REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 18 de Diciembre de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.966-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
DECISIÓN N° 257-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.966-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por el ciudadano HERMES GUILLÉN, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.562-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano. RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.318, residenciado en: CALLE SAN IGNACIO, URBANIZACION EL CENTRO, EDIFICIO PETUNIA, PISO 34, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-345.27.99/ 0243-219.23.67.
2.- VICTIMA: ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ CARABAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.269.226, residenciado en: AVENIDA AGUSTIN ZERPA, URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO COJEDES, APARTAMENTO 31-A, PISO 3, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-454.66.55. (No se evidencian datos filiatorios en el presente Cuaderno Separado)
3.- VICTIMA: ciudadano HERMES EDUARDO GUILLÉN ROJAS, titular de la cedula de identidad V-15.600.314, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, residenciado en: SECTOR 6, BLOQUE 19, APARTAMENTO 0506, CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-407.34.74. (No se evidencian datos filiatorios en el presente Cuaderno Separado)
4.- VICTIMA: ciudadano ELIO ENRIQUE ROJAS FERRER, titular de la cedula de identidad V-6.342.518, residenciado en: URBANIZACION EL PARAISO, AVENIDA F, QUINTA MI LUZ, EL PINAR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, teléfono: 0412-335.76.09. (No se evidencian datos filiatorios en el presente Cuaderno Separado)

5.- VICTIMA: ciudadano JOSE CARLOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-6.974.159, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO VIRGEN DE GUADALUPE, PISO 4, APARTAMENTO 4-2, URBANIZACION COUNTRY CLUB, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, teléfono: 0424-201.49.65. (No se evidencian datos filiatorios en el presente Cuaderno Separado)
6.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada MARIA DE LOS ANGELES PINTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.885 y el abogado ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.788, teléfono: 0412-411.98.88, correo electrónico: ernestoldiaz@gamail.com , ambos con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, CENTRO VISTA LAGO, TORRE B, OFICINA B21, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

7.- DEFENSAS PRIVADAS: abogado LEONARDO LUCES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.442, con domicilio procesal en: URBANIZACION CALICANTO, AVENIDA 19 DE ABRIL, ENTRE CALLE LOPEZ AVELEDO Y MARIÑO, TORRE COSMOPOLITAN, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-598.45.29, y la abogada LISETH ZARRAMERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL LA TRINIDAD, PISO OFICINA 02, CAÑA DE AZUCAR, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-324.94.39.

