar la presente decisión no pretende olta cosa que la búsqueda de la Justicia como resultado del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías estás que fueron menoscabadas por el Tribunal Quinto de Control mediante su decisión del Auto debidamente firmado y publicado en de fecha 30 de noviembre de 2023, con el presente recurso, se busca revisar la decisión del a quo y lograr mediante un juez de control distinto se pronuncie en cuanto al escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.023 Y los proferido por esta defensa técnica en la Audiencia Preliminar mediante el cual se denunciaron 03 circunstancias distintas que por individual perfeccionaban la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, esto en aras de garantizar a las partes EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD DE LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. asi solicitamos sea decretado por esta digna Corte.
Tal y como se evidencia de las jurisprudencias y artículos supra mencionados, el Tribunal Quinto de Control tenía la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración y la constitucionalidad del proceso. lo que de manera evidente en el presente caso NO SE PRODUJO y como consecuencia de ello.
LA DECISIÓN PROFERIDA ES INCONCRETA E INSUFICIENTE.
Siendo palpable a criterio de esta defensa técnica. el vicio de Inmotivación del auto fundado objeto de la presente apelación que afecta la decisión judicial proferida por el Tribunal Quinta de Control al plasmar de manera inmotivada e incoherente los hechos por los cuales declaro SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS SOLICITADAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR ESTA DEFENSA Y EN ESPECIAL EN LA QUE SE INFORMÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y peor aún, admitió la acusación fiscal sin establecer de forma clara, legitima, y lógica las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron tal conclusión, dejando a esta Representación en un estado de indefensión.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, el tribunal a que motivo de forma ilógica, incoherente e incomprensible en el auto recurrido, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad, de esta corte de apelaciones, que de conformidad con la establecido en los artículos 2, 26 y 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se anule el auto fundado, en sintonía con los artículos 137 y 439 numeral 1 y 7 ambos del código Orgánico Procesal Penal, por la violación de las garantías y preceptos constitucionales en favor de nuestra defendida la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, super (sic) identificada, por pate del órgano jurisdiccional competente Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.*
2. Gravamen irreparable existiendo una violación de derechos fundamentales de los artículos 2, 12,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía de los articules 287, del Código Orgánico procesal penal por lo que recurro en este acto por el articulo 49 numeral 5° ejusdem.
El articulo 439 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente lo siguiente:
“(…) articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (…)"
Por su parte el tratadista Aristides Rangel romberg, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, dice textualmente:
“(…) como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantes al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable no contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto: pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que so plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio
(...)"
Asimismo, la enciclopedia jurídica Opus de ediciones libra, en su tomo IV, señala que el gravamen irreparable: "Es el que es imposible de reparar en ol curso de la instancia en que se ha producido.
El gravamen irreparable debe mirar se (sic) en el efecto inmediato, es decir, su actualidad procesal que cause desmejora en el proceso y, en el caso de marras al Tribunal Quinto de Control al no establecer las razones de hechos y de derecho que lo llevaron a DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES SOLICITADAS, resulta evidente que el Tribunal ni siquiera se detuvo a valorar los argumentos solicitados y fundamentados por esta defensa, así como tampoco en el caso de las excepciones opuestas, se detuvo a esclarecer el cálculo que tomo en consideración el Tribunal para considerar que la acción penal no ha prescrito, esta Inmotivación del auto debidamente firmado y publicado en de fecha 30 de noviembre de 2.023, nos ha sesgado EL DERECHO A LA DEFENSA EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD DE LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
El gravamen inseparable se hace evidente cuando al no fundamentar y establece de forma clara, precisa y fundada el razonamiento lógico jurídico utilizado para la conclusión a la cual arribo la decisión del Tribunal nos deja en un estado de indefensión absoluta, el silencio en el cual incurrió el Tribunal acerca de las denuncias de que la acusación fiscal no contaba con la relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos, asi como de que no existen elementos de convicción que determinen responsabilidad penal a nuestra defendida, de igual forma existen pruebas que el Ministerio Público acordó materializar y nunca evacuo pruebas y que nunca emitió opinión contraria lo que haría objeto de nulidad de la acusación fiscal, peor aún, que la causa se encuentra prescrita y en consecuencia extinguida la acción penal, resultando completamente inoficioso someter a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, supra identificada, a la pena del banquillo, judicializarla, incurrir en gastos de honorarios, de tiempo. de salud, de viáticos (porque se ha manifestado en Sala que la hoy acusada no cuenta con medios propios para trasladarse al circuito) esta inobservancia por parte del Tribunal Quinto de Control constituye una violación al debido proceso y por ende el presente proceso se encuentra viciado al igual que todo lo posterior a la decisión proferida mediante Auto debidamente firmado y publicado en fecha 30 de noviembre de 2.023.
En este orden de ideas, el articulo 19 está determinado a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos de poder público, conforme a la establecido en la constitución, tratados suscritos y ratificados por la república y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines.
“(.) Articulo 19, El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto garantía son obligatorias para los Organos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados para la República y con las leyes que los desarrollen (…)"
Con base a las consideraciones previamente expuestas, el tribunal debió haberse pronunciado acerca de todos y cada uno de los puntos solicitados mediante el escrito de fecha 30 de octubre de 2.023 los cuales fueron debidamente ratificados de forma oral en la audiencia preliminar, y no haber incurrido mediante el desespero en forjar y modificar folios, pronunciarse días después (30-11-23) y querer anexar el auto en una fecha que no le corresponde (22-11-23), con la única finalidad de seguir violentando el debido proceso en la presente causa. incurriendo en causales de destitución inclusive por parte de la ciudadana YACIANI J. DIAZ MARCANO, quien funge en la actualidad como JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad de esta corte de apelaciones, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se anule el auto fundado, en sintonía con los artículos 157 y 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del derecho de mi representada YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, supra identificada, a tener un DEBIDO PROCESO Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizándose sus derechos y garantías constitucionales. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE. ...”
Sorprende al Ministerio Público, cuando la Defensa señala en su escrito de apelación. que la decisión decretada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEL (sic) ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de Octubre del año que discurre, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225,377, es violatoria al Debido Proceso, toda vez que el Juez, examinó a plenitud, la fase de investigación del presente caso, para de esa manera poder celebrar la audiencia preliminar.
El juez Aquo no se fundó al dictar la nulidad del escrito de excepciones interpuesta por el recurrente en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la repuesta dada por el Ministerio Publico a la solicitud de la Defensa, mediante el cual se acordó la solicitud realizada, fue la incomparecencia de las partes, el motivo por cual no se efectuó dicha solicitud, lo cual no se puede tomar como una violación al debido proceso, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la misma este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto lo que DESVIRTUA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar entre dicho la decisión del juez se encuentra con vicio de inmotivación, siendo el caso que el juez aquo verifico las actas que rielan en el expediente donde se evidencia claramente la participación de ta acusada y en este caso en especial de su defensa Técnica.
En lo que respecta a la insistencia del recurrente en aseverar que se violo el debido proceso al dictar la nulidad del escrito de excepciones interpuesta por el recurrente, de la lectura del contenido de la presente causa, podrá la Alzada mediante su análisis, constatar la ilogicidad de lo expuesto por la Defensa al apreciar el debido fundamento de la recurrida, del que se desprende un claro criterio de objetividad y aplicación del Derecho, sobre la base de los elementos de convicción que fueron sometidos a su examen en la audiencia de presentación.
Se quiere ser enfático en lo que respecta el fin de la audiencia Preliminar, que no es más en términos generales, es dilucidar si concurren o no los presupuesto del juicio Oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hechos punible y determinar su posible autor. Si el hecho reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinada causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, siendo el caso que el juez Aquo estableció de manera detallada que los actos de investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades dejando constancia que los medio probatoriaos (sic) aportados se ajustan a la legalidad demostrando de esta manera la eficacia del escrito acusatorio Todas estas violaciones. omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, que denuncia el recurrente no ocurrieron, por tanto se traducen que la referida sentencia de autos declara con lugar una solicitud Fiscal, tomo en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 230, 232 y 233 de la ley penal adjetiva, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsecamente debe tener toda sentencia judicial y la aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la libertad, produciéndose en consecuencia este fallo, por existir los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada ampliamente identificada es participe en la comisión de los hechos imputados por esta Representación Fiscal.
Las tesis doctrinales, nos llevan a concluir, solo es necesario en esta tase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado" que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere)
Siendo importante señalar que en ningún momento fue vulnerado el Debido Proceso ni mucho menos la Tutela Judicial Efectiva, por consiguiente no se observa violación alguna al Derecho a la Defensa, siendo que lo fecundo cumple a cabalidad con las exigencias establecidas por el Legislador, sin embargo, se puede entrever que la defensa intenta obtener un pronunciamiento orientado a tocar el fondo de un asunto que en todo caso debo ser evaluado por el Juez de Juicio, debiendo entonces tomarse en consideración que el integro del Dispositivo del Juez Aquo se encuentra apegado a la Legalidad, mal pudiera acordar el escrito de excepciones ya identificado, en donde la única responsabilidad por el cual no se realizo la diligencia objeto del presente recurso el cual quiera disfrazar en un vicio de INMOTIVACION del auto emitido corresponde única y exclusivamente a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, causando de esta menera (sic) un retado procesal, como lo fue en la realización de la Audiencia Preliminar.
De acuerdo a lo arriba expuesto SOLICITO SE SIRVA DESECHAR TODAS LAS DENUNCIAS, efectuada por la Defensa Técnica en su escrito de apelaciones consignado ante el Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2023. toda vez que el fallo emitido se encuentra ajustado a Derecho y el mismo no es violatorio a los Derechos y Garantías que asiste al mencionado ciudadano.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente lo siguiente:
1. PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil de conformidad a la establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN suscrito por el profesional del Derecho el abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.503, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.377, en contra del auto emanado del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEL (sic) ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de Octubre del año que discurre.
3. TERCERO: Que se RATIFIQUE la decisión del TRIBUNAL SEXTO (6°)
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEL (sic) ESTADO ARAGUA, de
fecha 23 de Octubre 2024, el cual orden el pase a Juicio de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.377.
En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2024…”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cuarenta y Ocho (48) al folio Sesenta (60) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 31º del Ministerio Público el ABG. ADOLFO LACRUZ, en colaboración con Fiscalía 58° Nacional y celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 58° Nacional del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem, e igualmente solicito que sea admitido en todas y cada una de las partes los medios de pruebas promovidos, Solicito se admite todo y cada uno de los medios de prueba por ser útiles legales y pertinente, testimoniales y expertos se encuentras descrita en el escrito acusatorio Así como también Ratifico la medida cautelar para la ciudadana de las establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 y solicito se declare sin lugar escrito de expresiones que se acuerde la apertura a Juicio, en caso de que la ciudadana quiera admitir los hechos que sea condenado a la pena, es todo”. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SOLEDAD COBANO MEZA ABG. MARIANGEL YNEZ ANDUEZA YANEZ, “buenas tardes ratifico y me adhiero a lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público y a la acusación Fiscal. Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.225.377, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 10-06-1960 DE 63 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: LIC. EN ADMINISTRACIÓN COMERCIAL, DIRECCIÓN: SAN DIEGO, PASO REAL, APARTAMENTO N° 17, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO 0424-404.36.72. Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y la misma expuso: “en cuanto a la señora presente yo no estuve en esa negociación fue mi hermana yo lo que dije en Notaria cuando me entrevistaron que yo no había asistido a esa transacción cuando me dijeron que pusiera las huella les dije que esa transacción la hizo mi hermana y fue lo que coloque en Notaria cuando me entrevistaron, ellos Enrique tranzo esa venta de ese carro es una camioneta vieja que el tenia que vendió a la señora esta y entonces eso q quedo ahí yo no adultere ni firme, mi hermano me decía que firmara y yo le decía que no firmaba todos mis empleados lo saben que nunca firme por Enrique, en cuanto los vehículo, yo lo que hice fue se compro ovino y caprino y transporte el capitán yo a cada quien le puse sus cosas cuando se compro ejemplo un 350 vino caprino cualquier cantidad de camiones que son de ovino y caprino que es el de trasporte capitán y tiene un certificado de origen entonces como voy falsificar si era de transporte era fractura que vino de compras entonces uno no puede poner una cosa que esta facturada de trasporte capitán a transporte de cavino y caprino porque no aparece en la legalidad de la factura de la empresa, eso no tiene razón de ser es todo”. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO. Quiero dejar constancia que mi preocupación en representación de mi defendida de la ausencia del ciudadano Fiscal Jean Carlos Gregorio quien estaba prevenido hace más de mes y medio para hacer esta audiencia preliminar de igual forma que allá sido suplantado por el Abg. Adolfo la Cruz para sorpresa nuestra exponga y exprese en detalles elementos de juicio que tiene que ver con un expediente de dos pieza con una determinación que hace pensar que el colega ya había revisado el material con anterioridad, seguidamente quiero expresar que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal aquí se está en la investigación y presentación de este acto conclusivo constituido por la acusación que presento el fiscal 58° con competencia plena cumplió o no los extremo contemplado en la ley el cual demostraremos que no fue así, en tal fin ratificamos en su contenido y firma el escrito de 33 folios de fecha 30/10/2023, donde se determina con absoluta precisión las razones por nuestro criterio el fiscal 58 incurrió de forma liberada temeraria, e ilegal en la construcción de una estructura de hecho y delito no tipificado y lo que es peor con una absoluta ausencia de nexo causal que se supone debe haber y demostrar el fiscal entre los supuesto y negado hechos delictivos inexistente que no están probado y demostrado, la conducta delictiva de mi defendía y los elementos de con visión que sirvieron para determinar la conducta desplegada por parte de mi representada en los delito que se le imputa. A solo titulo de información cabe destacar como lo cita el fiscal 58° este proceso se origino por una denuncia que hizo la señora Soledad Cobano Meza el día 11/11/2020, denuncia que fue instrumentada por el entonces el fiscal 22° del Ministerio público el Dr. Juan Luis Pérez Camacho, que hizo comparecer a mi presentada a su despacho en Turmero en presencia de la denunciante, sus dios hijos y el abogado y sin escrúpulos ni reserva de ninguna especia insto a mi representada a que firmara un acuerdo contemplado o en un escrito mediante el cual se intento obligara mi representada un acuerdo el cual sería todos los derecho de propiedad y posesión sobre un local donde funciona transporte capitán y lo demás vienes que lo constituyen, es decir el fiscal propicio una tentativa de extorsión que nos vimos obligado a denunciar ante el fiscal general de la república, recibiendo las misma el Fiscal General Ángel Fuenmayor el día 03/11/20021, esa denuncia al igual que otras de forma complementarias fueron suscitando sobre venían no a los hechos delictivos, en prejuicio de mi representada constan en el expediente que conste en el expediente que tiene en sus manos el Dr. Juan Carlos Digregiorio, cabe destacar por intrusiones milagro salcedo directora general se decidió radicar este caso que fue destilada por tres fiscales y remitirla a caracas a manos de un Fiscal Nacional con competencia plena todo ese trámite todos las pruebas todos elementos que presentamos para demostrar la inocencia de nuestra representada que se mantiene en los actos que mantiene el fiscal 58° y para que de ahí puede concluirse que esa investigación nació de producto de una infame y de simular un hecho punible con el propósito de simular hecho punible de esa forma la denunciante apoderarse que la venta que le hizo su esposo en vida a la hermana del porque el esposo en el momento que firmo en el año 2009. Desde el 2009 hasta el 2020 transcurrieron 13 años, consta en la denuncia de la acusación del propio fiscal que la denunciante mando a mi representado por un tribunal de Cagua de la acción civil de la nulidad de venta de esa acción la demando a ella no demanda a la empresa en esa demanda ella nunca desconoció la firma de su esposa fue Marisol blanco inojosa quien aparece denunciada como victimaria como víctima como arte y magia del fiscal 58 aparase ahora señalada de victima la que se tomo el tributo la fiscal 7 de Aragua y solicitar una experticia grafotécnica de la señalada venta de acciones la misma se efectuó de forma precipitada se acordó y nunca se llevo hacer sobre el libro de acciones ni se llevo hacer sobre el registro Mercantil donde reposa el documento mediante el cual se registro esa operación privada, no es un documento público, como lo afirma el fiscal 58° error inexplicable e inaceptable, de modo que esa venta que se realizo en el 2009 en el peor de los caso que estuvieran frente al supuesto negado que se está acusando a nuestra representada que es Forjamiento de Documento Público ese delito estaría prescrito, en concreto, nuestra opinión y así lo expresamos en las excepciones fueron admitida ni de parte del ministerio publico la objeción de ninguna especia en el escrito acusatorio no se cumplieron lo cual de bienes Flagrancia violación del debido proseo además de la acusación no existe una relación clara y precisa de los hecho que le son atribuido a mi defendida tampoco se logra identificar la conducta típica desplegada de mi defendida y su nexo causa de la norma no identifico al cual documento público se refiere en caso del acta de la asamblea donde Yolanda Álvarez le compra a su hermano sus acciones cabe destacar que estaremos en presencia de un documento privado y no de naturaleza publico tampoco el Fiscal 58 donde determino e incongruente escrito de la acusación la circunstancia modo tiempo y lugar en lo que Yolanda realizo los presuntos y negados traspaso a pesar que la denunciante señala de autora de esos supuestos estos delito en autos consta que la denunciante demando a civilmente a mi defendida por falta de consentimiento de que su esposo firmo esa venta y ella de ninguna forma desconoció las firmas, a parece en esa investigación como denunciada hubiera sido Marisol blanco inojosa que de paso aparece esa investigación como denunciante no hubiera sido posible hacer esa experticia. Fiscal 59 fue quien conoció en caracas originalmente la investigación, con una descripción detallada, de las razones fórmameles que constituía de un procedimiento legal por parte de la fiscal por parte de la solicitante y la fiscal que acordó la experticia, y el funcionario que ejecuto la grafo tenía en consecuencia de ello el fiscal anulo esa experticia y solicito una nueva experticia a lo cual comisiono a los funcionario de la Guardia Nacional estos funcionario acordaron trasladarse al registro civil del estado Aragua y tomaron las muestra contemplado en la ley hicieron las experticia correspondiente, y falto ir al saime, aquí en Maracay con la intención de verificar la fiscal de identidad que reposa aquí en Maracay, y las huella de identidad de la hermana de mi representada, cuando fueron allá la funcionaria del Saime se negó en dos oportunidades sin razón de mostrar prueba de hecho el Fiscal 59 mediante oficio se comunico con el Director Nacional del Saime de caracas, y le solicito la ficha de identidad de el de el hermano de mi representada y en efecto la envió a la sede de la fiscalía 58 cuando fue a verificar a que ficha se había recibido el propio fiscal verifico que habían enviada la ficha de la primera firma que tenía el de 12 años el hermano de mi representada, es decir el fiscal 58 esta consiente que esa prueba es fundamental para demostrar la trama que esta señora Marisol Blanco pidió de forma irregular la celebración de esa experticia, apresar que el Fiscal 58° nacional le constas está pendiente de evacuar esa experticia para ver si no es la forma en resumen mi representada Yolanda Margarita, no cometió ni está demostrado en autos el delito de Forjamiento Público, particularmente cuando el propio fiscal por ignorancia le da valor a un documento privado a documento público tampoco está demostrado ni existe elemento de convicción el delito de documento público falso, es decir de la asamblea de accionista que en el 2009 permitió enrique Álvarez Alfonzo le vendiera la totalidad de las acciones a mi representada cabe destacar que este caballero fallece en el 2020 es insólito pensar si fuese verdad la especia de que el mi representada fuese forjado un documento público del trasporte el capitán su hermano y socio de esa empresa y de dos empresa mas hubiese reclamado o demandado la nulidad de esa venta, y nunca lo hizo por la sencilla razón de que esa operación efectivamente se efectuó en esa fecha, porque en la misma fecha mi representada a cambio de esa venta de acciones que le hace Felipe Álvarez a ella simultáneamente, le vende la totalidad de sus acciones en un 90 por ciento de las a acciones donde eran socio eso fue lo que en realizada ocurrió y en relación al delito de falsa atestación ante funcionario público, sobre este hecho no existe denuncia alguna de parte de Marisol blanco, y por obra gracia de fiscal denuncian ese documento que da origen a la falsa atestación fue un documento que presento la abogada Marisol Blanco Amojosa en contubervio con la señora soledad meza de un tribunal del control de este circuito judicial sobre declaración jurada y en donde supuestamente bajo juramento había declarado a favor de unos hechos sobre el cual nunca tuvo conocimiento, me toco como abogado a asistir en esa audiencia celebrara por ese Tribunal de control de este circuito a la señora kimberlyn el cual el Fiscal cita de manera inoficioso en este escrito acusatorio, y de sorpresa fue enterarme de la existencia del mismo porque la abogada de esta señoras ambas aparecen como denunciante presentaron un escrito notariado, que hicimos nosotros, fuimos a la fiscalía 58 que fue quien conoció y para sorpresa de mi representada dijo que no conocía ese documento no sé quién es el abogado que lo visa, nunca he declarado en esa notaria aunque el notario dice que en su presencia se hizo tal y tal cosa, e iniciamos la investigación que conoció el caso el cual termino en mano del Fiscal 58, solicitamos que hiciera comparecer a l notario de esa notaria una serie de hecho y cosas así que describe y al testigo que dice que mi representaba estuvo en ese acto, y o tras actuaciones más que nunca fueron negadas, aquí tengo una descripción completa y ninguna no las niega solo dice este representación fiscal no acuerda en este momento la solicitud en virtud que es espera MP-0136-2022 de fecha 22/07/2022 dirigido al saren y recibió el día 26/07/22 por lo que posteriormente al llegada de la resulta se probara, que prueba este documento, de fecha 25/07/2023, un mes ante de el presentar su acusación que la prueba más importante que promovimos por nuestra defensa no fueron negada y tampoco fue tramitada como lo ordenaba la ley sabiendo que esta prueba y va cambiar estos infame señalamientos de cipo saltarse el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y procedió a acusar sin hechos demostrado sin tipos demostrado congruentes y con ausencia de actos desplegado por parte de mi representada para y la imputabilidad, tipicidad, de cual está haciendo esta acusación, a pesar de que un año antes de presentar acusación de un escrito que curso en el poder del fiscal 58° solicitamos con un explicación precisa y no como temeraria acusación una solicitud de sobreseimiento de la cusa la respuesta fue de parte del fiscal 58 reaccionar de manera maliciosa y presentar ante un tribunal una causa que no esta tiene elemento suficiente para llevar al banquillo de los acusado, de delito de ningún especia en contra de mi defendida, ilegal, imprudente, inconstitucional,. Presenta acusación, ocupa tiempo a un tribunal que nunca debió ser objeto de un proceso de un Juicio la rozan por la cual finalmente tal como lo hemos solicitado en escrito complementario Juez de este despacho me permito citarle la sentencia 221 de fecha al 04/03/2011 emana de la sala constitucional con carácter vinculante ponencia magistrado Juan José Mendoza Jober, “se sostuvo dos puntos las actuaciones judiciales o del ministerio publico debe revisarse baje el cumplimento esenciales para que las misma sea válida, si no para que las garantías procesales, constitucional, debido proco, derecho a la defensa sean cumplida. Así que la constitución y el acto tenga eficaz y debe estar integrado por la voluntad el objeto la causa, y la forma satisfaciendo los tres primero aspectos, como requisitos intrincico, y los extrincico, razón por la cual la regla y razones del proceso a la par de la forma deben estar suficiente mente clara y establecidas para que no quede la duda que se ha materializado un juicio, con
Visio con la actividad del proceso en síntesis en efecto especiales que afecta su eficacia y validez y lo cumplimento de los presupuesto procesales o el error de la transformación o que afecta algún interés fundamental de las partes o incumpliendo de la norma, observancia comporta la nulidad la cual debe ser declara de oficio o instancia de parte por el juez de la causa por estar frente Aunque anula todo lo actuado, cuando esa nulidad es absoluta el juez de juicio debe declar4ala, este evento pudiera instarse en todo estado de la causa” ratifico todo y cada uno de las existencia que hemos planteado y ratifico la absoluta inocencia de mi representada de esa horrorosa acusación que de pie a esta naturaleza. Quien expone” SEGUIDAMNETE SE LE CEDE LA PALARA A LA ABG. HENRY ALEJANDRO VERENZUELA ROJAS Quien expone: “Ratifico y todo y cada una de sus partes el escrito de nulidad absoluta de fecha 30/10/2023, por el cual es importante destacar que complementado lo del Dr. Inagncio la acusación presentada contra mi defendida Yolanda no contiene relación clara precisa y circunstancial de los delitos por lo que se le acusa, requisito que es esencial del debido proceso por lo que tampoco establece el ministerio publico de los fundamento de de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo la motivan, ahora bien, no existiendo en este momento en el presente caso una delimitación temporal para solicitar la nulidad, por tratarse de una nulidad absoluta que pueda ser solicita en cualquier instancia del proceso tales como lo establece la sentencia 2946 de fecha 19/01/2004 de la sala constitucional de nuestra alta constitucional. Yolanda margarita Álvarez Alfonso esta defensa solicita con todo respeto en los siguiente termino se puede apreciar ciudadano juez que la acusación fiscal, se el atribuyen a mi defendida Yolanda Margarita Álvarez Alfonso distintos alegato los cuales destaca y sito evidenciado de esta manera, presunta conducta delictiva la falsificación de firma del ciudadano Henrique Álvarez a Alfonso, para concretar dicho traspaso o en su defecto pudo a haber forjado documento de traspaso, así como también relacionado la venta de la de las acciones de la sociedad mercantil trasporte capitán incurriendo posiblemente en la utilización de documento publico falso y la falsa atestación ante funcionario público, ahora bien no es el caso ciudadano juez, que el ministerio publico debe realizar toda practica de diligencia necesaria para ambas partes y así poder ofrecer elementos de convicción, a la hora de realizar una acusación Fiscal sin embargo la Fiscalía Nacional 58 se basa en presunciones, es por ello que al no contener una circunstanciada de los hechos clara de los hechos, ese escrito acusatorio vulnera el debido proceso y se considera de nulidad absoluta, y con esto ciudadano Juez, que bien puede apreciarse que lo planteado de la acusación fiscal no constituye una correcta relación de hecho, es imposible averiguar si la conducta esta individualizado, por ejemplo el delito de Forjamiento de Documento Público lo que trae como consecuencia inmediata un estado de indefensión total para mi defendía al no conocer de tipicidad objetiva con sus elementos normativos y objetivos que tuvo el ministerio publico para imputar el ministerio publico a mi defendida, en fin la acusación no señala no indica la conducta material de ninguno de estos delitos y en su acción y en su tipicidad los concreta en nada, ni en antijurídica, sin embargo se les tribuye a la persona acusada, en este caso Yolanda margarita sin explicar del porque de su autoría y participación, por ellos es concluyente el contener la acusación fiscal Una relación clara precisa y circunstanciada que se atribuye a mi defendida ese escrito acusatorio vulnera el debido proceso y se considera de nulidad absoluta, así lo expongo y solicito sea declara la nulidad absoluta de la viciada acusación, así como la nulidad de la solicitud hecha por la fiscalía en cuanta la extemporaneidad de la nulidad de las excepciones es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto (6º) en Funciones de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, del imputado y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia siendo próximamente11:20 horas de la mañana se recibe llamada telefónica del numero 04247314853 por parte del Fiscal 58° Nacional de nombre Luis Ernesto Duenes, quien indica que tenia acto para el día de hoy de celebración de Audiencia Preliminar excusándose de no comparecer a este Juzgado en virtud de que tenia audiencias por los casos de Guarimba en la ciudad de Caracas, y por lo tanto en coordinación con sus Superiores la Dirección de Adscripción así como también realizando llamada al Fiscal Dr. Franklin López Fiscal Superior del Estado Aragua se le autorizo a que compareciera a dicho auto el fiscal 31 de esta Jurisdicción de nombre el Abg. Adolfo Lacruz, por cuanto Juzgador no se opone al mismo por lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico es único e indivisible Por cuanto consideraba que la referida causa ya habían ocurrido múltiples diferimiento y la misma debería dársele celeridad procesal y efectuar el acto en cuestión acto seguido hizo acto de presencia en este Juzgado el fiscal Abg. Adolfo Lacruz quien indico que había sido autorizado por las autoridades Superiores a realizar dicho auto en este sentido se procedió a verificar la presencia de todos y cada una de las partes observándose que no estaban presente la ciudadana Marisol Blanco Inojosa por lo cual este juzgador verifico en autos y observo que en la fecha anterior fijado a este acto se levanto acta en la cual la misma compareció y quedo debidamente notificado para el día de hoy, se converso con el Fiscal antes mencionado indico que los derecho y deberes de esta persona iba hacer representada por el Ministerio Publico dicho esto se procedió en cuestión a realizar el acto de la audiencia preliminar sin embrago, tomo a pablara Ramírez Romero quien manifestó que se iba a incorporar por sustitución de la Abg. Vanessa Mariela Ibarra la cual la imputada iba a revocar i sustituir a través la sustitución de un poder apud acta de conformidad con el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia de sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Sentencia 233, de la Sala de Casación Penal que faculta al imputado solicitar antes la secretaria el nombramiento del defensor lo cual acepta este juzgador dicho nombramiento y se ordena en secretaria realizar el Poder Apud Acta y se ordena a que surta efecto legales. SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nacional 58° en fecha 07/08/2023 en la cual se acusa a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad V-5.225.377 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana nombre victimas Soledad Covano Meza ampliamente identificado en auto y Marisol blanco Inojosa ambas en su carácter de víctima se adquirió la apoderada de las victimas que se dejo constancia que no estaban presente en sala por cuanto la misma entonces adquiere la cualidad de querellante según Sentencia ya reiterada en nuestra sala Penal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por cuanto y cuanto a las TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de dicho escrito a los fines de que sean evacuados en eventual juicio oral y público. TERCERO: se declara SIN LUGAR la NULIDAD interpuesta por ambas codefensa por lo que considera este juzgador que no se ha violentado articulo alguno o supuesto alguno de motivo o lugar para que la misma sea decretada, por el contrario se ha garantizado el derecho constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 en concordancia con el articulo 26 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como es el precepto de la tutela efectiva de la misma, no se estamos dentro de ninguno de los supuesto consagrados específicamente en el artículo 175 de nuestro código orgánico procesal penal que nos indique que la misma ha sido violentado en cuanto a una intervención o una representación como abogado o imputado en los casos que establece este código o a habido una inobservancia o violación derechos y garantía fundamentales previsto en el código y la constitución de la república bolivariana de Venezuela Derecho de garantías procesales. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensas privadas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada 30 treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4 prohibición de salida del país. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:45 horas de la tarde Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias
De la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2020, siendo las 3:50 horas de la tarde el supervisor JEFE ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, procedió a tomar una entrevista a una ciudadana SOLEDAD, que compareció con el fin de ser entrevistada mediante lo previsto en el artículo 113, 114, 115, 116,153, y 226 del código orgánico procesal penal el artículo 55 de la constitución de la república de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 y 44 de la ley orgánica de servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, un ciudadano de quien cumpliendo con lo establecido en los artículos 7 y 23 de la ley de protección de victimas testigo y demás sujetos procesales, quedara resguardados los datos filiatorio en nomenclatura interna IAPMSM-20050, llevada por este despacho policial y en consecuencia expone:
mi esposo murió el 28 de septiembre del 2020 de Covid-19 posterior a esto le he pedido en varias oportunidades las actas Constitutivas de las empresas así de los vehículos, ingresos y egresos de las empresas a ÁLVAREZ ALFONZO YOLANDA MARGARITA, que es mi cuñada, en virtud de la negativa por parte de ella a permitirnos la entrada a las empresas, nos hemos vistos en la imperiosa necesidad de indagar qué es lo que está haciendo, encontrándonos con una defraudación, ya que nos enteramos que de manera fraudulenta y en perjuicio de la sucesión ÁLVAREZ COBANO, ha hecho traspaso a través de la modalidad (rapiditos) de ocho góndolas y otros vehículos e la empresa TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A, se ha apropiado indebidamente de muebles y mercancía de alimento para animales, realizando dichas ventas sin facturas y sin autorización en detrimento de la sucesión, dichos actos fraudulentos se vienen realizando desde la sede de dicho transporte que queda ubicado en la carretera nacional la encrucijada, sector la encrucijada, en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en un portón verde entre la Firestone y Transriver. En este mismo orden de ideas, se apropio del dinero de todas las cuentas nacionales e internacionales que pertenecen a la sucesión y les prohibió el ingreso a los miembros de la Sucesión señora SOLEDADCOBANO MEZA Y DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO. Es importante destacar que luego de la muerte de mi esposo, tuve conocimiento de la existencia de dos (02) hijos menores que también son perjudicados con todas estas irregularidades, le hago entrega de copias del acta de defunción, acta de matrimonio y declaración de únicos y herederos universales. Es todo.
Como es así mismo evidente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO: aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem:
Articulo 319…”Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años…”
Articulo 322…”Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”
Articulo 320…”El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2020, tomada por el supervisor jefe (I.A.P.M.S.M) ABG. CARLOS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2020, tomada por el supervisor jefe (I.A.P.M.S.M) ABG. CARLOS HERNÁNDEZ a la ciudadana quien dice ser y llamarse ALVAREZ ALFONSO YOLANDA MARGARITA.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2020, tomada por el supervisor jefe (I.A.P.M.S.M) ABG. CARLOS HERNÁNDEZ a la ciudadana quien dice ser y llamarse MARTINEZ RAMOS THEIDES JOSEFINA.
CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2020 tomada por el supervisor jefe (I.A.P.M.S.M) Abg. CARLOS HERNÁNDEZ, adscrito al centro de coordinación policial.
QUINTO: ACTA DE DEFUNCION, emanada del Registro Civil Municipal de Girardot Estado Aragua de fecha 28-09-2020, suscrita por la Registradora Civil MARLYN DAYANA ÁVILA, mediante la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano ENRIQUE FGELIPE ALVAREZ ALFONSO.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2020, rendida por la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Estado Aragua.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2020, a la ciudadana SOLEDAD (se omite la identificación según lo establecido en la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) por ante la dependencia de la Fiscalía.
OCTAVO: COMUNICACIÓN N° 202, de fecha 03-12-2020 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, mediante el cual remiten Certificación de datos historial de tramites tripas de algunos vehículos pertenecientes al ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ (fallecido) y donde se evidencia que fueron traspasados a la compañía Transporte el Capitán C.A, y terceras personas.
NOVENO: DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, de fecha 20-12-2020 Expediente N°200527, emanada del Servicio Nacional Integrado De Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT).
DECIMO: ACTA CONSTITUTIVA, perteneciente a la EMPRESA TRANSPORTE EL CAPITAN C.A, de fecha 12-07-2007, en la cual figuran como socios los ciudadanos ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO Y YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, perteneciente a la empresa Transporte el Capitán, de fecha 15-01-2009, en la cual deja constancia de la venta de acciones de la referida empresa por parte del ciudadano ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO A LA CIUDADANA YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITÁN, de fecha 25-09-2012.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-12-2020 rendida por la ciudadana KIMBERLYN MEZA SOLANO ante la Fiscalía Séptima del Estado Aragua.
DECIMO CUARTO: DOCUMENTO COMPRA VENTA, de fecha 22-07-2019, mediante el cual el ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ ALFONSO realizo venta de un vehículo marca Toyota a las ciudadana Kimberly Meza Solano.
DECIMO QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0030, de fecha 23-12-2020 suscrita por el detective agregado Carlos Ortega adscrito a la Delegación Estadal de Aragua.
DECIMO SEXTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0271-2021, de fecha 13-04-2021, suscrita por los funcionarios inspector Alexis Coa y detective Yarima Ascanio, adscritos al área técnica policial de la delegación municipal de Aragua.
DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA de fecha 24-06-2021 signada bajo el N°9700-030-311- suscrita por el funcionario JOSÉ LORCA adscrito a la división de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien practico peritaje dubitado, un documento compra venta.
DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA de fecha 07-07-2021 signada bajo el N°9700-030-308 suscrita por el funcionario José Lorca experto adscrito a la división de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien practico peritaje dubitado, un documento compra venta.
DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-09-2021 rendida por la ciudadana SOLEDAD, en su condición de víctima ante la Fiscalía tercera del Estado Aragua.
VIGESIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-10-2021 mediante el cual el detective jefe Danielle Pignone deja constancia que se traslado a la dirección avenida intercomunal cagua la villa sector bella vista municipio sucre estado Aragua.
VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0645-2021 de fecha 05-10-2021 suscrita por el detective agregado Armando Bolívar deja constancia que se traslado a la dirección avenida intercomunal cagua la villa sector bella vista municipio sucre estado Aragua.
VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2021 rendida por la ciudadana MARISOL, ante la Fiscalía quincuagésima novena a nivel nacional en su condición de testigo.
VIGESIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVIUSTA de fecha 26-07-2021, rendida por la ciudadana YOLANDA en su condición de denunciada por ante la Fiscalía quincuagésima novena.
VIGESIMO CUARTO: EXPERTICIA de fecha 02-08-2021 signada bajo el N° 9700-030-385, suscrita por el experto PAUELIS PORTA adscrito a la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
VIGESIMO QUINTO: COMUNICACIÓN, emanada del servicio administrativo identificación y extranjería (SAIME), de fecha 26-01-2022 en relación al oficio N°59NP-008-2022 de fecha 14-01-2022 relacionado con la copia certificada de la tarjeta alfabética y registro fotográfico del ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ ALFONSO.
VIGESIMO SEXTO: ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, de fecha 24-02-2022, en contra de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
VIGESIMO SEPTIMO: COMUNICACIÓN, emanada de la División del Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC) de fecha 08-03-2022, en relación al oficio N°F59NP-028-2022 de fecha 11-02-2022.
VIGESIMO OCTAVO: COMUNICACIÓN N° 26852, de fecha 03-10-2022, emanada del Instituto Nacional De Tránsito Terrestre (INTT) en relación al oficio N°F58-NP-0137-2022 relacionado con cadena Tutelativa de todos los vehículos automotores pertenecientes a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
VIGESIMO NOVENO: DECLARACION JURADA de fecha 27-05-2021, suscrita por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
PRIMERO: Se promueve testimonio del funcionario CARLOS HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal Santiago Mariño.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0030, de fecha 23-12-2020, suscrita por el detective agregado CARLOS ORTEGA, adscrito a la delegación estadal de Aragua.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 13-04-2021 suscrita por los funcionarios inspector ALEXIS COA, y detective YARIMA ASCANIO, adscritos al Área Técnica Policial de La Delegación Municipal de Aragua Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: EXPERTICIA de fecha 24-06-2021 signada bajo el N° 9700-030-344 suscrita por el funcionario JOSE LORCA Experto adscrito a la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
QUINTO: EXPERTICIA de fecha 07-07-2021, signada bajo el N° 9700-030-308 suscrita por el funcionario JOSE LORCA, Experto adscrito a la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-10-2021.
SEPTIMO: EXPERTICIA de fecha 02-08-2021 signada bajo el N° 97002-030-385 suscrita por el experto PAUELIS PORTA, adscrito a la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
TESTIMONIALES DE VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, se promueve el testimonio de la ciudadana SOLEDAD quien es VICTIMA directa de los hechos suscitados.
SEGUNDO: Se promueve el testimonio de la ciudadana ALVAREZ ALFONSO YOLANDA MARGARITA.
TERCERO: Se promueve el testimonio de la ciudadana MARTINEZ RAMOS THAIDES JOSEFINA.
CUARTO: Se promueve el testimonio de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA.
QUINTO: Se promueve testimonio de la ciudadana KIMBERLYN MEZA SOLANO, cabe destacar que el testimonio guarda relación con los hechos denunciados.
SEXTO: Se promueve el testimonio de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, quien depondrá respecto a los hechos que están bajo su conocimiento.

