REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
Puede apreciarse de la transcripción textual que antecede, que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna e incluso aquellos que aunque no estén expresamente establecidos les pertenecen como persona humana; y para resguardar cada uno de ellos se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Bajo esa tesitura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
En ese tenor se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así pues, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
Del mismo modo la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
A su vez es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
Apreciado el enfoque plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien del estudio efectuado alcaso sub júdice, observa esta Superioridad que ante la negativa de la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privartiva de Libertadefectuada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es incoada Acción de Amparo Constitucionalen fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), remitiendo la Secretaría Administrativa del Juzgado de Primera Instancia Municipal las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo recibido en el día dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Secretaria de esta Alzada; el cual fue ejercido por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 228.162,en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.849, en su condición de imputada,en la causa signada con el alfanumérico N° DP04-S-2024-000164(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia),en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionalesy Procesales de conformidad con los artículos25, 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…..Conforme a lo establecido a los artículos N° 27, 83, 334 "Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo "CRBV" y 2, 3, 7 y 13 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los Derechos Constitucionales de mi representada, el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, por "VIOLACION DE DERECHO A LA SALUD conforme a lo previsto en el artículo N° 25, 26, 46, 83 de la "CRBV" y Sentencia N° 1.156 de fecha 15 de diciembre 2016 "Sala Constitucional TSJ".
….Omissis…
En este sentido, ciudadano Juez, por los razonamientos de Hechos y Derecho explanados. De manera temeraria por el JUEZ ABOG.OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ a cargo del tribunal Primero en Función de Control Municipal quien estableció una medida sustitutiva de libertada (sic) según en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penan en sus numerales 3,6 y, 9 Ut-Supra, bajo presentación cada ocho 8º días antes la oficina del alguacilazgo, donde esta defensa le solicito una revisión de medidas para que se le sea a largada el período de presentación ya que mi cliente se encuentra embrazada el cual se pronunció con una negativa violentando los Derechos y Garantías Constitucionales a mi patrocinada Ciudadana ciudadana (sic) YOLISANNY YENDEZ, en que incluso se encuentra debidamente identificada en autos,…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 228.162,en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.849,, en su condición de imputada,se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,ha violentado derechos y garantías y constitucionalescomo lo es el derecho a la saludde conformidad con lo establecido en los artículos25, 26, 46 y 83 de nuestra Carta Fundamental, ya que alega el hoy accionante que los argumentos de hecho y de derecho por los cuales el Juez A quo niega la solicitud de la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada a la imputada de autos en razón de que la misma se encuentra en estado de gestación por lo tanto considera que tal negativase constituye como una decisión temerariay transgresora de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanado lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
Precisado lo anterior, de la presentación de la Amparo Constitucional, arriba explanado, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogadaMARÍA GODOY, al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N°DP04-S-2024-000164(Nomenclatura interna de ese Despacho) en donde reviste como imputada la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.849, en virtud del referido requerimiento la secretaria del precitado despacho, permite el acceso a la causa antes mencionada, en donde se avista que en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, emitió pronunciamiento mediante auto respecto a la solicitud de la revisión de medida otorgada a la imputada de autos, incoada por el accionante en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogadaMARÍA GODOY, en su condición deSecretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“….En el día hoy, jueves diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 228.162, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.973-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número DP04-S-2024-000164, en la cual funge como imputada la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.849.Una vez atendida por la Secretaria ABG. YUSBELI MADRID, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, permitiéndome el acceso al expediente signado con el N° DP04-S-2024-000164 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional, a los fines de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, en donde se logró avistar que del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) de la pieza única de la causa N°DP04-S-2024-000164 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), se encuentra inserto auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control se pronuncia con respecto a la solicitud de la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, presentada mediante escrito por el abogado abogado PABLO LUIS LOPEZ PERE. ,En este mismo orden de ideas, recibí por parte de la secretaria antes mencionada copia certificada del pronunciamiento emitido por el Juzgado A quo. En este sentido, una vez obtenida la indagación requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedo a advertir lo corroborado a través de la presente acta la cual se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.973-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman. ….”
En el presente caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, se logra apreciar en primer término que a la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.849, se le sigue la causa signada con el alfanumérico N° DP04-S-2024-000164por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Controlen donde se realizó Audiencia Especial de Imputación en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la solicitud de imputación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en donde el juzgador de Primera Instancia, entre otras cosas admite dicho precalificación fiscal en contra de la ciudadana supra identificada, por la comisión del delito de LESIONESPERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano igualmente insta a la Representación Fiscal a presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de un plazo de 60 días. Todo ello en cumplimiento y acatamiento al procedimiento establecidos en nuestra norma Adjetiva Penal, así como los principios y garantías inherentes a todo ser humano establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, como pudo evidenciarse de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal y de las copias certificadas suministradas del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se logro constatar la inexistencia de Violación alguna a Derechos y Garantías Constitucionales tal como al Derecho a la Salud, en el decreto emitido en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en donde niega la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privartiva de Libertad presentada por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.162, en su condición de defensa privada de la ciudadanaYOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.849,toda vez que el referidoJuez de Primera Instanciaverifico que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva, destacando que si bien es cierto que la imputada ut supra identificada se encuentra en estado de gestación el mismo no supone que se encuentre imposibilitada a cumplir con la medida impuesta por el tribunal que no afecta su estado de libertad por lo tanto no vulnero de forma alguna su estado de salud que es un derecho tutelado por nuestra carta magna.
En este acápite es propicio destacar queel decreto que niega la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal se encuentra provisto de total subordinación y acatamiento al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, comportando de esta manerala inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada se encuentra proporcionada a los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidosen Audiencia especial de Imputación.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:
“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por posible infractorlo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada establecer que en el caso sub judice elTRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en favor de la imputada supra identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVARTIVA DE LIBERTAD SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVCA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, tal como: LESIONESPERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano el cual se encuentra totalmente equilibrado a los hechos presuntamente realizados por la imputada, y el delito precalificado durante la audiencia especial de imputación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privartiva de Libertad, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Sobre esta base, podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en las lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privartiva de Libertad sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”.
Al efectuarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el análisis de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y al constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle a los encartados de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la medida otorgada se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que la imputada se le subsume la responsabilidad.
En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 228.162, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.849,en su condición de imputada.Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando ut supra, se ordena la remisión de la presente causa principal, signada con el N° DP04-S-2024-000164(Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.