8.- FISCALIA: abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.966-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERMES GUILLÉN, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el ciudadano abogado ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.967-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente 1Aa-14.967-2024 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-14.966-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.966-2024 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 3C-28.562-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“….Quien suscribe, Abg. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas, ocurro como garante de la constitucionalidad, la legalidad y como titular del ejercicio de la acción penal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual, finalizada la Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia decretó el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano RAFAEL ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.282.318, por los delitos de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 451 y 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DIAZ, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A, (demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Publico, según lo establecido en el Artículo 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 23 ORDINAL 1 LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia por la cual ocurro, estando dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 440 Ibidem, en concatenación con el artículo 156, ejusdem, fundamentando el presente recurso en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, los cuales explano en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Atendiendo a las bases fundamentales del Proceso Penal, quien suscribe estima pertinente y necesario fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
Es el caso ciudadano Juez, que la víctima en la presente causa formulo denuncia ante la fiscalía superior del estado Aragua, en fecha 25 de enero del año 2023, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A, según estatutos sociales fue registrada en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre del año 2016, tomo 223-A, número 41, destacando que la misma era administrada exclusivamente por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en su condición de vicepresidente de la empresa, quien se vio en la necesidad de viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 12 de abril de 2021 hasta el 02 de mayo de 2021, razón por la cual los demás accionistas de la sociedad mercantil COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A (Hoy en proceso de disolución), tomaron el control de la administración, percatándose de un gran faltante de dinero, lo que motivo a que le solicitaran la renuncia al cargo de vicepresidente, según asamblea del 18 de agosto de 2021 y en esa misma asamblea, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, decidió vender su paquete accionario. En fecha 30 de Julio del 2021, la licenciada Yesenia Sánchez, en su carácter de contador público, presento un informe, mediante el cual analiza detalladamente las operaciones financieras de la sociedad COMCECA llegando a la conclusión que una vez finalizada la conciliación de ingresos y egresos al 30 de junio del 2021 el saldo de la cuenta en efectivo divisas es de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON CUARENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($143.241,00), lo cual indica que hasta la mencionada fecha existe un faltante de CIENTO TREINTA Y OCHO CON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 138.587.00).
Posteriormente y en vista que la empresa COMCECA se encuentra en proceso de disolución, el comisario de la empresa, también presento un informe en la cual analiza la situación financiera, la cual arrojo irregularidades administrativas que constituyen delitos, es por ello que se decidió hacer una auditoría interna, la cual fue realizada por la firma BAKERTILL. Observándose con detenimiento ,en dicho informe se realizó una revisión detallada de los ingresos y egresos en moneda extranjera específicamente en dólares Estadounidenses de esta compañía durante un periodo correspondiente al mes de diciembre de 2019 hasta el mes de junio del 2021, detallándose que durante ese periodo, el efectivo en dicha moneda extranjera era manejado única y exclusivamente por el señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en su condición de vicepresidente de la empresa, cargo que ostentaba donde debía realizar la obligatoria relación de entradas y salidas de efectivo según el recibo de control, cuyo uso y costumbre en la compañía se había realizado normalmente. Por ello, las cobranzas en efectivo eran recibidas personalmente por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO. En todas las ocasiones el cliente cancelaba las facturas directamente al señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO sin pasar previamente por el departamento de crédito y cobranza de la empresa por la confianza depositada en él.
En vista de lo antes expuesto fue imputado en sede fiscal el ciudadano RAFAEL ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.282.318, por los delitos de HURTO CONTINUADO y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 451 y 462 del Código Penal, en concordancia con las previsiones del artículo 99 ejusdem.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
Ahora bien, del Auto Fundado emitido luego de la realización de la Audiencia Preliminar, en concatenación con lo evidenciado en sala en la referida audiencia, se desprende que el Tribunal de Instancia decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado: RAFAEL ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.282.318, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que "...el hecho imputado no reviste carácter penal" y con fundamento en la sentencia No,073, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, que en solicitud de avocamiento, señaló en uno de sus extractos que: "(...) el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos (...)". Así mismo, señaló el tribunal que el hecho imputado no es tipico al no cumplir con los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar los delitos imputados, por lo tanto acordó el sobreseimiento de la causa.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Representación del Ministerio Público, se ve en la imperiosa necesidad de ejercer, como en efecto lo hace, el presente Recurso de Apelación de Autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 5°, los cuales son del tenor siguiente:
"Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
...Omissis...
5.- Las que causen un gravamen irreparable...".
Siendo así, y con basamento en los supuestos de hecho previamente citados, quien disiente estima que, en el caso de marras, la decisión dictada por el Juzgador de Control, causa un gravamen irreparable, toda vez que pone fin al proceso, y deja a las partes, en especial al Ministerio Público y las víctimas antes indicadas, en un evidente estado de INDEFENSIÓN, toda vez que los argumentos utilizados por el Tribunal, carecen de la debida fundamentación legal (que explique sin dejar lugar a dudas el por qué arribo a esa decisión) por una lado, pero por el otro, y si se quiere el punto más importante, es que dicho dictamen es proferido traspasando las Facultades que tiene el Juzgador en esta fase, es decir, extralimitándose en sus funciones al momento de ejercer el Control Formal y Material de la Acusación, pues el Juez evidentemente entra a conocer cuestiones propias del fondo del asunto, al valorar los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, circunstancia ésta que a todas luces, corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio; siendo así, quien suscribe recurre, pues observa que el A-quo con su decisión incurrió lo siguiente:
En primer término, considera esta Representación del Ministerio Público, que para tomar la decisión de dictar el Sobreseimiento a favor de los imputados, el Juzgador se extralimitó en sus funciones, y realizó valoraciones propias del Juicio Oral, pues baso su decisión en los señalamientos de la víctimas y en base a los demás medios de prueba promovidos por esta representación fiscal, cuyo contenido debía ser debatido en un contradictorio en juicio oral y público, siendo que dichos testimonios y medios de prueba, EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ha debido ser debidamente evacuado en la Fase de Juicio, y una vez evacuado ha debido ser objeto de contradicción, pues de lo contrario se esta dejando a las partes en un total estado de indefensión, al no poder debatir esas pruebas TAN FUNDAMENTALES, al no poder preguntarle al resto de los testigos lo que se estimara pertinente, es decir, quien suscribe considera que el Juzgador de Instancia actúo, a todas luces, fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración de los medios de prueba, debidamente promovidos en la acusación, y se establece que valoró el medio probatorio por cuanto de lo expresado por el tribunal en la audiencia preliminar, el Juez decidió que los imputados no tenían ninguna responsabilidad penal en el hecho, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público.
Continuando con este hilo argumentativo, es menester destacar que el Proceso Penal, esta dividido en Fases, correspondiendo a cada una de ellas el conocimiento específico de algunos aspectos del proceso, y encerrando en si mismas funciones específicas, circunstancia por la cual, intentar en una fase pronunciarse sobre aspectos de otra fase, o de fases que no le competen, seria evidentemente violentar el Debido Proceso, circunstancia en la cual sin lugar a dudas incurrió el Juzgador de Instancia, al valorar el dicho de la defensa y en consecuencia entrar a valorar los medios de prueba, en una fase donde no esta permitido, ni la valoración de las pruebas, ni que las demás partes del proceso contradigan dicha prueba, pues eso corresponde exclusivamente al Juicio Oral y Público, ya que es en esa etapa en la que entran en juego los Principios Procesales por excelencia, tales como la inmediación y la contradicción, principios éstos que permiten que una prueba en este caso, testimoniales, y documentales, puedan ser rendidas de forma oral y leídas a viva voz, ante las partes, y pueda ser controlado, es decir, puedan las partes preguntar y repreguntar lo que estimen prudente a los demás testigos en relación a dichos documentos y testimonios, y luego de esto, es que puede el Juzgador establecer en concatenación con el resto del acervo probatorio, la convicción de la responsabilidad penal o no de los imputados.
En este sentido, y sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2000), en su Obra "Búsqueda de la verdad en el Proceso Penal." enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (pp. 53, 54)
El criterio doctrinario antes citado, determina la importancia de la presencia de los expertos y testigos en el juicio, siendo que la misma radica en que el testigo debe explicar el valor de su declaración, así como estar sometido luego a las preguntas y repreguntas de las partes intervinientes en el juicio; y cuando esto no es posible por cuanto el tribunal de control, en la audiencia preliminar, valora dichas actas consignadas en el expediente y por consiguiente decreta un sobreseimiento de la causa, las partes no pueden realizar el respectivo control de la prueba, lo que imposibilitaría obtener la convicción del contenido de la misma y la prueba de la verdad de los hechos; en razón a ello mal podría el Juzgador otorgarle valor probatorio y apreciar algún testimonio por muy determinante que ella fuera, cuando el contenido de la misma debe ser ratificado y declarado de viva voz en el desarrollo del Debate Oral y Público, ya que de hacerlo el juez de control en la audiencia preliminar estaría violentando el principio del derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso.
Adminiculado a lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO estableció:
"En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio... Omissis... Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta... Omissis... inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal..."
Ahora bien, del extracto que antecede, si bien es cierto el Legislador esgrime sus observaciones desde el punto de vista del derecho a la defensa del imputado, no es menos cierto que por analogía lo allí explanado cabe perfectamente en el caso bajo análisis, pues del lo anterior se desprende la importancia de un testimonio, y que dicho testimonio si va a ser utilizado para poner fin a un proceso, sin lugar a dudas debe ser objeto de contradicción, de inmediación, y esto solo puede ocurrir en el Debate Oral y Público, pues pretender valorar un medio de prueba sin cumplir con los principios procesales, constituye una infracción grave, lo cual ocurrió en el presente caso, donde el Juzgador al emitir su pronunciamiento valorando un medio de prueba testimonial y documental, no solo violenta el Debido Proceso sino también el Principio de Contradicción y el Principio de Inmediación.
En un segundo término, se observa una violación flagrante al Principio de la Finalidad del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello por cuando al impedir el pase a Juicio Oral, con un basamento tan escueto como el aportado por el Juzgador para justificar su fallo, se cercena la averiguación de la verdad de los hechos, haciéndose totalmente evidente, nuevamente, la violación del Debido Proceso, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el N° 333, de fecha 14/03/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que entre otras cosas establece: "...Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia...”.
En un tercer término, con la decisión acá recurrida, este tribunal ha vulnerado flagrantemente, el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión sin el más mínimo fundamento o motivación que permita a todas las partes y en especial a las víctimas, el tener el suficiente conocimiento y convencimiento de las garantías constitucionales de la justicia, equidad y control jurisdiccional. Es suficientemente evidente la motivación precaria, insuficiente y escueta con la que el tribunal tercero de control de esta jurisdicción, pretende dictar una decisión tan importante que pone fin al proceso (SOBRESEIMIENTO), y con ello se le está causando un gravamen irreparable a las víctimas sin expresarles de forma debidamente motivada los motivos de dicha decisión.
En efecto, cuando el tribunal decreta el sobreseimiento y simplemente argumenta que su decisión la toma de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el hecho imputado no es típico al no cumplir con los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar los delitos imputados, y con fundamento en la sentencia No,073, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, que en solicitud de avocamiento, señaló en uno de sus extractos que: "(...) el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos (...)". Y luego por ningún lado expresa cuáles son esos conflictos civiles, o mercantiles que apreció de los elementos de la acusación, o tampoco señala cuáles son los argumentos de derecho y cuales son los hechos que consideraba que el hecho imputado no es típico, esta colocando a esta representación fiscal y consecuentes víctimas en un estado de evidente vulneración de sus derechos constitucionales y legales, que atentan con los principios de la tutela judicial efectiva.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
(Negritas nuestras)
En cuarto lugar, El Tribunal no cumplió con los requisitos que debe contener un auto fundado, cuando se trata de dictar una decisión de sobreseimiento. En efecto la decisión que declare un sobreseimiento, en el caso que acá se analiza, debe revestir la forma de auto fundado, y a ello se refiere además el artículo 306 del COPP:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
En consecuencia, el tribunal vuelve a incurrir en un grave error judicial al dictar este tipo de decisión incumpliendo los requerimientos del artículo antes citado, ya que, podrá verificar esta honorable Corte como el tribunal recurrido, no ha realizado una debida motivación de las razones de hecho y de derecho en que se basa para dictar el sobreseimiento.
Ciertamente la fase intermedia tiene como norte la depuración del proceso, y que es el mismo tribunal quien debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio. Y por ello basta con revisar el escrito acusatorio para comprender que se cumplieron con todos los requisitos formales y materiales a que se refiere el artículo 308 del COPP. En consecuencia, cuando el tribunal estima de que lo que procede es dictar el sobreseimiento, es totalmente necesario fundamentar su decisión en un auto que permita conocer a las partes los argumentos en los cuales basa su decisión, y no dejar a las partes, como en efecto lo ha realizado, en un total estado de indefensión al no expresar las razones de hecho y de derecho, ni mucho menos indicar los preceptos legales en que basa su decisión.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las razones supra expuestas, esta Representación Fiscal, solicita honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1.- Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 08-08-2024, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, referida al decreto de SOBRESEIMIENTO, previsto en el artículo 300 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RAFAEL ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.282.318, quien se encuentran acusado por la comisión de los delitos de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 451 y 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DIAZ, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A, (demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Publico, según lo establecido en el Artículo 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 23 ORDINAL 1 LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
2.- Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, y se ordene la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un tribunal distinto al Tribunal de Control que dicto la decisión recurrida…..”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el ciudadano HERMES GUILLEN en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el ciudadano abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 3C-28.562-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“….Quien suscribe, ciudadano HERMES GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.600.314, teléfono móvil +58 412-4073474, debidamente asistido por el abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.788, teléfono móvil 0412-4119888, correo electrónico ernestoldiaz@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 19 de abril, Centro Edificio Vista Lago, Torre B, Piso 2, oficina B-21, Maracay - estado Aragua, actuando en éste acto con el carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 30, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 122, numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 439, ejusdem, a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN, en el asunto penal signado con el asunto N° 3C-28-562-24, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento contenido en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) en audiencia de preliminar y publicado en fecha 10-10-24, en la cual el tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano RAFAEL ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.282.318, por los delitos de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 451 y 462 del Código Penal, en concordancia con las previsiones del artículo 99 ejusdem, lo que pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de los derechos como victima, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones de la víctima, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(...) omisis (...)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por éste Código (...)
A la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a)
La víctima puede conforme al artículo 122, numeral 4 ejusdem el derecho de recurrir el sobreseimiento decretado, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde al 5to día hábil, tomando en cuenta que el juez publicó auto motivado en fecha 10-10-24 (c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 ejusdem (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) en audiencia de preliminar y publicado en esa misma fecha, en la cual el tribunal acordó el Sobreseimiento definitivo, lo que pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable.
De la decisión se vislumbra, que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, se ha hecho nugatorio la participación como victima, NO fui notificado de la convocatoria a audiencia preliminar, máxime la decisión omite mi condición de victima del delito de Estafa Continuada, tan así que, en las extensas líneas la juzgadora no menciona ni un apice los hechos, fundados elementos, medios de prueba que acreditan la estafa de la cual fui Víctima del imputado de marras y no guarda vinculación con la materia mercantil y muchos menos la sociedad Mercantil Comceca, es decir, la decisión adolece del vicio de incongruencia omisiva, lo que hace a todas luces anulable la decisión por contravencion a las previsiones de los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Política Fundamental.
CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alego como motivo de Apelación Violación del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Ley Orgánica de Reforma Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se trata de un sobreseimiento, en consecuencia, pone fin al proceso penal seguido al imputado de marras, al haber incurrido el tribunal a quo en vicio de incongruencia omisiva, el presente proceso tiene multiplicidad de víctimas, siendo una de ellas, quien suscribe, (sic)
de la cual la recurra decidió deliberante omitir durante el proceso.
De la minuciosa revisión de las actuaciones, así como de la inmotivada e incongruente decisión se constata que el tribunal NO libró boleta de notificación a quien suscribe en aras de cumplir con el mandato del texto penal adjetivo articulos 122, 309 y 311, atinente a la convocatoria y atribuciones de las víctimas en la fase
Intermedia.
Aunado a lo expuesto, la decisión omite la fundamentación del decreto del sobreseimiento en relación al delito de Estafa, es decir la jurisdicente NO cumplió con las previsiones del artículo 157 ejusdem, relativo a la motiva de las decisiones, se circunscribio a la acusación por la comisión del delito de Hurto, no así por el caso del cual soy víctima, ha hecho nugatorio el ejercicio de mis derechos y conocer el razonamiento juridico que le llevaron al convencimiento de sobreseimiento definitivo.
En el entendido que el debido proceso (Principio Constitucional) que debe seguir todo operador de Justicia al momento de resolver la controversia que le sea planteada, este consiste en todo un procedimiento al cual no escapa el penal, razón por la que, en el presente caso es menester destacar, que la decisión recurrida violenta dicho principio por cuanto el Juzgador de la Primera Instancia, además de expresar de manera ambigua e incongruente su decisión, ésta resulta inmotivada por cuanto no se desprende el razonamiento fáctico y jurídico a que está obligado todo jurisdicente.
En este orden de ideas, pues, se concluye que estamos en presencia de un auto con falta de motivación, además de ambiguo e inacabado en su contenido, sin la debida reflexión propia del Juez acerca de lo planteado por las partes, situación ésta que resulta absolutamente reñida, con una debida argumentación judicial, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en esta fase del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por los artículos 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como la negada atipicidad de la conducta desplegada por el imputado de marras, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica deben contener las mismas.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10-10-2024, siendo motivada en esa misma fecha a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto.
Capítulo VI
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicito a la corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso, Proceda a ANULAR LA DECISIÓN dictada en fecha 10-10-2024, siendo motivada en esa misma fecha y/o ordene la CELEBRACIÓN de AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
PETITUM
En razón a los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, proceda a ANULAR LA DECISIÓN dictada en fecha 10-10-2024, siendo motivada en esa misma fecha, y/o ordene la CELEBRACIÓN de AUDIENGIA PRELIMINAR, con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
Es justicia que espero en Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 3C-28.562-2024, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Noventa y Cinco (95) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2024, MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y MIERCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la ciudadana abogada LISETH ZARRAMERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, el cual corre inserto en el folio Treinta y Cinco (35) al Cuarenta y Cuatro (44) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“….Yo, LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179-033, con Domicilio Procesal en él: Centro Comercial La Trinidad, Piso 1, oficina 02, Caña De Azúcar, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0424-3249480, Correo: liseth2402@hotmail.com. Aactuando (sic) en este acto como DEFENSA PRIVADA de mi representado: RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, plenamente identificado en auto, ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar y exponer:
Esta defensa técnica, encontrándome en el lapso legal para ejercer la contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de Apelación que hiciere el Representante del Ministerio Público, contra la decisión tomada por el Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre del año 2024, con ocasión del Proceso Penal que se le sigue a mi defendido, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, en la que pretende se declare con lugar dicho Recurso de Apelación, y en consecuencia se admita la calificación de los delitos: HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, en el Tribunal Tercero de Control; Expediente N° 3C-28.562-2924 (sic), nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se realizo un SOBRESEIMIENTO a favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, y se decreto la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el Artículo 1 del Código Penal a mi defendido. Expone los siguientes alegatos:
CAPITULO
I
Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de Apelación que hiciere el representante del Ministerio Público, contra la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre del año 2024, con ocasión del proceso penal que se le sigue a mi defendido, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.282.318, y anule el Sobreseimiento dictado a favor de mi representado, , (sic) RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, en la que pretende se declare con lugar dicho recurso y en consecuencia se admita la calificación del delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal.
Como primer punto quiero resaltar la referencia hecha por el Ciudadano Fiscal del ministerio Público Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29), quien estima que la decisión recurrida es imprudente y absurda, si cuando el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal genera confusión y ambigüedad, es por lo que llevo a la Ciudadana Juez, Tribunal Tercero de Control decretar el SOBRESEIMIENTO a favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, plenamente identificado en auto.
Por lo que esta defensa se pregunta ¿Cómo definen los representantes Fiscales una acusación ambigua, confusa y deficiente?
El Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye los requisitos que debe contener toda acusación y allí encontramos términos como fundamentos serios, identificación plena, relación clara y precisa y circunstanciada, fundamentos, motivación, pertinencia y necesidad, solicitud de enjuiciamiento. Por ningún lado aparece el deber de presentar una acusación deficiente, confusa y ambigua. Por lo que esta defensa, utilizando las propias palabras de la representación Facial, considera que la pretensión contenida en el escrito acusatorio es imprudente y absurda, pues con ella pretende que se le atribuyan hechos y delitos a mi defendido que la Representación Fiscal no pudo sustentar.
Vale decir, que si la Acusación Fiscal es confusa, deficiente y ambigua, no es motivo para que el Ministerio Público escude su falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y se los endose a la sentencia proferida por el tribunal, pretendiendo que el juzgador subsane aun de oficio todos los defectos verificados en dicho escrito acusatorio. Siendo que, conforme al Artículo 313, numeral 3. Del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía al Fiscal y no a la juez haber hacho una investigación exhaustiva para poder llegar a la verdad que es el fin de todo proceso, el cual el Fiscal del Ministerio Publico no lo hizo.
En el capítulo primero del escrito de Apelación que hace referencia a la determinación de los hechos que realiza el Ministerio Público; sin embrago esta defensa en la oportunidad respectiva argumentó que la narración de los hechos contenidos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodea el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinente de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, según el cual todo escrito de acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Ahora bien, del examen y revisión de los elementos de convicción, por los cuales la representación Fiscal funda su escrito acusatorio que pretende atribuir hechos delictivos a mi defendido, se observan incongruencias a las cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la Fiscalía Vigésimo Noveno (29), del ministerio Público Abogado CARLOS ARÉVALO. De manera, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia estableció la obligación de que el juez de la fase intermedia efectué el control formal y el control material de la acusación. En el primero, el juez verifique que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo. (sic) Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, la juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina la "pena del banquillo" (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio).
De esta manera queda establecida la facultad de la juez de control para examinar los requisitos de forma y de fondo de la acusación, sin embrago, a criterio de los recurrentes mi defendido, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, conforme a los elementos de investigación recabados no es autor del delito HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA.
Sin embrago, los representantes fiscales no señalan ningún argumento que sustente su disconformidad contra la decisión tomada por el tribunal Tercero de Control; Expediente N° 3C-28.562-2024, no expresan, no explican, no demuestran la forma como la Juez de control se equivoco o como debió analizar los elementos de convicción para comprobar que si existía el supuesto delito imputado.
Esto por cuanto, como ya fue dicho por la defensa en lo elementos de convicción recabado por los fiscales, se observan inconcurrencia la cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la fiscalía por ejemplo a mi defendido se le atribuye el delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, en el presente caso se pudo observar que la causa se inicio presentada por el ciudadano LUIS ERNESTO DIEZ CARABANO, quien señalo presunta irregularidades administrativas en el manejo de los fondos de la empresa COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C;A (sic), bajo la administración de mi representado RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, en su cualidad de Vicepresidente, el cual se alegaba la existencia de un faltante de, 138.587,27, USC, lo cual presuntamente se realizo una auditoría interna, lo que motivo a la Fiscalía una investigación, sin embargo al realizar un análisis exhaustivo de los hechos narrados en la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, llevo al tribunal a la conclusión de que los elementos de convicción presentados no configuró la comisión de un hecho ilícito panal por parte de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO. Para que se pueda calificar como ilícito penal, es imprescindible que se cumplan todos los elementos constitutivos del tipo penal, imputado, tal como lo es el Dolo o la intensión consciente del sujeto a realizar el acto, para obtener beneficio ilícito y en este caso el Fiscal del Ministerio Público se baso solo en una discrepancia patrimonial hecha presuntamente en una auditoría interna de la empresa comercializadora del centro C.A, lo cual crea una duda razonable ya que son los dichos, mas no una prueba fehaciente de lo dicho por la presunta Víctima. El Tribunal Tercero de Control NO ADMITIÓ el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 15 de Febrero del año 2024, en contra de mi representado RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, por los delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, por no encontrar suficiente elemento de convicción en contra de mi representado ya identificado. El Tribunal Tercero de Control decreto el SOBRESEIMIENTO a favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho negado que se le imputado a mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, NO REVISTIÓ CARÁCTER PENAL, en su contra, y basada en la sentencia N° 268 de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de Mayo del año 2024, con ponencia de la Magistrada ELSA GÓMEZ, en concordancia con la Sentencia N° 73 de facha 06 de febrero del año 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS FERMÍN DAMIÁN BUSTILLO, y según Sentencia 0743 de fecha 19 de Diciembre del año 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. El Tribunal Tercero de Control decretoa (sic) favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO,, (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaba sobre mi representado, y en consecuencia le decreta la Libertad Plena, de conformidad con el Artículo 1 del Código Penal, por no tener elementos de convicción en contra de mi representado, puesto que mi representado no presenta conducta pre delictual, y se puede observar, que los delito HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, no fueron demostrado en su contra, tal como lo quiso ver la presunta Víctima, que actuó de forma Temerario y Dolosa en contra de mi representado,, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO (sic), solo con el fin de quitarle sus bienes Muebles e Inmuebles, aprovechándose de la condición que se encontraba mi representado para el momento que la presunta Víctima realiza la denuncia por los negados delitos de, HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, lo cual obligo al Juez de la causa decretar SOBRESEIMIENTO a favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, y por ende la libertad plena conforme a la ley, Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, podrán observar de una manera indubitable que la Juez de la causa, Adsorbió de los delitos ya mencionados adecuadamente a favor de mi representado, puesto que no consiguió suficiente elementos de convicción para condenar a mi representado ya identificado, si no por el contrario, la llevo a decretar la LIBERTAD PLENA a favor de mi representado totalmente ajustada a derecho, es lamentable que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo una investigación suficiente, solo se baso en los dichos de los funcionarios, creyendo que con solo su vestidura como funcionario, le acredita credibilidad, el cual lo hace que carezca de dominio de la aplicación de las sentencia, tal como lo es, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana critica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: “... las actuaciones policiales es el indicio de lo que puede ser, mas no es un elemento de convicción de lo que este plasmado en la actas policiales sean ciertos, "(Sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004) y ratificada en fecha 17 de Septiembre del año 2021, expediente N° 80. Siendo esto una situación bastante delicada y perjudicial que existan en el Honorable Gremio del Ministerio Público. Actuando de una manera temeraria interponiendo recursos inoficiosos causando un Grávame a la Administración de Justicia. La Ciudadana Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del Estado Aragua, decidió dictar el Sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la Libertad Plena, en vista de que mi defendido demostró que los hechos por el cual lo acusaron no tenia elemento de convicción y no cumplió con los requisitos establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, quedando demostrado la simulación de hecho Punible por parte de las presuntas VICTIMAS, ya que mi representado no tiene conducta pre delictual.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas y consideraciones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua NIEGUE el presente RECURSO DE APELACIÓN, LO DECLARE INADMISIBLE Y SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga la decisión de fecha 10 de Octubre del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Panal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Mediante el cual declaro el SOBRESEIMIENTO de la causa y la LIBERTAD PLENA de mí representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO. titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, La Ciudadana Juez considero, que el hecho imputado no reviste carácter penal..." según el Artículo 1 del Código Penal..." en concordancia con la sentencia N° 268 de la Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Mayo del año 2024, con ponencia de la magistrada ELSA GÓMEZ, en concordancia con la sentencia N° 73 de fecha 06 de Febrero del año 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIÁN BUSTILLOS y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09 de Diciembre del año 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, no cumplió con los requisitos establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mi representado no posee conducta pre delictual, según consta en las actas procesales, y por ende se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que viene gozando mi defendido, y se le ratifique el SOBRESEIMIENTO y por ende la LIBERTAD PLENA, ya que la norma jurídica establece claramente, que al Reo se le mantiene la medida o en su efecto se le mejore dicha medida, solicito que el presente escrito de contestación de la Apelación, sea declarado con lugar con todo el pronunciamiento de Ley, jurando la urgencia del caso es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.…”

DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano HERMES GUILLEN en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el ciudadano abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 3C-28.562-2024, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Cincuenta y Tres (153) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2024, MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y MIERCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la ciudadana abogada LISETH ZARRAMERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, el cual corre inserto en el folio Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Cuarenta y Uno (141) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Yo, LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179-033, con Domicilio Procesal en él: Centro Comercial La Trinidad, Piso 1, oficina 02, Caña De Azúcar, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0424-3249480, Correo: liseth2402@hotmail.com. Aactuando (sic) en este acto como DEFENSA PRIVADA de mi representado: RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, plenamente identificado en auto, ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar y exponer:
Esta defensa técnica, encontrándome en el lapso legal para ejercer la contestación de la Apelación interpuesta por el Ciudadano, HERMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.314, en su carácter de presunta Víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio
ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66-788, pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de Apelación que hiciere el Ciudadano, HERMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.314, en su carácter de presunta Víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66-788, contra la decisión tomada por el Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre del año 2024, con ocasión del Proceso Penal que se le sigue a mi defendido, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, en la que pretende se declare con lugar dicho Recurso de Apelación, y en consecuencia se admita la calificación de los delitos:
HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, en el Tribunal Tercero de Control; Expediente N° 3C-28.562-2024, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se realizo un sobreseimiento a favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, Y se decreto la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el Artículo 1 del Código Penal a mi defendido. Expone los siguientes alegatos:
CAPITULO
I
Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de Apelación que hiciere el Ciudadano HERMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.314, en su carácter de presunta Víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, contra la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre del año 2024, con ocasión del proceso penal que se le sigue a mi defendido, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, y anule el Sobreseimiento dictado a favor de mi representado, , (sic) RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, en la que pretende se declare con lugar dicho recurso y en consecuencia se admita la calificación del delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal.
Como primer punto quiero resaltar la referencia hecha por el Ciudadano HERMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.600.314, en su carácter de presunta Víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, quien estima que la decisión recurrida es imprudente y absurda, si cuando el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal genera confusión y ambigüedad, es por lo que llevo a la Ciudadana Juez, Tribunal Tercero de Control decretar el SOBRESEIMIENTO a favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO(sic), titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, plenamente identificado en auto.
Por lo que esta defensa se pregunta ¿Cómo definen los HERMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.314, en su carácter de presunta Víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, que la acusación cumple con los requisitos, establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si es ambigua, confusa y deficiente? El Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye los requisitos que debe contener toda acusación y allí encontramos términos como fundamentos serios, identificación plena, relación clara y precisa y circunstanciada, fundamentos, motivación, pertinencia y necesidad, solicitud de enjuiciamiento. Por ningún lado aparece el deber de presentar una acusación deficiente, confusa y ambigua. Por lo que esta defensa, utilizando las propias palabras de la representación Facial, considera que la pretensión contenida en el escrito acusatorio es imprudente y absurda, pues con ella pretende que se le atribuyan hechos y delitos a mi defendido que la Representación Fiscal no pudo sustentar.
Vale decir, que si la Acusación Fiscal es confusa, deficiente y ambigua, no es motivo para que los Ciudadanos, HERMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.314, en su carácter de presunta Víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, hayan solicitado una Apelación, a sabiendo, que ellos hicieron una simulación de hecho punible y apoyen la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y se los endose a la sentencia proferida por el tribunal, pretendiendo que el juzgador subsane aun de oficio todos los defectos verificados en dicho escrito acusatorio. Siendo que, conforme al Artículo 313, numeral 3. Del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía al Fiscal y no a la juez haber hacho una investigación exhaustiva para poder llegar a la verdad que es el fin de todo proceso, el cual el Fiscal del Ministerio Publico no lo hizo.
En el capítulo primero del escrito de Apelación que hace referencia a la determinación de los hechos que realiza el Ministerio Público; sin embrago esta defensa en la oportunidad respectiva argumentó que la narración de los hechos contenidos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodea el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinente de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, según el cual todo escrito de acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
Ahora bien, del examen y revisión de los elementos de convicción, por los cuales la representación Fiscal funda su escrito acusatorio que pretende atribuir hechos delictivos a mi defendido, se observan incongruencias a las cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la Fiscalía Vigésimo Noveno (29), del ministerio Público Abogado CARLOS AREVALO. De manera, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia estableció la obligación de que el juez de la fase intermedia efectué el control formal y el control material de la acusación. En el primero, el juez verifique que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo. Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena,_la (sic) juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina la "pena del banquillo (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio).
De esta manera queda establecida la facultad de la juez de control para examinar
los requisitos de forma y de fondo de la acusación, sin embrago (sic), a criterio de los recurrentes mi defendido, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO (sic) conforme a los elementos de investigación recabados no es autor del delito HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA. Sin embrago (sic), los (sic) HERMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.314, en su carácter de presunta Víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DÍAZ CARABANO, hayan solicitado una Apelación, a sabiendo, que ellos hicieron una simulación de hecho punible no señalan ningún argumento que sustente su disconformidad contra la decisión tomada por el tribunal Tercero de Control; Expediente N° 3C-28.562-2024, no expresan, no explican, no demuestran la forma como la Juez de control se equivoco o como debió analizar los elementos de convicción para comprobar que si existía el supuesto delito imputado.
Esto por cuanto, como ya fue dicho por la defensa en lo elementos de convicción recabado por los fiscales, se observan inconcurrencia la cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la fiscalía por ejemplo a mi defendido se le atribuye el delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, en el presente caso se pudo observar que la causa se inicio presentada por el ciudadano LUIS ERNESTO DIEZ CARABAÑO, quien señalo presunta irregularidades administrativas en el manejo de los fondos de la empresa COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C;A(sic), bajo la administración de mi representado RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO(sic), en su cualidad de Vicepresidente, el cual se alegaba la existencia de un faltante de, 138.587,27, USC, lo cual presuntamente se realizo una auditoría interna, lo que motivo a la Fiscalía una investigación, sin embargo al realizar un análisis exhaustivo de los hechos narrados en la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, llevo al tribunal a la conclusión de que los elementos de convicción presentados no configuró la comisión de un hecho ilícito panal por parte de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO(sic). Para que se pueda calificar como ilícito penal, es imprescindible que se cumplan todos los elementos constitutivos del tipo penal, imputado, tal como lo es el Dolo o la intensión consciente del sujeto a realizar el acto, para obtener beneficio ilícito y en este caso el Fiscal del Ministerio Público se baso solo en una discrepancia patrimonial hecha presuntamente en una auditoría interna de la empresa comercializadora del centro C.A, lo cual crea una duda razonable ya que son los dichos, mas no una prueba fehaciente de lo dicho por la presunta Víctima. El Tribunal Tercero de Control NO ADMITIÓ el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 15 de Febrero del año 2024, en contra de mi representado RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO(sic), titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, por los delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, por no encontrar suficiente elemento de convicción en contra de mi representado ya identificado. El Tribunal Tercero de Control decreto el SOBRESEIMIENTO a favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO(sic), titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318,de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho negado que se le imputado a mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO(sic), NO REVISTIÓ CARÁCTER PENAL, en su contra, y basada en la sentencia N° 268 de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de Mayo del año 2024, con ponencia de la Magistrada ELSA GÓMEZ, en concordancia con la Sentencia N° 73 de facha 06 de febrero del año 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS FERMÍN DAMIÁN BUSTILLO, y según Sentencia 0743 de fecha 19 de Diciembre del año 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. El Tribunal Tercero de Control decretoa (sic) favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaba sobre mi representado, y en consecuencia le decreta la Libertad Plena, de conformidad con el Artículo 1 del Código Penal, por no tener elementos de convicción en contra de mi representado, puesto que mi representado no presenta conducta pre delictual, y se puede observar, que los delito HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, no fueron demostrado en su contra, tal como lo quiso ver la presunta Víctima, que actuó de forma Temerario y Dolosa en contra de mi representado,, (sic) RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, solo con el fin de quitarle sus bienes Muebles e Inmuebles, aprovechándose de la condición que se encontraba mi representado para el momento que la presunta Víctima realiza la denuncia por los negados delitos de, HURTO CONTINUADO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y articulo 462, ambos en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, lo cual obligo al Juez de la causa decretar SOBRESEIMIENTO a favor de mi representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, y por ende la libertad plena conforme a la ley, Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, podrán observar de una manera indubitable que la Juez de la causa, Adsorbió de los delitos ya mencionados adecuadamente a favor de mi representado, puesto que no consiguió suficiente elementos de convicción para condenar a mi representado ya identificado, si no por el contrario, la llevo a decretar la LIBERTAD PLENA a favor de mi representado totalmente ajustada a derecho, es lamentable que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo una investigación suficiente, solo se baso en los dichos de los funcionarios, creyendo que con solo su vestidura como funcionario, le acredita credibilidad, el cual lo hace que carezca de dominio de la aplicación de las sentencia, tal como lo es, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana critica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: "... las actuaciones policiales es el indicio de lo que puede ser, mas no es un elemento de convicción de lo que este plasmado en la actas policiales sean ciertos, "(Sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004) y ratificada en fecha 17 de Septiembre del año 2021, expediente N° 80. Siendo esto una situación bastante delicada y perjudicial que existan en el Honorable Gremio del Ministerio Público. Actuando de una manera temeraria interponiendo recursos inoficiosos causando un Grávame a la Administración de Justicia. La Ciudadana Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del Estado Aragua, decidió dictar el Sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la Libertad Plena, en vista de que mi defendido demostró que los hechos por el cual lo acusaron no tenia elemento de convicción y no cumplió con los requisitos establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, quedando demostrado la simulación de hecho Punible por parte de las presuntas VÍCTIMAS, ya que mi representado no tiene conducta pre delictual.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas y consideraciones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua NIEGUE el presente RECURSO DE APELACIÓN, LO DECLARE INADMISIBLE Y SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga la decisión de fecha 10 de Octubre del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Panal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Mediante el cual declaro el SOBRESEIMIENTO de la causa y la LIBERTAD PLENA de mí representado, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILO (sic). titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.282.318, La Ciudadana Juez considero, que el hecho imputado no reviste carácter penal..." según el Artículo 1 del Código Penal..." en concordancia con la sentencia N° 268 de la Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Mayo del año 2024, con ponencia de la magistrada ELSA GÓMEZ, en concordancia con la sentencia N° 73 de fecha 06 de Febrero del año 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIÁN BUSTILLOS y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09 de Diciembre del año 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, no cumplió con los requisitos establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mi representado no posee conducta pre delictual, según consta en las actas procesales, y por ende se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que viene gozando mi defendido, y se le ratifique el SOBRESEIMIENTO y por ende la LIBERTAD PLENA, ya que la norma jurídica establece claramente, que al Reo se le mantiene la medida o en su efecto se le mejore dicha medida, solicito que el presente escrito de contestación de la Apelación, sea declarado con lugar con todo el pronunciamiento de Ley, jurando la urgencia del caso es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.…”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Nueve (09) al folio Veintiocho (28) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa 3C-28.562-2024 dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En el contexto de la audiencia preliminar celebrada en esta fecha, este tribunal procede a emitir el presente Auto Fundado, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 321 de fecha 13 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta correspondiente, y una vez finalizada, debe emitirse un auto que, de manera motivada: i) resuelva los defectos de forma de la acusación presentada por el Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones interpuestas, medidas cautelares, así como respecto a solicitudes de sobreseimiento, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto es distinto al de apertura a juicio —el cual, al igual que el acta de audiencia, no es impugnable en segundo grado de jurisdicción—, siendo solo objeto de apelación las decisiones contenidas en el auto de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta sentencia establece un procedimiento claro y riguroso para documentar la celebración de la audiencia preliminar, así como para adoptar decisiones sobre los distintos aspectos procesales que se derivan de la misma. Dicho procedimiento busca garantizar el debido proceso y proteger los derechos fundamentales de las partes involucradas, asegurando, además, que solo los actos impugnables del auto puedan ser objeto de apelación.
I. Relevancia de la Fase Intermedia en el Proceso Penal