SEPTIMO: Se promueve el testimonio de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, a los fines de que deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento.
OCTAVO: Se promueve testimonio de la ciudadana MARISOL, a los fines de que deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento.
NOVENO: Se promueve testimonio de la ciudadana YOLANDA a los fines que de que deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCION, emanada del REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT ESTADO ARAGUA de fecha 28-09-2020.
SEGUNDO: COMUNICACIÓN N° 202 de fecha 20/03/2020 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.
TERCERO: DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de fecha 20-12-2020 Expediente N° 200527 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
CUARTO: ACTA CONSTITUTIVA perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITAN C.A, de fecha 12-07-2007.
QUINTO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITAN C.A, de fecha 15-01-2009.
SEXTO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITAN de fecha 25-09-2012.
SEPTIMO: DOCUMENTO COMPRA VENTA de fecha 22-07-2019.
OCTAVO: COMUICACION emanada del Servicio Administrativo Identificación Y Extranjería (SAIME).
NOVENO: ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL de fecha 24-02-2022 en contra de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
DECIMO: COMUNICACIÓN emanada de la División del Sistema de Información Policial (SIPOL) DEL Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC).
DECIMO PRIMERO: DECLARACION JURADA de fecha 24-05-2021 suscrita por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DEFUNCIÓN, emanada del registro civil municipal Girardot, de fecha 28/09/2020, suscrita por la registradora civil MARLIN DAYANA AVILA, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano enrique FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad, v-6.888.680 cabe destacar, que el acta de defunción, resulta pertinente y necesario ya que permite evidenciar la hora y día que falleció el ciudadano FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO
SEGUNDO: COMUNICACIÓN 202, de fecha 20/03/2020 emanadado del INSTITUTO NACIONAL DE TRASPORTE TERRESTRE, mediante la cual remite certificación de datos historial de trasmites y tripas de alguno vehículos pertenecientes al ciudadano FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO, (fallecido) y la compañía TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A, cabe destacar que la certificación de datos historial de trámites y tripas de algunos vehículo pertenecientes al ciudadano ENRIQUE ALVAREZ resulta PERTINENTE Y NECESARIO, ya que se evidencia que fueron traspasados a terceras personas, incluyendo a la ciudadana hoy imputada YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, en fecha posterior al fallecimiento del ciudadano ENRIQUE ALVAREZ ALFONSO

