Ahora bien, una vez analizados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por el recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante sentencia dictada en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 1J-3527-2023(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: DECIDE: PRIMERO: (sic) Declara Culpable y CONDENA al ciudadano JHOAN ALBERTO TORREALBA SECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.574.198, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en lasede (sic) de la POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, a las órdenes del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: (sic) Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Por lo que se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año de Dos Mil veinticuatro (2024)…..”
Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:
“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”
En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que en el momento en el cual sea presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en la motivación la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, advierte que las inconformidades planteadas por el recurrente pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón de que sus argumentos están dirigidos a la violación de principios constitucionales por la supuesta Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentenciay como consecuencia de ello un gravamen irreparable al no demostrarse la intencionalidad del imputado de autos, tomando solo en consideración circunstancias narradas de hechos que no constan en las actas que conforman el expediente, consonó con esto alega el impugnante la violación del orden procesal al vulnerar los derechos Constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; así como también a principios procesales orientados a la búsqueda de la verdad con una justicia idónea, equitativa y transparente. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta inconformidad es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”
Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Identificada como ha sido la inconformidad incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, se logra puntualizar como inconformidad principal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que alega el impugnante, por ello resulta conveniente resaltar que se entiende por ilogicidad de la sentencia, esto con el objeto de ilustrar al recurrente y del mismo modo resolver la inconformidad planteada. Ahora bien, en razón de estas consideraciones es conveniente traer a colación la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0154, (caso: Leonides Enrique Chaparro Fuenmayor), expediente N°C00-1181, dictada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció para tal efecto, lo siguiente:
“…..En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…..”
Bajo este hilo conductor, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 301, (caso: Juan José Oliveros García), expediente N°C99-0150, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual estipula lo siguiente:
“…..no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación….”(Negrillas de esta Alzada)
Una vez planteados los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculante provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se logra precisar que el vicio o defecto de ilogicidad de la motivación en un fallo judicial se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente, contradictorio e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.
En este sentido, en aras de seguir proporcionando una respuesta oportuna al hoy recurrente este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible falta de motivación en la decisión objeto de estudio, es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Así pues, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso:YusimarElisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:
“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.
Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.
Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).
Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Otro aspecto a subrayar y con el objeto de continuar proporcionando respuesta al recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad logra evidenciar la inconformidad del apelante al plantear el desatino u error en las fechas asentadas en las actas procesales suscritas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Por lo tanto es de palmaria conveniencia en esta oportunidad citar el contenido del artículo 153 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual estable que:
“…..Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…..”
Con el contenido del artículo anteriormente citado se pone de manifiesto la obligación que recae sobre los funcionarios judiciales de asegurarse de realizar las actas conforme a la data temporal de su realización, así como dejar constancia de las partes intervinientes en el acto llevado acabo, recabando las firmas de cada uno y de la negativa de alguno de ellos a firmar deberá dejar plena constancia asentándolo en el acta, expresandolascircunstancias suscitadas en ese momento. Así mismo, nos indica el legislador patrio a través de esta norma que ante la ausencia de la fecha del acta suscrita conduce a la nulidad de la misma, sin embargo este error puede ser subsanable mediante documentos conexos que puedan demostrar la autenticidad de la data y de su contenido.
En ese sentido, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones precisar de seguidas con relación al posible error denunciado por el quejoso con respecto a las fechas contenidas en las actas suscritas por el tribunal A quo en el desarrollo del proceso; y que, esta Alzada logra constatar mediante la revisión exhaustiva efectuada al presente expedienteque a través de la conexión que poseen las actas de continuación de audiencias de juicio, en las cuales se observan las fechas en las cuales fueron suscritas, así como las actuaciones realizadas en ese momento y la descripción de la siguiente audiencia a consumar estableciendo el día, mes, año y hora a llevarse a cabo, lo que permite establecer laposibilidad de certeza de las mismas y comprobándose por tanto la datade las actas denunciadas por el recurrente.