Es necesario destacar que, en el marco del proceso penal, la fase intermedia constituye una etapa crucial para asegurar que el enjuiciamiento de un ciudadano no se realice sin el cumplimiento de las garantías jurídicas establecidas. Así lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005, en la cual se reconoce que esta fase tiene tres objetivos fundamentales que deben ser observados rigurosamente por el Juez de Control, quien actúa como garante del debido proceso y de los derechos constitucionales de las partes involucradas.
1. Depuración del Procedimiento
Uno de los fines esenciales de la fase intermedia es la depuración del procedimiento, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis exhaustivo de la solidez de la acusación formulada por el Ministerio Público. A través de este análisis, el Juez de Control tiene la responsabilidad de descartar aquellos casos en los que no exista fundamento suficiente para avanzar hacia el juicio oral, evitando así que los imputados sean sometidos a procesos arbitrarios o injustificados. Esta depuración no solo protege el derecho del imputado a no ser enjuiciado arbitrariamente, sino que también garantiza un uso eficiente de los recursos judiciales, reservando la fase de juicio para aquellos casos que presentan una probabilidad razonable de condena, con base en los elementos probatorios presentados.
2. Comunicación Clara de la Acusación
El segundo pilar de la fase intermedia es la comunicación clara y precisa de la acusación al imputado. En esta etapa, el tribunal debe asegurarse de que el imputado tenga pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen, así como de los fundamentos jurídicos que sustentan dichos cargos. Esta notificación no es solo un requisito formal, sino un elemento esencial para garantizar el derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ejercicio efectivo de este derecho implica que el imputado debe tener la oportunidad de estructurar una defensa coherente, basada en el conocimiento detallado de los cargos que pesan en su contra.
3. Control Formal y Material de la Acusación
Finalmente, el control de la acusación por parte del Juez de Control constituye un filtro para asegurar que únicamente los casos con base legal sólida y con un pronóstico razonable de condena lleguen a la fase de juicio. Este control es fundamental para evitar que acusaciones infundadas o arbitrarias continúen, garantizando así el derecho del imputado a un juicio justo. Asimismo, este control permite al juez evaluar si los hechos presentados por el Ministerio Público se corresponden con los tipos penales invocados o si, por el contrario, se trata de una controversia que pertenece a otra esfera del derecho, como el ámbito civil o mercantil, ajeno al derecho penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación formulada por la representación fiscal, presentó los hechos siguientes:
LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
“…De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, esto Representación Fiscal estima que los hechos que dieron origen a la presente investigación, y que proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, antes identificado plenamente en el Capítulo I del presente escrito de acusación, son los siguientes:
Es el caso ciudadano Juez, en fecha 25 de Enero del año 2023 se recibe denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. Interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ CARABAÑO, Titular de la Cédula V- 7.269.226. en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A. según estatutos sociales fue registrada en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre del año 2016, tomo 223-A, numero 41; la cual acompaño a la presente denuncia marcada con letra A, en fecha 22 de Septiembre del 2022, se resolvió la disolución anticipada de la compañía, anexo marcado B y fue nombrado el respectivo liquidador, de conformidad con los ordinales 2 y 6 del Código de Comercio. En dicha asamblea se nombró como liquidador de la sociedad, al ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO MANEIRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domicilio en Maracay y titular de la cedula de identidad número V-15.554.684. el cual puede dar fe de los hechos acontecidos. La sociedad Mercantil COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO CA, era administrada en forma separada por el presidente y un vice-presidente. El domicilio Fiscal de COMCECA COMERCIALIKZADORA DEL CENTRO, es Centro Comercial y profesional CELTIC CENTER, prolongación de la Avenida Aragua, parcela A2 aventamiento campesino Lo Morita Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua El presidente no era el responsable del giro comercial de la sociedad, es decir, el día a día de la referida empresa, ya que el presidente, tiene su asiento y su domicilio en la ciudad de Caracas. EL RESPONSABLE de todos los asuntos administrativos era el vicepresidente ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula V-4.282.318, con domicilio en Avenida falicio Petunia, pro 3 apartamento 34. Urbanización el Centro. Maracay. Estado Aragua, números fotónicos 0414 3452799 y 0243-2192367, Con autonomía para el desarrollo de todas las gestiones. Es el caso que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en el disfrute de sus vacaciones viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 12 de Abril de 2021 hasta el 02 de Mayo de 2021, razón por la cual el presidente de la sociedad mercantil COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A., tomó el control de la administración, percatándose de un gran faltante de dinero. En fecha 30 de Julio del 2021, la licenciada Yesenia Sánchez, Titular de la cédula V-18.490.265, presento un informe, mediante el cual analiza detalladamente las operaciones financieras en efectivo-divisas, el cual se encontraba bajo resguardo el Vicepresidente de la sociedad COMCECA llegando a la conclusión que una vez finalizada dicha conciliación de ingresos y egresos al 30 de Junio del 2021 el saldo de la cuenta en efectivo-divisas es de $143.241,00 dólares americanos, siendo el disponible en caja de 4.653,73$. Lo cual indica que hasta la mencionada fecha existía un faltante de $ 138.587.27 dólares americanos.
Posteriormente el comisario de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO, también presento un informe en la cual analiza la situación financiera, la cual arrojo irregularidades administrativas que constituyen delitos, es por ello que se decidió hacer una auditoría interna, la cual fue realizada por la firma BAKERTILLY(empresa privada especialista en auditorias). Observándose con detenimiento, en dicho informe se realizó una revisión detallada de los ingresos y egresos en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos durante un periodo comprendido entre el mes de Diciembre de 2019 hasta el mes de Junio del2021, detallándose que durante ese periodo, el efectivo en dicha moneda extranjera era manejado única y exclusivamente por el señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO. en su condición de vicepresidente de la empresa, donde debía realizar la obligatoria relación de entradas y salidas de efectivo según el recibo de control, cuyo uso y costumbre en la compañía se había realizado normalmente. Es por ello que, las cobranzas que en efectivo eran recibidas por el departamento de crédito y cobranza para su procesamiento, luego eran entregadas al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO. En ciertas ocasiones los clientes cancelaban las facturas directamente al señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO sin pasar previamente por el departamento de crédito y cobranza de la empresa y entendiendo que este ciudadano por la confianza depositada en él, era el único, autorizado para realizar los pagos hasta el mes de Abril del año 2021, fecha en la que viajó a los Estados Unidos de Norteamérica.-
Se destaca, que no existía una relación del efectivo manejado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, de ingresos y egresos hasta el día 30 de Junio del año 2021, conocida por los demás accionistas, además existía un total de egresos sin soportes de 2,311$ Dólares americanos. Siendo lo más grave de todo esto que una vez finalizada la conciliación de ingresos y egresos, el saldo en efectivo al 30 de Junio del año 2021 era de $143,241 dólares americanos y realmente con un efectivo disponible a esa misma fecha de $4.653.73 dólares americanos dando un faltante de 138.587.27$ dólares americanos, en la conciliación en efectivo de moneda extranjera. Lo que motivó que se le solicitara la renuncia al cargo del vicepresidente, según asamblea del 18 de Agosto de 2021 y en esa misma asamblea, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, decidió vender su paquete accionario, consumándose de esta manera el tipo penal HURTO CONTINUADO. previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. El ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, como persona de extrema confianza dentro del negocio en el manejo del dinero, se confabuló para seguir cometiendo hechos ilícitos penados por las leyes Venezolanas, en la compañía como era el encargado del negocios, para recibir, pagar para utilizar a terceros inocentes como empresa Abastos La Gloria C.A, ubicado en la Avenida. Principal de Santa Eduvigis, N°23, Maracay, Estado Aragua, vemos que seguía con sus andanzas donde se organizó para volver a delinquir y esta vez lo hizo para recibir la cantidad de $7,282 dólares americanos, en efectivo de manos del señor Luis Javier Pinto Colmenares, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula V- 16.207.753, el cual logra sorprender con su buena fe con la factura N°4830, ya que este dinero, constatamos que no ingreso a las arcas de la compañía COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO, según comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2022, donde declara que hizo esta actividad y en vez de entregar ese efectivo, se lo apropio indebidamente.
Cabe destacar que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, pautó una negociación con los ciudadanos ELIO ROJAS Y HERMES GUILLEN, respectivamente, al primero de estos el Sr. ELIO ROJAS, quien era el asesor de sistemas de la empresa, le entrego un vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, placa AA504FD, año 2006, cuatro puertas, color rojo, el cual valoraron por la cantidad de cinco (5,000$) mil dólares americanos por concepto de pago al señor ELIO ROJAS por sus servicios prestados para la mudanza de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO. desde la zona industrial de San Vicente, Maracay, Estado Aragua, hacia la Morita Centro Empresarial Celtic Center continuación de la avenida Aragua, mudanza que se realizó totalmente de forma exitosa. Después de un tiempo ese mismo año el señor ELIO ROJAS, recibió una llamada telefónica, donde le manifiesta que debla hacer entrega del vehículo antes mencionado en la sede de la Policía de Rio Blanco de la Policía Nacional Bolivariana, debido a que una abogada de parte del señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO así lo estaba solicitando, haciendo la entrega de vehículo et señor ELIO ROJAS tal y como se le solicito, materializándose de esta manera el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
De igual forma el señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, le propuso en fecha 26 de Enero del año 2021, al señor HERMES GUILLEN, quien era Ejecutivo de Ventas de la empresa, la venta de un vehículo de su propiedad, manifestándole que vendiera su vehículo Turpial y le diera ese dinero como inicial, a la cual el señor Hermes GUILLEN accede, todo bajo palabra y trato entre ambos debido al nivel de confianza que existía. Debido a que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO era su jefe inmediato, inclusive la persona que le compra el vehículo al señor Hermes Guillen le hace una transferencia por ZELLE a la cuenta del señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO por mil doscientos cincuenta (12505) dólares americanos y al mismo tiempo le hizo entrega la cantidad de doscientos cincuenta (250$) dólares americanos en efectivo, para un total de mil quinientos (1500$) dólares americanos, por concepto de inicial del monto acordado entre ambos, que era un total de cinco (5.000$) mil dólares americanos para el costo total de la camioneta HAIMA7. Para el día 26 de Enero del año 2021 le hace la entrega de la camioneta HAIMA7 placa AF9165G, COLOR GRIS, al señor HERMES Guillen, quien comienza a usaría sin ningún inconveniente, el señor Hermes GUILLEN le hace otro abono de quinientos (500$) dólares americanos en efectivo, entregándoselos en sus manos. Posteriormente el señor Hermes GUILLEN le hace otro abono de mil (1.000$) dólares americanos. Mandándoselos con un compañero de trabajo de nombre Sergio Gamero, adeudando solo dos mil (2.000$) dólares americanos. El día 26 del mes de Septiembre del año 2021 llegando a su casa el señor Hermes GUILLEN junto a su esposa cuando se disponían almorzar, observen que se encontraba un vehículo con cinco funcionarios vestidos de civil, lo abordaron dentro de su casa y lo trasladaron hasta la comisaria de Rio Blanco, indicándole que había una denuncia en su contra por apropiación indebida del vehículo por parte de una abogada de parte del señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, quitándole el vehicula en mención, contactándola la abogada del mismo indicándole que lo adeudado por su cliente era el uso que el señor Hermes GUILLEN le había dado a la camioneta durante el tiempo que la tuvo Siendo hasta la presente fecha que el ciudadana RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, no se responsabilizó por el dinero que le entrego el senior HERMES GUILLEN por concepto de cuotas por la adquisición del mismo y mucho menos por el paradero del vehículo. Incurriendo cabalmente en los delitos de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO ROJAS Y HERMES GUILLEN…”
En el presente caso, se observa que la causa se inició a raíz de la denuncia presentada por el ciudadano Luis Ernesto Díaz Carabaño, quien señaló presuntas irregularidades administrativas en el manejo de los fondos de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A., bajo la administración del accionista ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo, en su calidad de vicepresidente de la misma. Se alegaba la existencia de un faltante de 138.587,27 USD, identificado tras una auditoría interna, lo cual motivó la investigación por parte del Ministerio Público.
Sin embargo, luego de oídas las partes y tras realizar un análisis exhaustivo de los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los elementos de convicción presentados no configuran la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo. A continuación se exponen las razones motivadas que sustentan esta conclusión:
1. Ausencia de intención dolosa:
Para que un acto pueda ser calificado como ilícito penal, es imprescindible que se cumplan todos los elementos constitutivos del tipo penal imputado, entre ellos, el dolo o la intención consciente del sujeto de realizar el acto con el objetivo de causar daño o de obtener un beneficio ilícito. En este caso, la acusación del Ministerio Público se basa en una discrepancia patrimonial detectada en una auditoría interna de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A...
Sin embargo, no se ha presentado evidencia que demuestre que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo actuara con dolo, es decir, con la intención deliberada de apropiarse ilícitamente de los fondos de la empresa o de causar un perjuicio patrimonial a los demás socios. Al contrario, los fondos y activos en cuestión estaban bajo su administración legítima como vicepresidente, lo que sugiere que los actos realizados fueron en el ejercicio de sus funciones administrativas, sin que se pueda inferir que hubo engaño, fraude o intención ilícita en su manejo.
2. Conflicto de naturaleza mercantil:
El análisis de los hechos presentados muestra que el conflicto entre las partes deriva de una discrepancia en la gestión patrimonial de la empresa, lo cual se encuadra dentro de un conflicto mercantil y no en un ilícito penal. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 268 de fecha 23 de mayo de 2024, es erróneo utilizar la jurisdicción penal para resolver disputas de carácter patrimonial o contractual que deben ser tramitadas en sede civil o mercantil. Este principio es parte del principio de mínima intervención del derecho penal, que establece que el derecho penal debe ser utilizado únicamente cuando otros mecanismos jurídicos no sean efectivos para resolver el conflicto.
En este caso, no se han agotado los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil o el Código de Comercio, como el juicio de rendición de cuentas, para determinar si existió una gestión irregular de los fondos de la empresa por parte del imputado. De hecho, la presunta irregularidad patrimonial debería resolverse a través de la vía civil, que es el mecanismo adecuado para este tipo de controversias.
3. Falta de tipicidad penal:
El Código Penal Venezolano, en sus artículos 451 (hurto continuado) y 462 (estafa continuada), requiere para la configuración de estos delitos que exista apropiación ilícita en el caso de hurto, o engaño y fraude en el caso de estafa. En ambos tipos penales, es esencial que el comportamiento delictivo se ajuste a los elementos típicos descritos en las normas. Sin embargo, en este caso, no se ha demostrado que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo haya actuado con ánimo de lucro ilícito o que haya inducido mediante engaño a los socios de la empresa para tomar decisiones que les causaran un perjuicio patrimonial.
