REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, la ciudadana Abogada GERALDINE PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.171.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.404, actuando en su nombre y representación con el carácter de Victima, interpone la Acción Amparo Constitucional en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), en contra de del abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde alude la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno en Funciones de Control con relación a la Admisión de la Querella que la accionante consigno en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando el retardo en la respuesta del tribunal; manifestando lo siguiente:

(…)cuyas omisiones de pronunciamiento son con ocasión a la Admisión de la QUERELLA PENAL 21-11-2024, frustrando el iter procesal a la acción in comento; En consecuencias, estas omisiones de pronunciamiento constituyen gravamen a la parte querellantes y violentan sus garantías Constitucionales al DEBIDO PROCESO, y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, las cuales no han cesado a la presente fecha, sacrificando la justicia con omisiones y formalidades no esenciales, causando un gravamen e inseguridad jurídica a los Derechos Fundamentales de los débiles jurídicos "Victimas"….

…Omisis…
(…)Así las cosas, resulta que a la presente fecha, NO HAY PRONUNCIAMIENTO de la admisión de la acción in comento, lo cual rebasa el nivel de tolerancia y resiliencia, pues causa un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, y más contraviene y subvierte el Debido Proceso y Estado de Derecho, sometiéndome a una inseguridad Jurídica al NO obtener respuesta en los lapsos legales que impone el proceso penal venezolano, ASÍ SE DENUNCIA.-

Ahora bien, estas omisiones del Juez A Quo se patentan en el tiempo, y tal como se dejó constancia en el Escrito Diligenciario de fecha 12-12-2024 habías transcurrido más de tres (03) días hábiles desde que fuera distribuida y recibida la Querella Penal al Tribunal subjudicie, constituyendo este accionar un gravamen contra la hoy quejosa, pues queda en evidencia que no ha obtenido una Tutela Judicial Efectiva, ASÍ SE DENUNCIA.-…..”

En este sentido, de los alegatos expuestos por la accionante, se logra precisaresencialmente la presunta Subversión a los principios Constitucionalesdel Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de la ciudadana Abogada GERALDINE PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.171.559,en su carácter de accionante en la causa N° 9C-SOL-5709-2024(Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia),por parte del Juzgador accionado, en virtud del retardo procesal y la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la admisión de la querella interpuesta en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva Penal, arguyendo la violación de estos principios constitucionales por el supuesto retardo procesal injustificado en el pronunciamiento sobre la admisión de la querella, aduciendo además el retardo mediante escrito consignando en fecha doce (12) de diciembre del año 2024 en donde solo obtuvo como resultado el silencio por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

En síntesis, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

Por consiguiente, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional,ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogadaMARÍA GODOY, al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N°9C-SOL-5709-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho) en donde reviste como querellante la ciudadana GERALDINE PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.171.559; en virtud del referido requerimiento la secretaria del precitado despacho, permite el acceso a la causa antes mencionada, en donde se avista que en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento mediante auto respecto a la Querella, incoada por la accionante en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogadaMARÍA GODOY, en su condición deSecretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…..En el día hoy, lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por la ciudadana Abogada GERALDINE PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.171.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.404, actuando en su nombre y representación con el carácter de Victima, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.969-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 9C-SOL-5709-2024, en la cual funge como querellante la ciudadana abogada GERALDINE PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.171.559,siendo atendida por la Secretaria ABG. YENICIRY CORRALES, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, permitiéndome el acceso al expediente signado con el N° 9C-SOL-5709-2024(nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional, a los fines de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, en donde se logró avistar que del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) de la pieza única de la causa N°9C-SOL-5709-2024(Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), se encuentra inserto auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control ordena la subsanación de la querella presentada en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). En este mismo orden de ideas, recibí por parte de la secretaria antes mencionada copia certificada del pronunciamiento emitido por el Juzgado A quo. En este sentido, una vez obtenida la indagación requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedo a advertir lo corroborado a través de la presente acta la cual se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.969-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”

En este sentido, como pudo evidenciarse de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal y de las copias certificadas suministradas del pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, se logro constatar la inexistencia de Violación alguna al principio Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que el abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto ordena la subsanación de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la falta de concurrenciade los requisitos de admisibilidad de la querella. Por tanto, tal pronunciamiento se encuentra provisto de total subordinación y acatamiento al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración las copias certificadas del pronunciamiento emitido por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa Nº 9C-SOL-5709-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho). Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.