REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411,en su carácter deDefensa Privada del adolescente EDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, la cualse encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, enfecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 1CA-8385-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos la MedidadeDETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADpor el lapso de tres (03)años y seis (06)meses y un(01) año y dos (02) meses LIBERTAD ASISTIDA, REGLA DE CONDUCTA de manera SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 620, 622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente EDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anterior, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“(…..)Ahora bien, esta representación de la defensa ataca directamente es sobre la motivación dada al presente caso de la medida de privación judicial preventiva de la libertad acordada al adolescente iuris, cual no satisface los requerimientos exigidos en esta fase d proceso, evidenciándose que el Juez a quo no motivo su decisión, mediante la cual arribo al otorgamiento de la Medida de Detención Preventiva (….)
…..Omissis….
Por ello, estima esta defensa que hoy se apela al no tener una motivación debida y para esta etapa del proceso, resulta nula, ya que es menester que las partes entiendan, aunque no la compartan, cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, que lo llevo a dictarla, siendo que con su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...…..”

A tenor de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se identifica como única denuncia, la consistente en la inmotivación del decreto de la medida privativa de libertad; acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en contra deladolescenteEDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, realizado por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penaldel Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el N° 1CA-8385-2024 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), toda vez que arguye, que el JuezA quo no explano los argumentos lógicos jurídicos por los cuales fundaba su decisión, limitándose simplemente a decretar la medida privativa de libertad, ocasionando con este proceder una violación a derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso,por lo cual la recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numeral 4° delCódigo Orgánico Procesal Penal.

Una vez identificada la denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Precisado lo que antecede, debe este Tribunal Superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,administrando justicia, acordó, en contra del adolescente imputado supra identificado, la Medidade DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de tres (03)años y seis (06)meses y un(01) año y dos (02) meses LIBERTAD ASISTIDA, REGLA DE CONDUCTA de manera SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 620, 622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente EDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Visto lo anterior, vale destacar que la pena correspondienteal delito imputado excede los ocho (08) años en su límite máximo establecidos para el posible otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; por lo que, la medida decretada por el juez A-Quo, es totalmente equilibrada a los hechos admitidos por el adolescente, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)


Así mismo resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su contenido que:

“……Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…..”

Precisado lo anterior, logra evidenciarse de las normas previamente citadas que es un deber fundamental de los Órganos de Administración de Justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; así pues en materia especial de niños, niñas y adolescentes proceden igualmente estas medidas las cuales tienen un objetivo netamente educativo y en casos puntuales se realizaran con el acompañamiento de la familia y con el apoyo de los especialistas, para el aseguramiento de los derechos humanos de los adolescentes. Para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste ponderar la gravedad del derecho transgredido, el de periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación.

Así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos de los artículos 581, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar…..”

“…..Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad…."


“…..Artículo 628Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…..”

Al realizarle un análisis pormenorizado a los artículos 581y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados, en los cuales se enmarcan los supuestos imperiosos para decretar una medida preventiva de libertad como medida cautelar, así como el análisis de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y al constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, logra ratificar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al adolescente los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con los que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la norma ejusdem, entre los que podría constituirse un peligro grave para la víctima, asimismo ,se comprobó la participación del adolescente en los hechos atribuidos en su contra, por cuanto en la audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el adolescente EDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, admitió los hechos por los cuales se le acusa, por lo que, la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por elTRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,,se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que el adolescente se le subsume la responsabilidad.

En este sentido corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los supuestos acumulativos establecidos en los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N° 03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo ser humano, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.

A mayor abundamiento es propicia la oportunidad para citar el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que enmarca lo siguiente:

“…..Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente….”(Subrayado de esta Alzada)

Logra evidenciarse del artículo ut supra citado los lineamientos establecidos por el legislador patrio que deben tomar en consideración los juzgadores de primera instancia para la procedente imposición de sanciones, es decir, los elementos que deben constituirse para que las sanciones sean aplicables al adolescente que se encuentre inmerso en la perpetración de un delito; entre los cuales se encuentran verificar la perpetración del hecho y el daño emergido de este así como su naturaleza y gravedad, confirmar la participación y responsabilidad del adolescente en el delito imputado y en caso de decretar una medida bien sea cautelar o privativa de libertad tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la misma, así como la intención del adolescente de reparar los daños ocasionados. Adicionalmente en el parágrafo primero señalan la aplicabilidad de medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, igualmente la posibilidad de que las medidas otorgadas sean sustituidas por otras menos gravosas, suspendidas o revocadas en el transcurso de la ejecución de las mismas.
Explanadas las consideraciones que anteceden, es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:

“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de maneras expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

A tal efecto, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de razonada del caso puesto a su conocimiento, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Ahora bien, en el presente caso que se somete a consideración de este Tribunal Superior, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Detención Judicial Preventiva de libertad, pues tomo en consideración las pautas y parámetros establecidos para la determinación de la sanción aplicable, pues consideró y tomo como base principallos principios de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, así como el Interés superior del Niño, Niña y Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem aunado a lo establecido en el artículo 622 de la norma ejusdem, para el adolescenteEDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768,por la comisión del delito deABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“…..En la audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, el adolescente iuris EDUARDO JOSÉ LEON ELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-31 265.768, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal denominada Admisión de los Hechos conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada luego de haber expuesto que entendía el significado de lo explicado, de la calificación jurídica cuya participación se le endilgaba, libre de apremio expuso lo siguiente "Admito lo hechos, es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG.MARICARMEN AMARISTA, quien expone Buenas tardes a todos, esta defensa en conversación privada con el adolescente, el mismo quiere admitir sus lechos de manera libre coacción y apremio, y solicito se le otorgue el procedimiento especial por admisión, solicito la sanción mínima….”

Una vez realizada dicha admisión de hechos, en criterio del juzgador A quo constituyen la comisión del hecho punible atribuido al adolescente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el director de la investigación, los cuales atribuyen la participación y responsabilidad del adolescenteEDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, por lacomisión del delito deABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal convicción llego el Juez de mérito en su fallo al decretar la medida de prisión preventiva de libertad, por cuanto no sólo expresó los hechos atribuidos al encartado de autos, subsumiéndolo en los tipos penales precalificados por la parte Fiscal, además una vez admitidos los hechos por parte del adolescente verifico el cumplimientos de los requisitos establecidos para la procedencia de la Admisión de hechos, aplicando la sanción correspondiente conforme a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Privada cuando afirma que la medida otorgada en audiencia preliminar se encuentra desproporcionada con el delitoimputado y admitido.

Por consiguiente, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno separado, con motivo de la audiencia preliminar celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto a los mismos como a la Defensora Privada la Abogada MARY CARMEN AMARISTA, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

Por cuanto observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411,en su carácter deDefensa Privada del adolescente EDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,,en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otras cosas acordó la Medidade DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de tres (03)años y seis (06)meses y un(01) año y dos (02) meses LIBERTAD ASISTIDA, REGLA DE CONDUCTA de manera SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 620, 622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente EDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte esta Sala la denuncia sostenida por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los encartados de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado porla abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411,en su carácter deDefensa Privada del adolescente EDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos acordó: Medidade DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de tres (03)años y seis (06)meses y un(01) año y dos (02) meses LIBERTAD ASISTIDA, REGLA DE CONDUCTA de manera SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 620, 622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente EDUARDO JOSÉ LEÓN MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.265.768, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Así mismo se ORDENA librar oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, con el objeto de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.