En este contexto, en el desarrollo del recurso de apelación expone el quejoso su desacuerdo con la decisión dictada por la Juez A quo al alegar que fue un pronunciamiento realizado en base a circunstancias de hechos que carecen de lógica real; sin embargo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego del debido análisis de la sentencia recurrida constata que la misma se deriva de un dictamen basado en los hechos imputados en la acusación fiscal como acto conclusivo previamente admitidos en fase preliminar y posteriormente enlazado en la exposición de los medios probatorios evacuados y analizados por la Juez en fase de juicio, mediante los cuales se obtuvo como resultado la certeza jurídica de la responsabilidad penal del acusado.
Consecuentemente,arguye el recurrente la presunta ilogicidad de la sentencia por lainexistencia de la intencionalidad del imputado de autos en los hechos acontecidos, así como también su inconformidad con la comparecencia de la carga probatoria, la evacuación y valoración de los medios de prueba en el desarrollo del proceso, esta Alzada una vez realizada larevisióncorrespondiente al fallo impugnado logra verificar de forma genuina que la Juez A quoprofirió un pronunciamiento en el cual agotó las diligencias y medios necesarios a los fines de la comparecenciade los órganos de pruebas promovidos en su oportunidad, haciendo uso de la sana crítica y sus conocimientos científicos, mediante la valoración de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral, logrando tener como resultado la demostración de la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN ALBERTO TORREALBA SECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.574.198, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
En ese sentido, en aras de ilustrar al recurrente procederemos a proporcionar definiciones de lo que se entiende por valoración de medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
Del criterio doctrinario, así como jurisprudencial formalmente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de primera instancia en funciones de juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Abonado a lo precedente, constituye un deber ineludible de los jueces de primera instancia en fase juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a las valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
Por consiguiente, evidencia esta Alzada que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostró objetiva e imparcial al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, una comprobación de la responsabilidad penal del ciudadano JHOAN ALBERTO TORREALBA SECO, titular de la cédula de identidad N° V-30.574.198.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas que ocasionara un quebrantamiento de los actos sustanciales que causan indefensión para el encartado de autos, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo II y III, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenarpor los hechos que se le imputaban al ciudadano JHOAN ALBERTO TORREALBA SECO, titular de la cédula de identidad N° V-30.574.198, mediante la cual dejó plasmado que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado, en razón de que fueron demostrados los hechos que se desprenden de las actas procesales, al igual que se constataron de las pruebas evacuadas en el proceso quien fue el autor del hecho punible atribuido, en virtud de que existe un señalamiento directo que lo demuestra, en razón de ello, la juzgadora logró determinar que la conducta del imputado se encuadraba dentro de los parámetros del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
A corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en el foliociento veintiséis (126) la pieza II de las presentes actuaciones, en relación a la culpabilidad del ciudadanoJHOAN ALBERTO TORREALBA SECO, titular de la cédula de identidad N° V-30.574.198, lo siguiente:
“…..Siendo así las cosas y al observarse que el acusado JHOAN ALBERTO TORREALBA SECO actuando sin motivo justificado con la intención de matar, realizo el acto de introducir la daga impactando a la víctima a quien le causa la muerte y posterior a ello, ratifica su actuación al no permitir que lo atendieran y abusando de sus jerarquía de acuerdo a la institución para indicarles a los demás que no dijeran lo que había ocurrido, lo que no permitió que se le prestaran de manera rápida los primeros auxilios lo que inevitablemente le condujo a la muerte, configurándose la comisión del delito de Homicidio calificado.
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano JHOAN ALBERTO TORREALBA SECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.574.198, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.…..”
Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del acusado de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en la valoración de los medios probatorios que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral, aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº1J-3527-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la inconformidad planteada por el recurrente en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por fundamentarse en un hecho narrado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 233.530,en su carácter de defensa privada del ciudadano JHOAN ALBERTO TORREALBA SECO, titular de la cédula de identidad N° V-30.574.198, en su condición de acusado,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº1J-3527-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia),todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº1J-3527-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..DECIDE: PRIMERO: (sic) Declara Culpable y CONDENA al ciudadano JHOAN ALBERTO TORREALBA SECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.574.198, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en lasede (sic) de la POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, a las órdenes del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: (sic) Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Por lo que se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año de Dos Mil veinticuatro (2024)…..”.Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
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