TERCERO: DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUSESIONES, de fecha 20/12/2020 expediente N° 200527 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Cabe destacar que la declaración definitiva impuestos sobre sucesiones, resulta pertinente, y necesario, ya que se evidencia que figuran como herederos de la sucesión ÁLVAREZ COBANO, los ciudadanos: daysireth Álvarez, enrique francisco Álvarez, soledad covano meza, y los menores enrique Felipe Álvarez blanco y maría de los ángeles blanco.
CUARTO: ACTA CONSTITUTIVA, perteneciente a la empresa trasporte el capitán c.a, de fecha 12/07/2007, en el cual figuran como socios los ciudadanos: ENRIQUE FELIPE ALVAREZ y YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N° 43, tomo 54-A
QUINTO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITAN, de fecha 15/01/2009, en el cual se deja constancia de la venta de las acciones de la referida empresa por parte del ciudadano: ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO, debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el n° 43, tomo 54-A
SEXTO: ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITÁN de fecha 25/09/2012 en la cual se deja constancia de la modificación de algunas clausulas del acta constitutiva de la referida empresa, actuando la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO, como accionista del 100% de las acciones de la misma de conformidad con la venta de las acciones que le realizara su hermano en vida, dicha acta fue debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en esa misma fecha.
SÉPTIMO: DOCUMENTO COMPRA VENTA de fecha 22 de julio de 2019, mediante el cual el ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ ALFONSO, (fallecido), realizo la venta de un vehículo maraca Toyota, modelo 4runner, año 2015, placas: AD525OS a la ciudadana KIMBERLY MESA ZOLANO.
OCTAVO: COMUNICACIÓN, emanada del servicio administrativo, identificación y extranjería (SAIME), de fecha 26 de enero de 2002, en relación al oficio N° 59 NP-0082022, relacionado con la COPIA CERTIFICADA DE LA TARJETA ALFABÉTICA Y REGISTRO FOTOFRAFICO enrique Álvarez Alfonso, titular de la cedula de identidad N° V-6.888.680
NOVENO: ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, de fecha 24 de febrero de 2022, en contra de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad n° v- 5.225.377, y presentada por su abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el instituto autónomo de prevención social del abogado (inpreabogado) con el n° 25.847, titular de la cedula de identidad n° 5.138.972, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el 322 del código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ibidem.