La simple existencia de una discrepancia administrativa o patrimonial en el manejo de los fondos de la empresa no constituye un hecho punible, y mucho menos si no existe la intención de apropiarse indebidamente de dichos bienes o de causar daño mediante fraude. Por lo tanto, los hechos expuestos no cumplen con los requisitos de tipicidad penal, lo que refuerza la conclusión de que no se está ante la comisión de un delito.
4. Principio de mínima intervención penal:
Tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina del derecho penal, el principio de intervención mínima impone que el derecho penal sea utilizado como el último recurso (ultima ratio) para la protección de los bienes jurídicos. En este caso, el conflicto patrimonial y administrativo entre los socios de la empresa COMCECA puede ser resuelto eficazmente mediante la jurisdicción civil o mercantil, sin necesidad de recurrir al sistema penal.
El abuso del proceso penal para resolver disputas contractuales o mercantiles, como se ha evidenciado en el presente caso, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de desnaturalizar el objetivo del proceso penal.
Tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal y, en particular, la Sentencia N° 268 de la Sala de Casación Penal, de fecha 23 de mayo de 2024, que estableció lo siguiente:
“OBITER DICTUM
No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...”. (sic).
El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.
En razón de lo anterior, para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Es por ello que resulta pertinente hacer referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Aunado lo anterior, y entrando a conocer sobre la procedencia o no de la vía penal, es importante acotar que las circunstancia de hechos que revistan carácter penal se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, o a su vez mediante revisiones de oficios que determinen que los hechos investigados y acusados no pueden ser susceptibles a hechos penales ya que versan sobre circunstancias previas que son netamente de otra jurisdicción o rielan sobre cimientos que por su propio efecto y naturaleza no pueden ser atendidos como circunstancias penales.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09-12-2021 en Sentencia N° 0743 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se desprende lo siguiente:
(sis)…. En este orden de ideas, el Ministerio Público en la presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante del Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de notificación de las víctimas por él señaladas, considerando que se encontraban representadas ya con su actuación.
Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas…(sis)” (negrillas de esta Alzada)
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
Asimismo, se debe hacer mención de la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que establece:
“:..El terrorismo Judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos
En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional, estableció en su sentencia N° 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:
“…Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal…”.
En tal sentido, esta Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como “ultima ratio”, entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.
En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general.
Del mismo modo, el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere, lo siguiente
1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.
2.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.
3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.
5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas específicas en cada materia, manteniéndose la lesión civil protegida para el acreedor.
Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia N°. 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, en estos casos, estableció, lo siguiente
“…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena...”.
En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas….”
El obiter dictum de esta sentencia resulta particularmente relevante para fundamentar en el presente caso, debido a que se refiere al principio de intervención mínima y a la necesidad de prescindir de la vía penal cuando se trata de asuntos que deben resolverse en la jurisdicción civil o mercantil.
Principales Consideraciones de la Sentencia N° 268:
1. Uso indebido de la jurisdicción penal: La Sala señala que es erróneo e irracional intentar utilizar la jurisdicción penal para resolver asuntos civiles o mercantiles, ya que esto desnaturaliza el proceso penal, generando lo que se denomina terrorismo judicial. Esto ocurre cuando se intenta criminalizar conductas que no encajan dentro de los elementos típicos de un delito, con el único propósito de coaccionar a las personas o buscar ventajas indebidas.
2. Prohibición de usar el proceso penal como mecanismo de coacción: La Sala hace referencia a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”. Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. Esto es relevante, ya que en el presente caso, la acusación se basa en un supuesto faltante de dinero en la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A., que, tras análisis detallado, se revela como un conflicto de naturaleza administrativa y mercantil, y no como un hecho punible.
3. Principio de intervención mínima del derecho penal: La Sala reitera que el derecho penal debe ser utilizado como última ratio, es decir, como el último recurso cuando no existen otras vías efectivas para resolver el conflicto. El derecho penal solo debe intervenir cuando la conducta afecta gravemente los bienes jurídicos tutelados, lo cual no ocurre en el caso de un incumplimiento de obligaciones contractuales o patrimoniales.
4. Mala praxis al intentar penalizar asuntos mercantiles: La sentencia subraya que utilizar la jurisdicción penal de manera indebida, como medio para resolver asuntos civiles o mercantiles, constituye una mala praxis que desvirtúa la finalidad del proceso penal y vulnera los derechos de las partes involucradas. En este caso, se señala que los hechos denunciados, relacionados con presuntos incumplimientos en la administración de la empresa, deben ser ventilados en la jurisdicción mercantil, y no a través de la vía penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, en ejercicio de sus competencias y conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados en esta etapa procesal:
1. Depuración del Procedimiento:
En el caso bajo examen, este Tribunal ha llevado a cabo un análisis exhaustivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo, donde se le imputa la presunta comisión de los delitos de hurto continuado y estafa continuada. Tras examinar las pruebas y los elementos de convicción expuestos en el expediente, este Tribunal observa los siguientes puntos:
• La acusación presentada por el Ministerio Público se fundamenta en un supuesto faltante patrimonial de 138.587,27 USD en la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A., descubierto a raíz de una auditoría interna. Sin embargo, es importante señalar que las víctimas no agotaron previamente la vía mercantil adecuada, específicamente el juicio ejecutivo de rendición de cuentas ante el tribunal competente, el cual es el mecanismo idóneo para dilucidar controversias relacionadas con la administración y manejo de fondos en una sociedad mercantil. Para que se configure el delito de hurto, conforme al artículo 451 del Código Penal Venezolano, es necesario demostrar que el imputado, en este caso el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo, actuó con dolo, es decir, con la intención deliberada de apropiarse ilícitamente de los bienes o fondos de la empresa, en beneficio propio o de terceros, y con un claro ánimo de lucro. No obstante, tras el análisis de los elementos de convicción presentados, no hay convicción que el imputado haya tenido la intención dolosa de sustraer o apropiarse indebidamente de los fondos de la empresa. Es relevante destacar que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo ocupaba el cargo de vicepresidente de la empresa entre diciembre de 2019 y junio de 2021, y como tal, tenía bajo su administración los fondos y activos de la sociedad, actuando en el marco de sus facultades administrativas. La discrepancia patrimonial observada en los resultados de la auditoría puede estar relacionada con la gestión de dichos fondos, pero ello no implica automáticamente una conducta delictiva. La ausencia de pruebas que demuestren el ánimo de lucro ilícito o la utilización de los fondos para su propio beneficio hace que la acusación carezca de solidez en cuanto a la imputación del delito de hurto. En situaciones como esta, donde existen conflictos patrimoniales o de administración en una sociedad mercantil, lo ajustado a derecho es que se recurra al juicio de rendición de cuentas en sede civil, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC), especialmente en sus artículos 45 y 673, y en el Código de Comercio, artículo 291. Dicho proceso permitiría a las víctimas obtener un informe detallado sobre la administración de los recursos de la empresa y determinar si existió alguna irregularidad en la gestión del imputado, sin necesidad de recurrir a la vía penal. Por tanto, la omisión de esta vía procesal por parte de las presuntas víctimas sugiere que no se ha seguido el procedimiento adecuado para solventar el conflicto patrimonial, lo que refuerza la premisa de que los hechos descritos no corresponden a una infracción penal, sino a un conflicto de naturaleza mercantil que debe ser resuelto por los tribunales competentes en dicha materia.
• En cuanto a la imputación por estafa continuada, no se ha demostrado que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo haya utilizado medios fraudulentos para inducir a los socios de la empresa a tomar decisiones que les causaran perjuicio patrimonial. La discrepancia en la administración de activos y fondos de la empresa, incluidos los vehículos, no puede calificarse como engaño o fraude, ya que la gestión patrimonial del imputado estaba dentro de los límites de sus funciones como vicepresidente.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que los hechos presentados por el Ministerio Público no configuran los elementos típicos de los delitos de hurto continuado o estafa continuada, previstos en los artículos 451, 462 y 99 del Código Penal Venezolano. Además, la jurisprudencia citada establece con claridad que la jurisdicción penal no debe ser utilizada como un mecanismo de coacción en conflictos patrimoniales, que deben ser resueltos en la jurisdicción civil o mercantil.
La acusación fiscal no presenta fundamentos sólidos que justifiquen la continuación del proceso penal, ya que no existe un pronóstico razonable de condena, ni se ha demostrado el dolo necesario para configurar los delitos imputados. Por lo tanto, en atención a los principios de mínima intervención y en aras de garantizar el debido proceso.
2. Derecho a la Defensa y Notificación al Imputado:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa del imputado, lo que incluye su derecho a conocer detalladamente los hechos que se le imputan y los fundamentos jurídicos de los mismos. Este derecho se ha respetado adecuadamente en la presente causa, ya que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo fue debidamente notificado de la acusación y de los cargos que pesan en su contra, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa en condiciones de igualdad.
3. Control Formal y Material de la Acusación:
En relación al Control Material y formal de la Acusación, es importarte traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de la Sentencia Número 1.303 del 20 de junio de 2005, que estableció lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
El criterio expuesto en la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia subraya la importancia del control formal y material de la acusación en la fase intermedia del proceso penal venezolano. A través de esta interpretación, el juez de control debe llevar a cabo un doble examen de la acusación presentada por el Ministerio Público: uno formal y otro material o sustancial. Este análisis es esencial para evitar que se avance a la fase de juicio oral si no existen fundamentos suficientes que justifiquen la continuación del proceso penal.
De Igual manera la sala Constitucional en sentencia N° 487 del 4 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente:
“…Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que e l control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículo s 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal - es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
El texto demanda retomar el criterio establecido en la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, donde se desarrollan los alcances del control material de la acusación en la fase intermedia del proceso penal. Este control implica que el juez evalúe tanto los aspectos formales (identificación del imputado y delimitación del hecho punible) como los aspectos materiales, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación.
El objetivo principal de esta fase es actuar como un filtro para evitar que se abran juicios orales si no existe un pronóstico razonable de condena, lo que significa que las pruebas presentadas deben ser sólidas y apuntar a una alta probabilidad de condena. Si el juez, tras realizar este análisis, concluye que no hay un pronóstico de condena, debe rechazar la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, evitando así la pena del banquillo, que somete injustamente al imputado a un proceso sin fundamento.
En resumen, el control material se utiliza para garantizar que sólo las acusaciones con bases sólidas lleguen a juicio, y si la acusación es infundada o no existen suficientes pruebas, el juez tiene la facultad de cerrar el caso, protegiendo así los derechos del imputado.
En cuanto al control formal de la acusación, este Tribunal ha efectuado la revisión correspondiente de la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo, en la que se le atribuye la presunta comisión de los delitos de hurto continuado y estafa continuada.
Elementos Evaluados en el Control Formal:
1. Identificación del imputado:
En la acusación presentada, se ha cumplido el requisito de identificar claramente al imputado, Rafael Enrique Rojas Trujillo, incluyendo su nombre completo, cédula de identidad, domicilio y otros datos pertinentes que permiten su plena identificación en el proceso. Este aspecto formal es fundamental, ya que asegura que la persona acusada pueda ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva.
2. Delimitación y calificación del hecho punible:
La acusación describe los hechos imputados, especificando que se refiere a un faltante patrimonial en la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A., presuntamente gestionada de manera irregular por el imputado..
3. Calificación jurídica del hecho:
Si bien el Ministerio Público ha calificado los hechos como hurto continuado y estafa continuada.
Conclusión del Control Formal:
El control formal de la acusación en este caso revela que se han cumplido todos los requisitos procesales esenciales, como la identificación del imputado y la delimitación general de los hechos, existen deficiencias en la calificación jurídica de los mismos, al no haberse demostrado de manera clara los elementos que configuran los delitos imputados.
En este sentido, el Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos formales mínimos para su presentación.
Control Material de la Acusación: Inexistencia de Tipicidad Penal y Aplicación de la Sentencia N° 1676 del 03 de agosto de 2007
En el análisis del control material de la acusación, este Tribunal ha determinado que el hecho imputado no es típico, es decir, no se ajusta a los elementos constitutivos de los delitos de hurto continuado y estafa continuada, conforme a los artículos 451, 462 y 99 del Código Penal Venezolano. Esta conclusión se basa en la falta de dolo y de elementos probatorios que acrediten la apropiación ilícita o el engaño por parte del ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo. La controversia patrimonial y administrativa que se ha planteado debe resolverse en sede civil, y no mediante la jurisdicción penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, estableció un criterio vinculante respecto a la posibilidad de que los jueces en funciones de control dicten el sobreseimiento por atipicidad en la audiencia preliminar, cuando se verifique que el hecho imputado no está tipificado en la legislación penal. Este criterio se fundamenta en el respeto de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
(…)
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
(…)
Esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece."
Tras un análisis exhaustivo, este Tribunal ha constatado que el hecho imputado no es típico, lo que impide su calificación como delito penal.
1. Inexistencia de Tipicidad Penal
De acuerdo con la Sentencia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante que los Jueces en funciones de Control pueden dictar el sobreseimiento por atipicidad en la audiencia preliminar, cuando se verifique que los hechos imputados no están tipificados en la legislación penal. Este criterio se fundamenta en el respeto de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional también indicó que la fase intermedia, donde se ejerce el control de la acusación, funciona como un filtro para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En el presente caso, al realizar el análisis material de los hechos, este Tribunal ha observado que:
Hurto continuado (Artículo 451 del Código Penal): Para que se configure el delito de hurto continuado, conforme al Artículo 451 del Código Penal Venezolano, es necesario que se presenten los siguientes elementos esenciales:
1. Apropiación ilícita de bienes ajenos: El imputado debe haberse apoderado de bienes que no le pertenecen, sin el consentimiento del propietario legítimo.
2. Ánimo de lucro: Debe existir la intención de obtener un beneficio económico personal a partir de dicha apropiación.
3. Intención dolosa: Se requiere que el imputado haya actuado con la intención deliberada de sustraer los bienes de manera ilícita.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la presencia de los referidos elementos constitutivos del delito de hurto continuado. Las conclusiones se fundamentan en las siguientes razones:
1. Ausencia de apropiación ilícita:
El hecho imputado está basado en una discrepancia patrimonial detectada en la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A., en la cual el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo ejercía funciones de vicepresidente. No obstante, no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado se haya apropiado ilícitamente de los fondos o bienes de la empresa. La administración de los recursos estaba dentro de las responsabilidades propias del cargo que ocupaba, lo cual no configura automáticamente una apropiación ilícita.
2. Legitimidad en la gestión de los fondos:
En su calidad de vicepresidente, el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo tenía la autorización legítima para gestionar y administrar los fondos de la empresa. Esta circunstancia excluye la existencia de una conducta ilícita en su gestión, a menos que se demuestre de manera fehaciente que hubo desvío de fondos o uso indebido con fines personales. Sin embargo, no hay elementos de convicción que permitan afirmar que su manejo de los recursos haya sido irregular o contrario a los intereses de la empresa.
3. Falta de elementos que acrediten el ánimo de lucro y el dolo:
Para que exista el delito de hurto continuado, es necesario que se demuestre la intención dolosa de sustraer los bienes de manera ilícita y el ánimo de lucro que motive dicha apropiación. En el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan concluir que el imputado actuó con la intención de beneficiarse personalmente o de perjudicar a la empresa mediante una sustracción ilícita de los fondos. Las discrepancias observadas en la auditoría no evidencian un acto delictivo, sino más bien diferencias propias de la gestión administrativa que podrían resolverse en una jurisdicción mercantil.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que no existen elementos de convicción que acrediten que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo haya actuado con intención dolosa o que se haya apropiado ilícitamente de los bienes de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A.. En consecuencia, no se configura el delito de hurto continuado, ya que la gestión de los fondos realizada por el imputado estaba legítimamente autorizada y no hay elementos suficientes que indiquen una apropiación indebida.
Estafa continuada (Artículo 462 del Código Penal): Para que se configure el delito de estafa continuada, según el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, es necesario que se cumplan los siguientes elementos:
1. Engaño o fraude: El imputado debe haber utilizado engaño o artificios para inducir a error a la víctima.
2. Perjuicio patrimonial: Como resultado del engaño, la víctima debe haber sufrido un daño económico.
3. Ánimo de lucro: Debe haber una intención de obtener un beneficio personal ilícito a través de dicho engaño.
En el presente caso, tras analizar exhaustivamente los hechos y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la configuración del delito de estafa continuada. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:
1. Falta de elementos que acrediten el uso de engaño o fraude:
El delito de estafa requiere que el imputado haya inducido a error a la víctima mediante engaño o fraude, lo cual implica el uso de medios fraudulentos con el propósito de causar un perjuicio patrimonial. Sin embargo, en este caso, no existen elementos de convicción que indiquen que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo haya empleado algún artificio o mecanismo engañoso para causar un daño patrimonial a la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A.. Las pruebas presentadas no acreditan la utilización de medios fraudulentos que conduzcan a la conclusión de que hubo intención dolosa para engañar o defraudar a los socios de la empresa.
2. Ausencia de perjuicio patrimonial derivado del engaño:
Un elemento fundamental en el delito de estafa es que el engaño debe generar un perjuicio económico para la víctima. En este caso, las discrepancias patrimoniales observadas en la auditoría interna no pueden ser calificadas como producto de un engaño o fraude, ya que no se ha demostrado que el imputado haya actuado con el propósito de causar un daño económico a la empresa. Las pruebas no indican que los socios de la empresa hayan sido inducidos a tomar decisiones perjudiciales a través de maniobras fraudulentas por parte del imputado.
3. Conflicto de naturaleza civil:
Las discrepancias en la administración de los activos de la empresa son de naturaleza patrimonial y administrativa, y no constituyen un delito penal en ausencia de engaño o fraude. Estas diferencias deben ser resueltas en sede civil, mediante el mecanismo adecuado que es el juicio de rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio. El hecho de que existan disputas sobre la administración de los recursos de la empresa no justifica el uso de la jurisdicción penal para resolver conflictos que claramente pertenecen al ámbito mercantil.
Este Tribunal concluye que no existen elementos de convicción que acrediten que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo haya actuado con engaño o fraude para causar un perjuicio patrimonial a la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A.. Las discrepancias observadas en la administración de los activos deben resolverse en el marco de un proceso civil, no en el ámbito penal. En consecuencia, no se configura el delito de estafa continuada, ya que no se cumplen los elementos típicos exigidos por el Artículo 462 del Código Penal.
2. Criterio sobre el Sobreseimiento por Atipicidad
El sobreseimiento por atipicidad procede cuando los hechos imputados no se encuentran tipificados en la legislación penal, tal como lo establece el artículo artículo 300, numeral 2, primer supuesto). En este caso, la atipicidad se refiere a que los hechos descritos por el Ministerio Público no cumplen con los elementos típicos necesarios para configurar los delitos de hurto continuado y estafa continuada. Esta falta de tipicidad es evidente en los siguientes aspectos:
• Apropiación ilícita no acreditada: Para que se configure el delito de hurto continuado, es necesario demostrar que el imputado se apropió ilícitamente de bienes ajenos. En el presente caso, no existen elementos de convicción que indiquen que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo haya sustraído bienes de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A. con la intención de obtener un beneficio ilícito. Su actuación en la administración de los bienes estaba legítimamente autorizada por su cargo, lo que excluye la configuración del hurto.
• Engaño o fraude no comprobado: El delito de estafa continuada requiere la existencia de engaño o fraude que induzca a la víctima a error, lo que provoque un perjuicio patrimonial. En este caso, no se ha aportado evidencia suficiente que acredite que el imputado haya empleado artificios o engaños para causar un daño económico a la empresa. Las diferencias patrimoniales observadas son de carácter administrativo y deben resolverse en el ámbito civil, sin que ello implique la configuración de un delito penal.
El sobreseimiento por atipicidad es una medida que garantiza los derechos fundamentales de los imputados, protegiéndolos de ser sometidos a un juicio penal sin fundamento. Esta decisión se ajusta a los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que el proceso penal no sea utilizado para resolver conflictos que no corresponden a su naturaleza.
3. Análisis del Artículo 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal
El Artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando "el hecho imputado no es típico", es decir, cuando la conducta descrita en la acusación no cumple con los elementos constitutivos exigidos por la legislación penal para configurar un delito. Este principio es fundamental en la protección de los derechos del imputado, ya que impide que se someta a juicio a una persona por hechos que no están sancionados penalmente o que no cumplen con los requisitos legales necesarios para ser considerados punibles.
Criterios de Atipicidad Aplicables
La atipicidad puede manifestarse en diversas situaciones, dependiendo de la naturaleza de los hechos y su relación con el tipo penal invocado. A continuación, se describen las principales formas de atipicidad que pueden surgir en un proceso penal, todas ellas relevantes en el presente caso:
1. Atipicidad del Hecho:
La atipicidad del hecho se presenta cuando la conducta atribuida al imputado no está tipificada como delito en la legislación penal vigente. En otras palabras, se trata de situaciones en las que el hecho imputado, aunque pudiera ser objetivamente irregular o reprochable, no corresponde a una figura delictiva contemplada por la ley penal. El derecho penal es de carácter estrictamente legalista, lo que significa que solo aquellas conductas que estén explícitamente descritas en la ley como delitos pueden ser sancionadas penalmente.
En este caso, las discrepancias patrimoniales y administrativas descritas en la acusación no se ajustan a las figuras penales de hurto continuado ni estafa continuada. Aunque pueda existir un conflicto sobre el manejo de los fondos de la empresa, estas controversias deben ser resueltas en la jurisdicción mercantil o civil, ya que no configuran ilícitos penales.
2. Ausencia de Dolo:
El dolo es un elemento esencial en muchos delitos, como el hurto y la estafa, que requieren una intención delictiva clara y definida. Para que un hecho sea típico, no solo deben verificarse los actos materiales que conforman el delito, sino también que el imputado haya actuado con la intención de causar daño o obtener un beneficio ilícito a costa de la víctima.
En el presente caso, no existen elementos de convicción suficientes que acrediten que el imputado actuó con dolo. En el caso del hurto, no se ha demostrado la intención de apropiarse ilícitamente de los bienes de la empresa; en el caso de la estafa, tampoco se ha demostrado que haya habido engaño o fraude por parte del imputado para inducir a error a la víctima y obtener un beneficio indebido. Sin dolo, la conducta queda fuera del ámbito de lo penal, limitándose a una posible disputa civil.
3. Falta de Elementos Constitutivos del Tipo Penal:
Cada tipo penal tiene elementos constitutivos que deben estar presentes para que se configure el delito. En el caso del hurto continuado, debe existir una apropiación ilícita de bienes ajenos con ánimo de lucro; en el caso de la estafa continuada, debe haber un engaño o fraude que cause un perjuicio patrimonial.
En este caso, los hechos descritos por el Ministerio Público no cumplen con los requisitos necesarios para configurar los delitos de hurto continuado o estafa continuada. La administración de los bienes de la empresa por parte del imputado estaba legítimamente autorizada, y no se ha demostrado la existencia de una apropiación ilícita ni de un engaño que haya generado un daño patrimonial. Por tanto, los elementos típicos que configuran estos delitos están ausentes, lo que confirma la falta de tipicidad de los hechos imputados.
El análisis realizado por este Tribunal concluye que los hechos narrados por el Ministerio Público no configuran un ilícito penal, pues no se encuentran tipificados en el Código Penal. La conducta atribuida al imputado no cumple con los elementos de tipicidad necesarios para los delitos de hurto continuado o estafa continuada, lo que hace inviable la continuación del proceso penal. De acuerdo con el principio de tipicidad, solo las conductas que se ajustan rigurosamente a los tipos penales descritos por la ley pueden ser objeto de sanción penal. En este caso, la falta de elementos de dolo, de apropiación ilícita, y de engaño determinan que los hechos imputados no son típicos, por lo que procede el sobreseimiento conforme al Artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Este sobreseimiento es necesario para garantizar el derecho al debido proceso y evitar la pena del banquillo, protegiendo así los derechos fundamentales del imputado y evitando que sea sometido a un juicio penal sin los fundamentos legales necesarios.
4. Conclusión del Control Material
En virtud de los hechos y el análisis exhaustivo realizado, este Tribunal, basándose en los principios del control material de la acusación, ha llegado a la conclusión de que el hecho imputado no cumple con los elementos constitutivos necesarios para configurar los delitos de hurto continuado y estafa continuada, tal como están previstos en los artículos 451 y 462 del Código Penal Venezolano.
En primer lugar, no se ha acreditado la apropiación ilícita o el engaño necesario para estos delitos. La gestión realizada por el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo en su calidad de vicepresidente de la empresa estaba legítimamente autorizada, lo que excluye la existencia de dolo o fraude. Las discrepancias patrimoniales detectadas en la auditoría interna de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A. no configuran, por sí solas, un ilícito penal, sino que se enmarcan en una controversia patrimonial de naturaleza civil o mercantil. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el imputado haya actuado con intención dolosa para sustraer bienes de la empresa ni para inducir a error a los socios de la misma.
En segundo lugar, el análisis de los hechos demuestra que el caso debe resolverse en la jurisdicción civil o mercantil, mediante los mecanismos adecuados, como el juicio de rendición de cuentas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio. El derecho penal, en aplicación del principio de mínima intervención, solo debe actuar cuando otras vías no resultan adecuadas o suficientes para resolver el conflicto, lo cual no ocurre en el presente caso.
En este sentido, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
En este contexto, y de acuerdo con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en las Sentencias señaladas, este Tribunal concluye que el hecho imputado no es típico al no cumplir con los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar los delitos imputados. Por tanto, procede dictar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Esta decisión garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del imputado, protegiendo sus derechos fundamentales y evitando que sea sometido a un proceso penal injustificado, lo cual es consistente con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se evita la pena del banquillo, que sometería al imputado a un juicio penal sin fundamento suficiente, vulnerando su honor y reputación.
Por lo tanto, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa y, con ello, pone fin al proceso penal, en concordancia con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia vinculante aplicable.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar en dicho delitos, dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA el cese de la condición de imputado y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en su oportunidad procesal por la defensa privada, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 15-02-2024, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318, por el delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 451 y articulo 462 ambos en concordancia con el articulo 99 todos del código penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° “…el hecho imputado no reviste carácter penal…” del Código Orgánico Procesal Penal…” en concordancia con la sentencia N° 268 de la SALA DE CASACION PENAL, de fecha 23-05-2024 con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, en concordancia con la sentencia n° 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 11:30 horas de la Mañana, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase.…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las parte recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 3C-28.562-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en su oportunidad procesal por la defensa privada, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 15-02-2024, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318, por el delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 451 y articulo 462 ambos en concordancia con el articulo 99 todos del código penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° “…el hecho imputado no reviste carácter penal…” del Código Orgánico Procesal Penal…” en concordancia con la sentencia N° 268 de la SALA DE CASACION PENAL, de fecha 23-05-2024 con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, en concordancia con la sentencia n° 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 11:30 horas de la Mañana, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase.…”