DECIMO: comunicación, emanada de la división del sistema de información policial (SIIPOL), del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) de fecha 11 de febrero de 2022, relacionado con la verificación en sistema de varios vehículos quedando en evidencia lo siguiente
1) CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA; MODELO: CARMRY V63 FMC; PLACA: AA876UT; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773016891; SERIAL DE MOTOR: 2GR0276703, presenta el estatus del SOLICITADO como se detalla a continuación: CASO: k-20-0851-00904, FECHA DENUNCIA: miércoles 23/12/2022, DEPENDENCIA: EJE INVS. HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARAGUA, TIPO DE DELITO: APROPIACION INDEBIDA, RAZON: APODERAMIENTO O ILEGITIMO DE VEHICULO
2) CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER LTD V6, PLACA: ADS250S; COLOR PLATA; AÑO: 2015; SERIAL DE ACRROCERIA: JTEZU5JR5F5092087; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL..., PRESENTA EL ESTATUS DE VEHICULO RECUPERADO SIN ENTREGAR COMO SE DETALLA A CONTINUACIÓN: CASO:K-20-085100904, FECHA DE DENUNCIA: MIERCOLES 23/12/2022, DEPENDENCIA: EJE INVS. HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO ARAGUA, TIPO DE DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, RAZÓN: APODERAMIENTO O ILEGITIMO DE VEHÍCULODECIMO PRIMERO: DECLARACIÓN JURADA, de fecha 27/05/2021, suscrita por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.377, autenticada ante la notaria publica segunda de Maracay quedando inserto bajo el numero: 11, tomo 38 Cabe destacar, que la copia certificada de la declaración jurada, resulta pertinente y necesario ya que se puede validar firma y huellas dactilares de la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALAVREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V-5.525.377
ADMISION DE LOS TESTIGOS Y DOCUMENTALES POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
PRIMERO: JOSE GREGORIO FLORES CALCURIAN, titular de la cedula identidad V.-20.399.225 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0424.325.82.36.
SEGUNDO: GONZALO ENRIQUE AGRAZ IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-11.052.068 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0424.350.45.46.
TERCERO: EDUARDO CALCURIAN, titular de la cedula de identidad V.-20.399.224 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0412.897.97.62.
CUARTO: CAROLINA MARIN, titular de la cedula de identidad V.-8.741.492 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0414.451.11.94.
QUINTO: LUIS CARLOS ZEA, titular de la cedula de identidad E.-81.479.799 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0414.488.11.60.
SEXTO: MARIA ELENA RONDON, titular de la cedula de identidad V.-8.370.899 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0414.488.11.60.
SEPTIMO: GERMAN ARTURO VIVAS, titular de la cedula de identidad V.-5.268.349 residenciado en Maracay Estado Aragua teléfono 0412.753.65.33.
DOCUMENTALES:

PRIMERO: EL ESCRITO DE SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIA de fecha 28-07-21.
SEGUNDO: ESCRITO DE SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIA de fecha 19-10-2021.
TERCERO: PERITACIÓN GRAFO TÉCNICA de fecha 22-07-2021.
CUARTO: ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OVINO Y CAPRINO DE VENEZUELA de fecha 18-06-2001.
QUINTO: EL OFICIO 654-21 emitido por el tribunal 7mo de control de este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua de fecha 14-09-2021.
SEXTO: DENUNCIA de fecha 23-01-2023
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite parcialmente con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este tribunal sexto de control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: se deja constancia siendo próximamente11:20 horas de la mañana se recibe llamada telefónica del numero 04247314853 por parte del Fiscal 58° Nacional de nombre Luis Ernesto Duenes, quien indica que tenia acto para el día de hoy de celebración de Audiencia Preliminar excusándose de no comparecer a este Juzgado en virtud de que tenia audiencias por los casos de Guarimba en la ciudad de Caracas, y por lo tanto en coordinación con sus Superiores la Dirección de Adscripción así como también realizando llamada al Fiscal Dr. Franklin López Fiscal Superior del Estado Aragua se le autorizo a que compareciera a dicho auto el fiscal 31 de esta Jurisdicción de nombre el Abg. Adolfo Lacruz, por cuanto Juzgador no se opone al mismo por lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico es único e indivisible Por cuanto consideraba que la referida causa ya habían ocurrido múltiples diferimiento y la misma debería dársele celeridad procesal y efectuar el acto en cuestión acto seguido hizo acto de presencia en este Juzgado el fiscal Abg. Adolfo Lacruz quien indico que había sido autorizado por las autoridades Superiores a realizar dicho auto en este sentido se procedió a verificar la presencia de todos y cada una de las partes observándose que no estaban presente la ciudadana Marisol Blanco Inojosa por lo cual este juzgador verifico en autos y observo que en la fecha anterior fijado a este acto se levanto acta en la cual la misma compareció y quedo debidamente notificado para el día de hoy, se converso con el Fiscal antes mencionado SE INDICO que los derecho y deberes de esta persona iba hacer representada por el Ministerio Publico dicho esto se procedió en cuestión a realizar el acto de la audiencia preliminar sin embrago, tomo a pablara Ramírez Romero quien manifestó que se iba a incorporar por sustitución de la Abg. Vanessa Mariela Ibarra la cual la imputada iba a revocar i sustituir a través la sustitución de un poder apud acta de conformidad con el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia de sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Sentencia 233, de la Sala de Casación Penal que faculta al imputado solicitar antes la secretaria el nombramiento del defensor lo cual acepta este juzgador dicho nombramiento y se ordena en secretaria realizar el Poder Apud Acta y se ordena a que surta efecto legales. SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nacional 58° en fecha 07/08/2023 en la cual se acusa a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad V-5.225.377 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana nombre victimas Soledad Covano Meza ampliamente identificado en auto y Marisol blanco Inojosa ambas en su carácter de víctima se adquirió la apoderada de las victimas que se dejo constancia que no estaban presente en sala por cuanto la misma entonces adquiere la cualidad de querellante según Sentencia ya reiterada en nuestra sala Penal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por considerar que las excepciones promovidas conforme a la ley son lícita legales, y todos los alegatos aquí presentado en esta sala de Audiencia no cumple con los requisitos establecidos en el mismo por el contrario este juzgador considera que el escrito Acusatorio cumple los requisitos formales consagrados en el a artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y por lo tanto se admite PARCIALMENTE el escrito de excepciones por cuanto y cuanto las TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de dicho escrito, a los fines de que sean evacuados en eventual juicio oral y público. TERCERO: se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por ambas codefensa por lo que considera este juzgador considera que no se ha violentado articulo alguno que supuesto alguno, motivo o lugar para que la misma sea decretada, por el contrario se ha garantizado el derecho constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 en concordancia con el articulo 26 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como es el precepto de la tutela efectiva de la misma, no se estamos dentro de ninguno de los supuesto consagrados específicamente en el artículo 175 de nuestro código orgánico procesal penal que nos indica que nos indique que la misma ha sido violentado en cuanto a una intervención o una representación como abogado o imputado en los casos que establece este código o a habido una inobservancia o violación derechos y garantía fundamentales previsto en el código y la constitución de la república bolivariana de Venezuela Derecho de garantías procesales. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensas privadas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada 30 treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4 prohibición de salida del país. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:45 horas de la tarde Es todo…”