En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer recurso de apelación, el cual fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y por la Secretaría del referido Tribunal de Control, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO, en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual expone que su inconformidad es la siguiente:

“……para tomar la decisión de dictar el Sobreseimiento a favor de los imputados, el Juzgador se extralimitó en sus funciones, y realizó valoraciones propias del Juicio Oral, pues baso su decisión en los señalamientos de la víctimas y en base a los demás medios de prueba promovidos por esta representación fiscal, cuyo contenido debía ser debatido en un contradictorio en juicio oral y público, siendo que dichos testimonios y medios de prueba, EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ha debido ser debidamente evacuado en la Fase de Juicio, y una vez evacuado ha debido ser objeto de contradicción, pues de lo contrario se esta dejando a las partes en un total estado de indefensión, al no poder debatir esas pruebas TAN FUNDAMENTALES, al no poder preguntarle al resto de los testigos lo que se estimara pertinente, es decir, quien suscribe considera que el Juzgador de Instancia actúo, a todas luces, fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración de los medios de prueba, debidamente promovidos en la acusación, y se establece que valoró el medio probatorio por cuanto de lo expresado por el tribunal en la audiencia preliminar, el Juez decidió que los imputados no tenían ninguna responsabilidad penal en el hecho, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público….omisis….
la decisión acá recurrida, este tribunal ha vulnerado flagrantemente, el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión sin el más mínimo fundamento o motivación que permita a todas las partes y en especial a las víctimas, el tener el suficiente conocimiento y convencimiento de las garantías constitucionales de la justicia, equidad y control jurisdiccional. Es suficientemente evidente la motivación precaria, insuficiente y escueta con la que el tribunal tercero de control de esta jurisdicción, pretende dictar una decisión tan importante que pone fin al proceso (SOBRESEIMIENTO), y con ello se le está causando un gravamen irreparable a las víctimas sin expresarles de forma debidamente motivada los motivos de dicha decisión.……”