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 6C-42.796-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO: se deja constancia siendo próximamente11:20 horas de la mañana se recibe llamada telefónica del numero 04247314853 por parte del Fiscal 58° Nacional de nombre Luis Ernesto Duenes, quien indica que tenia acto para el día de hoy de celebración de Audiencia Preliminar excusándose de no comparecer a este Juzgado en virtud de que tenia audiencias por los casos de Guarimba en la ciudad de Caracas, y por lo tanto en coordinación con sus Superiores la Dirección de Adscripción así como también realizando llamada al Fiscal Dr. Franklin López Fiscal Superior del Estado Aragua se le autorizo a que compareciera a dicho auto el fiscal 31 de esta Jurisdicción de nombre el Abg. Adolfo Lacruz, por cuanto Juzgador no se opone al mismo por lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico es único e indivisible Por cuanto consideraba que la referida causa ya habían ocurrido múltiples diferimiento y la misma debería dársele celeridad procesal y efectuar el acto en cuestión acto seguido hizo acto de presencia en este Juzgado el fiscal Abg. Adolfo Lacruz quien indico que había sido autorizado por las autoridades Superiores a realizar dicho auto en este sentido se procedió a verificar la presencia de todos y cada una de las partes observándose que no estaban presente la ciudadana Marisol Blanco Inojosa por lo cual este juzgador verifico en autos y observo que en la fecha anterior fijado a este acto se levanto acta en la cual la misma compareció y quedo debidamente notificado para el día de hoy, se converso con el Fiscal antes mencionado SE INDICO que los derecho y deberes de esta persona iba hacer representada por el Ministerio Publico dicho esto se procedió en cuestión a realizar el acto de la audiencia preliminar sin embrago, tomo a pablara Ramírez Romero quien manifestó que se iba a incorporar por sustitución de la Abg. Vanessa Mariela Ibarra la cual la imputada iba a revocar i sustituir a través la sustitución de un poder apud acta de conformidad con el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia de sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Sentencia 233, de la Sala de Casación Penal que faculta al imputado solicitar antes la secretaria el nombramiento del defensor lo cual acepta este juzgador dicho nombramiento y se ordena en secretaria realizar el Poder Apud Acta y se ordena a que surta efecto legales. SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nacional 58° en fecha 07/08/2023 en la cual se acusa a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad V-5.225.377 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana nombre victimas Soledad Covano Meza ampliamente identificado en auto y Marisol blanco Inojosa ambas en su carácter de víctima se adquirió la apoderada de las victimas que se dejo constancia que no estaban presente en sala por cuanto la misma entonces adquiere la cualidad de querellante según Sentencia ya reiterada en nuestra sala Penal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por considerar que las excepciones promovidas conforme a la ley son lícita legales, y todos los alegatos aquí presentado en esta sala de Audiencia no cumple con los requisitos establecidos en el mismo por el contrario este juzgador considera que el escrito Acusatorio cumple los requisitos formales consagrados en el a artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y por lo tanto se admite PARCIALMENTE el escrito de excepciones por cuanto y cuanto las TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de dicho escrito, a los fines de que sean evacuados en eventual juicio oral y público. TERCERO: se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por ambas codefensa por lo que considera este juzgador considera que no se ha violentado articulo alguno que supuesto alguno, motivo o lugar para que la misma sea decretada, por el contrario se ha garantizado el derecho constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 en concordancia con el articulo 26 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como es el precepto de la tutela efectiva de la misma, no se estamos dentro de ninguno de los supuesto consagrados específicamente en el artículo 175 de nuestro código orgánico procesal penal que nos indica que nos indique que la misma ha sido violentado en cuanto a una intervención o una representación como abogado o imputado en los casos que establece este código o a habido una inobservancia o violación derechos y garantía fundamentales previsto en el código y la constitución de la república bolivariana de Venezuela Derecho de garantías procesales. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensas privadas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada 30 treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4 prohibición de salida del país. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:45 horas de la tarde Es todo…”


En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el impugnante, se logró determinar que su inconformidad versa acerca de la falta de motivación de la fallo dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, arguyendo entre otras cosas que el Juzgador del tribunal de control se limitó a explanar en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, la transcripción del acta de la audiencia celebrada, no plasmando los fundamentos de hecho y de derecho que lo indujeron a dictar la mencionada decisión.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante, de seguida proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

En consecuencia, a los fines de dar contestación a la denuncia argüida por las partes recurrentes, esta tribunal colegiado, trae a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, todas las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los Autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dicha decisión, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que la decisión hoy recurrida es dictada en la Fase Intermedia, es decir en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgador deberá realizar el debido control formal y material de la acusación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de un pronóstico de condena.

Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros en los cuales debe ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Al hilo de las evidencias anteriores, se considera propicio realizar una revisión exhaustiva al presente asunto penal, a los fines de determinar la concurrencia del vicio indicado por la parte recurrente, en contra del fallo dictado por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, evidenciando que al momento de ejercer el control formal y material de las acusaciones presentadas, explano lo siguiente:

“…..Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 31º del Ministerio Público el ABG. ADOLFO LACRUZ, en colaboración con Fiscalía 58° Nacional y celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 58° Nacional del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem, e igualmente solicito que sea admitido en todas y cada una de las partes los medios de pruebas promovidos, Solicito se admite todo y cada uno de los medios de prueba por ser útiles legales y pertinente, testimoniales y expertos se encuentras descrita en el escrito acusatorio Así como también Ratifico la medida cautelar para la ciudadana de las establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 y solicito se declare sin lugar escrito de expresiones que se acuerde la apertura a Juicio, en caso de que la ciudadana quiera admitir los hechos que sea condenado a la pena, es todo”. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SOLEDAD COBANO MEZA ABG. MARIANGEL YNEZ ANDUEZA YANEZ, “buenas tardes ratifico y me adhiero a lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público y a la acusación Fiscal. Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.225.377, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 10-06-1960 DE 63 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: LIC. EN ADMINISTRACIÓN COMERCIAL, DIRECCIÓN: SAN DIEGO, PASO REAL, APARTAMENTO N° 17, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO 0424-404.36.72. Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y la misma expuso: “en cuanto a la señora presente yo no estuve en esa negociación fue mi hermana yo lo que dije en Notaria cuando me entrevistaron que yo no había asistido a esa transacción cuando me dijeron que pusiera las huella les dije que esa transacción la hizo mi hermana y fue lo que coloque en Notaria cuando me entrevistaron, ellos Enrique tranzo esa venta de ese carro es una camioneta vieja que el tenia que vendió a la señora esta y entonces eso q quedo ahí yo no adultere ni firme, mi hermano me decía que firmara y yo le decía que no firmaba todos mis empleados lo saben que nunca firme por Enrique, en cuanto los vehículo, yo lo que hice fue se compro ovino y caprino y transporte el capitán yo a cada quien le puse sus cosas cuando se compro ejemplo un 350 vino caprino cualquier cantidad de camiones que son de ovino y caprino que es el de trasporte capitán y tiene un certificado de origen entonces como voy falsificar si era de transporte era fractura que vino de compras entonces uno no puede poner una cosa que esta facturada de trasporte capitán a transporte de cavino y caprino porque no aparece en la legalidad de la factura de la empresa, eso no tiene razón de ser es todo”. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO. Quiero dejar constancia que mi preocupación en representación de mi defendida de la ausencia del ciudadano Fiscal Jean Carlos Gregorio quien estaba prevenido hace más de mes y medio para hacer esta audiencia preliminar de igual forma que allá sido suplantado por el Abg. Adolfo la Cruz para sorpresa nuestra exponga y exprese en detalles elementos de juicio que tiene que ver con un expediente de dos pieza con una determinación que hace pensar que el colega ya había revisado el material con anterioridad, seguidamente quiero expresar que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal aquí se está en la investigación y presentación de este acto conclusivo constituido por la acusación que presento el fiscal 58° con competencia plena cumplió o no los extremo contemplado en la ley el cual demostraremos que no fue así, en tal fin ratificamos en su contenido y firma el escrito de 33 folios de fecha 30/10/2023, donde se determina con absoluta precisión las razones por nuestro criterio el fiscal 58 incurrió de forma liberada temeraria, e ilegal en la construcción de una estructura de hecho y delito no tipificado y lo que es peor con una absoluta ausencia de nexo causal que se supone debe haber y demostrar el fiscal entre los supuesto y negado hechos delictivos inexistente que no están probado y demostrado, la conducta delictiva de mi defendía y los elementos de con visión que sirvieron para determinar la conducta desplegada por parte de mi representada en los delito que se le imputa. A solo titulo de información cabe destacar como lo cita el fiscal 58° este proceso se origino por una denuncia que hizo la señora Soledad Cobano Meza el día 11/11/2020, denuncia que fue instrumentada por el entonces el fiscal 22° del Ministerio público el Dr. Juan Luis Pérez Camacho, que hizo comparecer a mi presentada a su despacho en Turmero en presencia de la denunciante, sus dios hijos y el abogado y sin escrúpulos ni reserva de ninguna especia insto a mi representada a que firmara un acuerdo contemplado o en un escrito mediante el cual se intento obligara mi representada un acuerdo el cual sería todos los derecho de propiedad y posesión sobre un local donde funciona transporte capitán y lo demás vienes que lo constituyen, es decir el fiscal propicio una tentativa de extorsión que nos vimos obligado a denunciar ante el fiscal general de la república, recibiendo las misma el Fiscal General Ángel Fuenmayor el día 03/11/20021, esa denuncia al igual que otras de forma complementarias fueron suscitando sobre venían no a los hechos delictivos, en prejuicio de mi representada constan en el expediente que conste en el expediente que tiene en sus manos el Dr. Juan Carlos Digregiorio, cabe destacar por intrusiones milagro salcedo directora general se decidió radicar este caso que fue destilada por tres fiscales y remitirla a caracas a manos de un Fiscal Nacional con competencia plena todo ese trámite todos las pruebas todos elementos que presentamos para demostrar la inocencia de nuestra representada que se mantiene en los actos que mantiene el fiscal 58° y para que de ahí puede concluirse que esa investigación nació de producto de una infame y de simular un hecho punible con el propósito de simular hecho punible de esa forma la denunciante apoderarse que la venta que le hizo su esposo en vida a la hermana del porque el esposo en el momento que firmo en el año 2009. Desde el 2009 hasta el 2020 transcurrieron 13 años, consta en la denuncia de la acusación del propio fiscal que la denunciante mando a mi representado por un tribunal de Cagua de la acción civil de la nulidad de venta de esa acción la demando a ella no demanda a la empresa en esa demanda ella nunca desconoció la firma de su esposa fue Marisol blanco inojosa quien aparece denunciada como victimaria como víctima como arte y magia del fiscal 58 aparase ahora señalada de victima la que se tomo el tributo la fiscal 7 de Aragua y solicitar una experticia grafotécnica de la señalada venta de acciones la misma se efectuó de forma precipitada se acordó y nunca se llevo hacer sobre el libro de acciones ni se llevo hacer sobre el registro Mercantil donde reposa el documento mediante el cual se registro esa operación privada, no es un documento público, como lo afirma el fiscal 58° error inexplicable e inaceptable, de modo que esa venta que se realizo en el 2009 en el peor de los caso que estuvieran frente al supuesto negado que se está acusando a nuestra representada que es Forjamiento de Documento Público ese delito estaría prescrito, en concreto, nuestra opinión y así lo expresamos en las excepciones fueron admitida ni de parte del ministerio publico la objeción de ninguna especia en el escrito acusatorio no se cumplieron lo cual de bienes Flagrancia violación del debido proseo además de la acusación no existe una relación clara y precisa de los hecho que le son atribuido a mi defendida tampoco se logra identificar la conducta típica desplegada de mi defendida y su nexo causa de la norma no identifico al cual documento público se refiere en caso del acta de la asamblea donde Yolanda Álvarez le compra a su hermano sus acciones cabe destacar que estaremos en presencia de un documento privado y no de naturaleza publico tampoco el Fiscal 58 donde determino e incongruente escrito de la acusación la circunstancia modo tiempo y lugar en lo que Yolanda realizo los presuntos y negados traspaso a pesar que la denunciante señala de autora de esos supuestos estos delito en autos consta que la denunciante demando a civilmente a mi defendida por falta de consentimiento de que su esposo firmo esa venta y ella de ninguna forma desconoció las firmas, a parece en esa investigación como denunciada hubiera sido Marisol blanco inojosa que de paso aparece esa investigación como denunciante no hubiera sido posible hacer esa experticia. Fiscal 59 fue quien conoció en caracas originalmente la investigación, con una descripción detallada, de las razones fórmameles que constituía de un procedimiento legal por parte de la fiscal por parte de la solicitante y la fiscal que acordó la experticia, y el funcionario que ejecuto la grafo tenía en consecuencia de ello el fiscal anulo esa experticia y solicito una nueva experticia a lo cual comisiono a los funcionario de la Guardia Nacional estos funcionario acordaron trasladarse al registro civil del estado Aragua y tomaron las muestra contemplado en la ley hicieron las experticia correspondiente, y falto ir al saime, aquí en Maracay con la intención de verificar la fiscal de identidad que reposa aquí en Maracay, y las huella de identidad de la hermana de mi representada, cuando fueron allá la funcionaria del Saime se negó en dos oportunidades sin razón de mostrar prueba de hecho el Fiscal 59 mediante oficio se comunico con el Director Nacional del Saime de caracas, y le solicito la ficha de identidad de el de el hermano de mi representada y en efecto la envió a la sede de la fiscalía 58 cuando fue a verificar a que ficha se había recibido el propio fiscal verifico que habían enviada la ficha de la primera firma que tenía el de 12 años el hermano de mi representada, es decir el fiscal 58 esta consiente que esa prueba es fundamental para demostrar la trama que esta señora Marisol Blanco pidió de forma irregular la celebración de esa experticia, apresar que el Fiscal 58° nacional le constas está pendiente de evacuar esa experticia para ver si no es la forma en resumen mi representada Yolanda Margarita, no cometió ni está demostrado en autos el delito de Forjamiento Público, particularmente cuando el propio fiscal por ignorancia le da valor a un documento privado a documento público tampoco está demostrado ni existe elemento de convicción el delito de documento público falso, es decir de la asamblea de accionista que en el 2009 permitió enrique Álvarez Alfonzo le vendiera la totalidad de las acciones a mi representada cabe destacar que este caballero fallece en el 2020 es insólito pensar si fuese verdad la especia de que el mi representada fuese forjado un documento público del trasporte el capitán su hermano y socio de esa empresa y de dos empresa mas hubiese reclamado o demandado la nulidad de esa venta, y nunca lo hizo por la sencilla razón de que esa operación efectivamente se efectuó en esa fecha, porque en la misma fecha mi representada a cambio de esa venta de acciones que le hace Felipe Álvarez a ella simultáneamente, le vende la totalidad de sus acciones en un 90 por ciento de las a acciones donde eran socio eso fue lo que en realizada ocurrió y en relación al delito de falsa atestación ante funcionario público, sobre este hecho no existe denuncia alguna de parte de Marisol blanco, y por obra gracia de fiscal denuncian ese documento que da origen a la falsa atestación fue un documento que presento la abogada Marisol Blanco Amojosa en contubervio con la señora soledad meza de un tribunal del control de este circuito judicial sobre declaración jurada y en donde supuestamente bajo juramento había declarado a favor de unos hechos sobre el cual nunca tuvo conocimiento, me toco como abogado a asistir en esa audiencia celebrara por ese Tribunal de control de este circuito a la señora kimberlyn el cual el Fiscal cita de manera inoficioso en este escrito acusatorio, y de sorpresa fue enterarme de la existencia del mismo porque la abogada de esta señoras ambas aparecen como denunciante presentaron un escrito notariado, que hicimos nosotros, fuimos a la fiscalía 58 que fue quien conoció y para sorpresa de mi representada dijo que no conocía ese documento no sé quién es el abogado que lo visa, nunca he declarado en esa notaria aunque el notario dice que en su presencia se hizo tal y tal cosa, e iniciamos la investigación que conoció el caso el cual termino en mano del Fiscal 58, solicitamos que hiciera comparecer a l notario de esa notaria una serie de hecho y cosas así que describe y al testigo que dice que mi representaba estuvo en ese acto, y o tras actuaciones más que nunca fueron negadas, aquí tengo una descripción completa y ninguna no las niega solo dice este representación fiscal no acuerda en este momento la solicitud en virtud que es espera MP-0136-2022 de fecha 22/07/2022 dirigido al saren y recibió el día 26/07/22 por lo que posteriormente al llegada de la resulta se probara, que prueba este documento, de fecha 25/07/2023, un mes ante de el presentar su acusación que la prueba más importante que promovimos por nuestra defensa no fueron negada y tampoco fue tramitada como lo ordenaba la ley sabiendo que esta prueba y va cambiar estos infame señalamientos de cipo saltarse el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y procedió a acusar sin hechos demostrado sin tipos demostrado congruentes y con ausencia de actos desplegado por parte de mi representada para y la imputabilidad, tipicidad, de cual está haciendo esta acusación, a pesar de que un año antes de presentar acusación de un escrito que curso en el poder del fiscal 58° solicitamos con un explicación precisa y no como temeraria acusación una solicitud de sobreseimiento de la cusa la respuesta fue de parte del fiscal 58 reaccionar de manera maliciosa y presentar ante un tribunal una causa que no esta tiene elemento suficiente para llevar al banquillo de los acusado, de delito de ningún especia en contra de mi defendida, ilegal, imprudente, inconstitucional,. Presenta acusación, ocupa tiempo a un tribunal que nunca debió ser objeto de un proceso de un Juicio la rozan por la cual finalmente tal como lo hemos solicitado en escrito complementario Juez de este despacho me permito citarle la sentencia 221 de fecha al 04/03/2011 emana de la sala constitucional con carácter vinculante ponencia magistrado Juan José Mendoza Jober, “se sostuvo dos puntos las actuaciones judiciales o del ministerio publico debe revisarse baje el cumplimento esenciales para que las misma sea válida, si no para que las garantías procesales, constitucional, debido proco, derecho a la defensa sean cumplida. Así que la constitución y el acto tenga eficaz y debe estar integrado por la voluntad el objeto la causa, y la forma satisfaciendo los tres primero aspectos, como requisitos intrincico, y los extrincico, razón por la cual la regla y razones del proceso a la par de la forma deben estar suficiente mente clara y establecidas para que no quede la duda que se ha materializado un juicio, con
Visio con la actividad del proceso en síntesis en efecto especiales que afecta su eficacia y validez y lo cumplimento de los presupuesto procesales o el error de la transformación o que afecta algún interés fundamental de las partes o incumpliendo de la norma, observancia comporta la nulidad la cual debe ser declara de oficio o instancia de parte por el juez de la causa por estar frente Aunque anula todo lo actuado, cuando esa nulidad es absoluta el juez de juicio debe declar4ala, este evento pudiera instarse en todo estado de la causa” ratifico todo y cada uno de las existencia que hemos planteado y ratifico la absoluta inocencia de mi representada de esa horrorosa acusación que de pie a esta naturaleza. Quien expone” SEGUIDAMNETE SE LE CEDE LA PALARA A LA ABG. HENRY ALEJANDRO VERENZUELA ROJAS Quien expone: “Ratifico y todo y cada una de sus partes el escrito de nulidad absoluta de fecha 30/10/2023, por el cual es importante destacar que complementado lo del Dr. Inagncio la acusación presentada contra mi defendida Yolanda no contiene relación clara precisa y circunstancial de los delitos por lo que se le acusa, requisito que es esencial del debido proceso por lo que tampoco establece el ministerio publico de los fundamento de de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo la motivan, ahora bien, no existiendo en este momento en el presente caso una delimitación temporal para solicitar la nulidad, por tratarse de una nulidad absoluta que pueda ser solicita en cualquier instancia del proceso tales como lo establece la sentencia 2946 de fecha 19/01/2004 de la sala constitucional de nuestra alta constitucional. Yolanda margarita Álvarez Alfonso esta defensa solicita con todo respeto en los siguiente termino se puede apreciar ciudadano juez que la acusación fiscal, se el atribuyen a mi defendida Yolanda Margarita Álvarez Alfonso distintos alegato los cuales destaca y sito evidenciado de esta manera, presunta conducta delictiva la falsificación de firma del ciudadano Henrique Álvarez a Alfonso, para concretar dicho traspaso o en su defecto pudo a haber forjado documento de traspaso, así como también relacionado la venta de la de las acciones de la sociedad mercantil trasporte capitán incurriendo posiblemente en la utilización de documento publico falso y la falsa atestación ante funcionario público, ahora bien no es el caso ciudadano juez, que el ministerio publico debe realizar toda practica de diligencia necesaria para ambas partes y así poder ofrecer elementos de convicción, a la hora de realizar una acusación Fiscal sin embargo la Fiscalía Nacional 58 se basa en presunciones, es por ello que al no contener una circunstanciada de los hechos clara de los hechos, ese escrito acusatorio vulnera el debido proceso y se considera de nulidad absoluta, y con esto ciudadano Juez, que bien puede apreciarse que lo planteado de la acusación fiscal no constituye una correcta relación de hecho, es imposible averiguar si la conducta esta individualizado, por ejemplo el delito de Forjamiento de Documento Público lo que trae como consecuencia inmediata un estado de indefensión total para mi defendía al no conocer de tipicidad objetiva con sus elementos normativos y objetivos que tuvo el ministerio publico para imputar el ministerio publico a mi defendida, en fin la acusación no señala no indica la conducta material de ninguno de estos delitos y en su acción y en su tipicidad los concreta en nada, ni en antijurídica, sin embargo se les tribuye a la persona acusada, en este caso Yolanda margarita sin explicar del porque de su autoría y participación, por ellos es concluyente el contener la acusación fiscal Una relación clara precisa y circunstanciada que se atribuye a mi defendida ese escrito acusatorio vulnera el debido proceso y se considera de nulidad absoluta, así lo expongo y solicito sea declara la nulidad absoluta de la viciada acusación, así como la nulidad de la solicitud hecha por la fiscalía en cuanta la extemporaneidad de la nulidad de las excepciones es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto (6º) en Funciones de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, del imputado y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia siendo próximamente11:20 horas de la mañana se recibe llamada telefónica del numero 04247314853 por parte del Fiscal 58° Nacional de nombre Luis Ernesto Duenes, quien indica que tenia acto para el día de hoy de celebración de Audiencia Preliminar excusándose de no comparecer a este Juzgado en virtud de que tenia audiencias por los casos de Guarimba en la ciudad de Caracas, y por lo tanto en coordinación con sus Superiores la Dirección de Adscripción así como también realizando llamada al Fiscal Dr. Franklin López Fiscal Superior del Estado Aragua se le autorizo a que compareciera a dicho auto el fiscal 31 de esta Jurisdicción de nombre el Abg. Adolfo Lacruz, por cuanto Juzgador no se opone al mismo por lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico es único e indivisible Por cuanto consideraba que la referida causa ya habían ocurrido múltiples diferimiento y la misma debería dársele celeridad procesal y efectuar el acto en cuestión acto seguido hizo acto de presencia en este Juzgado el fiscal Abg. Adolfo Lacruz quien indico que había sido autorizado por las autoridades Superiores a realizar dicho auto en este sentido se procedió a verificar la presencia de todos y cada una de las partes observándose que no estaban presente la ciudadana Marisol Blanco Inojosa por lo cual este juzgador verifico en autos y observo que en la fecha anterior fijado a este acto se levanto acta en la cual la misma compareció y quedo debidamente notificado para el día de hoy, se converso con el Fiscal antes mencionado indico que los derecho y deberes de esta persona iba hacer representada por el Ministerio Publico dicho esto se procedió en cuestión a realizar el acto de la audiencia preliminar sin embrago, tomo a pablara Ramírez Romero quien manifestó que se iba a incorporar por sustitución de la Abg. Vanessa Mariela Ibarra la cual la imputada iba a revocar i sustituir a través la sustitución de un poder apud acta de conformidad con el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia de sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Sentencia 233, de la Sala de Casación Penal que faculta al imputado solicitar antes la secretaria el nombramiento del defensor lo cual acepta este juzgador dicho nombramiento y se ordena en secretaria realizar el Poder Apud Acta y se ordena a que surta efecto legales. SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nacional 58° en fecha 07/08/2023 en la cual se acusa a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad V-5.225.377 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana nombre victimas Soledad Covano Meza ampliamente identificado en auto y Marisol blanco Inojosa ambas en su carácter de víctima se adquirió la apoderada de las victimas que se dejo constancia que no estaban presente en sala por cuanto la misma entonces adquiere la cualidad de querellante según Sentencia ya reiterada en nuestra sala Penal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por cuanto y cuanto a las TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de dicho escrito a los fines de que sean evacuados en eventual juicio oral y público. TERCERO: se declara SIN LUGAR la NULIDAD interpuesta por ambas codefensa por lo que considera este juzgador que no se ha violentado articulo alguno o supuesto alguno de motivo o lugar para que la misma sea decretada, por el contrario se ha garantizado el derecho constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 en concordancia con el articulo 26 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como es el precepto de la tutela efectiva de la misma, no se estamos dentro de ninguno de los supuesto consagrados específicamente en el artículo 175 de nuestro código orgánico procesal penal que nos indique que la misma ha sido violentado en cuanto a una intervención o una representación como abogado o imputado en los casos que establece este código o a habido una inobservancia o violación derechos y garantía fundamentales previsto en el código y la constitución de la república bolivariana de Venezuela Derecho de garantías procesales. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensas privadas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada 30 treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4 prohibición de salida del país. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:45 horas de la tarde Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias
De la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2020, siendo las 3:50 horas de la tarde el supervisor JEFE ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, procedió a tomar una entrevista a una ciudadana SOLEDAD, que compareció con el fin de ser entrevistada mediante lo previsto en el artículo 113, 114, 115, 116,153, y 226 del código orgánico procesal penal el artículo 55 de la constitución de la república de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 y 44 de la ley orgánica de servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, un ciudadano de quien cumpliendo con lo establecido en los artículos 7 y 23 de la ley de protección de victimas testigo y demás sujetos procesales, quedara resguardados los datos filiatorio en nomenclatura interna IAPMSM-20050, llevada por este despacho policial y en consecuencia expone:
mi esposo murió el 28 de septiembre del 2020 de Covid-19 posterior a esto le he pedido en varias oportunidades las actas Constitutivas de las empresas así de los vehículos, ingresos y egresos de las empresas a ÁLVAREZ ALFONZO YOLANDA MARGARITA, que es mi cuñada, en virtud de la negativa por parte de ella a permitirnos la entrada a las empresas, nos hemos vistos en la imperiosa necesidad de indagar qué es lo que está haciendo, encontrándonos con una defraudación, ya que nos enteramos que de manera fraudulenta y en perjuicio de la sucesión ÁLVAREZ COBANO, ha hecho traspaso a través de la modalidad (rapiditos) de ocho góndolas y otros vehículos e la empresa TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A, se ha apropiado indebidamente de muebles y mercancía de alimento para animales, realizando dichas ventas sin facturas y sin autorización en detrimento de la sucesión, dichos actos fraudulentos se vienen realizando desde la sede de dicho transporte que queda ubicado en la carretera nacional la encrucijada, sector la encrucijada, en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en un portón verde entre la Firestone y Transriver. En este mismo orden de ideas, se apropio del dinero de todas las cuentas nacionales e internacionales que pertenecen a la sucesión y les prohibió el ingreso a los miembros de la Sucesión señora SOLEDADCOBANO MEZA Y DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO. Es importante destacar que luego de la muerte de mi esposo, tuve conocimiento de la existencia de dos (02) hijos menores que también son perjudicados con todas estas irregularidades, le hago entrega de copias del acta de defunción, acta de matrimonio y declaración de únicos y herederos universales. Es todo.
Como es así mismo evidente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO: aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem:
Articulo 319…”Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años…”
Articulo 322…”Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”
Articulo 320…”El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2020, tomada por el supervisor jefe (I.A.P.M.S.M) ABG. CARLOS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2020, tomada por el supervisor jefe (I.A.P.M.S.M) ABG. CARLOS HERNÁNDEZ a la ciudadana quien dice ser y llamarse ALVAREZ ALFONSO YOLANDA MARGARITA.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2020, tomada por el supervisor jefe (I.A.P.M.S.M) ABG. CARLOS HERNÁNDEZ a la ciudadana quien dice ser y llamarse MARTINEZ RAMOS THEIDES JOSEFINA.
CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2020 tomada por el supervisor jefe (I.A.P.M.S.M) Abg. CARLOS HERNÁNDEZ, adscrito al centro de coordinación policial.
QUINTO: ACTA DE DEFUNCION, emanada del Registro Civil Municipal de Girardot Estado Aragua de fecha 28-09-2020, suscrita por la Registradora Civil MARLYN DAYANA ÁVILA, mediante la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano ENRIQUE FGELIPE ALVAREZ ALFONSO.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2020, rendida por la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Estado Aragua.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2020, a la ciudadana SOLEDAD (se omite la identificación según lo establecido en la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) por ante la dependencia de la Fiscalía.
OCTAVO: COMUNICACIÓN N° 202, de fecha 03-12-2020 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, mediante el cual remiten Certificación de datos historial de tramites tripas de algunos vehículos pertenecientes al ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ (fallecido) y donde se evidencia que fueron traspasados a la compañía Transporte el Capitán C.A, y terceras personas.
NOVENO: DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, de fecha 20-12-2020 Expediente N°200527, emanada del Servicio Nacional Integrado De Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT).
DECIMO: ACTA CONSTITUTIVA, perteneciente a la EMPRESA TRANSPORTE EL CAPITAN C.A, de fecha 12-07-2007, en la cual figuran como socios los ciudadanos ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO Y YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, perteneciente a la empresa Transporte el Capitán, de fecha 15-01-2009, en la cual deja constancia de la venta de acciones de la referida empresa por parte del ciudadano ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO A LA CIUDADANA YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITÁN, de fecha 25-09-2012.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-12-2020 rendida por la ciudadana KIMBERLYN MEZA SOLANO ante la Fiscalía Séptima del Estado Aragua.
DECIMO CUARTO: DOCUMENTO COMPRA VENTA, de fecha 22-07-2019, mediante el cual el ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ ALFONSO realizo venta de un vehículo marca Toyota a las ciudadana Kimberly Meza Solano.
DECIMO QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0030, de fecha 23-12-2020 suscrita por el detective agregado Carlos Ortega adscrito a la Delegación Estadal de Aragua.
DECIMO SEXTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0271-2021, de fecha 13-04-2021, suscrita por los funcionarios inspector Alexis Coa y detective Yarima Ascanio, adscritos al área técnica policial de la delegación municipal de Aragua.
DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA de fecha 24-06-2021 signada bajo el N°9700-030-311- suscrita por el funcionario JOSÉ LORCA adscrito a la división de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien practico peritaje dubitado, un documento compra venta.
DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA de fecha 07-07-2021 signada bajo el N°9700-030-308 suscrita por el funcionario José Lorca experto adscrito a la división de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien practico peritaje dubitado, un documento compra venta.
DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-09-2021 rendida por la ciudadana SOLEDAD, en su condición de víctima ante la Fiscalía tercera del Estado Aragua.
VIGESIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-10-2021 mediante el cual el detective jefe Danielle Pignone deja constancia que se traslado a la dirección avenida intercomunal cagua la villa sector bella vista municipio sucre estado Aragua.
VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0645-2021 de fecha 05-10-2021 suscrita por el detective agregado Armando Bolívar deja constancia que se traslado a la dirección avenida intercomunal cagua la villa sector bella vista municipio sucre estado Aragua.
VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2021 rendida por la ciudadana MARISOL, ante la Fiscalía quincuagésima novena a nivel nacional en su condición de testigo.
VIGESIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVIUSTA de fecha 26-07-2021, rendida por la ciudadana YOLANDA en su condición de denunciada por ante la Fiscalía quincuagésima novena.
VIGESIMO CUARTO: EXPERTICIA de fecha 02-08-2021 signada bajo el N° 9700-030-385, suscrita por el experto PAUELIS PORTA adscrito a la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
VIGESIMO QUINTO: COMUNICACIÓN, emanada del servicio administrativo identificación y extranjería (SAIME), de fecha 26-01-2022 en relación al oficio N°59NP-008-2022 de fecha 14-01-2022 relacionado con la copia certificada de la tarjeta alfabética y registro fotográfico del ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ ALFONSO.
VIGESIMO SEXTO: ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, de fecha 24-02-2022, en contra de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
VIGESIMO SEPTIMO: COMUNICACIÓN, emanada de la División del Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC) de fecha 08-03-2022, en relación al oficio N°F59NP-028-2022 de fecha 11-02-2022.
VIGESIMO OCTAVO: COMUNICACIÓN N° 26852, de fecha 03-10-2022, emanada del Instituto Nacional De Tránsito Terrestre (INTT) en relación al oficio N°F58-NP-0137-2022 relacionado con cadena Tutelativa de todos los vehículos automotores pertenecientes a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
VIGESIMO NOVENO: DECLARACION JURADA de fecha 27-05-2021, suscrita por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
PRIMERO: Se promueve testimonio del funcionario CARLOS HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal Santiago Mariño.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0030, de fecha 23-12-2020, suscrita por el detective agregado CARLOS ORTEGA, adscrito a la delegación estadal de Aragua.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 13-04-2021 suscrita por los funcionarios inspector ALEXIS COA, y detective YARIMA ASCANIO, adscritos al Área Técnica Policial de La Delegación Municipal de Aragua Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: EXPERTICIA de fecha 24-06-2021 signada bajo el N° 9700-030-344 suscrita por el funcionario JOSE LORCA Experto adscrito a la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
QUINTO: EXPERTICIA de fecha 07-07-2021, signada bajo el N° 9700-030-308 suscrita por el funcionario JOSE LORCA, Experto adscrito a la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-10-2021.
SEPTIMO: EXPERTICIA de fecha 02-08-2021 signada bajo el N° 97002-030-385 suscrita por el experto PAUELIS PORTA, adscrito a la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
TESTIMONIALES DE VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, se promueve el testimonio de la ciudadana SOLEDAD quien es VICTIMA directa de los hechos suscitados.
SEGUNDO: Se promueve el testimonio de la ciudadana ALVAREZ ALFONSO YOLANDA MARGARITA.
TERCERO: Se promueve el testimonio de la ciudadana MARTINEZ RAMOS THAIDES JOSEFINA.
CUARTO: Se promueve el testimonio de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA.
QUINTO: Se promueve testimonio de la ciudadana KIMBERLYN MEZA SOLANO, cabe destacar que el testimonio guarda relación con los hechos denunciados.
SEXTO: Se promueve el testimonio de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, quien depondrá respecto a los hechos que están bajo su conocimiento.