Del texto antes citado se desprende que, la inconformidad presentada por el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, puede ser puntualizadas de la manera siguiente: 1.- La Juzgadora del tribunal de control se extralimitó en sus funciones al momento de realizar valoración de los elementos de convicción presentados siendo dicha función exclusiva de la fase del juicio, 2.- la vulneración del tribunal al dictar una decisión inmotivada.

A los fines de dar contestación a la primera denuncia presentada en el primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por el abogado CARLOS AREVALO, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación el cual fue interpuesto en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano HERMES GUILLEN en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el ciudadano abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, mediante el cual denuncian entre otras cosas lo siguiente:

“….., la decisión omite la fundamentación del decreto del sobreseimiento en relación al delito de Estafa, es decir la jurisdicente NO cumplió con las previsiones del artículo 157 ejusdem, relativo a la motiva de las decisiones, se circunscribió a la acusación por la comisión del delito de Hurto, no así por el caso del cual soy víctima, ha hecho nugatorio el ejercicio de mis derechos y conocer el razonamiento jurídico que le llevaron al convencimiento de sobreseimiento definitivo…..”

En relación a los antes mencionado, se logra observar que el ciudadano HERMES GUILLEN en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el ciudadano abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, en su escrito recursivo, denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el tribunal en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), alegando que la juzgadora no explano argumentos suficientes que fundamentara el sobreseimiento emitido.

De lo anteriormente expuesto, procede esta Instancia Superior a puntualizar que, ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), guardan relación entre sí, toda vez que en el primer recurso de apelaciones el cual fue interpuesto por el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el mismo arguye que la Juzgadora del mencionado tribunal se extralimito en sus funciones al realizar valoraciones que son propias de la fase de juicio, así como también incurrió en la falta de motivación en la decisión, y el segundo recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ciudadano HERMES GUILLEN en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el ciudadano abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, en donde el mismo explano que su inconformidad en contra de la decisión emitida por el tribunal del control era en relación a la falta de motivación del fallo recurrido, en vista de que para dar contestación a ambos recursos de apelación es necesario realizar una revisión exhaustiva a la motivación explanada por la Juzgadora del tribunal a efectos de verificar si la decisión cumple con los requisitos de la motivación y examinar el cumplimientos de las funciones desplegadas por la juzgadora.

En este sentido, al realizar una revisión minuciosa del presente asunto penal, se evidencia que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de control deberá realizar el debido control formal y material de la acusación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de una pronostico de condena.

Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Al hilo de las evidencias anteriores, considera propicio esta Alzada traer a colación un fragmento de lo analizado en el referido dicho auto fundado, donde se plasmó lo siguiente:

“…..Este Tribunal concluye que no existen elementos de convicción que acrediten que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo haya actuado con engaño o fraude para causar un perjuicio patrimonial a la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A.. Las discrepancias observadas en la administración de los activos deben resolverse en el marco de un proceso civil, no en el ámbito penal. En consecuencia, no se configura el delito de estafa continuada, ya que no se cumplen los elementos típicos exigidos por el Artículo 462 del Código Penal.
2. Criterio sobre el Sobreseimiento por Atipicidad
El sobreseimiento por atipicidad procede cuando los hechos imputados no se encuentran tipificados en la legislación penal, tal como lo establece el artículo artículo 300, numeral 2, primer supuesto). En este caso, la atipicidad se refiere a que los hechos descritos por el Ministerio Público no cumplen con los elementos típicos necesarios para configurar los delitos de hurto continuado y estafa continuada. Esta falta de tipicidad es evidente en los siguientes aspectos:
• Apropiación ilícita no acreditada: Para que se configure el delito de hurto continuado, es necesario demostrar que el imputado se apropió ilícitamente de bienes ajenos. En el presente caso, no existen elementos de convicción que indiquen que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo haya sustraído bienes de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A. con la intención de obtener un beneficio ilícito. Su actuación en la administración de los bienes estaba legítimamente autorizada por su cargo, lo que excluye la configuración del hurto.
• Engaño o fraude no comprobado: El delito de estafa continuada requiere la existencia de engaño o fraude que induzca a la víctima a error, lo que provoque un perjuicio patrimonial. En este caso, no se ha aportado evidencia suficiente que acredite que el imputado haya empleado artificios o engaños para causar un daño económico a la empresa. Las diferencias patrimoniales observadas son de carácter administrativo y deben resolverse en el ámbito civil, sin que ello implique la configuración de un delito penal.
El sobreseimiento por atipicidad es una medida que garantiza los derechos fundamentales de los imputados, protegiéndolos de ser sometidos a un juicio penal sin fundamento. Esta decisión se ajusta a los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que el proceso penal no sea utilizado para resolver conflictos que no corresponden a su naturaleza.
3. Análisis del Artículo 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal
El Artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando "el hecho imputado no es típico", es decir, cuando la conducta descrita en la acusación no cumple con los elementos constitutivos exigidos por la legislación penal para configurar un delito. Este principio es fundamental en la protección de los derechos del imputado, ya que impide que se someta a juicio a una persona por hechos que no están sancionados penalmente o que no cumplen con los requisitos legales necesarios para ser considerados punibles.
Criterios de Atipicidad Aplicables
La atipicidad puede manifestarse en diversas situaciones, dependiendo de la naturaleza de los hechos y su relación con el tipo penal invocado. A continuación, se describen las principales formas de atipicidad que pueden surgir en un proceso penal, todas ellas relevantes en el presente caso:
4. Atipicidad del Hecho:
La atipicidad del hecho se presenta cuando la conducta atribuida al imputado no está tipificada como delito en la legislación penal vigente. En otras palabras, se trata de situaciones en las que el hecho imputado, aunque pudiera ser objetivamente irregular o reprochable, no corresponde a una figura delictiva contemplada por la ley penal. El derecho penal es de carácter estrictamente legalista, lo que significa que solo aquellas conductas que estén explícitamente descritas en la ley como delitos pueden ser sancionadas penalmente.
En este caso, las discrepancias patrimoniales y administrativas descritas en la acusación no se ajustan a las figuras penales de hurto continuado ni estafa continuada. Aunque pueda existir un conflicto sobre el manejo de los fondos de la empresa, estas controversias deben ser resueltas en la jurisdicción mercantil o civil, ya que no configuran ilícitos penales.
5. Ausencia de Dolo:
El dolo es un elemento esencial en muchos delitos, como el hurto y la estafa, que requieren una intención delictiva clara y definida. Para que un hecho sea típico, no solo deben verificarse los actos materiales que conforman el delito, sino también que el imputado haya actuado con la intención de causar daño o obtener un beneficio ilícito a costa de la víctima.
En el presente caso, no existen elementos de convicción suficientes que acrediten que el imputado actuó con dolo. En el caso del hurto, no se ha demostrado la intención de apropiarse ilícitamente de los bienes de la empresa; en el caso de la estafa, tampoco se ha demostrado que haya habido engaño o fraude por parte del imputado para inducir a error a la víctima y obtener un beneficio indebido. Sin dolo, la conducta queda fuera del ámbito de lo penal, limitándose a una posible disputa civil.
6. Falta de Elementos Constitutivos del Tipo Penal:
Cada tipo penal tiene elementos constitutivos que deben estar presentes para que se configure el delito. En el caso del hurto continuado, debe existir una apropiación ilícita de bienes ajenos con ánimo de lucro; en el caso de la estafa continuada, debe haber un engaño o fraude que cause un perjuicio patrimonial.
En este caso, los hechos descritos por el Ministerio Público no cumplen con los requisitos necesarios para configurar los delitos de hurto continuado o estafa continuada. La administración de los bienes de la empresa por parte del imputado estaba legítimamente autorizada, y no se ha demostrado la existencia de una apropiación ilícita ni de un engaño que haya generado un daño patrimonial. Por tanto, los elementos típicos que configuran estos delitos están ausentes, lo que confirma la falta de tipicidad de los hechos imputados.
El análisis realizado por este Tribunal concluye que los hechos narrados por el Ministerio Público no configuran un ilícito penal, pues no se encuentran tipificados en el Código Penal. La conducta atribuida al imputado no cumple con los elementos de tipicidad necesarios para los delitos de hurto continuado o estafa continuada, lo que hace inviable la continuación del proceso penal. De acuerdo con el principio de tipicidad, solo las conductas que se ajustan rigurosamente a los tipos penales descritos por la ley pueden ser objeto de sanción penal. En este caso, la falta de elementos de dolo, de apropiación ilícita, y de engaño determinan que los hechos imputados no son típicos, por lo que procede el sobreseimiento conforme al Artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Este sobreseimiento es necesario para garantizar el derecho al debido proceso y evitar la pena del banquillo, protegiendo así los derechos fundamentales del imputado y evitando que sea sometido a un juicio penal sin los fundamentos legales necesarios.
4. Conclusión del Control Material
En virtud de los hechos y el análisis exhaustivo realizado, este Tribunal, basándose en los principios del control material de la acusación, ha llegado a la conclusión de que el hecho imputado no cumple con los elementos constitutivos necesarios para configurar los delitos de hurto continuado y estafa continuada, tal como están previstos en los artículos 451 y 462 del Código Penal Venezolano.
En primer lugar, no se ha acreditado la apropiación ilícita o el engaño necesario para estos delitos. La gestión realizada por el ciudadano Rafael Enrique Rojas Trujillo en su calidad de vicepresidente de la empresa estaba legítimamente autorizada, lo que excluye la existencia de dolo o fraude. Las discrepancias patrimoniales detectadas en la auditoría interna de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A. no configuran, por sí solas, un ilícito penal, sino que se enmarcan en una controversia patrimonial de naturaleza civil o mercantil. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el imputado haya actuado con intención dolosa para sustraer bienes de la empresa ni para inducir a error a los socios de la misma.
En segundo lugar, el análisis de los hechos demuestra que el caso debe resolverse en la jurisdicción civil o mercantil, mediante los mecanismos adecuados, como el juicio de rendición de cuentas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio. El derecho penal, en aplicación del principio de mínima intervención, solo debe actuar cuando otras vías no resultan adecuadas o suficientes para resolver el conflicto, lo cual no ocurre en el presente caso.
En este sentido, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
En este contexto, y de acuerdo con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en las Sentencias señaladas, este Tribunal concluye que el hecho imputado no es típico al no cumplir con los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar los delitos imputados. Por tanto, procede dictar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Esta decisión garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del imputado, protegiendo sus derechos fundamentales y evitando que sea sometido a un proceso penal injustificado, lo cual es consistente con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se evita la pena del banquillo, que sometería al imputado a un juicio penal sin fundamento suficiente, vulnerando su honor y reputación.
Por lo tanto, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa y, con ello, pone fin al proceso penal, en concordancia con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia vinculante aplicable.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar en dicho delitos, dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA el cese de la condición de imputado y así finalmente se decide…..”

Como es de ver, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actuó dentro del marco de sus funciones al momento de dictar el pronunciamiento de fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), al efectuar el análisis de las actuaciones procesales y realizar el control formal y material de la acusación presentada, determina que la representación del Ministerio Publico no aporto algún elemento de convicción que demostrara la participación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en la comisión de los delitos de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 451 y 462 ambos en concordancia con el artículo 99 del código penal, no observando la posibilidad del pronóstico de condena, por lo que la referida Juez de Control, procedió a inadmitir el escrito acusatorio presentado, en virtud de que el mismo no con los parámetros previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo del asunto penal N° 3C-28.562-24 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 2° del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, considera quienes aquí deciden que la Juez del Tribunal Tercero de control, actuó dentro del marco de sus facultades al emitir pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que se evidencia que la referida juzgadora se dedicó a realizar el control formal y material del escrito acusatorio presentado, cumpliendo con sus facultades en la fase intermedia, en el cual deberá escudriñar los elementos de convicción a los fines de determinar si existe un posible pronostico de condena, y si se encuentra llenos los requisitos previstos para proceder admitir el escrito acusatorio, a los fines de dictar el pase a juicio, en este sentido, no se observa que la juzgador A-quo haya sobre pasado sus facultades al dictar la decisión hoy recurrida, pues evidencia esta Alzada que la misma cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, no evidenciando lo argüido por el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la supuesta extralimitación realizada por la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en sus funciones, razón por la cual esta Instancia Superior decreta SIN LUGAR la denuncia presentada, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la falta de motivación denuncia por las partes recurrentes, es propicio hacer mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la denuncia presentada por el recurrente versa acerca de la falta de motivación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda decisión, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, se logra evidenciar que la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo en el fallo recurrido los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevó a dictar la decisión hoy recurrida, cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, en razón a ello, consideran estos dirimentes no le asisten la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación del auto fundado dictado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la denuncia expuesta por los apelantes. Y ASI SE DECIDE.

Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, siendo el primero por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por el ciudadano HERMES GUILLÉN, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 3C-28.562-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control),Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 3C-28.562-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos el primero por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por el ciudadano HERMES GUILLÉN, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 3C-28.562-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control),

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 3C-28.562-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en su oportunidad procesal por la defensa privada, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 15-02-2024, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318, por el delito de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 451 y articulo 462 ambos en concordancia con el articulo 99 todos del código penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° “…el hecho imputado no reviste carácter penal…” del Código Orgánico Procesal Penal…” en concordancia con la sentencia N° 268 de la SALA DE CASACION PENAL, de fecha 23-05-2024 con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, en concordancia con la sentencia n° 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.282.318. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 11:30 horas de la Mañana, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase.…..”

CUARTO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria









Causa Nº1Aa-14.966-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 3C-28.562-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/ GKMH/NDJVM7DCBM