SEPTIMO: Se promueve el testimonio de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, a los fines de que deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento.
OCTAVO: Se promueve testimonio de la ciudadana MARISOL, a los fines de que deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento.
NOVENO: Se promueve testimonio de la ciudadana YOLANDA a los fines que de que deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCION, emanada del REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT ESTADO ARAGUA de fecha 28-09-2020.
SEGUNDO: COMUNICACIÓN N° 202 de fecha 20/03/2020 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.
TERCERO: DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de fecha 20-12-2020 Expediente N° 200527 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
CUARTO: ACTA CONSTITUTIVA perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITAN C.A, de fecha 12-07-2007.
QUINTO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITAN C.A, de fecha 15-01-2009.
SEXTO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITAN de fecha 25-09-2012.
SEPTIMO: DOCUMENTO COMPRA VENTA de fecha 22-07-2019.
OCTAVO: COMUICACION emanada del Servicio Administrativo Identificación Y Extranjería (SAIME).
NOVENO: ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL de fecha 24-02-2022 en contra de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
DECIMO: COMUNICACIÓN emanada de la División del Sistema de Información Policial (SIPOL) DEL Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC).
DECIMO PRIMERO: DECLARACION JURADA de fecha 24-05-2021 suscrita por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DEFUNCIÓN, emanada del registro civil municipal Girardot, de fecha 28/09/2020, suscrita por la registradora civil MARLIN DAYANA AVILA, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano enrique FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad, v-6.888.680 cabe destacar, que el acta de defunción, resulta pertinente y necesario ya que permite evidenciar la hora y día que falleció el ciudadano FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO
SEGUNDO: COMUNICACIÓN 202, de fecha 20/03/2020 emanadado del INSTITUTO NACIONAL DE TRASPORTE TERRESTRE, mediante la cual remite certificación de datos historial de trasmites y tripas de alguno vehículos pertenecientes al ciudadano FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO, (fallecido) y la compañía TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A, cabe destacar que la certificación de datos historial de trámites y tripas de algunos vehículo pertenecientes al ciudadano ENRIQUE ALVAREZ resulta PERTINENTE Y NECESARIO, ya que se evidencia que fueron traspasados a terceras personas, incluyendo a la ciudadana hoy imputada YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, en fecha posterior al fallecimiento del ciudadano ENRIQUE ALVAREZ ALFONSO

TERCERO: DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUSESIONES, de fecha 20/12/2020 expediente N° 200527 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Cabe destacar que la declaración definitiva impuestos sobre sucesiones, resulta pertinente, y necesario, ya que se evidencia que figuran como herederos de la sucesión ÁLVAREZ COBANO, los ciudadanos: daysireth Álvarez, enrique francisco Álvarez, soledad covano meza, y los menores enrique Felipe Álvarez blanco y maría de los ángeles blanco.
CUARTO: ACTA CONSTITUTIVA, perteneciente a la empresa trasporte el capitán c.a, de fecha 12/07/2007, en el cual figuran como socios los ciudadanos: ENRIQUE FELIPE ALVAREZ y YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N° 43, tomo 54-A
QUINTO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITAN, de fecha 15/01/2009, en el cual se deja constancia de la venta de las acciones de la referida empresa por parte del ciudadano: ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO, debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el n° 43, tomo 54-A
SEXTO: ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, perteneciente a la empresa TRANSPORTE EL CAPITÁN de fecha 25/09/2012 en la cual se deja constancia de la modificación de algunas clausulas del acta constitutiva de la referida empresa, actuando la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO, como accionista del 100% de las acciones de la misma de conformidad con la venta de las acciones que le realizara su hermano en vida, dicha acta fue debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en esa misma fecha.
SÉPTIMO: DOCUMENTO COMPRA VENTA de fecha 22 de julio de 2019, mediante el cual el ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ ALFONSO, (fallecido), realizo la venta de un vehículo maraca Toyota, modelo 4runner, año 2015, placas: AD525OS a la ciudadana KIMBERLY MESA ZOLANO.
OCTAVO: COMUNICACIÓN, emanada del servicio administrativo, identificación y extranjería (SAIME), de fecha 26 de enero de 2002, en relación al oficio N° 59 NP-0082022, relacionado con la COPIA CERTIFICADA DE LA TARJETA ALFABÉTICA Y REGISTRO FOTOFRAFICO enrique Álvarez Alfonso, titular de la cedula de identidad N° V-6.888.680
NOVENO: ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, de fecha 24 de febrero de 2022, en contra de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad n° v- 5.225.377, y presentada por su abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el instituto autónomo de prevención social del abogado (inpreabogado) con el n° 25.847, titular de la cedula de identidad n° 5.138.972, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el 322 del código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ibidem.

DECIMO: comunicación, emanada de la división del sistema de información policial (SIIPOL), del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) de fecha 11 de febrero de 2022, relacionado con la verificación en sistema de varios vehículos quedando en evidencia lo siguiente
1) CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA; MODELO: CARMRY V63 FMC; PLACA: AA876UT; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773016891; SERIAL DE MOTOR: 2GR0276703, presenta el estatus del SOLICITADO como se detalla a continuación: CASO: k-20-0851-00904, FECHA DENUNCIA: miércoles 23/12/2022, DEPENDENCIA: EJE INVS. HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARAGUA, TIPO DE DELITO: APROPIACION INDEBIDA, RAZON: APODERAMIENTO O ILEGITIMO DE VEHICULO
2) CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER LTD V6, PLACA: ADS250S; COLOR PLATA; AÑO: 2015; SERIAL DE ACRROCERIA: JTEZU5JR5F5092087; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL..., PRESENTA EL ESTATUS DE VEHICULO RECUPERADO SIN ENTREGAR COMO SE DETALLA A CONTINUACIÓN: CASO:K-20-085100904, FECHA DE DENUNCIA: MIERCOLES 23/12/2022, DEPENDENCIA: EJE INVS. HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO ARAGUA, TIPO DE DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, RAZÓN: APODERAMIENTO O ILEGITIMO DE VEHÍCULODECIMO PRIMERO: DECLARACIÓN JURADA, de fecha 27/05/2021, suscrita por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ÁLVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.377, autenticada ante la notaria publica segunda de Maracay quedando inserto bajo el numero: 11, tomo 38 Cabe destacar, que la copia certificada de la declaración jurada, resulta pertinente y necesario ya que se puede validar firma y huellas dactilares de la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALAVREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V-5.525.377
ADMISION DE LOS TESTIGOS Y DOCUMENTALES POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
PRIMERO: JOSE GREGORIO FLORES CALCURIAN, titular de la cedula identidad V.-20.399.225 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0424.325.82.36.
SEGUNDO: GONZALO ENRIQUE AGRAZ IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-11.052.068 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0424.350.45.46.
TERCERO: EDUARDO CALCURIAN, titular de la cedula de identidad V.-20.399.224 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0412.897.97.62.
CUARTO: CAROLINA MARIN, titular de la cedula de identidad V.-8.741.492 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0414.451.11.94.
QUINTO: LUIS CARLOS ZEA, titular de la cedula de identidad E.-81.479.799 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0414.488.11.60.
SEXTO: MARIA ELENA RONDON, titular de la cedula de identidad V.-8.370.899 con residencia en Maracay Estado Aragua teléfono 0414.488.11.60.
SEPTIMO: GERMAN ARTURO VIVAS, titular de la cedula de identidad V.-5.268.349 residenciado en Maracay Estado Aragua teléfono 0412.753.65.33.
DOCUMENTALES:

PRIMERO: EL ESCRITO DE SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIA de fecha 28-07-21.
SEGUNDO: ESCRITO DE SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIA de fecha 19-10-2021.
TERCERO: PERITACIÓN GRAFO TÉCNICA de fecha 22-07-2021.
CUARTO: ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OVINO Y CAPRINO DE VENEZUELA de fecha 18-06-2001.
QUINTO: EL OFICIO 654-21 emitido por el tribunal 7mo de control de este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua de fecha 14-09-2021.
SEXTO: DENUNCIA de fecha 23-01-2023
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite parcialmente con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este tribunal sexto de control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: se deja constancia siendo próximamente11:20 horas de la mañana se recibe llamada telefónica del numero 04247314853 por parte del Fiscal 58° Nacional de nombre Luis Ernesto Duenes, quien indica que tenia acto para el día de hoy de celebración de Audiencia Preliminar excusándose de no comparecer a este Juzgado en virtud de que tenia audiencias por los casos de Guarimba en la ciudad de Caracas, y por lo tanto en coordinación con sus Superiores la Dirección de Adscripción así como también realizando llamada al Fiscal Dr. Franklin López Fiscal Superior del Estado Aragua se le autorizo a que compareciera a dicho auto el fiscal 31 de esta Jurisdicción de nombre el Abg. Adolfo Lacruz, por cuanto Juzgador no se opone al mismo por lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico es único e indivisible Por cuanto consideraba que la referida causa ya habían ocurrido múltiples diferimiento y la misma debería dársele celeridad procesal y efectuar el acto en cuestión acto seguido hizo acto de presencia en este Juzgado el fiscal Abg. Adolfo Lacruz quien indico que había sido autorizado por las autoridades Superiores a realizar dicho auto en este sentido se procedió a verificar la presencia de todos y cada una de las partes observándose que no estaban presente la ciudadana Marisol Blanco Inojosa por lo cual este juzgador verifico en autos y observo que en la fecha anterior fijado a este acto se levanto acta en la cual la misma compareció y quedo debidamente notificado para el día de hoy, se converso con el Fiscal antes mencionado SE INDICO que los derecho y deberes de esta persona iba hacer representada por el Ministerio Publico dicho esto se procedió en cuestión a realizar el acto de la audiencia preliminar sin embrago, tomo a pablara Ramírez Romero quien manifestó que se iba a incorporar por sustitución de la Abg. Vanessa Mariela Ibarra la cual la imputada iba a revocar i sustituir a través la sustitución de un poder apud acta de conformidad con el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia de sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Sentencia 233, de la Sala de Casación Penal que faculta al imputado solicitar antes la secretaria el nombramiento del defensor lo cual acepta este juzgador dicho nombramiento y se ordena en secretaria realizar el Poder Apud Acta y se ordena a que surta efecto legales. SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nacional 58° en fecha 07/08/2023 en la cual se acusa a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad V-5.225.377 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana nombre victimas Soledad Covano Meza ampliamente identificado en auto y Marisol blanco Inojosa ambas en su carácter de víctima se adquirió la apoderada de las victimas que se dejo constancia que no estaban presente en sala por cuanto la misma entonces adquiere la cualidad de querellante según Sentencia ya reiterada en nuestra sala Penal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por considerar que las excepciones promovidas conforme a la ley son lícita legales, y todos los alegatos aquí presentado en esta sala de Audiencia no cumple con los requisitos establecidos en el mismo por el contrario este juzgador considera que el escrito Acusatorio cumple los requisitos formales consagrados en el a artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y por lo tanto se admite PARCIALMENTE el escrito de excepciones por cuanto y cuanto las TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de dicho escrito, a los fines de que sean evacuados en eventual juicio oral y público. TERCERO: se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por ambas codefensa por lo que considera este juzgador considera que no se ha violentado articulo alguno que supuesto alguno, motivo o lugar para que la misma sea decretada, por el contrario se ha garantizado el derecho constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 en concordancia con el articulo 26 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como es el precepto de la tutela efectiva de la misma, no se estamos dentro de ninguno de los supuesto consagrados específicamente en el artículo 175 de nuestro código orgánico procesal penal que nos indica que nos indique que la misma ha sido violentado en cuanto a una intervención o una representación como abogado o imputado en los casos que establece este código o a habido una inobservancia o violación derechos y garantía fundamentales previsto en el código y la constitución de la república bolivariana de Venezuela Derecho de garantías procesales. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensas privadas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada 30 treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4 prohibición de salida del país. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:45 horas de la tarde Es todo…..”

De lo antes señalado, se evidencia que el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de realizar el auto fundado se dedicó al citar el acta de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), sin fundamentar con las razones de hecho y de derechos los motivos por los cuales dicto cada uno de los puntos en la dispositiva al finalizar la referida audiencia, por otro lado se limitó a realizar una transcripción de los medios de pruebas

Como es de ver, el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en la falta de motivación de la decisión emitida, por lo que considera esta Instancia Superior que lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, en contra de la decisión dictada y publicada por el mencionado tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 6C-42.796-23 (nomenclatura de ese tribunal).Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.377, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.961-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

A razón de esto, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en virtud de que las actuaciones principales en el referido tribunal de juicio, bajo en N° 6J-3525-24 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual resuelve: “……PUNTO PREVIO: se deja constancia siendo próximamente11:20 horas de la mañana se recibe llamada telefónica del numero 04247314853 por parte del Fiscal 58° Nacional de nombre Luis Ernesto Duenes, quien indica que tenia acto para el día de hoy de celebración de Audiencia Preliminar excusándose de no comparecer a este Juzgado en virtud de que tenia audiencias por los casos de Guarimba en la ciudad de Caracas, y por lo tanto en coordinación con sus Superiores la Dirección de Adscripción así como también realizando llamada al Fiscal Dr. Franklin López Fiscal Superior del Estado Aragua se le autorizo a que compareciera a dicho auto el fiscal 31 de esta Jurisdicción de nombre el Abg. Adolfo Lacruz, por cuanto Juzgador no se opone al mismo por lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico es único e indivisible Por cuanto consideraba que la referida causa ya habían ocurrido múltiples diferimiento y la misma debería dársele celeridad procesal y efectuar el acto en cuestión acto seguido hizo acto de presencia en este Juzgado el fiscal Abg. Adolfo Lacruz quien indico que había sido autorizado por las autoridades Superiores a realizar dicho auto en este sentido se procedió a verificar la presencia de todos y cada una de las partes observándose que no estaban presente la ciudadana Marisol Blanco Inojosa por lo cual este juzgador verifico en autos y observo que en la fecha anterior fijado a este acto se levanto acta en la cual la misma compareció y quedo debidamente notificado para el día de hoy, se converso con el Fiscal antes mencionado SE INDICO que los derecho y deberes de esta persona iba hacer representada por el Ministerio Publico dicho esto se procedió en cuestión a realizar el acto de la audiencia preliminar sin embrago, tomo a pablara Ramírez Romero quien manifestó que se iba a incorporar por sustitución de la Abg. Vanessa Mariela Ibarra la cual la imputada iba a revocar i sustituir a través la sustitución de un poder apud acta de conformidad con el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia de sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Sentencia 233, de la Sala de Casación Penal que faculta al imputado solicitar antes la secretaria el nombramiento del defensor lo cual acepta este juzgador dicho nombramiento y se ordena en secretaria realizar el Poder Apud Acta y se ordena a que surta efecto legales. SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nacional 58° en fecha 07/08/2023 en la cual se acusa a la ciudadana: YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad V-5.225.377 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal venezolano Vigente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana nombre victimas Soledad Covano Meza ampliamente identificado en auto y Marisol blanco Inojosa ambas en su carácter de víctima se adquirió la apoderada de las victimas que se dejo constancia que no estaban presente en sala por cuanto la misma entonces adquiere la cualidad de querellante según Sentencia ya reiterada en nuestra sala Penal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por considerar que las excepciones promovidas conforme a la ley son lícita legales, y todos los alegatos aquí presentado en esta sala de Audiencia no cumple con los requisitos establecidos en el mismo por el contrario este juzgador considera que el escrito Acusatorio cumple los requisitos formales consagrados en el a artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y por lo tanto se admite PARCIALMENTE el escrito de excepciones por cuanto y cuanto las TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de dicho escrito, a los fines de que sean evacuados en eventual juicio oral y público. TERCERO: se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por ambas codefensa por lo que considera este juzgador considera que no se ha violentado articulo alguno que supuesto alguno, motivo o lugar para que la misma sea decretada, por el contrario se ha garantizado el derecho constitucional consagrado en los artículos 44 y 49 en concordancia con el articulo 26 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como es el precepto de la tutela efectiva de la misma, no se estamos dentro de ninguno de los supuesto consagrados específicamente en el artículo 175 de nuestro código orgánico procesal penal que nos indica que nos indique que la misma ha sido violentado en cuanto a una intervención o una representación como abogado o imputado en los casos que establece este código o a habido una inobservancia o violación derechos y garantía fundamentales previsto en el código y la constitución de la república bolivariana de Venezuela Derecho de garantías procesales. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensas privadas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada 30 treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4 prohibición de salida del país. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:45 horas de la tarde Es todo…”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.377, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.961-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

SEXTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.961-24, en virtud de que las actuaciones principales se encuentran asignadas al referido tribunal de juicio, bajo en N° 6J-3525-24 (Nomenclatura de ese tribunal).

SEPTIMO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Recepción y Distribución de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Suplente


ABG. MARIA GODOY
La secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La secretaria









Causa Nº1Aa-14.961-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-42.796-23 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM