REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de Diciembre de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.955-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 246-2024.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.955-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-QUERELLADA: Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), de Cuarenta y Seis (46) años de edad, de profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: CALLE LOS MEDANOS, CASA N° 62, LOS PROCERES, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-420.65.55.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 142.706, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113 Y 114, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
3.-QUERELLANTE: MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Abogada, con domicilio procesal en el: CENTRO HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, Correo electrónico: mariahernadezg29@gmail.com, Teléfono: 0424-360.04.67.
4.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el inpreabogado N° 76.387, con domicilio procesal en el: CENTRO HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. Teléfonos: 0414-264.16.22/ 0412-852.15.79.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de Doscientos Sesenta (260) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida y representada por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“……Yo, MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cédula de identidad número V.-11.087.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.996, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com, teléfono 0424-3600467, asistida y representada en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.287.401; profesional del derecho con domicilio procesal en el Centro Profesional Hesperia "WORLD TRADE CENTER”, Piso 1, Oficina 1-A, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, teléfonos 0414-2641622, 0412-8521579. Ante usted con el debido respeto y acatamiento, en mi condición de VICTIMA QUERELLANTE, en el expediente número 9C-25.188-2023, nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asistimos finamente en esta oportunidad para interponer de conformidad a lo establecido en el artículo 307, concatenado con el articulo 439 ordinales 01° y 07° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de Apelación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contra la decisión dictada de fecha 26 de septiembre de 2024, que declaro CON LUGAR una SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, de fecha 20 de septiembre de 2024, que hiciera el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula de identidad número V-16.153.149, impreabogado (SIC) número 142.706, a favor de su defendida, la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, quien es venezolana, mayor de edad, nacida el 03/02/1978, 46 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795; de profesión u oficio secretaria; domiciliada en las siguientes direcciones: A) calle Los Médanos, casa numero 62°, Los Próceres, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, y B) avenida principal urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Teléfono (0412) 420.6555. Apelación que ejercemos por ser esta señalada por la ley adjetiva penal, de manera expresa como recurrible en apelación; así como, haberse tomado una decisión que pone fin al proceso la cual causa un gravamen irreparable, ya que, la misma fue dictada por el Juez Noveno de Control, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, violando derechos y garantías constitucionales y procesales a las partes legitimadas (Victima y Ministerio Publico) en la presente causa, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, titularidad de la acción penal, la defensa e igualdad entre las partes, protección de las víctimas de delitos. Donde inclusive hicieron uso de documentos o pruebas forjadas para fundamentar el presenta fallo que hoy se apela, es decir de manera ilegal, en incumplimiento de los requisitos de orden público mínimos, para que fuera acordado el control judicial de fecha 16 de agosto de 2024, por parte de un órgano jurisdiccional, pasando a ser las pruebas obtenidas mediante el control judicial ordenado, pruebas ilegales e ilícitas, ya que fueron practicadas con infracción y menoscabo de normas legales esenciales constitucionales, sub-legales, y derechos fundamentales de las partes, llegando al punto de ser apreciado todo lo realizado en el cuaderno separado que se armó constante de ciento cinco (105) folios útiles, para el trámite del control judicial, solicitado en fecha 09 de agosto de 2024, por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula de identidad numero V-16.153.149, impreabogado (SIC) número 142.706, a favor de su defendida, la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795 demuestra una comisión y evidencia de delitos flagrantes, pues se forjaron pruebas de manera ilícitas e ilegales para beneficiar a sujetos activos que se encuentra imputados e investigados, por la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal en la investigación llevada en el expediente MP-26538-2023. Apelación que cumplimos en los siguientes términos:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
La decisión pronunciada por el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, fue dictada en fecha jueves 26 de septiembre de 2024, una vez más, a espaldas, escondidas, entre gallos y medianoche, de los sujetos procesales que intervienen en el expediente número 9C-25.188-2023, nomenclatura interna del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; es decir, el órgano jurisdiccional nunca notifico de la solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2024, por la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA y su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, a las partes interesadas, la victima querellada MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, ni al titular de la acción penal, la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA (27°) del Ministerio Publico Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual ya de por sí, eso es un hecho irregular violatorio de derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de jurisprudencias vinculantes relacionadas con hechos similares donde el Tribunal Supremo de Justicia, las Salas Penal y Constitucional, han señalado el modo de resolver. Ya que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesa al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedaran inequívocamente acreditado en los autos del expediente, que las partes adquirieron conocimiento, en este caso de la solicitud de fecha 20/09/2024, donde plantean un Sobreseimiento por Efecto Extensivo.
Siendo así, preciso es señalar entonces que producto de la forma oculta como el órgano Jurisdiccional, llevo el trámite de la solicitud de la imputada MARY VULEYDY GARCIA ALMEIDA y su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, nosotros como victimas querellada, nos enteramos de forma accidental de la existencia de la solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2024. Y tal descubrimiento ocurrió el día viernes 27 de septiembre de 2024, cuando tramitando una copias certificadas que solicitamos en fecha lunes 23 de septiembre de 2024, relacionadas con la solicitud de control judicial de fecha 09/08/2024, vimos que la secretaria del Tribunal tenía en sus manos una carpeta o cuaderno aparte con el número de nomenclatura del expediente 9C-25188-2023, le requerimos nos informara que contenía ese cuaderno separado, y nos lo entrega, allí solo estaba agregado únicamente la solicitud de la imputada y su defensa constante de seis (06) folios útiles, nosotros al ver la existencia de dicha solicitud, inmediatamente requerimos mediante diligencia de fecha viernes 27/09/2024, a las 2:53 horas de la tarde nos fuera expedida una copia certificada de la solicitud de fecha 20/09/2024, e igualmente señalamos en nuestra diligencia que nos oponíamos, a la solicitud de aplicación del efecto extensivo, ya que la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, no está o no se encuentra en idéntica situación legal que el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, y que por escrito separado plantearíamos los argumentos, y que debían ser notificada las partes en especial el Ministerio Publico. Esperamos los tres (03) días para que nos proveyeran de las copias certificadas, y nos volvimos a personar ante el Tribunal Noveno de Control, el día martes dos (02) de octubre de 2024, para retirar las copias certificadas que pedimos el día viernes 27/09/2024, allí cuando nos entregan las copias certificadas, observamos que dentro del cuaderno separado estaba agregado una decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, la cual, no nos dieron acceso, solo la secretaria nos indicó que el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, había declarado con lugar la solicitud que le hicieron en fecha 20/09/2024, situación demás de irregular, pues cuando en fecha vienes 27/09/2024 revisamos el cuaderno separado que abrieron para ese trámite allí no había ninguna decisión agregada pues de haber estado inserta al expediente hubiéramos pedido copias certificadas junto a la solicitud de fecha 20/09/24; Por ello al observar que estaban descubiertos del nuevo fraude que orquestaban en colusión el Juez, la Imputada y su Abogado, estos apresuraron en tomar la decisión a espaladas de las partes interesadas.
Es así como el martes 02 de octubre de 2024, requerimos mediante diligencia escrita, presentada a las 3:41 horas de la tarde, que nos expidieran copias certificadas de la decisión tomada por el Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, e igualmente dejamos constancia de la irregularidad de que el día 27/09/24, no estaba agregada la decisión del Juez, ni mucho menos había elaboración de notificaciones a las partes. Nuevamente tuvimos que esperar los tres (03) días para que nos entregaran las nuevas copias que pedimos esta vez de la decisión de fecha 26/09/24, y el día viernes 04 de octubre de 2024, nos apersonamos para retirar las copias certificadas relacionadas con la decisión que había tomado el Juez, pero ocurrió que nos opusieron varias excusas, entre estas: "que si estaban listas las copias, pero que debíamos esperar al Juez, para hacernos entrega, que el Juez no estaba, que el mismo estaba en un curso, que pasáramos a las dos de la tarde, luego nos dijeron que no podían hacernos entrega de las copias, porque según nuestra diligencia donde pedíamos las copias estaba en el libro diario del tribunal y que por no estar anexada al expediente no podían hacernos entrega", pero esto último nos los dijeron ya terminando las horas de despacho del día viernes 04/10/24, ya que a esa hora no podíamos ya ir a la Inspectora de Tribunales, o a la Presidencia del Circuito Judicial, a interponer alguna queja, quedándonos solo la tarea de hacer una diligencia para dejar constancia de las trabas que nos pusieron en el Tribunal Noveno de Control, el día viernes, por ello, a las 5:45 horas de la tarde, del día 04/10/24, dejamos constancia de todo en diligencia. Y el día lunes 07 de octubre pasamos a retirar las copias y allí fue cuando pudimos darnos por enterado y notificados de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024., (SIC) al agregarnos a la copia certificada la boleta de notificación número 1951-24 de fecha 01 de octubre de 2024, dirigida a nombre de ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de victima querellante. Al tener conocimiento de dicha boleta de notificación nos dirigimos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de indagar del paradero de la boleta de notificación número 1951-24 de fecha 01/10/24, allí la funcionaria que se identificó con el nombre de Gabriela, nos indico que la boleta la número 1951-24, junto a las boletas número 1950-24, 1948-24 y 1949-24, les fueron entregadas el día 02 de octubre de 2024, y que salieron a ruta el día 03 de octubre de 2024, para su entrega, que las mismas no reposaban en las oficinas del alguacilazgo, las resultas de las mismas para poder ser enviadas al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En razón de esa información dejamos igualmente una diligencia escrita donde dejamos la correspondiente constancia.
Ahora bien, toda la narrativa anterior es para dejar muy bien en claro cómo fue la mala fe, por parte del Órgano Jurisdiccional, primero de darle cabida una vez más, a un trámite o solicitud carente de toda legalidad jurídica, que le fue requerido por la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA y su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, a espaldas de la Victima Querellante y del Ministerio Publico, a quienes el Órgano Jurisdiccional tenía la obligación de notificarles de la solicitud que le fue planteada en fecha 20/09/2024. Y segundo porque su intención al verse descubiertos de lo que escudriñaban dolosamente en colusión, y antes de darles la oportunidad de explanar los argumentos y ser oídas las partes que intervienen en la investigación penal MP-26188-2023, es decir, los sujetos procesales la victima Querellante y el Ministerio Publico, fueron menoscabados en sus derechos y garantías constitucionales. Buscaban también en particular que la Victima Querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y sus abogados, no pudieran ejercer e interponer legítimamente dentro de los lapso el recurso de apelación correspondiente, porque como parte interesada, nosotros la víctima, al estar al tanto de todo, era muy claro que MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, como víctima querellada de delito, accederíamos al Órgano de Administración de Justicia Penal de forma expedita a ejercer nuestros derechos constitucionales y garantías procesales, de requerir la protección y reparación del daño, sin que sea afectado nuestro derecho de acceso a la justicia. Por ello su norte al ser descubiertos el juez, la imputada y su abogado privado, era déjalos fuera de los lapsos para que no ejercer la apelación, razón por la cual NUNCA FUIMOS NOTIFICADOS formalmente de la decisión tomada en fecha 26 de septiembre de 2024, y mucho menos el órgano jurisdiccional el Tribunal Noveno de Control procuro buscar por medio de la oficina de alguacilazgo que fuera practicada la notificación de la boleta número 1951-24 de fecha 01/02/24 dirigida a la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ.
Así las cosas, se deja también en claro, que la sentencia que hoy es apelada fue emitida en fecha 26 de septiembre de 2024 pero fuimos realmente notificados de la misma, el día lunes 07 de octubre de 2024, cuando retiramos las copias certificadas que habíamos solicitado en fecha martes 02 de octubre de 2024, mediante diligencia escrita, presentada a las 3:41 horas de la tarde. Y así, lo dejamos en constancia escrita en una diligencia presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo, y en este punto 1 de la apelación que hoy interponemos lo ratificamos. Por ello, ya que la decisión emitida por Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, previsto y sancionado en los artículos 300 ordinal 02° en concordancia con el articulo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, de acuerdo a la solicitud presentada en fecha 20 de septiembre de 2024; y siendo impuesta la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y su abogado del contenido de la misma, y como el principal efecto jurídico-procesal del Sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. De conformidad con el articulo 307 (recursos) en concordancia con los artículos 439 (decisiones recurribles) ordinales 01° y 07°; 440 (interposición). Y estando en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 2083 de fecha 21 de diciembre de 2023, estableció lo siguiente: ..."la fecha en que nace el derecho a interposición del recurso de apelación es el día siguiente a la fecha en la cual conste la notificación del justiciable...". lo cual significa, que la notificación de la víctima y de su defensa con respecto al fallo dictado por los Tribunales de Instancia es una formalidad esencial cuyo quebrantamiento constituye un vicio de orden público no convalidable por los jueces. En virtud de que no fue cumplida la formalidad esencial de la notificación número 1951-24 de fecha 01 de octubre de 2024, por parte del Órgano Jurisdiccional, podemos señalar que nos dimos por notificados como parte interesada en fecha del día lunes 07 de octubre de 2024. Por lo que el presente recurso de apelación se interpone en tiempo hábil.
Por último, anexamos al presente recurso de apelación las diligencias escritas de fechas 23/09/24, 27/09/24, 02/10/24, 04/10/24 y 07/10/24 presentadas ante la Ofician (SIC) de Alguacilazgo, para demostrar la mala fe, la manera dolosa y la forma oculta a espaldas de los sujetos procesales, de cómo fue tramitada por parte del Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2024, y de cómo evitaron el órgano jurisdiccional, a toda costa de que tuviéramos acceso a la solicitud, su decisión y de que no fuéramos notificados formalmente de nada, quedando así al descubierto todo lo argumentado en el presente punto. Por lo que pedimos se pronuncie la Corte de Apelaciones, al emitir su fallo, sobre la actuación dolosa y de mala fe en la cual incurrió el Juez Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Ya que con su actuar afecto el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, porque su actuación subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de su incongruencia y mala fe.
Debido a que tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad; siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y los lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y trámite de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afecten el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legitima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.
II
DE LOS HECHOS
Y DE LA DECISION CUYA REVISION SE SOLICITA
Primero antes que nada debemos dejar muy en claro que todo lo desarrollado en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, donde fue decretado un Sobreseimiento por Efecto Extensivo, por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, en virtud de la decisión número 150-2024, de fecha 08/07/2024, declarada con lugar, en el expediente número 2Aa-479-2024, por la sala numero dos (02°) de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, bajo ponencia de la Juez Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, donde favorecido bajo un Sobreseimiento (irregular) al reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula identidad numero V-8.822.408; y que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad numero V-14.038.795, y su defensor privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula identidad numero V-16.153.149, solicitaron en su beneficio que se haga extensiva la decisión número 150-2024. Se hizo de manera oculta de los sujetos procesales, NUNCA FUERON INFORMADOS O NOTIFICADOS por el órgano jurisdiccional (Tribunal 9º de Control) del sobreseimiento que se pedía por efecto extensivo, este trámite legal se concibió a espaldas de la víctima querellante y su defensa técnica, así como a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción del (SIC) penal.
Nosotros como sujetos procesales reconocidos, debíamos ser informados, pues tenemos el derecho de ser notificados del mencionado trámite establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal, ya que se estaba pidiendo fuera declaro un sobreseimiento a favor de una imputada, y debíamos ser oídas las partes involucradas, por el Juez Noveno de Control antes de decretar el sobreseimiento de la causa, y como fue tomada la decisión sin oír a las partes, el Órgano Jurisdiccional ocasiono lo que en derecho se conoce como injuria constitucional. Por ello señalamos que el Juez Noveno (09°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, violo y socavó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, sin la salvaguarda de ningún derecho y garantía del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, ya que el mencionado Juez de Control, decreto un sobreseimiento por efecto suspensivo sin siquiera verificar que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y MARY VULEIDY GARCIA ALMEIDA, en la investigación adelantada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente número MP-26538-2023, no se encuentran en idénticas situación jurídica-legal, y no les hacen que sean aplicable idénticos motivos.
También en el trámite de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2024, tanto la imputada, como su abogado privado y el Juez Noveno de Control hicieron uso de documentos falsos como fueron los resultados del control judicial declarado con lugar en fecha 16/08/24, que fue ejecutado por el Juez de Control REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, hecho bajo conjura de comisión de delitos, lo cual hace que esta decisión de fecha 26/09/24, que hoy se apela, volvieron estos ciudadanos, una vez más, a cometer delitos como el delito autónomo de uso de documento falso. Y el hecho que todo se hizo bajo oscuridad y silencio de las partes, sin contradicción, ni control alguno de las partes legitimadas para actuar, olvidando este Juez de Control, que el proceso penal venezolano, entre otras garantías y derechos, tiene un carácter contradictorio, principio establecido en el artículo 18 de la ley adjetiva penal, aunado a que, la importancia dentro de la normativa adjetiva penal está en que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, serán también objetivos del proceso penal. la (SIC) víctima, o quien, de acuerdo con las disposiciones de la norma adjetiva penal, tenga tal carácter aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, causando con su acción un gravamen irreparable que debe ser sancionado conforme al ordenamiento jurídico.
Todo comienza el día viernes veinte (20) de septiembre de 2024, a la 1:36 horas de la tarde, cuando el abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, impreabogado (SIC) número 142.706, quien es el abogado de confianza de la imputada y querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA; dejamos en claro también que este abogado, funge igualmente como representante legal del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. El mencionando abogado presento ante la unidad de recepción de documento de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, un escrito constante de seis (06) folios útiles y sin anexos, contentivo de una solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, en virtud de la decisión número 150-2024, de fecha 08/07/2024, declarada con lugar, en el expediente número 2Aa-479-2024, por la sala numero dos (02°) de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, bajo ponencia de la Juez Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, donde favorecido bajo un Sobreseimiento (irregular) al reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula identidad número V-8.822.408; y pedían que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad número V-14.038.795, y su defensor privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula identidad número V-16.153.149, solicitaron en su beneficio que se haga extensiva la decisión número 150-2024. Dicha imputada está siendo investigada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, en el expediente MP-26538-2023, la cual igualmente guarda relación con nuestra querella criminal presentada en su oportunidad y que es llevada por el Tribunal Noveno de Control, en el expediente número 9C-25188-2023. En dicho escrito, el abogado hace las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la decisión, proferida por la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024, Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 08 de julio de 2024, donde en base a los razonamientos de hecho y de derecho ese egregio tribunal colegiado, administrando justicia y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-2023.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el articulo 34 4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABERA HERNANDEZ, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos AGA VILLAMIENTO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal...."... Omissis...
“...Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como aparece acreditado en las solicitudes consignadas por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y riela en las actuaciones fiscales del numero único de Caso MP-26538-2023, mi representada la Ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA ha señalado con suficiente calidad que en el presente caso se cuestiona un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, la cual en cumplimiento de dicha autorización efectivamente presento con absolutamente todos los anexos y requisitos legales necesarios para su protocolización, en el entendido que no participo en forma alguna en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea, por lo que resulta sumamente sorprendente y extraño que haya sido llamada a esta causa penal -y peor aún- como IMPUTADA, cuando esa presentación, ASISTENTE JURIDICO que es, se encuentra dentro de sus actividades y labores habituales, tal cual así ha presentado decenas de actas en iguales circunstancias por ante los Registros Mercantiles con competencia en la jurisdicción del estado Aragua."... Omissis...
“...En el presente caso que nos ocupa y por el cual se encuentra procesada mi representada, el hecho de que se autorice a una tercera persona ajena a la sociedad mercantil, para presentar un acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de accionistas, no es para nada extraño anormal o fuera de lo común, pues, por el contrario, resulta más bien usual, cotidiano y normal, que los accionistas y demás participantes en una asamblea, autoricen a un tercero para efectuar todos los trámites para su protocolización, registro y publicación de la misma, lo cual, como ya se indicó, constituye una de las labores propias, usuales y ordinarias como ASISTENTE JURIDICO que es mi defendida la Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA."...... Omissis...
“...invoco por constituir un hecho notorio judicial, la Decisión emanada del Tribunal Noveno (9°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay Asunto 9C-25188-2023, en el cual por auto dictado en fecha 16-08-2024 declaro CON LUGAR El Control Judicial en virtud de la suplantación del auto de autenticación en los siguientes términos:
“… practicar CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO LAPOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, asi como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04.2019, ostenta el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Se ORDENA la presentación en ORIGINAL en CADENA DE CUSTODIA a los fines de su peritaje, el TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalístico N°42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor del estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N°V-14.038.795 en su carácter de imputada debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en Venezuela de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.."..... Omissis...
"...Siendo el caso, que dicha experticia fue seriamente cuestionada por ante la Dependencia Fiscal N°27 del Ministerio Publico del Estado Aragua Caso MP-26538-2023 y por ante el Tribunal Noveno (9°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, asunto 9C-25-188-2023, toda vez que existen graves incongruencias presentadas en el precitado informe pericial practicado por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotecnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº42, División de Física Maracay, en el Dictamen Pericial Grafotecnico y Dactiloscópico N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193 de fecha 25 de abril de 2024, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “...EN CUANTO A LA COMPARACION DE FIRMAS (...) de la peritación del presente dictamen Grafotecnico y Dactiloscópico, "NO COINCIDEN" con las firmas de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de la cedula identidad Nro. 2.242.356, presente en el material dubitado, el cual se hace referencia como un documento de TESTAMENTO, inserto bajo el Nio 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22/04/2019, que se encuentra por ante la Notar a Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua."... Omissis...
“...Por lo antes expuesto, se hizo necesario invocar el mérito favorable de dicho medio de prueba como en efecto se pide razón por la que fue ordenada por este Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, Asunto 9C-25.188-2023, mediante el Control Judicial de la investigación, de que dicha experticia se repitiese por cuanto dicho informe pericial resultaba contradictorio en la experticia practicada, al evidenciarse de la misma una incongruencia con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cedula de identidad Nro 2.242.356, en un documento autenticado que no corresponde al documento original que fue incorporado al expediente una vez ordenada la presentación del mismo, como efectivamente se presentó con estricto cumplimiento del procedimiento relativo a la cadena de custodia de evidencias fiscas (SIC), toda vez que el espécimen de comparación que debe ser subsanado en atención a que resultaba evidente la suplantación de la nota autenticación de lo allí dejando constancia de las características que constituyen posibles maniobras de alteración mediante estudio comparativo de las muestras manuscrita con la finalidad de determinar la fuente común de origen, todo lo cual fue determinado efectivamente así, tal y como se evidencia de los sendos Dictámenes Periciales Grafotecnicos y dactiloscópicos, signados con los Nros CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0325 y CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0329 de fecha 27 de agosto de 2024 y 02 de septiembre de 2024, respectivamente, nuevamente practicados por el Experto capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotecnico y Dactiloscópico adscrito al laboratorio Criminalístico N°42 División de Física Maracay, los cuales se explican por sí mismos, y cuyas conclusiones a todo evento transcribo a continuación:..”... Omissis...
“...Dicho lo anterior, y por cuanto ha quedado evidenciado de manera determinante la inexistencia de forjamiento alguno de la firma de la otorgante, ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cedula de identidad Nro 2.242.356, en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A (FAVENGO C.A) inserto bajo el Nro 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21 del Registro Primero Mercantil del estado Aragua, que temeraria e irresponsable la querellante ha pretendido cuestionar a los fines de crear hechos atípicos, por demás inexistentes, pretendiendo utilizar a los órganos de administración de justicia Civil, Mercantil y Penal, mediante la aplicación de Terrorismo Judicial, es por lo cual, se promueve como prueba de certeza..."...Omissis...
"...En ese orden de ideas, se desprende que la causa donde mi representada la Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA ha sido sorprendida no solo con una orden de inicio por una investigación en la que fue citada al organismo de investigación penal, sino que también con una imputación formal, por lo que se encuentra en una evidente desventaja, toda vez que la decisión proferida por la Sala N2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, que guarda relación entre si varios imputados por los mismos hechos investigados en virtud de lo contemplado en la normativa procesal antes señalada, que determina el EFECTO EXTENSIVO de la decisión de alzada."...Omissis...
"...Ahora bien, ocurre que en el presente caso MP-26538-2023, aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en identidad de condiciones, motivos y circunstancias; varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra mi defendida y en razón de tratarse el proceso principal de una asunto de naturaleza penal donde se vincula el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión de alzada decretada 8 de Julio de 2024, en favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ." .... Omissis...
"...Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, procediendo en este acto en mi Carácter de Defensor Privado de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y Legales de la Ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA, como quiera que el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA decretado por la Corte de Apelaciones favorece a los coimputados que estén en idénticas condiciones procesales, es por lo que en ese ideal social de alcanzar la Justicia, como valor supremo al que propende nuestro ordenamiento jurídico, y que en el presente caso no debe estar representado en otra decisión que no sea la EXTENSION DE LA DECISION queda sujeta mi representada a los efectos jurídicos de la decisión de alzada, a fin de que cesen las acciones de persecución e intimidación en su contra ejecutados por el órgano erróneamente comisionado para la investigación..." ... Omissis...
Pasemos analizar el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, arriba transcrito parcialmente; así de esta forma poder ver y desentrañar el dolo, y la mala fe, de cómo, desde un principio del trámite, cometieron una vez más, un delito el abogado DIXON RAFAEL PERES MOTA, y la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA. Plantean ellos en su solicitud, dos (02) argumentos:
Uno; que en la investigación del expediente MP-26538-2024, adelantada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se relacionadas con GUILLEROMO (SIC) RAFAEL CABRERA HERNADEZ Y MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, encuentran en idénticas situaciones, es decir, que ellos tienen esas dos personas investigadas se encuentran en la misma situación legal. Lo cual es totalmente falso pues el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), para empezar no es imputado o no tiene la cualidad de imputado, nunca sea formalizado ningún acto de imputación ante el Ministerio Publico, o mejor dicho la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no han cumplido el trámite contra GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, el acto formal de imputación lo cual es una facultad exclusiva del Ministerio Publico, el cual se llevaría a cabo ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Publico, como bien está establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, carece de cualidad de sujeto procesal en la investigación adelantada en el expediente MP-26538-2024, en pocas palabras NO ES PARTE, CARECE DE LA CONDICION DE SER IMPUTADO. Ahora bien la imputada querellada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, esta si tiene cualidad de sujeto procesal "es parte", ya que es imputada, porque MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, si fue señalada por el Ministerio Publico, como autoridad encargada de la persecución penal, en un acto de procedimiento, conocido legalmente como acto formal de imputación, donde acudió acompañada de un abogado de confianza quien previamente fue debidamente juramentado ante un Tribunal de Control, para que pudiera acudir al despacho de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien le notifico del acto formal de imputación, y fue allí donde la señalaron como autora o participe de una hecho punible que inicio bajo una denuncia formulada por la victima querellada en fecha 02 de febrero de 2023, y que existía la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Ya al existir esta diferencia en su cualidad procesal entre ambos sujetos o individuos, hace que la aplicación del efecto extensivo en los recursos no proceda ya que repito una es imputada y el otro es investigado. Y el abogado leguleyo DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, baso su solicitud en un argumento plagado de falacias cuando dice que sus representados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ y MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, están en igualdad de condiciones, él sabe muy bien que no lo están, y que la obtención de las sentencias de fecha 20/03/2024 dictada por el Tribunal Noveno de Control y la de fecha 08/07/2024 dictada por la Corte Segunda (SIC) Apelaciones, fueron tomadas en franca violación de normas legales y de jurisprudenciales vinculantes; por lo que la decisión número 150-2024 de la Corte Segunda de Apelaciones, FUE RECURRIDA EN CASACION PENAL, donde la víctima querellante y sus abogados hicieron el señalamiento de cinco (05) denuncias en violación a la Ley, por falta de aplicación de la Ley, por indebida aplicación de la Ley, y por errónea interpretación de la Ley; contra esa decisión, y serán los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes resolverán con lugar lo denunciado en nuestro Recurso de Casación, interpuesto en fecha 14/08/2024.
Dos: que de sus argumentos explanados en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2024, según lo dicho por el abogado leguleyo DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, que ha quedado evidenciado de manera determinante la inexistencia de forjamiento alguno de la firma de la otorgante, de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad numero V-2.242.356, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Fabrica Venezolana de Gomas C.A, "FAVENGO". Y esta afirmación la basa no tan solo bajo falsedades, sino en uso, ósea usando documentos falsos, y la acción de usar un documento falso se corresponde con un delito autónomo e instantáneo cuya materialidad se verifica al ser comprobado el uso del documento, así no se haya materializado la perpetración de otros delitos de mayor entidad.
El abogado DIXON RAFAEL PERES (SIC) MOTA, y la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en su escrito de solicitud de efecto extensivo, trajeron a colación y la usaron en sus argumentos el resultado de la experticia de fecha 02 de septiembre de 2024, realizada por el experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Laboratorio de Criminalística numero 42° de la Guardia Nacional Bolivariana, la identificada con el numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329; y esa experticia nació de una escrito de solicitud de Control Judicial, presentado en fecha 09 de agosto de 2024, por el abogado DIXON RAFAEL PERES (SIC) MOTA, la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ellos en su anexos de documentos de prueba consignados por ellos, para probar el silencio argumentado de que la Fiscalía del Ministerio Publico, no les daba respuesta. Consignan un documento "testamento" identificado bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua; con el mismo buscaban ellos utilizarlo, como un documento indubitado para someter a comparación la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, y así lo hicieron pues en el escrito de solicitud de control judicial, lo consignan en copia simples dos ejemplares, del mismo documento.
De acuerdo, a su explicación del porqué de ellos señalan que uno se encontraba en la Notaria segunda de Maracay, y que el otro en original ellos lo tenían en su poder y que sería consignado una vez el Juez Noveno de Control lo requiriera. Posteriormente, así mismo ocurrió, pues cuando fue admitido y declarado con lugar el Control Judicial que pedían, consigno personalmente la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en fecha 30 de agosto de 2024, ante el laboratorio de criminalística número 42 de la Guardia Nacional, un documento original del testamento bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua. Siendo el mismos recibido por el experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, cumpliendo instrucciones del Juez Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, para que le fuera practicado una experticia Grafotecnica y Dactiloscópica, para posteriormente usarlas de comparación.
Sobre este documento presentado por los solicitantes del Control Judicial, debemos señalar que el mismo es un documento falsificado en todo su contenido pues del mimo (SIC) se observa que es una supuesta declaración de la ciudadana hoy occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, de su última voluntad donde dispone de bienes, y de asuntos a resolver para después de muerte, en pocas palabras, ese documento se falsifico para hacerlo valer bajo una forma legal la voluntad del testador. En este caso su uso, ellos le interesa es su firma al final del pie del documento.
Pero veamos quienes son sus beneficiarios los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula identidad numero V-11.087.658 y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.432.972; estas dos personas, junto a GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ y MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, juntos a otros siete (07) individuos forma (SIC) o son integrantes del grupo que en agavillamiento cometieron varios delitos, y que denunciamos por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, en fecha jueves dos (02) de febrero de 2024, y contra quienes posteriormente presentamos querella criminal en fecha 21 de noviembre de 2024, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 08 de diciembre de 2023, la cual fue identificada con el número de querella 9C-25188-2023, es decir, miembros de la banda LOS FALSIFICADORES, se están valiendo de un documento por ellos mismos falsificados, se están ayudando unos a otros pues son coautores en comisión de delitos. Cabe preguntarse ¿de dónde saco o como obtuvo la imputada y querella MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y su defensa privada, ese documento?; ¿cómo es que, sabían ellos de su existencia?; ¿Quién les dio ese documento original para que lo usaran?; ¿cómo sabían Mary Yuleydy y Dixon Pérez, su abogado que la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, que aparece en la nota de autenticación, no es de ella, que la Notario Segunda LUISA MARINA MARTINS PALACIOS, y los dos (02) ciudadanos que sirvieron de testigos que se identifican en la mencionada página o nota de autenticación, como EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRETAS, no estuvieron en presencia de la ciudadana hoy occisa. La respuesta a todas las interrogantes es sencilla porque NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, falsificaron ese documento para hacerse dolosamente beneficiarios de los bienes reflejados en ese testamento y dejar por fuera a otros posibles herederos de los bienes identificados en ese documento.
(BANDA LOS FALSIFICADORES)
…Omissis…
Y esto que afirmamos no es una invención pues dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, existen otros documentos sometidos a experticias que demuestra que estos ciudadanos le falsificaron, la firma a la ciudadana NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE. Por eso insistían desesperadamente la imputada querellada MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA y su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, y el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA, que ese documento se debía usar para comparaciones. Sabían ellos, ya el resultados.
Pero no es que nosotros como parte contraria Victima Querellante, solo señalamos argumentos sin sustento, pues no es así, ya se dio inicio a una investigación que adelanta el Ministerio Publico, y la Policía Nacional Anticorrupción, por la denuncia formulada en fecha 17/09/2024 a las 3:41 horas de la tarde, por el el (SIC) forjamiento de pruebas en el trámite del control judicial incoado en fecha en fecha 09/08/2024 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de los ciento cinco (105) folios del cuaderno separado usado para el trámite del Control Judicial, expediente 9C-25188-2023; donde ya hay experticias que demuestran las irregularidades en la cual incurrió el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO. Transcribimos parcialmente la denuncia hecha ante la autoridad competente, y no podemos indicar más detalles por el carácter reservado para terceros, obligándonos a mantener dicha reserva.
“....Yo, MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cédula de identidad número V.-11.087.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.996, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com, teléfono 0424-3600467, con domicilio procesal en el Centro Profesional Hesperia "WORLD TRADE CENTER", piso 1, Oficina 1-A, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.287.401; profesional del derecho; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, teléfonos 0414-2641622, 0412-8521579. Ante usted con el debido respeto, acatamiento y en mi condición de VICTIMA, acudo en esta oportunidad para interponer DENUNCIA, por hechos de Corrupción, cometidos por parte de los funcionarios Públicos REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS Experto Grafotecnico-Dactiloscopico, adscrito al Laboratorio Criminalístico N°42 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente, Maracay, Estado Aragua; y los ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula identidad numero V-8..822.408(sic); MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula identidad número V-14.038.795; DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula de identidad numero V-16.153.149; GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, titular de la cedula identidad numero V- (sic) .Denuncia que interpongo de conformidad a lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual aclaro en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, Y DE LOS CIUDADANOS COMUNES DENUNCIADOS
1.-) Abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, funcionario público con el cargo de Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Dirección: Palacio de Justicia sede principal, ubicada avenida Agustín Álvarez Zerpa con inicio de avenida Las Delicias al lado del edificio de la Gobernación del Estado Aragua, Maracay-Estado Aragua. Palacio de Justicia.
2.-) FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, funcionario público con el cargo de Experto Grafotecnico-Dactiloscopico, adscrito al Laboratorio Criminalístico N°42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección: zona industrial de San Vicente II, calle 1 frente a empresas El Frio, Maracay-Estado Aragua, dentro de las instalaciones del CZGNB-42;.(SIC)
3.-) Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 27/06/1967, de 58 años de edad, casado, natural de Villa de Cura, estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-8.822.408, de profesión abogado e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 42.645, domiciliado en las siguientes direcciones: A) avenida principal Urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. B) Avenida Las Delicias, Barrio Sucre, Calle Araguaney, casa número 05, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: (0243) 2424933, (0414) 4902495, (0424) 3467800 emailes: cabrera.despachojuridico@gmail.com. guillermocabrerah@hotmail.com.
4.-) Ciudadana_(SIC)MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, nacida el 03/02/1978, 46 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795; de profesión u oficio Secretaria; domiciliado en las siguientes direcciones: A) calle Los Médanos, casa numero 62°, Los Próceres, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, y B) avenida principal Urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Telétono (0412) 420.6555.
5.-) Ciudadano DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula identidad numero V-16.153.149, de profesión Abogado e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 142.706; domiciliado en la avenida Cedeño, Torre 4, piso 06, oficina 603, parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Teléfono 0414-425.1490; correo electrónico dixonrpm2@gmail.com.
6.-) Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula identidad número V-20.959.069; de profesión Abogado e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 288-930 domiciliado en las siguientes direcciones: A) avenida principal Urbanización La Arboleda, Edificio...”
Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pueden ustedes apreciar como es el descaro, de estos sujetos cometen delitos con la anuencia de Jueces adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y vienen con esa (SIC) pruebas que ellos mismos forjaron, y ahora la usan para favorecerse. El criterio doctrinario señala que las pruebas obtenidas de manera ilícita carecen de valor alguno y no pueden ser valoradas, ya que no tienen asidero legal alguno, al ser obtenidas en violación flagrante del principio del debido proceso, el cual está consagrado para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio del ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves daños y violaciones a los derechos y garantías constitucionales, pues es de orden público. Y nada de esto se cumplió, ni se respetó nada, ni a nadie, al contrario se violaron todas las garantías y derechos existentes, con complicidad y autoría directa del órgano jurisdiccional (Tribunal de Control) quien permitió toda esta barbaridad, el mismo está inmersa y comprometida su actuación en una responsabilidad penal.
Por ultimo para cerrar este punto número Dos, debemos señalar, que no solo una denuncia se formuló, sino que también se ejerció por la Victima Querellante, en fecha Domingo 15 de septiembre de 2024, a las 3:37 horas de la tarde, un Recurso de Apelación, contra la decisión del Control Judicial que fue acordada en fecha viernes 16 de agosto de 2024, por ser una decisión que causa un gravamen irreparable a las partes Victima Querellante y al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, Recurso de Apelación que ejercimos contra la decisión que fue tomada por el Juez Noveno de Control, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, quien violando derechos y garantías constitucionales y procesales a las partes legitimadas (Victima y Ministerio Publico) en la presente causa, donde fueron forjadas varias pruebas de manera ilegal, en incumplimiento de los requisitos de orden público mínimos, para que fuera acordado el control judicial por parte de un órgano jurisdiccional, pasando a ser las pruebas obtenidas mediante el control judicial ordenado, pruebas ilegales e ilícitas, ya que fueron practicadas con infracción de normas legales esenciales constitucionales y sub-legales, derechos fundamentales de las partes, llegando al punto de ser apreciado todo lo realizado en el cuaderno separado que se armó constante de ciento cinco (105) folios útiles, para el trámite del control judicial, comisión y evidencia de delitos flagrantes, pues se forjaron pruebas de manera ilícitas e ilegales para beneficiar a sujetos activos que se encuentra imputados e investigados, por la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal en la investigación llevada en el expediente MP-26538-2023.
Posterior a lo narrado, en el orden de cronología esbozada el día jueves veinte seis (SIC) (26) de septiembre de 2024, en horas de despacho que desconocemos, el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, en el expediente número 9C-25.188-2023, declaro con lugar UN SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO en virtud de la decisión número 150-2024, de fecha 08/07/2024, declarada con lugar, en el expediente número 2Aa-479-2024, por la sala numero dos (02°) de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, bajo ponencia de la Juez Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, donde favorecido bajo un Sobreseimiento (irregular) al reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula identidad numero V-8.822.408; y que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad numero V-14.038.795, y de acuerdo al esmero hecho por su defensor privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula identidad numero V-16.153.149, solicitaron en su beneficio que se haga extensiva la decisión número 150-2024. También como hecho curioso el Juez Noveno, tramito y decidió en solo cuatro (04) días raudo y veloz, la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, presentada en fecha 20 de septiembre de 2024, la cual hiciera el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula de identidad número V-16.153.149, impreabogado (SIC) número 142.706, a favor de su defendida, la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795. Violando así, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad entra las partes, el acceso a la justicia, ya que al existir una discusión entre los sujetos que intervienen debieron ser oídos la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ y el Titular de la Acción Penal, El Ministerio Publico, en específico la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. pero veamos que señalo el Juez Noveno de Control, en su decisión de fecha 26/09/2024:
“....Vista la solicitud de Sobreseimiento por efecto extensivo hecha por el ABG. DIXON REREZ MOTA INPRE N° 142.706, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY YULEYDI (SIC) GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, interpuesta en fecha 20-09-2024, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este juzgador procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada pasa a dictar la siguiente decisión:
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman al presente Expediente, quien aquí suscribe observa que en fecha 20 de marzo de 2024 se declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados en el escrito de QUERELLA signada con el alfanumérico 9C-25.188-23 (nomenclatura de este despacho), no revisten carácter penal, ocasionando en consecuencia como resultado de este, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAERL CABRERA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V. 8.822.408 por cuanto la figura atípica denunciada no encuadra en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONDO (SIC) en el artículo 319 Y USO DE DO COMENTO (SIC) FALSO o ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo que establecen distintos doctrinarios, dentro de la cual destaca Pérez. Sarmiento, como parte de las formas anticipadas de terminación del proceso penal, señala como forma básica de la misma, que el sobreseimiento puede darse en cualquier estado de la fase de investigación o de la fase intermedia, por cuanto corresponde a la defensa solicitar el mismo al tribunal de la causa cuando considere que concurren causas para ello. Esto podrá hacerlo bien mediante una solicitud simple, alegato de excepciones o de artículos de previo y especial pronunciamiento o en la contestación de la acusación, según el sistema legal de que se trate, siendo para el caso in comento, producto de las excepciones planteadas en su oportunidad procesal y declaradas con lugar en fecha 20-03-2024, siendo ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta dé certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir. La existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado. Sobre esta base en fecha 20-09-2024 se recibe ante este Despacho judicial, solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO suscrito por el ABG. DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, plenamente identificada en las actas procesales que cursan ante este Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La figura del EFECTO EXTENSIVO del SOBRESEIMIENTO, se encuentra estipulado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal señalando lo siguiente:
"... Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentran en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique...
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 en el sentido de disponer "que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden" según el cual el Estado: no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
Este efecto extensivo reposa principalmente sobre la base de la decisión de fecha 20-03- 2024 mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GUILLEMO RAFAEL CABREBRA (SIC) HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal C concatenado con el articulo 34 numeral 4° ejusdem.
Ahora bien, de los elementos que se toman a consideración a los fines de evaluar el alcance o no del efecto extensivo del sobreseimiento a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, se tienen los siguientes:
Los hechos sobre los cuales recae la imputación de la ciudadano MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 destacan en las actuaciones fiscales signadas con el alfanumérico MP-26538-2023 llevados por la Fiscalía Vigésima Séptima (27") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado -Carabobo donde han sido suficientemente investigados los hechos donde se cuestiona Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18-03-2020, que quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 156, Tomo 5-A, en fecha 18-03-2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, por cuanto la misma funge en calidad de ASISTENTE JURIDICO, no participando de acuerdo a las partes en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea. Siendo así, en fecha 16-08-2024 se declara CON LUGAR solicitud de Control Judicial a los fines de practicar CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO LOFOSCOPICO) al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Fabrica Venezolana de Gomas, C.A. (FAVENGO, C.A.), inserta bajo el N° 156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021 del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua.
Es por tanto que en relación a la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, de fecha 08-07-2024 guardando relación entre si varios imputados por los mismos hechos investigados generando las condiciones del efecto extensivo en relación a la decisión de Alzada.
Por otro lado, se puede verificar en relación a la causa Fiscal MP-26538-2023 aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en igualdad de condiciones, motivos y circunstancias, por lo que es oportuno considerar que lo procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión del Tribunal de Alzada en fecha 08-07. 2024 a favor de la ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, como quiera que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA surta los mismos efectos a favor de la precitada ciudadana, y en consecuencia la EXTINSION DE LA ACCION PENAL en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Noveno de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, previsto y sancionado en el artículo 300 ordinal 2 en concordancia con el articulo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad -N° V-14.038.795, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal, como resultado accesorio de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 08-07-2024. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Central para Archivo definitivo. Notifíquese, y las partes. Regístrese la presente decisión. Remítase cúmplase...." ...Omissis...
La decisión de fecha jueves 26 de septiembre de 2024, arriba descrita tienen los siguientes vicios: 1.-) No está motivada la decisión; 2.-) La decisión se fundamenta en pruebas obtenidas de manera ilegal (pruebas falsas forjadas); 3.-) En la decisión fueron violados, conculcados, soslayados el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, a ser idas las partes, la titularidad de la acción penal, protección de las víctimas de delitos, así como jurisprudencias vinculantes relacionadas con el asunto que hoy se apela. Ya que esa solicitud de Sobreseimiento por efecto extensivo, se debió participar a las partes interesadas como la Victima Querellante, y al Titular de la Acción Penal, el Ministerio Publico, partes interesadas quienes al ser expuesto, ventilado y presentado sus alegatos oralmente en el desarrollo de una audiencia oral que marca de forma imperativa la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ley adjetiva penal; debieron ser oídas en audiencia oral LA VICTIMA QUERELLANTE, ya que la victima de los delitos investigados como sujeto procesal, parte del proceso penal su objetivo es la reparación del daño causado a la víctima, y la falta de notificación a la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de una audiencia oral, constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción al derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público. Así como también debió ser escuchado LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien es sujeto procesal parte del proceso, al tener un interés legítimo, al ser este el titular de la acción penal, en el ejercicio del IUS PUNIENDI, quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes, esta institución representa al Estado venezolano, vale decir, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, ello le fue conculcado al Ministerio Publico, el principio y garantía procesal de la Titularidad de la Acción Penal, el de ser oído, previamente en su opinión e intereses. Todo eso fue obviando, soslayado, evadido, sesgado por el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, en su decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, quien debió por mandato de ley, por ser una norma de orden público procesal, fijar y convocar a todas las partes a una audiencia oral, que debió celebrarse, para ser odios (SIC) en harás del principio de defensa e igualdad entre las partes. Por lo que pasemos a desglosar cada punto:
1.-) No está motivada la decisión:
La decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, del Juez Noveno de Control, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, es una sentencia de apenas cinco (05) folios útiles, y de esas cinco (05) hojas se evidencia que, en efecto la decisión impugnada no llena los requerimientos esenciales que toda sentencia debe contener, en relación a la debida motivación. El Juez en su decisión, solo se limitó a transcribir lo señalado por el Abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en su escrito de solicitud de fecha 20 de septiembre de 2024, y luego pasar este, asentar su conformidad con lo dicho, por la defensa privada de la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795, para concluir señalando citas jurisprudenciales y doctrinarias, sin establecer primordialmente los elementos que exigen la norma del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez Noveno en su decisión yerra en su limitada argumentación, sino que además utiliza como una forma de salvoconducto para la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, utiliza de manera confusa e indiscriminada, el efecto extensivo, previsto en la norma objetiva penal. si partimos de la premisa que, el efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad evitar fallos contradictorios, en un mismo proceso o en procesos diferentes respecto a personas diferentes, no logrando entender como victimas querellantes, como el Juez afirma, dice o señala que entre GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ y MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, se encuentran en una misma situación jurídica-legal-procesal, sin siquiera haber el Juez oído a la partes, o tenido acceso a la investigación que es adelantada en el expediente MP-26538-2023, instruido por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, en su decisión de fecha 26/9/24, el Juez miente cuando dice:
“...destacan en las actuaciones fiscales signadas con el alfanumérico MP-26538-2023 llevados por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado - Carabobo donde han sido suficientemente investigados los hechos donde se cuestiona Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18-03-2020, que quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 156, Tomo 5-A, en fecha 18-03-2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, por cuanto la misma funge en calidad de ASISTENTE JURIDICO, no participando de acuerdo a las partes en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea. Siendo así, en fecha 16- 08-2024 se declara CON LUGAR solicitud de Control Judicial a los fines de practicar CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO LOFOSCOPICO) al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Fabrica Venezolana de Gomas, C.A. (FAVENGO, C.A.), inserta bajo el N° 156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021 del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua...." ...Omissis...
Óigase y léase bien ese argumento arriba transcrito de la decisión de fecha 26/09/24, Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, NO EXISTE en los autos o folios del expediente MP-26538-2023, noes (SIC) que solo miente el Juez, sino que también agrega de manera dolosa dentro del texto transcrito, mención una contra experticia que se acordó en fecha 16/08/2024, en un control judicial, que fue realizado por el mismo Juez Noveno, quien usurpando las funciones del Ministerio Publico como titular de acción penal, ordeno practicar, comisiono y recabo una prueba forjada. Es decir, este Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLA, en colusión con GUILLERMO RAFAEL CABRERA
HERNANDEZ, MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA y DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, y otros coautores forjaron ese experticia (ya está iniciada una investigación penal en su contra) que él dice que riela al expediente número MP-26538-2023, tan descarado es el Juez que ni siquiera, NUNCA le notificó al titular de la acción penal a la Fiscalía 27, ni a la Victima Querellante, MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, que el realizaría y acordó un control judicial, ni mucho menos le remitió el resultado de dichas experticias al Ministerio Publico, se quedó el Juez con las pruebas y solo se las dio al reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, jamás algo visto en los estrados judiciales, eso es un hecho irregular que denuncio en esta apelación y que los miembros de esta Corte de Apelaciones están obligados a verificar el cómo fue hecho el mencionado control judicial, como fue practicada y obtenida esas experticias, si las partes tuvieron conocimiento de dicho control judicial, pero sobre todo verificar como el Juez Noveno de Control violo derechos y garantías constitucionales, hasta llegar al punto de usurpar funciones de otro órgano de la administración de Justicia y del Estado como lo fue usurpada la funciones del Ministerio Publico.
GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ y MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, no cumplen con lo que el efecto extensivo, se encuentra contemplado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos seextiende a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique (Art. 429,COPP). ..”
En consecuencia, los parámetros para la procedencia del efecto extensivo se encuentran claramente establecidos en la norma trascrita, así tenemos que por ejemplo pide la norma del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, primero que "hayan en un proceso varios imputados" pasemos entonces a verificar la condición de los sujetos procesales la cual está bien clara en el texto adjetivo penal, cuando alguien es reconocido como imputado, por lo que se denominada imputado a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal, y tal definición como bien planteado esta por el legislador, señala expresamente que para ser imputado o tener esa condición se requiere que el Ministerio Publico como titular de la acción penal señale a alguien como autor o participe de un delito en un acto formal de imputación de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 126-A.
En razón de ello GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), nunca fue imputado por el Ministerio Publico de ninguna comisión de delitos, el solo tenía la condición de investigado-querellado, Ahora bien, no debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye uno de los modos de inicio del proceso penal, lo que implica que la condición de quien es identificado como querellado se equipara a la condición de denunciado o investigado, mas no de imputado por cuanto este último solo detenta tal cualidad luego de ser señalado por el activo requerido, debe formalizar la misma ante el despacho fiscal del ministerio publico que lo requiere debidamente asistido de su defensor o abogado de confianza quien estará previamente juramentado ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Y este es un criterio que es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553, de fecha 16 de mayo 2023, siendo el Magistrado Ponente TANIA D'AMELIO CARDIET, teniendo un carácter vinculante, para todos los Tribunales Penales de la Republica, donde advierte que "la condición de querellado no se equipara a la condición de imputado en el proceso penal”
“...Asimismo, resulta imperioso indicar que no debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye uno de los modos de inicio del proceso penal, lo que implica que la condición de quien es identificado como querellado. se equipara a la condición de demunciado o investigado, más no de imputado, por cuanto este último sólo detenta tal cualidad. luego de ser señalado por el Ministerio Público como autor o participe en la comisión de un hecho punible..”.
En cambio MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, si fue imputada el día viernes 05 de enero de 2024, por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente MP-26538-2023, entonces nos preguntamos qué fue lo que reviso el Juez. Noveno de Control, a que expediente tuvo acceso el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, si nunca notifico a ninguna de las partes interesadas a celebrar en audiencia oral para ser oídos, la victima querellante - el ministerio público, nunca nos quiso oír. Una vez más este Juez Noveno, todo lo hace a espaldas de las partes interesadas. El juez hizo una indebida aplicación de la norma penal, y esto ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso lo que trae como consecuencia que la decisión de fecha 26 de setiembre de 2024, sea carente de motivación como requisito intrínseco de la sentencia y es de orden público, Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los elementos fundamentales de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, por lo que el Juez Noveno de Control, en su decisión fue arbitrario pues solo se limitó a ejecutar lo que pidió la defensa de la imputada que beneficio de sobreseimiento, lo cual como a afirmado la jurisprudencia que es un auto con fuerza de definitiva que causa un gravamen irreparable, al no dar una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque arribo a la solución del caso planteado.
Así tenemos, que toda decisión, debe estar de (SIC) debida motivada resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la Republica, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezcan una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la Ley y La Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Entonces mal puede el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, no puede limitarse a trascribir solamente lo argumentado por el solicitante del sobreseimiento por efecto extensivo, y luego el Juez de Control, sostener su conformidad con lo dicho, por la defensa de la imputada, o limitarse el Juez también, a solo transcribir formulas legalistas que no dan respuesta cierta a los justiciables.
Hechas estas consideraciones, no se evidencia en la presente decsision que el juez Noveno de Control, haya argumentado, suficientemente la causa, motivo o justificación alguna para que llegara al convencimiento o considera aplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto a la imputada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, por cuanto se evidencia que no está presente los requisitos de procedencia del mismo, pues se trata de dos personas naturales sometidas si bien es cierto aún proceso judicial, pero bajo condiciones diferentes, una es imputada-querellada (Mary García), y el otro es investigado-querellado (Guillermo Cabrera), y en consecuencia al no encontrarse en la misma situación, ni ser aplicables idénticos motivos que al recurrente, es por lo que esta decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, no debió tener el efecto extensivo solicitado por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en fecha 20 de septiembre en beneficio de la imputada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA. Y mucho menos aún, si existe un Recurso de Casación, en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que fue interpuesto por la Víctima Querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 14 de agosto de 2024, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2024, la numero 150-2024, tomada por la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Así las cosas, la ley adjetiva penal señala que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Esta apelación recae sobre una sentencia dictada para sobreseer bajo efecto extensivo, por lo que los derechos procesales nacen como un mecanismo protector de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto. Obsérvese la carta Magna establece en los artículos 26 y 49 el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso respectivamente, que se instituyen bajo la primicia del artículo 7 constitucional en los pilares donde ha de buscarse el necesario equilibrio entre los derechos individuales de las personas y la actividad del Estado. La tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional comprende, entre otras prerrogativas, la de recibir las respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. En este orden, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "... Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o ano fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".
En este sentido, la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, sentó, en Sentencia numero 046 del 11 de febrero de 2003, el siguiente criterio:
"...ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar las razones del sentenciador, necesarias para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...."
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene, en sentencia número 150 de fecha 24 de marzo de 2000, lo siguiente:
“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento : contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, el Juez está obligada a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señale el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evolución de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento. Se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
La víctima, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, debe ser, entonces protegida en sus derechos fundamentales y removidos los obstáculos que impiden su ejercicio. No se trata de privar a las otras partes de sus derechos, sino que haya una igualdad de tratamiento en el proceso, esto es, que se aplique a ambos el debido proceso y se tutele sus pretensiones. Se ha dicho en la doctrina y en la jurisprudencia que la sentencia es "el acto decisorio de un proceso de cognición". Eso significa que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento. La sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho. Lo que nos lleva a la motivación de la sentencia, se ha asignado desde el punto de vista constitucional la función de interdictar la arbitrariedad, de manera que el poder público judicial (jueces) tiene que actuar conforme a los valores superiores establecidos en la Constitución y acorde al ordenamiento jurídico. Además, en correspondencia con el Estado constitucional democrático la motivación tiene la función democrática para permitir el control de la opinión pública de las decisiones que tome en el proceso de administración de justicia.
La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso el Juez no solo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si este fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar sí las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad. Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se ha dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual (victima, imputado) o el público en su conjunto vigilen si los Tribunales (jueces) utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustísimamente a un inocente, como en absolver a un culpable, o en condenar o absolver por intuición o al sorteo. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o porque se sigue presumiendo la inocencia de alguno.
La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la aparte (SIC) afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial (juez) sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos y las pruebas que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de instancia, pues en tales eventos el Juez debe no solo justificar el sentido de sus propia providencia, sino mostrar, además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisión inferior.
Como bien se dijo al carecer de motivación la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, no da un exacto cumplimiento, ni marca estar subordinada a lo dispuesto en la Constitución, así como al texto objetivo penal; la misma esta investida de un vicio de nulidad absoluta, ya que la motivación de las sentencias atañe al orden público. También se constituye el vicio de inconstitucionalidad, que envuelve la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, lo que obliga a los Jueces de Alzada a hacer valer el control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución. Planteamiento que pedimos sea así declarado, pues la Constitución de la República Bolivariana, es categórica en señalar en su artículo 25 que cualquier violación de derechos y garantías constitucionales, produce la nulidad absoluta del acto. Ello concuerda con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, también hace referencia a que, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella; los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
2.-) La decisión se fundamenta en pruebas obtenidas de manera ilegal (pruebas falsas forjadas):
Aquí, ocurre algo muy, muy, pero muy grave que cualquier funcionario investido de autoridad que tenga conocimiento de lo señalado en este punto no haga algo serán cómplice por omisión pues el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, el abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, la imputada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA y el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, junto a otros ciudadanos cometieron delitos en el trámite del Control Judicial solicitado en fecha 09 de agosto de 2024. En razón de ello explicaremos primero porque afirmamos que ocurrió comisión delitos, y terminaremos en señalar el cómo esas pruebas fueron utilizadas o sirvieron para darle fundamento para la solicitud del sobreseimiento por efecto extensivo requerida en fecha 20 de septiembre de 2024, y para la fundamentación la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, por parte del Juez Noveno de Control.
Primero antes que nada debemos dejar muy en claro que todo lo desarrollado en el Control Judicial requerido por la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y su defensor privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en beneficio del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Se hizo de manera oculta de los sujetos procesales, NUNCA FUERON NOTIFICADOS por el órgano jurisdiccional (Tribunal 9° de Control) del Control Judicial, este trámite legal se concibió a espaldas de la víctima querellante y su defensa técnica, así como a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción del penal. Nosotros como sujetos procesales reconocidos, debíamos ser informados, pues tenemos el derecho de ser notificados del mencionado trámite establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero el Juez Noveno (09°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, violo y socavó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, sin la salvaguarda de ningún derecho y garantía del debido proceso, ya que el mencionado Juez de Control, ordeno y practico pruebas bajo oscuridad y silencio de las partes, sin contradicción, ni control alguno de las partes legitimadas para actuar, olvidando este Juez de Control, que el proceso penal venezolano, entre otras garantías y derechos, tiene un carácter contradictorio, principio establecido en el artículo 18 de la ley adjetiva penal, causando con su acción un gravamen irreparable que debe ser sancionado conforme al ordenamiento jurídico.
Todo comienza el día nueve (09) de agosto de 2024, a las 10:30 horas de la mañana, cuando el abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, impreabogado (SIC) número 142.706, quien es el abogado de confianza de la imputada y querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA; dejamos en claro también que este abogado, funge igualmente como representante legal del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. El mencionando abogado presento ante la unidad de recepción de documento de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, un escrito constante de seis (06) folios útiles y sus anexos, contentivo de una solicitud de Control Judicial de la investigación, adelantada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, en el expediente MP-26538-2023, la cual igualmente guarda relación con nuestra querella criminal presentada en su oportunidad y que es llevada por el Tribunal Noveno de Control, en el expediente número 9C-25188-2023. En dicho escrito, el abogado hace las siguientes consideraciones y peticiones:
" Ahora bien, en el presente caso se formalizo el día veintiuno de marzo de 2024, una solicitud de práctica de diligencias ante el Ministerio Publico, señalando 1) Sea realizado una contra experticia GRAFOTECNICA del acta de asamblea de accionista de la empresa FA VENGO C.A de la firma de la ciudadana NILDA HERNANDEZ BUSTAMANTE y 2) Experticia de LOPOSCOPIA de las huellas dactilares de la ciudadana NILDA HERNANDEZ BUSTAMANTE del acta de asamblea de accionista de la empresa FAVENGO C.A (CUYO ESCRITO SE ANEXA A LA PRESENTE SOLICITUD, CON SELLO RECIBIDO DE LA DEPENDENCIA FISCAL VIGESIMA SEPTIMA (27°) EN COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES) en atención a dicha solicitud de práctica de Diligencias consignada en escrito fundado recibido la Oficina Fiscal en Fecha 21-03-2024, y luego de comparecer a dicha oficina en DOS (02) Oportunidades (Así puede ser probado con la Solicitud de Información del Libro de Visitantes de dicha Oficina Fiscal) no se logró recibir respuesta oportuna y adecuada acerca de la solicitud planteada la cual FUE RATIFICADA dicha solicitud por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27) haciendo hincapié sobre la necesidad de practicar las mismas, escrito presentado en fecha seis (6) de mayo de 2024, así las cosas, ante la inactividad del Ministerio Publico esta Defensa ocurre nuevamente ante dicho organismo por QUINTA VEZ en fecha siete (7) de junio de 2024, en procura de obtener respuesta sobre las diligencias de investigación oportunas, pertinentes y necesarias, y exhortar al Ministerio Publico a practicar todas las diligencias solicitadas por la defensa, pues insistimos por varias oportunidades ante el órgano fiscal, en procura de una tutela judicial efectiva los derechos de los justiciables, ya que las diligencias solicitadas fueron debidamente justificadas ante el Ministerio Publico, en el entendido que la imputada no tiene derecho a la práctica de la diligencia por sí misma, tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación....”...Omissis...
Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control, hasta la presente fecha, una vez. transcurrido un lapso considerable de un poco más de CUATRO (4) MESES, no se ha recibido notificación alguna sobre el pronunciamiento fiscal mediante auto sore (SIC) las diligencias de investigación, sin explanar los fundamentos serios de hecho y de derecho, bajo un silencio administrativo a pesar de haber señalado la utilidad, necesidad y pertinencia, lo cual es un argumento totalmente valido así como lo podrá observar este tribunal en los anexos que se agregan, además tendentes a inculpar al imputado, sino aquellas que tienden a exculparle, pues la Misión del Ministerio Publico en esta Fase del Proceso NO ES lograr la Codena del Culpable, TAMPOCO ES convertirse en Acusador a Ultranza, consideramos que las diligencias solicitadas tienden a buscar la verdad y esclarecer los hechos por los cuales se investiga a mi defendida, a nuestro modo de entender el Ministerio Publico, atenta contra los principios de IGUALDAD PROCESAL, CONTRADICCION, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO...."...Omissis...
“...UNICO: Pedimos se sirva ordenar lo conducente a los fines de solicitar del Órgano Auxiliar de Investigación facultado para realizar dicha experticia con la urgencia del caso, CONTRA EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y LAFOSCOPICA (ESTUDIO DE FIRMA Y HUELLAS DACTILARES) teniendo como DOCUMENTO DUBITADO el documento original que incorporaremos al expediente de manera perentoria una vez ordenada por el órgano jurisdiccional la presentación del documento, cuya utilidad y pertinencia viene dada por cuanto es el instrumento fundamental para determinar la firma legible que allí aparece y realizar el respectivo estudio documento lógico con Un (01) Documento de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS (FAVENGO C.A); cuya acta levantada al efecto quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, y aparece la escritura manuscrita a manera de firma a nombre de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de la cedula identidad Nro 2.242.356, donde una vez ordenada la presentación del documento deberá ser recabado por el órgano auxiliar investigador comisionado con su respectiva Cadena de Custodia, y la experticia criminalística que deberá ser practicada a través del método de motricidad automática que debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico adecuados a la documentologia por lo que se emplean de acuerdo a la secuencia analítica de la observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y conclusión, y además presenta crestas papilares visibles que pueden ser identificadas en sus puntos característicos en cuanto a tipo o sub-tipos decadactilares a los efectos de determinar la autenticidad de la firma y huellas del documento correspondiente a un TESTAMENTO, inserto bajo el Nro 24, Tomo 39, folios 126 hasta el 130 de fecha 22/04/2019, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua....” … Omissis...
“…Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a) de primera Instancia en Funciones de Control, como quiera que las diligencias de investigación solicitadas por esta Defensa Técnica a la Representación Fiscal N° 27 del Ministerio Publico y a la cual hemos hecho referencia en este escrito NO HAN SIDO PRACTICADAS, lo cual a nuestro modo de entender vulnera abiertamente el DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, PRESUNCION DE INOCENCIA, PRINCIPIO CONTRADICTORIO Y DEBIDO PROCESO que constitucional y legalmente asiste a mi defendida la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA; agotamos este trámite, solicitando a este honorable Tribunal de Control, EJERZA EL CONTROL JUDICIAL DE LA PRESENTE INVESTIGACION de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva ordenar con la urgencia que el caso amerita, la práctica de diligencias solicitadas por la Defensa Técnica, que se especifican en los escritos anexos, indicando allí con claridad la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, todo lo cual redundara en la búsqueda efectiva de la verdad y salvaguarda del legítimo derecho a la defensa igualmente entre las partes y debido
proceso..."... Omissis...
Pasemos analizar lo transcrito y así de esta forma poder ver y desentrañar el dolo, y la mala fe, de cómo, desde un principio del trámite legal, cometieron delito el abogado DIXON RAFAEL PERES MOTA, la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, al solicitar el control judicial que requirieron. Como primer punto de observación los mencionados ciudadanos peticionarios y beneficiarios del control judicial solicitado, comenzaron estos argumentado MENTIRAS, FALCEDADES, QUIMERAS en sus afirmaciones cuando señalan que ellos no han conseguido respuesta alguna por parte del Ministerio Publico en específico de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la práctica de diligencias que requería como imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y su defensa técnica DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, por lo que acompañaron como parte de su prueba del silencio de pronunciamiento que ellos denuncian en su escrito de solicitud de Control Judicial de fecha 09 de agosto de 2024, por parte del Ministerio Publico, ante el órgano jurisdiccional, presentando y consignando los escritos con su selló húmedo de recibido de sus solicitudes, en copias simples de las solicitudes de diligencias presentadas formalmente por ellos ante el Ministerio Publico en las fechas 21/03/2024, 06/05/2024 y 07/06/2024.
Pasemos a ver el escrito de fecha 21 de marzo de 2024, presentado a las 3:21 horas de la tarde ante la Fiscalía 27° del Ministerio Publico, en dicho escrito la imputada querellada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, entre otras cosas requería que la Fiscalía del Ministerio Publico, realizara una nueva experticia grafotécnica al acta de Asamblea de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sobre la firma de la ciudadana (occisa) NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, con otro órgano de investigación facultado para realizar dicha experticia, Ella pedía que otro órgano de investigación, porque, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 27° en el expediente MP-26538-2023, existía un agregada a los autos la experticia número 0426-2023 de fecha 21 de marzo de 2023, de Determinación de Autoría Escritural, realizada por la División de Criminalística, Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, donde concluía el experto Detective ANGEL SOTOMAYOR, que la firma reflejada en acta extraordinaria de asamblea de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, de fecha 18 de marzo de 2021, de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ no correspondía, no fue realizada por ella, es decir le falsificaron la firma. Igualmente pidió una experticia de lafoscopia de las huellas dactilares de la ciudadana (occisa) NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, que se encontraban presentes en el acta de Asamblea de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada de fecha 18 de marzo de 2021. Y finalmente proponía la mencionada imputada querellada que para la realización de la experticia que fuera utilizado como el documento indubitado, el que se encontraba inserto bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, que consistía en un supuesto testamento, suscrito por la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE. Sucediendo que en fecha 21 de marzo de 2024, mediante el oficio número 05-P27-0534-2024, el Fiscal Principal Provisorio HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, le acordó en horas de realizada su solicitud, cumplir la práctica de diligencia que ella requería como imputada querella, y ordeno la Fiscalía del Ministerio Público, que fuera realizada una nueva experticia tal cual fue requerida por la imputada y querella MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA, comisionándose para realizar esa nueva experticia, a los funcionarios expertos adscritos al laboratorio de criminalística numero 42° de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector San Vicente, Maracay Estado Aragua.
Como segundo punto de observación, revisemos los argumentos del escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2024, por la imputada y querella MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, ante la Fiscalía 27° del Ministerio Publico. En ese escrito la mencionada, señalo entre otras cosas, que de la revisión que ella hiciera del expediente MP-26538-2023, manifiesta un descontento por el resultado adverso que no le favorecía en el desarrollo de la investigación adelantada, ya que denoto que se encontraba, o ya había la resulta, de la experticia que fue solicitada por ella en fecha 21/03/2024, y que le fue acordada por la Fiscalía del Ministerio, pero la imputada y querellada no resulto satisfecha tampoco con el resultado, ya que la nueva experticia que fue practicada y suscrita por el funcionario experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al laboratorio de criminalística número 42° de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector San Vicente, Maracay, Estado Aragua, reflejo en el experticia de Dictamen Pericial Grafotecnica y Dactiloscópico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-0194-24, de fecha 25 de abril de 2024, que de las firmas encontradas en los documentos Indubitado Testamento, que se encontraba inserto bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, que consistía en un supuesto testamento, suscrito por la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE; y el Documento Dubitado, Acta de Asamblea Extraordinaria, de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, inserto bajo el número 156, Tomo 05-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que supuestamente reflejaba la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ no correspondía, no coincidían entre sí. Y en cuanto a las huellas dactilares no pudo realizarse el estudio ya que no había crestas papilares visibles en uno de los documentos sometidos a experticia. Por lo que al ver el mencionado resultado que no le favorecía pidió una nueva experticia grafotecnica, e igualmente la imputada y querellada había requerido en su diligencia o escrito de fecha 06 de mayo de 2024, que le fuera tramita una copia certificada del mencionado resultado de la experticia Dictamen Pericial Grafotecnica y Dactiloscópico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-0194-24, de fecha 25 de abril de 2024. Veamos aquí algo interesante, la imputada y querellada reconoce que si puede acceder al expediente MP-26538-2023, y si es atendida en la Fiscalía 27°del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua, pues confiesa reviso el expediente, y la solicitud de las copias certificadas requeridas le fueron tramitas y acordadas por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua. Según podemos constatar de la copia certificada identificada con el número de control 00834-24, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Aragua, y que ella misma consigno por medio de su defensa técnica DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, cuando requirieron el control judicial en fecha 09 de agosto de 2024. Es decir, en pocas palabras si tuvieron respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, y no como alegan.
Ahora, como tercer punto de observación, revisemos los argumentos del escrito presentado en fecha 07 de junio de 2024, a las 2:55 horas de la tarde, por la imputada y querella MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, ante la Fiscalía 27° del Ministerio Publico. En ese escrito la aludida por medio de su defensa técnica ratifican la solicitud que hicieran mediante el escrito de fecha 06 de mayo de 2024, pero agregaron en el escrito que analizamos, que la incongruencia de las firmas entre los documentos que se reflejó en el experticia de Dictamen Pericial Grafotecnica y Dactiloscópico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-0194-24, de fecha 25 de abril de 2024, de que las firmas encontradas en los documentos Indubitado Testamento, que se encontraba inserto bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, que consistía en un supuesto testamento, suscrito por la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE; y el Documento Dubitado, Acta de Asamblea Extraordinaria, de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, inserto bajo el número 156, Tomo 05-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que supuestamente reflejaba la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ no correspondía, no coincidían entre sí. Justifica lo ocurrido la imputada -querellada y su abogado, eso paso porque: ".... Que el documento autenticado no corresponde al documento original, y que ellos piensan incorporar al expediente el documento de manera perentoria una vez ordenada la presentación del documento, toda vez que el espécimen de comparación que debe ser subsanado extrema urgencia atención a que es evidente la nota de autenticación...” que interesante y sospechoso argumento el esgrimido por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, lo cual vamos a desarrollar en punto aparte cuando hablemos sobre ese supuesto Documento Testamenta cursante por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Aragua, inserto bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, que firmo según ellos la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE.
Debemos señalar que de este escrito de fecha 07 de junio de 2024, también recibieron una respuesta oportuna, por parte de a Fiscalía Vigésima Séptima 27° con Competencia Plena del Circuito Judicial del estado Aragua. Y por qué? Afirmamos ello, porque el Fiscal Auxiliar Temporal ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima 27° con Competencia Plena del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2024, mediante el oficio número 05-F27-0931-2024, se pronunció respeto a las solicitudes de práctica de diligencia requeridas en fechas 06/05/124 y 07/06/2024, por la imputada y querellada MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA, y su abogado DIXON RAFAEL PERES MOTA, donde entre otras cosas declara la improcedencia de sus escritos no ser necesarios y útiles, por carecer de fundamentación sus argumentos donde reflejen la utilidad, necesidad y pertinencia de la práctica de diligencia requerida, e inclusive por considerarlo incensaría, por estar suficientemente cubierta la realización de la experticia de grafotecnia a la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ DE BUSTAMANTE, contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria, de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, inserto bajo el número 156, Tomo 05-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que en el expediente MP-26538-2023, cursa a sus folios dos experticias practicadas por diferentes órganos auxiliares de investigación penal (CICPC y GN), que arrojan un mismo resultado que la FIRMA de la ciudadana NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, que se encuentra reflejada en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FAVENGO C.A no es de ella que le fue falsificada o suplantada, ES APOCRIFA. Pero es que nosotros mismos como víctimas querellantes, nos opusimos antes de la mencionada negativa dictada por el Ministerio Publico, y presentamos un escrito en fecha 14 de junio de 2024, a las 12.20 horas del mediodía, constante de tres (03) folios útiles, donde reitero nos opusimos bajo argumentos lapidarios del cómo era práctica de dicha experticia requerida por la imputada querellada y su defensor privado.
Tenemos igualmente, como un cuarto elemento de observación del escrito de solicitud de Control Judicial, presentado en fecha 09 de agosto de 2024, por el abogado DIXON RAFAEL PERES (SIC) MOTA, la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ellos en su anexos de documentos de prueba consignados por ellos, para probar el silencio argumentado de que la Fiscalía del Ministerio Publico, no les daba respuesta. Consignan un documento "testamento" identificado bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua; con el mismo buscaban ellos utilizarlo, como un documento indubitado para someter a comparación la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, y así lo hicieron pues en el escrito de solicitud de control judicial, lo consignan en copia simples dos ejemplares, del mismo documento. De acuerdo, a su explicación del porqué de ellos señalan que uno se encontraba en la Notaria segunda de Maracay, y que el otro en original ellos lo tenían en su poder y que sería consignado una vez el Juez Noveno de Control lo requiriera. Posteriormente, así mismo ocurrió, pues cuando fue admitido y declarado con lugar el Control Judicial que pedían, consigno personalmente la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en fecha 30 de agosto de 2024, ante el laboratorio de criminalística número 42 de la Guardia Nacional, un documento original del testamento bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua. Siendo el mismos recibido por el experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, cumpliendo instrucciones del Juez Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, para que le fuera practicado una experticia Grafotecnica y Dactiloscópica, para posteriormente usarlas de comparación. Sobre este documento presentado por los solicitantes del Control Judicial, debemos señalar que el mismo es un documento falsificado en todo su contenido pues del mimo se observa que es una supuesta declaración de la ciudadana hoy occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, de su última voluntad donde dispone de bienes, y de asuntos a resolver para después de muerte, en pocas palabras, ese documento se falsifico para hacerlo valer bajo una forma legal la voluntad del testador. En este caso su uso, ellos le interesa es su firma al final del pie del documento. Pero veamos quienes son sus beneficiarios los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula identidad numero V-11.087.658 y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.432.972; estas dos personas, junto a GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC) y MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA, juntos a otros siete (07) individuos forma o son integrantes del grupo que en agavillamiento cometieron varios delitos, y que denunciamos por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, en fecha jueves dos (02) de febrero de 2024, y contra quienes posteriormente presentamos querella criminal en fecha 21 de noviembre de 2024, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 08 de diciembre de 2023, la cual fue identificada con el número de querella 9C-25188-2023, es decir, miembros de la banda LOS FALSIFICADORES, se están valiendo de un documento por ellos mismos falsificados, se están ayudando unos a otros pues son coautores en comisión de delitos. Cabe preguntarse ¿de dónde saco o como obtuvo la imputada y querella MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y su defensa privada, ese documento?; ¿cómo es que, sabían ellos de su existencia?; ¿Quién les dio ese documento original para que lo usaran?; ¿cómo sabían Mary Yuleydy y Dixon Pérez, su abogado que la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, que aparece en la nota de autenticación, no es de ella, que la Notario Segunda LUISA MARINA MARTINS PALACIOS, y los dos (02) ciudadanos que sirvieron de testigos que se identifican en la mencionada página o nota de autenticación, como EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRETAS, no estuvieron en presencia de la ciudadana hoy occisa. La respuesta a todas las interrogantes es sencilla porque NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, falsificaron ese documento para hacerse dolosamente beneficiarios de los bienes reflejados en ese testamento y dejar por fuera a otros posibles herederos de los bienes identificados en ese documento. Y esto que afirmamos no es una invención pues dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, existen otros documentos sometidos a experticias que demuestra que estos ciudadanos le falsificaron, la firma a la ciudadana NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE. Por eso insistían desesperadamente la imputada querellada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA y su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, y el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA, que ese documento se debía usar para comparaciones. Sabían ellos, ya el resultados (SIC).
Jueces Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como pueden ustedes apreciar el solo escrito presentado para el trámite inicial del control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, está plagado de irregularidades y de comisión de delitos. Pues los requirentes y beneficiarios ocultaron la verdad, emitieron y señalaron información errónea bajo mentiras, lo cual es un acto de muy mala fe, actuaron dolosamente cuando, usaron documentos alterados falsificados para hacerlos valer en prácticas de experticias que les pudiera favorecer, y lo hicieron descaradamente con conocimiento de su falsedad, siendo esos hechos adicionalmente constitutivo de delitos, como es terminar forjando una prueba, para favorecer y crear impunidad en los delitos investigados en el expediente MP-23538-2023. Para nada porque la experticia de fecha 02 de septiembre de 2024, realizada por el experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, identificada con el numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329, es NULA DE NULIDA ADSOLUTA, y así pedimos sea declarada en sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, pues al nacer de una fuente cuyo origen se encuentra en una infracción de garantías constitucionales fundamentales tanto de los particulares como de la colectividad en general.
El criterio doctrinario señala que las pruebas obtenidas de manera ilícita carecen de valor alguno y no pueden ser valoradas, ya que no tienen asidero legal alguno, al ser obtenidas en violación flagrante del principio del debido proceso, el cual está consagrado para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio del ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves daños y violaciones a los derechos y garantías constitucionales, pues es de orden público. Y nada de esto se cumplió, ni se respetó nada, ni a nadie, al contrario se violaron todas las garantías y derechos existentes, con complicidad y autoría directa del órgano jurisdiccional (Tribunal de Control) quien permitió toda esta barbaridad, el mismo está inmerso y comprometida su actuación en una responsabilidad penal.
La responsabilidad penal se produce cuando los perjuicios del hecho dañoso alcanzan a la sociedad. Surgen en un funcionario público cuando este adecua su conducta a aquellos presupuestos facticos que diversas leyes especiales y particulares tipifican como delito y que acarrean la aplicación de una pena. El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (2008) ha señalado: “...La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible..."
Continuando con la narrativa cronológica del trámite de la solicitud, del control judicial requerido por el abogado DIXON RAFAEL PERES (SIC) MOTA, la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y el beneficiado, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ; habiendo hecho el análisis, y los señalamientos del contenido de la solicitud de fecha 09 de agosto de 2024 (control judicial). Llegamos a la conclusión que los solicitantes de la figura jurídica del Control Judicial necesitan de varios coautores, cómplices y colaboradores para poder llegar a su fin, que era forjar pruebas para beneficiarlos y pretender con ello impunidad en los delitos que le son investigados, y uno de ellos fue el órgano jurisdiccional en la persona del Juez en funciones de Control Noveno, por lo tanto analizásemos su actuación como Juez.
Una vez consignada el escrito de solicitud de control judicial en fecha viernes 09/08/2024, el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta un auto de entrada para el trámite del Control Judicial, requerido, cumpliéndose el mismo en fecha lunes 12 de agosto de 2024, donde el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, indicando solamente que "acuerda darle entrada bajo el número 9C-25.188-2023, a fin de proveer la conducente". Ya en este punto toca revelar el comienzo del error inexcusable en derecho, la mala praxis administrativa y la violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Control mencionado, ya que el órgano Jurisdiccional, tenía la obligación una vez de haberle dado entrada, en el mismo auto debió proveer tomando la agenda única del Tribunal, y debió ordenar hacer la fijación de la audiencia oral, para su celebración en presencia de las partes interesadas involucradas. igualmente debía ordenar el Juez, librar las correspondientes boletas de notificación para convocar a las partes o las sujetos procesales (Ministerio Publico y Victima) para que asistiéramos a la audiencia oral de control judicial y de esta forma resguardar los principios y garantías procesales, como el de ser escuchados, tanto la Victima Querellante como el Ministerio Publico. Pero nada de eso hizo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, ni fijo ninguna audiencia oral, ni notifico a ninguna de las partes Ministerio Publico y la Victima Querellante. Ya allí, eso es irregular, y violatorio de garantías y derechos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al no convocar a la celebración de la audiencia oral y no cumplir con la obligación formal y legal (orden público) de notificar a las partes del trámite que le fue requerido. Violo entonces el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa de la víctima querellada en este caso, el derecho a ser oídos no solo la victima querellada, sino violo los derechos y socavó las atribuciones del titular de la acción penal. Juez de Segunda Instancia, es el Ministerio Publico, quien particularmente debe tener el control de la investigación, no el órgano Jurisdiccional (Tribunal); cómo es eso, que un Juez de Control va ordenar tramitar pruebas a espaldas del titular de la acción penal, sin participarle a la Fiscalía del Ministerio Publico. El Organo Jurisdiccional entre los principios y garantías procesales que quebranto tenemos el de Titularidad de la acción Penal, articulo 11; Defensa e Igualdad de Las Partes, articulo 12; Finalidad del Proceso, articulo 13; Contradicción, articulo 18; Control de la Constitución, artículo 19; y Protección de las Victimas, articulo 23 todo ellos contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una violación directa al debido proceso y tutela judicial efectiva de rango constitucional como derechos fundamentales de los ciudadanos. Es muy grave ya como comienza la actuación del Juez REINALDO ANTONIO SUARES (SIC) CAMPELLO, por lo que debe declarase la NULIDAD ADSOLUTA de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo el procedimiento iniciado en el cuaderno separado que fue abierto para darle tramite a la solicitud de control judicial requerida en fecha 09 de agosto de 2024, y así pedimos sea declara en la decisión que dictara en su oportunidad la Corte de Apelaciones, donde hoy recurrimos.
Ahora bien, luego que el Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, le diera entrada en fecha 12/08/24 al Control Judicial requerido en fecha 09/08/24, se presentó la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMAEIDA, en las fechas 12 y 13 de agosto de 2024, exteriorizando mediante escritos de diligencias de investigación, presento de solicitudes aparte de lo que ya había requerido en su escrito inicial de fecha 09/08/24. Y que pide la mencionada sujeto activo de la acción penal, que sean ordenado hacerlos comparecer y le sean tomadas las muestras manuscritas a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA, titular de la cedula identidad numero V-11.845.045, MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS, titular de la cedula identidad numero V-9.602.207, y BLANCA BRAVO LEON DE PAEZ, titular de la cedula identidad numero V-16.407.264. Pero quienes son estas personas que la imputada querellada requiere para que le sean tomadas muestras manuscritas escriturales y huellas dactilares (letras, números, firmas y huellas). Bueno estas personas son quienes estuvieron presentes el día lunes 22 de abril de 2019, y en el documento presentado para su registro ante una notaría pública, fungieron como los testigos y la notario público que suscribieron la NOTA DE ATENTICACION del documento que riela por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, número 24, tomo 39 folios 126 hasta el 130. Así las cosas, primero indicaremos que veamos cómo se pretende incluir peticiones adicionales de prácticas de diligencias que nunca fueron solicitadas por la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y mucho menos requeridas por su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, despacho fiscal que conoce de la investigación adelantada en el expediente número MP-26538-2023. Es decir, la imputada pidió la práctica de dos pruebas diferentes a lo que ella ya había argumentado que supuestamente le había negado la Fiscalía del Ministerio Publico, en su control judicial plante la imputada y su defensor que sea realizada una contra experticia, la cual ya ella había silencio del Fiscal que lleva el caso, para el trámite que le fue requerido.
Entonces, si esa era su petición del control judicial, allí era donde debía ceñirse el trámite. Pero no fue así ya que busco practicar dos pruebas más que era tomarles muestras manuscritas a tres ciudadanos, petición que hizo sin señalar la utilidad, necesidad y pertinencia, pero peor aún a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Publico, esa dos peticiones o escritos de fecha lunes 12 y martes 13 de agostos de 2024, nunca fueron requeridos a la Fiscalía del Ministerio Publico, entonces son ilegales e ilícitas esas pruebas que fueron ordenadas y practicadas, pues violan el debido proceso, ya que mínimo debió la imputada y su defensa acudir a la Fiscalía 27° del Ministerio Publico en su condición de parte a pedir la práctica de esas pruebas, y debía esperar la respuestas del titular de la acción penal, para luego si fuere el caso acudir al auxilio de un juez. de control en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no como hizo que se saltó todo el deber ser del proceso, para ir directo a requerirlo eso ante el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, quien es su cómplice en todo el forjamiento de pruebas realizadas en el control judicial requerido en fecha 09/08/2024. Recordemos que se buscaba era convalidar y darle el uso de un documento falsificado por ellos mismos como es el documento testamento que riela por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, número 24, tomo 39 folios 126 hasta el 130, para tomarlo como muestra de documento indubitado.
Bajo el orden cronológico llegamos al día viernes 16 de agosto de 2024, fecha esta en la cual el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, emite una la decisión en relación a la solicitud del control judicial requerido en fecha en fecha 09/08/24 y a las solicitudes adicióneles realizadas en fechas 12/08/24 y 13/08/24. Todas las mencionadas solicitudes fueron declaradas sin lugar a espaladas de las partes Victimas Querellante y del Ministerio Publico. Pero veamos que dijo el Juez de Control en su decisión:
“...por lo que, de la revisión exhaustiva de la solicitud realizada por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N°V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, han sido docilitadas una serie de diligencias a la Fiscalia 27° del Ministerio Publico de la Circuncripcion (SIC) Judicial del estado Aragua, las cuales versan sobre una CONTRAEXPERTICIA mediante el cual se RATIFIQUE EL ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LAFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N°24, Tomo 39, Folios 126 al 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua. asi como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04.2019, ostenta el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua...." ...Omissis...
“...ahora bien para el caso que nos ocupa, pudo verificar quien aquí decide, que no constata de autos NEGATIVA DE PARCTICAS DE DILIGENCIAS emitida por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en referencia a las solicitudes de fechas 21-03-2024 y 07-06-2024, correspondiendo como obligatotio para el Ministerio Publico discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas, siendo necesario, ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ellos...." …Omissis...
“...Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Control Judicial solicitado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N°V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, con respecto a practicar de la CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LAFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, asi como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° 11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula identidad N° V- 9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04.2019, ostenta el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Se ORDENA la presentación en ORIGINAL en CADENA DE CUSTODIA a los fines de su peritaje, el TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalístico N°42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor del estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N°V-14.038.795 en su carácter de imputada debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en Venezuela de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese. Diariece.." ...Omissis...
Esa fue la decisión que tomo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, a cual por si sola denota su gran responsabilidad en la materialización de delitos en el forjamiento de pruebas. Pero es que el Juez Noveno de Control, reconoce su propia ignorancia cuando dice en su decisión "....ahora bien para el caso que nos ocupa, pudo verificar quien aquí decide, que no constata de autos NEGATIVA DE PARCTICAS DE DILIGENCIAS emitida por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en referencia a las solicitudes de fechas 21-03-2024 y 07-06-2024, correspondiendo como obligatorio para el Ministerio Publico discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas. siendo necesario, ambos casos...". Dios mío tal cual, si el Juez no verifico como bien lo reconoce en su decisión es porque el mismo se saltó del debido proceso del trámite judicial que debía realizar, porque el debió primero verificar lo que le pedian la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA y el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en sus diferentes escritos presentados por ellos en fecha 09/08/24, 12/08/24, y 13/08/24, si el vio que no había un escrito de pronunciamiento negando por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, pudo perfectamente el Juez pedir información al despecho Fiscal 27°. Pero es que, no le interesaba pedir la información, porque él, es un actor importante (cómplice) en toda esta nueva comisión de delitos que cometen los sujetos activos, porque el Juez le daría el aval, la patente de corso para el forjamiento de las pruebas que buscaba obtener ilegal e ilícitamente los sujetos activos y su abogado quien no escapa de toda esta responsabilidad judicial.
El deber del Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, era fijar una audiencia para OIR A LAS PARTES, así como TAMBIÉN NOTIFICARLES DE LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL porque para eso es que existe el principio de contradicción y de igualdad entre las partes. Si el Juez Noveno hubiera tenido un mínimo respeto por los derechos y garantías, o no fuera cómplice de la comisión del estos nuevos delitos cometidos fija la audiencia oral correspondiente, y allí las escucha todas las partes interesadas en sus argumentos. Si nosotros como victimas querellantes en este escrito de apelación por gravamen irreparable en párrafos superiores desenmascaramos las mentiras como inicio este Control Judicial; como lo señalamos que en el escrito de fecha 21-03-24, la imputada si recibió respuesta a su solicitud por parte de la Fiscalía 27°, ordenando el Fiscal practicar otra experticia con el oficio 05-F27-0534-2024 de fecha 12/04/24, allí nació la segunda experticia identificada con el numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193 de fecha 25 de abril de 2024, los solicitantes del control judicial mintieron en su escrito simplemente él les permitió todo este desastre legal. Y cuando el juez habla de la otra fecha 07-06-2024 donde la imputada y su defensa alegan no tuvieron respuesta cuando si hubo existe inclusive un acta de negativa de fecha 02 de julio de 2024, oficio 05 27-0931-24, emitido por la Fiscalía 27° donde se pronuncia a sus solicitudes. Que descarado es este Juez de Control, piensa que no existen abogados conocedores del derecho y del debido proceso. Es simple el Juez REINALDO ANTONIO SUARES (SIC) CAMPELLO, con su decisión violenta, quebranto derecho y garantías fundamentales.
Pero es que causo aún más daño este Juez de Control con su decisión, al estado venezolano, pues este Juez de Control usurpo funciones de otro órgano de justicia como es la Fiscalía del Ministerio Publico, al Ministerio Publico sele atribuirse el rol de titular de la acción penal, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal bien claro es cuando señala que "..la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico...", y el Juez de Control, atribuyéndose ese rol, el mismo ordeno a practicar las pruebas mediante los oficios números 1174-24 de fecha 21/08/24, y 1219-24 de fecha 29/08/24, ya que el mismo Juez de Control, comisiono al órgano auxiliar de justicia que debía realizarla, donde se había visto semejante salvajada jurídica. El Órgano Jurisdiccional, en este tipo de procedimientos que le son requeridos en amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitan a velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, una vez verificada si una petición de las partes bajo esta figura jurídica existiese alguna violación de derechos; y solo queda indicarle al Ministerio Publico que cumpla con las normas derechos y garantías, ordenándole al órgano a la institución, entiéndase al Titular de la acción Penal que es la Fiscalía del Ministerio Público, que la cumpla, practique la prueba si fuere el caso, pero no le es permitido a ningún juez de control o de primera instancia usurpar el rol o la función del Ministerio Publico. Esto que hizo este Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, es muy grave y debe ser sancionado bajo responsabilidad penal pues él sabía muy bien lo que orquestaban la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y su abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA. Es por ello que pedimos que sea declara la NULIDAD ADSOLUTA (SIC) de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, donde declaro con lugar el control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, así como las practicas adicionales de pruebas requeridas en fecha 12/08/24, 13/08/24 y 26/08/24, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del debido proceso y las normas del Código Orgánico Procesal, así como por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código y la Constitución derechos como el de tutela judicial efectiva, el de ser oido, garantías como el principio de contradicción, de igualdad de las partes, protección de las víctimas, titularidad de la acción penal. Y así pedimos pronunciamiento de la corte de apelación al revisar el presente recurso.
Otra perla más, ya habiendo un pronunciamiento o decisión de fecha 16 de agosto de 2024, por parte del Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUARES (SIC) CAMPELLO, el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, consigna otro escrito constante de tres (03) folios útiles, en fecha lunes 26 de agosto de 2024, el cual es llamado por el leguleyo DIXON PEREZ, "SOLICITUD DE ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION". Cuando nuestra capacidad de asombro pensábamos llegaría al límite, con lo ocurrido en el trámite del control judicial requerido por los sujetos activos, como fue expuesto en párrafos superiores, pues no fue así, ya que estos delincuentes no tienen parangón, habiendo ya existido una decisión mediante auto motivado de fecha 16/08/24, y que el Juez debió remiti todo el cuaderno separado que apertura para el trámite del Control Judicial, a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena del Circuito Judicial del Estado Aragua, cosa que tampoco hizo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO. Se presentan, nuevamente a pedir otras prácticas de pruebas y de diligencias, pues ahora pretendían de acuerdo al escrito presentado en fecha 26/08/24, que se colectaran otros documentos en oficinas púbicas como el que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2004, inserto bajo el número 37, folios 242 al 246 protocolo primero, tomo 17, y pedía DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, como abogado representantes de MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA y GUILLERMOS RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, se ordenara un estudio técnico documentológico comparativo (grafotécnico y lafoscopico) con el documento identificado como acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil fábrica de Gomas (FAVENGO), inserta por ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 156, tomo 5-A en fecha 18 de marzo de 2021, donde aparece la escritura a manera de firma a nombre de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALES BUSTAMANTE, titular de la cedula V-2.242.356.
Por lo que el Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUARES (SIC) CAMPELLO, le acuerda en fecha 29 de agosto de 2024, mediante el oficio número 1219-24 de la misma fecha, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del estado Mayor, Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Laboratorio Criminalístico N°42, todos las diligencias y practica de pruebas que pedían en ese escrito el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en fecha 26 de agosto de 2024, violándose nuevamente el debido proceso la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías de las partes Victima Querellante y Fiscalía del Ministerio Publico. El Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, resolvió y ordeno hacer una nueva práctica de diligencias de investigación usurpando las funciones del Ministerio Publico, de esta manera a violo una vez más el principio del titular de la acción penal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin revisar si lo que requería el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, Io habían pedio (SIC) por medio de la diligencia ante el Ministerio Publico, y óigase bien, este Juez de Control, las acordó sin emitir un auto decisorio, el cual si o si debía de cumplir porque esta era una nueva petición ya que él como Juez de Control, ya había culminado el trámite del control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, con su decisión de fecha 16 de agosto de 2024.
Procediendo entonces el experto de Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al laboratorio de criminalística numero 42° de la Guardia Nacional, a practicar todas los nuevas diligencias que le fueron ordenadas hacer, y emite este experto un dictamen pericial Grafotecnico y Dactiloscópico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329 de fecha 02 de septiembre de 2024. Donde este experto en su experticia buscaba comparar las firmas y las huellas dactilares-de la ciudadana (occisa) NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula identidad numero V- 2.242.356, que se encuentran en el documento que se señala como DUBITADO entre los documentos que se señalan como INDUBITADO, que se nombran en el presente dictamen pericial. Es aquí donde ellos querían llegar en particular el querellado reo de delito GUILLERMON (SIC) RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), pues él es quien orquesto como cabecilla o autor material del forjamiento de esta experticia, donde también es complice el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO. Ya que su principal objetivo era determinar que la firma de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ , coincidiera entre los documento tomados como indubitado (falsificado como se dijo arriba) que era el testamento inserto bajo el numero 24°, tomo 39, de fecha 22/04/2019, y el documento protocolizado inserto bajo el número 37, tomo 242 al 246 de fecha 15/12/2004, y el Documento acta de asamblea general de extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Fabrica Venezolana d Gomas FAVENGO C.A, inserto bajo el número 156, tomo 05-A de fecha 18/03/2021 que se encuentra en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Y así lo ejecuto falseando el resultado de la experticia el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO.
Fue hecho y ejecutado de esa forma PORQUE NECESITABA ARGUMENTAR ANTE LAS SALAS DE CASACION PENAL y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), que la ciudadana occisa sufrientemente identificada había firmado esa acta de asambleas general de FAVENGO C.A. Fíjense que era así el móvil que en fecha 05 de septiembre de 2024, a las 01:20 de la tarde GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), requirió sin ser parte del trámite del control judicial dos (02) juegos de copies certificadas de las resultas de todas experticias que fueron hechas por en el laboratorio de Criminalisticas Numero 42°de la Guardia Nacional, las misma le fueron entregadas en tiempo récor, en horas, le entregaron cuarenta y uno (41) folios útiles, la secretaria del Tribunal Noveno de Control ANDREA CAMPO, cumpliendo las instrucciones del Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO. Otro detalle, las copias certificadas las misma se le entregaron a otro ciudadano abogado que se identificó como GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, impreabogado (SIC) número 289.930, este abogado que no es parte ni se encuentra debidamente juramentado en la causa, es otra persona que es cómplice en el fraude del forjamiento de las pruebas obtenidas mediante el trámite del Control Judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, y que fue acordado con lugar por el órgano jurisdiccional en fecha 16 de agosto de 2024.
Pero otro detalle interesante digno de analizar, nosotros como victimas querellantes en ejercimos un recuro de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2024, por la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el expediente número 2-Aa-479-2024, que guarda relación con el expediente 9C-25188-2023, donde en fecha 20 de marzo de 2024, la Jueza Novena de Control, en aquel entonces ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, tramita de manera irregular unas excepciones. Y como nuestro recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024, y de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, las otras partes podrán contestarlo, y era el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, nuestra contra parte, el en fecha 26 de agosto de 2024, a las 10:30 horas de la mañana dio contestación nuestro recurso. Y es aquí donde viene lo interesante el reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), en ese escrito de contestación al recurso de apelación promueve el control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, y sus resultados. Entonces ¡como tenía la posibilidad GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), de saber el resultado de las experticas?, ¿Acaso es adivino? Como es posible que tenga la voluntad de llevar ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, todo este forjamiento de pruebas para hacerlo valer a su favor, es sinónimo del descaro, este delincuente GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), con anuencia de los Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Cometieron delitos varios en este trámite legal (y otros) y sus resultas ya la está haciendo valer es decir le está dando uso a un documento público forjado, como es todo lo contenido en el presente tramite del Control Judicial, comete delito este sujeto. Jueces de la Corte de Apelaciones seguirán siendo complices de esta banda de delincuentes, porque ya la Corte Segunda lo hizo y por ellos en nuestro Recurso de Casación hay cinco (05) denuncias en el decisión tomada que se recurrió en casación.
Para culminar con esta narrativa de hechos vean Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, señalamos que el experto OLIVIO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, es cómplice también indispensable en el forjamiento de las pruebas cuando este dicto la experticia dictamen pericial Grafotecnico y Dactiloscópico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329 de fecha 02 de septiembre de 2024, cuando nosotros como victimas logramos acceder a las copias simples, que nos fueron dadas a regaña dientes por la Corte Segunda de Apelación del estado Aragua, ya que la pedimos certificadas pero estos se negaron a darlas certificadas, argumentando que el expediente 9C-25.188-2024, se encontraba embalado para ser remito al Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que dejamos constancia de la irregularidad como siempre hacemos diligentemente. Y una vez en nuestra manos todos ciento cinco (105) folios útiles del mencionado expediente donde se refleja todo el tramite irregular del control requerido en fecha 09 de agosto de 2024, procedimos a revisar y someter todas las experticias practicadas por el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, con expertos en Grafotecnica-Dactiloscopia-Avalúos-Informes Forense, que son ex funcionarios retirados con suficiente trayectoria de reconocimiento instituciones de investigación criminal, que estuvieron adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de la Guardia Nacional, y a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico, inclusive alguno de estos expertos son profesores universitarios. Y nos permitieron establecer todas las irregularidades en la cual incurrió el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO. Lo que lo hace cómplice de todo este forjamiento de pruebas realizado, transcribimos una parte muy pequeña de lo establecido por los tres (03) expertos que se encuentran realizando los estudios a la experticias numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329 de fecha 02 de septiembre de 2024, donde parte de sus conclusiones nos permitimos señalar para ilustrar aún más la gravedad de todo lo ocurrió:
“...Cuarta conclusión: (De la cuarta parte de la experticia) La firma del documento testamento reseñada como indubitada con la firma de Nilda Rosario González de Hernández, así como la del documento público protocolizado que corre inserto bajo el número 37, tomo 242 al 246, de fecha 15-12-2004, ubicado en el registro público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Edo. Aragua, coinciden con la firma del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Fabrica Venezolana de Gomas, C.A. (Favengoca), la cual corre inserta bajó el número 156, tomo 05-A, de fecha 18-03-21, la cual se encuentra en el registro primero mercantil del Edo. Aragua. DESDE MI PUNTO DE VISTA ESTAS FIRMAS NO SON COINCIDENTES ENTRE SI, PUESTO QUE LAS FIRMAS DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO Y LA DEL TESTAMENTO SON DISTINTAS COMO YA SE HA DICHO antes. LA FIRMA DEL ACTA DE ASAMBLEA NO COINCIDE CON NINGANA DE LAS DOS FIRMAS PUESTO QUE NO POSEE INCLINACION POSITIVA COMO LA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, NI POSEE UNA RAPIDEZ DEL EJECUTANTE DE LA FIRMA. LA FIRMA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO GUARDA Y MANTIENE EN TODA SU EXTENSIÓN EL EJE BASE DE LA ESCRITURA, ES DECIR SIEMPRE ES HORIZONTAL, MIENTRAS QUE EN LAS DOS FIRMAS RESTANTES ESTAS MANTIENEN SOBRE TODO EN LA PALABRA DE LA FIRMA GONZALEZ LA CUAL AL FINAL LA MITAD DE DICHA PALABRA SOBRE TODO AL SEPARARSE EL "GON" DEL "ZALEZ", ESTE ULTIMO ES REALIZADO EN INCLINACIÓN HACIA ARRIBA..."
Así las cosas, tenemos que la solicitud de producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente al principio de igualdad ante la ley de las partes, y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, en esa misma sintonía se encuentra al derecho de los partes de tener el control de todo tramite de pruebas que sean gestado, y más aún cuando se requiere ante un control judicial, deben ser convocadas y oídas todas las partes en una audiencia oral, y es alli cuando el Juez de Control tomara la decisión que corresponda, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad.
Los principios de Control y Contradicción de la prueba son aspecto de derecho de la defensa y por tanto constituye una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 01°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la su defensa. Sobre el principio de contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido. Derecho que violo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, en el cuaderno separado identificado en el número 9C-25188-2023, donde realizo el trámite del Control Judicial que acordó en fecha 16 de agosto de 2024..
Igualmente el derecho de acceso a las pruebas que tienen cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y como han de ser practicadas, deviene del principio del Control de la prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que no pude ser llevada a espaldas y oscuridad de las partes intervinientes como en este caso fue hecho por el Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, cuando tramito un Control Judicial requerido por la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), por medio de su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, el cual fue acordado en fecha 16 de agosto de 2024, el mismo constituido con vicios de NULIDAD ABSOLUTA por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad.
Ahora bien narrado todo ello de manera cronológica vemos como Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, el abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, la imputada MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA y el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ (SIC), usan esas pruebas, forjadas por ellos, y son utilizadas y le sirvieron tanto, para darle sostén a la solicitud del sobreseimiento por efecto extensivo requerida en fecha 20 de septiembre de 2024, y para la fundamentación de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, por parte del Juez Noveno de Control. Pero debemos dejar en claro que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2024, bajo sentencia número 169, señalo.
"... la acción de usar un documento falso se corresponde con un delito autónomo e instantáneo cuya materialidad se verifica al ser comprobada el uso del documento,…”
Tenemos entonces, que la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, donde el Juez Noveno en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, tomo dentro de su fundamentación para decretar el sobreseimiento por efecto extensivo, el Juez utilizo una prueba ilícita, que fue obtenida y practicada con infracción de las normas legales como bien lo señalamos, y una prueba obtenida así no puede ser válida porque no es fiable porque se obtuvo con vulneración del debido proceso, de garantías y derechos fundamentales de las partes que intervienen, por lo que carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir como ocurrió en el trámite para la obtención del control judicial declarado con lugar en fecha 16/08/24, para posteriormente obtener las experticias números CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193 de fecha 25/04/24; CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329 de fecha 02/09/24; y CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0325 de fecha 27/08/24. Veamos cómo el Juez. Noveno de Control usa las experticias en su decision:
“...Ahora bien, de los elementos que se toman a consideración a los fines de evaluar el alcance o no del efecto extensivo del sobreseimiento a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, se tienen los siguientes:
Los hechos sobre los cuales recae la imputación de la ciudadano (SIC) MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad Nº V-14.038.795 destacan en las actuaciones fiscales signadas con el alfanumérico MP-26538-2023 llevados por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado -Carabobo donde han sido suficientemente investigados los hechos donde se cuestiona Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18-03-2020, que quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 156, Tomo 5-A, en techa 18-03-2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, por cuanto la misma funge en calidad de ASISTENTE JURIDICO, no participando de acuerdo a las partes en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea. Siendo así, en fecha 16-08-2024 se declara CON LUGAR solicitud de Control Judicial a los fines de practicar CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO LOFOSCOPICO) al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Fabrica Venezolana de Gomas, C.A. (FAVENGO, C.A.), inserta bajo el N° 156, Tomo 05-A de techa 18-03-2021 del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua. ..." ...Omissis....
Igualmente en el escrito donde es solicitado por el abogado DIXON RAFEL (SIC) PEREZ MOTA, y la Imputada MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA, acogerse al principio de efecto extensivo de un recurso, donde piden seles (SIC) sobresea los delitos por los cuales fue imputada en fecha viernes 05 de enero de 2024, por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Circuito Judicial del Estado Aragua. Veamos como utilizan esas pruebas obtenidas ilícitamente, la imputada y su abogado:
“...En el presente caso que nos ocupa y por el cual se encuentra procesada mi representada, el hecho de que se autorice a una tercera persona ajena a la sociedad mercantil, para presentar un acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de accionistas, no es para nada extraño anormal o fuera de lo común, pues, por el contrario, resulta más bien usual, cotidiano y normal, que los accionistas y demás participantes en una asamblea, autoricen a un tercero para efectuar todos los trámites para su protocolización, registro y publicación de la misma, lo cual, como ya se indicó, constituye una de las labores propias, usuales y ordinarias como ASISTENTE JURIDICO que es mi defendida la Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA.”… ...Omissis...
“...invoco por constituir un hecho notorio judicial, la Decisión emanada del Tribunal Noveno (9°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay Asunto 9C-25188-2023, en el cual por auto dictado en fecha 16-08-2024 declaro CON LUGAR El Control Judicial en virtud de la suplantación del auto de autenticación en los siguientes términos:
“… practicar CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO LAPOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04.2019 (SIC), ostenta el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Se ORDENA la presentación en ORIGINAL en CADENA DE CUSTODIA a los fines de su peritaje, el TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalístico N°42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor del estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N°V-14.038.795 en su carácter de imputada debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en Venezuela de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” ... ...Omissis...
“...Siendo el caso, que dicha experticia fue seriamente cuestionada por ante la Dependencia Fiscal N°27 del Ministerio Publico del Estado Aragua Caso MP-26538-2023 y por ante el Tribunal Noveno (9°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, asunto 9C-25-188-2023, toda vez que existen graves incongruencias presentadas en el precitado informe pericial practicado por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotecnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N°42, División de Física Maracay, en el Dictamen Pericial Grafotecnico y Dactiloscópico N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193 de fecha 25 de abril de 2024, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “...EN CUANTO A LA COMPARACION DE FIRMAS (...) de la peritación del presente dictamen Grafotecnico y Dactiloscópico, "NO COINCIDEN" con las firmas de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de la cedula identidad Nro. 2.242.356, presente en el material dubitado, el cual se hace referencia como un documento de TESTAMENTO, inserto bajo el No 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22/04/2019, que se encuentra por ante la Notar a Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua." ... Omissis...
“...Por lo antes expuesto, se hizo necesario invocar el mérito favorable de dicho medio de prueba como en efecto se pide razón por la que fue ordenada por este Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, Asunto 9C-25.188-2023, mediante el Control Judicial de la investigación, de que dicha experticia se repitiese por cuanto dicho informe pericial resultaba contradictorio en la experticia practicada, al evidenciarse de la misma una incongruencia con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cedula de identidad No 2.242.356, en un documento autenticado que no corresponde al documento original que fue incorporado al expediente una vez ordenada la presentación del mismo, como efectivamente se presentó con estricto cumplimiento del procedimiento relativo a la cadena de custodia de evidencias fiscas, toda vez que el espécimen de comparación que debe ser subsanado en atención a que resultaba evidente la suplantación de la nota autenticación de lo allí dejando constancia de las características que constituyen posibles maniobras de alteración mediante estudio comparativo de las muestras manuscrita con la finalidad de determinar la fuente común de origen, todo lo cual fue determinado efectivamente así, tal y como se evidencia de los sendos Dictámenes Periciales Grafotecnicos y dactiloscópicos, signados con los Nros CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0325 y CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0329 de fecha 27 de agosto de 2024 y 02 de septiembre de 2024, respectivamente, nuevamente practicados por el Experto capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotecnico y Dactiloscópico adscrito al laboratorio Criminalístico N°42 División de Física Maracay, los cuales se explican por sí mismos, y cuyas conclusiones a todo evento transcribo a continuación:..”...Omissis...
"....Dicho lo anterior, y por cuanto ha quedado evidenciado de manera determinante la inexistencia de forjamiento alguno de la firma de la otorgante, ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cedula de identidad Nro 2.242.356, en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A (FAVENGO C.A) inserto bajo el Nro 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21 del Registro Primero Mercantil del estado Aragua, que temeraria e irresponsable la querellante ha pretendido cuestionar a los fines de crear hechos atípicos, por demás inexistentes, pretendiendo utilizar a los órganos de administración de justicia Civil, Mercantil y Penal, mediante la aplicación de Terrorismo Judicial, es por lo cual, se promueve como prueba de certeza..." ...Omissis...
Por ello, requerimos de esta Corte de Apelaciones, que declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, donde fue declarado un sobreseimiento por efecto extensivo, a favor de la imputada MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA, por cuanto se utilizó para su fundamentación pruebas obtenidas de manera ilícitas, y la norma objetiva penal señala que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son nulos de nulidad absoluta, ya que los elementos que se incorporaron como elementos de pruebas en específico las experticas números CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193 de fecha 25/04/24; CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329 de fecha 02/09/24; y CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0325 de fecha 27/08/24; obtenidas por el Control Judicial declarado con lugar en fecha 16/08/2024, son pruebas obtenidas bajo violación de derechos fundamentales de las partes dentro de la investigación MP-26538-2023, y del expediente 9C-25188-2023.
3.-) En la decisión fueron violados, conculcados, soslayados el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, a ser idas las partes, la titularidad de la acción penal, protección de las víctimas de delitos, así como jurisprudencias vinculantes relacionadas con el asunto que hoy se apela. Ya que esa solicitud de Sobreseimiento por efecto extensivo, se debió participar a las partes interesadas como la Victima Querellante, y al Titular de la Acción Penal, el Ministerio Publico, partes interesadas quienes al no ser expuesto, ventilado y presentado sus alegatos oralmente en el desarrollo de una audiencia oral que marca de forma imperativa la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ley adjetiva penal; hace que se (SIC) nulo de nulidad absoluta la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024.
Debieron las partes ser oídas en audiencia oral LA VICTIMA QUERELLANTE, ya que la victima de los delitos investigados en materia penal, como sujeto procesal, parte del proceso penal su objetivo es la reparación del daño causado a la víctima, y la falta de notificación a la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de una audiencia oral, constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción al derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público. Así como también debió ser escuchado LA FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien es también un sujeto procesal, parte del proceso, al tener un interés legítimo, al ser este el titular de la acción penal, en el ejercicio del IUS PUNIENDI, quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes, esta institución representa al Estado venezolano, vale decir, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, ello le fue conculcado al Ministerio Publico, el principio y garantía procesal de la Titularidad de la Acción Penal, el de ser oído, previamente en su opinión e intereses, pues en este caso la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya había imputado a MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, el viernes 05 de enero de 2024, y el Ministerio Publico debía presentar su acto conclusivo correspondiente.
Comencemos por señalar entonces que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal, bajo la sentencia número 607, de fecha 20/10/2005, ha señalado en cuanto a los alegatos dentro del proceso:
“...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso exigen de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraía y lo opuesto. En síntesis la indefensión se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa...”
Partiendo de esta jurisprudencia tenemos entonces que la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, se desprende la violación de la obligación fundamental que tenía el Juez Noveno de Control, de mantener el proceso y la decisión dentro del marco de los valores de derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La víctima, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquirió rango constitucional. Obsérvese que el artículo 30 de la Carta Magna, así como los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la indemnización a las víctimas de violación de derechos humanos, así como la garantía de protección de estas de los delitos comunes, y la reparación del daño, con fundamento en la responsabilidad penal del autor del delito.
“... El estado tendrá la obligación....
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados..." (artículo 30 CRBVZLA)
Esa garantía o derecho fundamental de rango constitucional, citado arriba, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo tiene establecido en su artículo 23, y se conoce como: "LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS", el cual es un principio y garantía procesal, que señala:
“...Las víctima (SIC) de hecho punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico...”
La importancia dentro de la normativa adjetiva penal está en que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, serán también objetivos del proceso penal. la víctima, o quien, de acuerdo con las disposiciones de la norma adjetiva penal, tenga tal carácter, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Ahora bien MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, quien ostenta la condición de víctima querellante de acuerdo al auto de fecha 08 de diciembre de 2023, emitido por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde una vez verificada su legitimación como la persona natural que tiene la calidad o condición de víctima de delito, y admitida la querella por el Juez de Control, este conforme al artículo 278 le confirió la condición de víctima querellante. Así pues tenemos que quien de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO.
Impugnar se define como aquella acción que puede llevar a cabo, desde una persona física, hasta un grupo de ellas, en forma de contradicción, ya que, considera que es equivocado o ilegal, y que debido a ello, se están viendo perjudicadas. Lo cual es un verbo transitivo que según la definición de la Real Academia Española se entiende cómo: Combatir, Contradecir, Refutar, Contestar, Reclamar, Objetar, Oponer, Rechazar, Instar. Dentro del campo del derecho, será una acción que se puede interponer contra cualquier proceso judicial.
Por lo que de acuerdo a la definición de la Real Academia Española, la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, para poder IMPUGNAR: Combatir, Contradecir, Refutar, Contestar, Reclamar, Objetar, Oponer, Rechazar, Instar, el SOBRESEIMIENTO otorgado el Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, por EFECTO EXTENSIVO, de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024. Este Juez tenía la obligación previo a dictar sentencia, debió buscar SER OIDA y CONVOCADA A AUDIENCIA ORAL, a la VICTIMA DE DELITO QUERELLADA (también debió convocar al Fiscal 27 como Titular de la Acción Penal), donde allí tendría la oportunidad para IMPUGNAR el SOBRESEIMIENTO que se solicitó de acuerdo al escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, a favor de la imputada MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA. Pero todo se hizo a espaldas de la Victima Querellante, como también ocurrió en los tramites de las solicitudes de Excepciones planteada en fecha 29/02/2024 y en la del Control Judicial planteada en fecha 09/08/2024, en todas estas solicitudes hay un factor común denominador FUERON TRAMITADAS VIOLANDO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, de ser oído en audiencia oral, respetando así el principio y garantía procesal del derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Y ocurre una vez más con la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2024.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se califica como de opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, declarar como de mero derecho la excepción, lo cual exige que el fallo que así lo acuerde este debidamente motivado, porque de lo contrario, acarrea la reposición de la causa. Dice así el falo en cuestión, sentencia vinculante número 1.195, de fecha 21 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“...En efecto, que luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, prescindir del debate y, por tanto de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como podemos apreciar tal omisión del desarrollo de la audiencia oral de no permitir ser oídos previamente a las partes, a los legítimamente interesados (Victima - Ministerio Publico) acarrea la nulidad absoluta de la decisión tomada de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces la falta de notificación a la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral, constituye "un vicio de nulidad absoluta", y "una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público". Y así pedimos sea declarada por la Corte de Apelaciones, en la sentencia para este Recurso de Apelación.
Vulneró, entonces la Juez Noveno de Control abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, todos los derechos y garantías constitucionales, y sub legales relacionados con el derecho a la víctima, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso. Ya que la comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor o participe la ley, retención esta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por la Fiscalía del Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el estado y el infractor, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia. Hacemos hincapié en esto último, por cuanto el sobreseimiento sin lugar a dudas, constituye una forma anormal de terminación del proceso.
Refriéndose a este punto, el autor PEREZ SARMIENTOS (2001) Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Pagina, 352, expresa lo siguiente:
"....Los Efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el Sobreseimiento no ira a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal...."
Dentro de este prisma conceptual, podemos afirmar que, la consecuente necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia, es lo que realmente fundamenta la existencia del Sobreseimiento en el proceso penal. Admitido que esta figura realmente constituye una forma anticipada de terminación del proceso penal; aun cuando el sobreseimiento lo encontramos estructuralmente ubicado dentro de las normas relativas a los Actos Conclusivos de la Investigación, contenidos en la Sección Cuarta, Capitulo IV, Título I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal, con las modalidades indicadas en los artículos 300 al 307 iusdem. Pero sobre todo es por medio la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha desarrollado la figura procesal penal del Sobreseimiento.
Sentado lo anterior, debemos advertir en principio, que las causales básicas que dan lugar al sobreseimiento en el proceso penal venezolano, se encuentran recorridas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta dirección, puede afirmarse que el Sobreseimiento constituye una resolución de una gran transcendencia jurídica procesal, puesto que pone término de manera definitiva a la causa cuando se hace firme, bien sea por auto fundado, o mediante sentencia. ¿Qué significa esto?, que cuando se haya declarado el Sobreseimiento, por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le nace el derecho pues es de orden público que el sujeto pasivo de la acción penal ( la Víctima y su defensor), realicen formalmente su oposición a la misma que la misma debe ser oída por el Juez de Control, ya que es parte activa en el proceso penal, y cualquier vulneración a sus derechos y garantías judiciales y constitucionales, deben ser corregidas de manera rauda por los Jueces Penales, so pena de ser también solidarios responsables los jueces de las irregularidades cometidas contra la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la víctima, y se deberá declarar en su oportunidad por los jueces Superiores o de Alzada, o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el error inexcusable de derecho. Y esto se dice porque el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la víctima, aun cuando no se haya querellado podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el Sobreseimiento.
Las causales que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, (sean estas objetivas, subjetivas o extintivas) se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
"... Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
La causal que se examina en este segmento, sin lugar a dudas recoge aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, o bien porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad o porque simplemente, la acción desarrollada por el justiciable no es punible. En adición a lo señalado, debemos igualmente apuntar que este (SIC) segunda causal de sobreseimiento, tal como se infiere de la exegesis de la norma in comento, comprende a su vez cuatro (04) supuestos perfectamente identificables: a) cuando el hecho punible no es tipico, b) cuando concurre una causa de justificación, c) cuando concurre una causa de no punibilidad, y d) cuando concurre una causa de inculpabilidad.
1er supuesto: CUANDO EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO.
Este primer supuesto, guarda íntima relación con la noción de delito entendida esta como la acción típica antijurídica y culpable. De la noción anterior surge necesariamente la interrogante: ¿Cuándo se dice que el hecho imputado no es típico?. Se dice que el hecho imputado no es típico, cuando este no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal. Sin embargo, no podemos confundir el tipo, con la tipicidad, que es un elemento del delito, que comporta una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo penal previsto como tal en la ley sustantiva que rige la materia. Por esta razón puede afirmarse que entre los vocablos de tipicidad y tipo, existe una relación de género a especie. Ello resulta interesante diferenciarlo, por cuanto que para que un acto tenga trascendencia o relevancia para el derecho penal como un bien lo señala nuestro insigne maestro Hernando Grisanti Aveledo ... "es indispensable que el acto sea típicamente antijurídico, porque la antijuricidad que tiene trascendencia para el derecho penal, es la antijuridicidad tipificada, o sea, la antijuricidad que ha sido captada por las redes de un tipo legal o
penal"... (Cursiva añadida).
2do supuesto: CUANDO CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION.
Las causas de justificación llamadas también causas de ausencia de juricidad, constituyen en esencia, el aspecto negativo de la antijuricidad. Dentro de esta noción, quedan comprendidas la legitima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y la omisión justificada prevista en el artículo 73 del Código Penal, que textualmente señala "No es punible el que incurra en una omisión, hallándose impedido por causa legitima o insuperable".
3era (SIC) supuesto: CUANDO CONCURRE UNA CAUSA DE INCUPABILIDAD.
En relación a este supuesto debemos precisar, que siguiendo al maestro Grisanti, dentro de los elementos del delito, se encuentra como lo hemos apuntado anteriormente, la culpabilidad en la cual se fundamenta la reprochabilidad de la conducta antijurídica. Por ello, resulta axiomático destacar que dentro del estudio de la teoría general del delito, la máxima NULLUM CRIMEN SINE CULPA (no hay delito sin culpa), se erige como la piedra angular sobre la cual descansa la responsabilidad penal del autor del delito. Ahora bien, ¿Cuáles son esas causales de inculpabilidad capaces de determinar la procedencia del sobreseimiento?. Son todas aquellas que excluyen la culpabilidad y consecuencialmente el delito y la responsabilidad penal impidiendo que se reproche a una persona física e imputable, el hecho punible cuya autoría o participación sele (SIC) atribuye. Dentro de las causas de inculpabilidad, que hacen procedente el sobreseimiento, nos encontramos con el error de hecho esencial e invencible (artículo 61 código penal), la obediencia legitima y debida prevista en el ordinal 02° del artículo 65 del Código Penal, la exigibilidad de otra conducta (artículo 258 del Código Penal), las eximentes putativas y el casi fortuito.
4to supuesto: CUANDO CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD.
Se entiende por causas de no punibilidad, aquellas situaciones jurídicas, que impiden que se apliquen a una persona que ha perpetrado un delito, la pena prevista en la ley sustantiva, por razones expresamente establecidas en ella. Asi mismo señala a titulo ejemplificativo algunos supuestos, que a su juicio constituyen excusas absolutorias, entre las cuales cabe destacar entre otras: el voluntario desistimiento del delito, para el autor de la tentativa, el proferir injurias en escritos producidos ante los tribunales y no dados a publicidad para los litigantes, apoderados o defensores, la retractación del culpable de injuria o calumnia hasta el momento de contestar la querella, el parentesco en los casos de hurto, defraudaciones o daños recíprocos, el delito de traición, antes de haberse comenzado el procedimiento, la disolución del tumulto de sedición o rebelión sin que se haya provocado otro mal que la perturbación momentánea del orden para lo que hubieren tomado parte de dicho tumulto, salvo caso de promotores o directores, entre otros. Otros autores, al referirse a estas causales, las denominan también excusas absolutorias, Gabriel Dario JArque (ob, citada p.37), las define como: "aquellas que, previstas de manera expresa en la ley, obstan a la imposición de pena, pese a que la conducta en juzgamiento configura un hecho típico"
Definido lo anterior por esta defensa técnica de la Victima, sería interesante ver como el Juez Novena (SIC) de Control, en su decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, no motivo, nada en lo absoluto, respecto a que fue lo que él vio para aplicar el efecto extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ordenar sobreseer, la investigación a la imputada MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA, es más, que evidente que no podía hacerlo, porque, es un sin sentido, ya que el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, nunca estuvo imputado, de delito alguno por el Ministerio Publico, el querellado era alguien contra quien se seguía una investigación es decir, aun no pesaba contra GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, acto jurídico formal, por parte del Titular de la acción penal, vale decir, la Fiscalía del Ministerio Publico, y el Juez Noveno de Control, pasa a sobreseer una investigación, que no podía sobreseer, porque, ni siquiera había nació (SIC) el derecho a ser parte del querellado, y señala que están en igualdad de condiciones una imputada (Mary García) y un querellado (Guillermo Cabrera) confunden el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, los términos los conceptos de quien es parte dentro de un proceso penal; esta decisión crea un mal precedente en el estado Aragua, porque ahora cualquier persona investigada sin ser parte puede presentarse ante un juez de control y pedir que sean sobreseída las investigaciones en su contra sin siquiera esperar el debido proceso de una investigación, y además de aplicar el principio de efecto extensivo a implicados que no se encuentran en idéntico motivos que al recurrente. Fue trastocado todo el debido proceso por esa decisión de fecha 20 de marzo de 2024, y que fue ratificada el día 08 de julio de 2024, y que se aplica por efecto extensivo en fecha 26 de septiembre de 2024. Esto es muy grave lo que ocurrió, entonces nos preguntamos cómo es que puede tener fundamento y sustento legal un sobreseimiento dictado donde fueron violados todos los derechos y garantías de la víctima y del Ministerio Publico como titular de la acción penal.
Por otro lado, es importante citar la sentencia número 708, del 10 de mayo de 2001, también dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la tutela judicial efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva... comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido... En un Estado social de derecho y de justicia... la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura"
Respecto, al acceso a la Justicia; derecho de acceso a la justicia o derecho a un recurso efectivo. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
Le corresponde este derecho a todos los individuos, como medio para asegurarse la protección de sus derechos mediante el ejercicio de los recursos necesarios, ante las autoridades judiciales o cualquier otra autoridad pública. Así, se erige como condición transversal para el goce efectivo del conjunto de derechos humanos para conformar el sistema mediante el cual se dirimen las diferentes sin afectación de la dignidad inherente a las personas. Asimismo, se incorpora el principio de la tutela judicial efectiva (determinando la obligación de garantizar su efectividad), y dota de rango constitucional a la celeridad procesal. Toda persona queda facultada para accionar ante los tribunales no solo en defensa de sus propios derechos e intereses, sino también de los derechos e interese colectivos y difusos lo cual abre perspectivas relevantes para la efectividad de su tutela judicial, en lo vinculado con derechos humanos así como materia de servicios públicos.
La existencia de recursos efectivos se plantea en dos ámbitos de protección diferentes: la protección jurisdiccional, que le compete a los órganos del Poder Judicial; y la protección ante cualquier órgano competente que no sea judicial para proteger de manera amplia todos los derechos y poder determinar las obligaciones de los órganos respectivos, en sus relaciones con los administrados, los recursos deben ser rápidos; ante un tribunal independiente, competente e imparcial, cuando corresponda; en un proceso regular y público, con recursos efectivos; respetando en todo caso el derecho de igualdad ante la ley; salvaguardando el derecho a ser oído con las debidas garantías; y permitiendo cuando sea relevante, que se puedan solicitar indemnizaciones respectivas.
El estado venezolano se encuentra en la obligación de garantizar que existan recursos judiciales y extrajudiciales suficientes y adecuados, accesibles a recursos judiciales y extrajudiciales suficientes y adecuados, accesibles a todas las personas naturales y morales o colectivas, para salvaguardar y proteger los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con otros particulares y frente a los organismos públicos. Asimismo, debe garantizar la existencia de los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de las obligaciones correspondientes mediante recursos que sean efectivos y eficaces para lograr tales objetivos.
Respecto al debido proceso; este derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 bajo ocho (08) ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Este derecho se refiere a aspectos procesales y procedimentales, en los ámbitos judicial y administrativo, por lo que se encuentran íntimamente vinculado con el derecho a un recurso efectivo. En términos generales, la vigencia del conjunto de garantías consagradas este orientada a lograr que todo proceso sea justo. Esto lo convierte en unos de los avances más significativos de los derechos humanos, al controlar y erradicar la discrecionalidad de las autoridades públicas en los procesos vinculados con las controversias que se presentan en la sociedad y en las relaciones jurídicas de los habitantes con la administración.
Para lograr su efectividad, el Estado está obligado a garantizar que, en todo proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas puedan ejercer efectivamente el derecho a la defensa, teniendo para ello una efectiva asistencia jurídica en la cual se le informe de los hechos que se le imputan y en la que pueda promover y evacuar las pruebas del caso. Asimismo, en caso de obtener una sentencia desfavorable, la persona debe tener la posibilidad de recurrir al fallo (principio de doble instancia) y, en caso de no hablar el idioma, tener la posibilidad de la obtención de un intérprete la consagración constitucional del debido proceso en el ámbito administrativo supone un avance relevante y junto al principio de autotutela de la administración, conforma un sistema de garantías fundamentales para el logro progresivo de una administración eficaz. y respetuosa de los principios de ética administrativa. En términos generales, muchas de las circunstancias en que se produce una situación de vulneración de estas garantías, coinciden con la vulneración de otros derechos.
El derecho a la defensa constituye la garantía constitucional que asegura a las personas la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho. Este derecho se caracteriza por otorgar la posibilidad de argumentar y rebatir los fundamentos que la parte contraía haya podido formular en apoyo de las suyas, que compete a todas las partes del proceso y es independiente del hecho de si la parte hacen o no uso de él. Se manifiesta adamas (SIC) en el hecho de que las partes de un proceso siempre han de estar informados respecto a las actuaciones del procedimiento, mediante la notificación de las resoluciones que afecten a cada una de ellas y que, en definitiva, inciden en el proceso.
El derecho a la defensa constituye la garantía constitucional que asegura a las personas la posibilidad de efectuar, a lo largo de todo el proceso, sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho. El derecho a la defensa otorga a las personas la posibilidad de argumentar y rebatir los fundamentos que el Estado haya formulado en su contra. Se manifiesta en el hecho de que el administrado siempre ha de estar informado respecto de las actuaciones del procedimiento, mediante la notificación de las resoluciones que lo afecten. Este derecho frente a la actividad de los órganos de justicia implica que deben ofrecer al particular afectado la posibilidad real, cierta y efectiva de oponer sus argumentos de hecho y de derecho en forma previa a la aplicación del acto sancionatorio.
En relación a la garantía de igualdad, significa, en otras palabras, que todas las personas tienen derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho en condiciones iguales.
Este derecho se encuentra previsto en los artículos 21 y 26 constitucionales. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia debe estar signado por el principio de igualdad y no discriminación, aplicable en todos los ámbitos de actuación del Estado. El acceso a los órganos de administración de justicia no está sujeto, directa e indirectamente, a condiciones de naturaleza discriminatoria.
Así las cosas tenemos que en el presente caso ante la solicitud de sobreseimiento por efecto extensivo, presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en representación de la imputada MARY YULEIDY (SIC) GARCIA ALMEIDA, el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, no convoco a las partes ni a la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, a la realización de una audiencia oral, en la que las mismas podían expresar (derecho a ser oído) lo que considerasen pertinente en relación a dicha solicitud. Tampoco consta en ninguna parte de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, que decreto el sobreseimiento por efecto extensivo, ni en otras decisiones que fuera tomada por este Tribunal Noveno de Control, las razones por las cuales no realizo dicha audiencia oral. Tales omisiones constituyen una clara infracción de la referida norma y a su vez una flagrante violación de los derechos del debido proceso y la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por efecto extensivo, el Juez de Control Noveno, debió convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 09° del articulo 122 adminiculado con el articulo 23 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y estos a su vez concatenados con el artículo 30 de la Constitución. Ahora bien, si el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla o prescindir de ella. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
En el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección de los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho que el Juez Noveno de Control, realice todo a espaladas de las partes su mala fe es muy evidente y descarada, pues al hacerlo de esa forma oculta, no garantizo el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el derecho de la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONALEZ, a ser odia, y al no hacerlo le conculco el derecho irrenunciable de ser escuchados los planteamientos no solo de la víctima, sino de las partes, y garantizar de esta manera al oír a las partes en el desarrollo de una audiencia oral el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal, como el de defensa e igualdad entre las partes.
La sala CONSTITUCIONAL ha decidido en sentencia reiteradas, por entender que es indispensable sea celebrada una audiencia oral para oír a las partes, que el no hacerla, ello no se corresponden con la finalidad de la norma. Es decir, sobre el punto anterior, la Sala Constitucional ha considerado que la declaratoria de mero derecho, no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, si puede haber y en efecto suele ocurrir interés en exponer a favor o en contra del acto recurrido. Pero es que la sala PENAL ha compartido dicho criterio jurisprudencial al señalar entre otras cosas esta Sala Penal, ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer los derechos o intereses (audiencia oral), pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, si puede haber y en efecto suele ocurrir el interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido que. Pero más la directa ha sido la Sala Penal cuando señalo en jurisprudencia que la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, "no puede considerarse como de probados de mero derecho", pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no delos hechos imputados al acusado, requieren ser probados.
En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal, en fecha 12 de junio de 2007, bajo sentencia número 298, caso Antonio Asapachi Castro y Luis Felipe Soucre Soucre, lo siguiente:
“…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del periodo probatorio. - si bien no está prevista en el referido articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados puedan traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta sala ha decidido no acordarlo, por entender que ellos no se corresponden con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no hayan hechos que probar, si puede haber y en efecto suele ocurrir el interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido....”
“... La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no delos (SIC) hechos imputados al acusado, requieren ser probados...”
En efecto una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por efecto extensivo, por la imputada MARY YULEIDY (SIC) GRACIA ALMEIDA, y verificada su legítima para poder promoverlas como primer paso, ya que fueron propuestas en la etapa de investigación o preparatoria, el Juez de Control, debió en principio convocar a las partes, y en especial a la víctima y la Fiscalía del Ministerio Publico a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos las (SIC) fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, si bien es cierto que el mismo legislador incluyo la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando el mismo estime no es necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Es de recalcar que se trata, como se acaba de expresar de una opción excepcional en el trámite de la incidencia, la cual de una u otra manera afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la constitución atreves de sus artículos 26 in fine, y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto, debe ser razonado o motivado, so pena de nulidad de acuerdo con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal omisión constituye una. infracción grave al debido proceso en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de los órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en su fallo número 1689, de 19 de julio de 2002, el cual si bien es referido a un amparo constitucional, es, sin duda de plena pertinencia para el proceso judicial en general.
La víctima, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, debe ser, entonces protegida en sus derechos fundamentales y removidos los obstáculos que impiden su ejercicio. No se trata de privar a las otras partes de sus derechos, sino que haya una igualdad de tratamiento en el proceso, esto es, que se aplique a ambos el debido proceso y se tutele sus pretensiones. Ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaración con lugar tenga como efecto un sobreseimiento de la causa, el Juez de Control, está en la obligación de emplazar a las partes y en particular a la víctima para la realización de un audiencia oral, en la cual puedan ser oídas y expresar su opinión sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándole así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la victima de ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso.
Se concluye entonces, que la inmotivada decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, que declaro un sobreseimiento por efecto extensivo, en baso a una decisión dictada en fecha 20/03/24, por parte de la Juez de primera instancia, de declarar que la incidencia de excepciones era de mero derecho, cuando no lo era, recurrida posteriormente en apelación, y que luego fue ratificada en una clara violación de la ley por los Jueces de Corte Segunda de Apelaciones del estado Aragua, en su decisión tomada en fecha 08/07/24, que hoy se recurre en Casación Penal, donde igualmente resolvieron ambas instancias judiciales de prescindir de la realización de la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud del querellado constituye un desacato a las jurisprudencias arriba señaladas que fueron emitidas por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además es una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de la víctima querellante y de la Fiscalía del Ministerio Publico, partes involucradas en el proceso penal correspondiente.Razón por la cual en resguardo del orden público constitucional deberá la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 191 ejusdem, declarar la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que fue dicta en fecha 20/03/24, y que fue ratificada en fecha 08/07/24 por la Corte Segunda de Apelaciones del estado Aragua; como consecuencia se ordene la reposición y celebración de la misma al estado de que un tribunal distinto que provea el contenido
del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, estableciéndose la NULIDAD ADSOLUTA (SIC) de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se formaliza de conformidad lo establecido en el artículo 439 ordinales 01° y 07° del Código Orgánico Procesal Penal.Recurso de Apelación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contra la decisión dictada de fecha 26 de septiembre de 2024, que declaro CON LUGAR un SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor de la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, quien es venezolana, mayor de edad, nacida el 03/02/1978, 46 años de edad, soltera, titular de la Célula de Identidad V-14.038.795; de profesión u oficio secretaria; domiciliada en las sguientes direcciones: A) calle Los Médanos, casa numero 62°, Los Próceres, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, y B) avenida principal urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Teléfono (0412) 420.6555. Apelación que ejercemos por ser haberse tomado una decisión que causa un gravamen irreparable, ya que, la misma fue tomada por el Juez Noveno de Control, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, quien violando derechos y garantías constitucionales y procesales a las partes legitimadas (Victima y Ministerio Publico) en la presente causa, donde la misma no fue motivada y fueron empleadas pruebas forjadas, varias pruebas obtenidas de manera ilegal, en incumplimiento de los requisitos de orden público mínimos, para que fuera acordado el Sobreseimiento por parte de un órgano jurisdiccional, pasando a ser las pruebas obtenidas mediante el control judicial ordenado, pruebas ilegales e ilícitas, ya que fueron practicadas con infracción de normas legales esenciales constitucionales y sub-legales, derechos fundamentales de las partes, llegando al punto de ser apreciado todo lo realizado en el cuaderno separado que se armó constante de ciento cinco (105) folios útiles, para el trámite del control judicial, comisión y evidencia de delitos flagrantes, pues se forjaron pruebas de manera ilícitas e ilegales para beneficiar a sujetos activos que se encuentra imputados e investigados, por la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal en la investigación llevada en el expediente MP-26538-2023.
SEGUNDO: Que sea establecido mediante sentencia de esta Corte de Apelación del estado Aragua, el error inexcusable de derecho, y las violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva cometido por el Abogado REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, Juez Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, en perjuicio de la Victima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula identidad número V-11.087.659. Al no garantizar los principios básicos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a las garantías constitucionales, de la protección a la víctima, en virtud de la cual se contempla una obligación perentoria de "velar por los interese de la víctima en el proceso", lo cual es una concreción del mandato constitucional contenido en los artículos 19 que dispone que "el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos a los ciudadanos", y el artículo 30 que señala "el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados", ambos artículos 19 y 30 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Promovemos como documentos pruebas de conformidad la ley objetiva penal y las anexamos al presente escrito los diferentes documentos contenidos en el cuaderno separado identificado con el numero 9C-25188-2023, y las copias emitidas por la Fiscalía del Ministerio Publico que demuestra lo argumentado en este escrito.
Finalmente solicito se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto.
Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Veinte y Cuatro (2024)…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Doscientos Cincuenta y Nueve (259) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada YORGELIS GUAICARA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2024, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2024, VIERNES UNO (01) DE NOVIEMBRE…..”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y recibido en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Ciento Cuarenta y seis (146) al Ciento Cuarenta y Ocho (148) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 17 de fecha 08 de Enero del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de dar CONTESTACIÓN en base a la boleta de notificación N°2027-24, de fecha 14/10/24 recibida ante esta dependencia fiscal en fecha 18/10/24. En razón del RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA QUERELLANTE asistida por el representante legal Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del año 2024, donde acordaba el sobreseimiento con efecto extensivo en contra de la imputada: MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, plenamente identificada en autos. En los términos siguientes:
Una vez verificada la la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del año 2024, donde acordaba el sobreseimiento con efecto extensivo en contra de la imputada: MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA observa esta representación Fiscal lo siguiente. Es menester hacer alusión que en base a la QUERELLA incoada en su oportunidad por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de (VÍCTIMA QUERELLANTE) asistida por sus representante legales Abogados ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y GUSTAVO ENRIQUE VISCAYA OCHOA así como posteriormente ADMITIDA por el Tribunal en cuestión, esta dependencia Fiscal Como Titular De La Acción Penal, inicio lo propio y conducente para con el fin de investigar dichos hechos y de esa manera determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar. Estando actualmente pues en plena fase investigativa donde aun continúan las mismas en aras de dar con la verdad, verdadera de los hechos investigados. Siendo así, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ en su condición de (querellado). investigado por esta dependencia Fiscal aun no había sido imputado formalmente.
Énfasis que hace esta representación Fiscal toda vez que una vez dicho Tribunal admitió lo referente a al escrito de excepciones incoado por el ut supra mencionado; cabe destacar que posteriormente otorga el sobreseimiento. Sobreseimiento este el cual extiende y por ende recae por decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del año 2024, donde acordaba el sobreseimiento con efecto extensivo en contra de la imputada: MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA. En la venia de estilo, a de hacer mención que los delitos atribuidos en el acto de imputación a la ciudadana antes mencionada fue producto de una investigación exhaustiva y que por ende en el transcurso del lapso estipulado por nuestra norma adjetiva penal, esta representación Fiscal realizaría el acto conclusivo correspondiente.
En este sentido, el articulo 429 de nuestra norma adjetiva penal, en relación al efecto extensivo, dispone como principio general lo siguiente:
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respectivo recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo en cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa.
De lo anterior se desprende dos (02) situaciones, el cual son las siguientes: PRIMERO, que la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo en cuanto le sea favorable a "computados o coacusados" de ello, es menester reiterar que dicha extensión deviene del sobreseimiento el cual fue otorgado en su oportunidad al ciudadano: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ciudadano este el cual no pose la cualidad de imputado en dicho proceso seguido por ante este despacho Fiscal, y SEGUNDO: Que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos. Partiendo de lo anterior, es propicio hacer mención referente a la apreciación de la Sala Constitucional referente al "efecto extensivo" quien en sentencia No. 2365 de fecha 09-10-2002, precisa lo siguiente:
"la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala "...que se encuentren en la misma situación..., esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal.."
Siendo así, es menester indicar que en cuanto a los hechos se refiere en el presente asunto; nada tiene que ver el actuar de dicha ciudadana para con el actuar de los demás querellados. En otras palabras, considera estos representantes del Ministerio Público, que en pro de lo anterior dicho, al honorable Tribunal al decretar el sobreseimiento con efecto extensivo vulneró el derecho a la defensa así como lo referente a la sentencia antes citada. En aras de ello, cabe destacar que el tribunal a quo, no pondero el hecho de que el articulo 429 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la misma situación, esta debía entenderse como una situación de hecho y no procesal."
Por todo lo antes narrado por estos representantes del Ministerio Público anteriormente, aunado a lo plasmado en el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE asistida por el representante legal Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. Solicitamos muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA de fecha 26 de Septiembre del año 2024. Es todo…”
De igual manera, se deja constancia que en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y recibido en fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado DIXON PEREZ MOTA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, el cual corre inserto en el folio Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Setenta y Dos (172), en conjunto a Anexos insertos del folio Ciento Setenta y Tres (173) al Doscientos Catorce (214) todos del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado DIXON PÉREZ MOTA; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador y titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, número del móvil telefónico y WhatsApp +58 414-425.1490, procediendo en este Acto en mi carácter de Defensor Privado de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portadora y titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, número del móvil telefónico y WhatsApp +58 412-4206555, con domicilio en Calle los Medanos, Casa N° 62, Los Próceres, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ante usted con el debido respeto y acatamiento, en ejercicio cabal de lo consagrado en los artículos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 13 y 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del COPP, con el objeto de dar formalmente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de QUERELLANTE, en fecha 11 de octubre de 2024, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2024, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, cuya Boleta de Emplazamiento N° 2029-24 fue recibida por esta Defensa Técnica en Fecha viernes 25 de octubre de 2024 mediante la aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico +58 424-3400091 siendo las 1:01 horas de la tarde, (anexo copia fotostática constante de un (1) folio útil, marcado con letra "A") en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-2023 dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho este egregio tribunal, efectuó entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, previsto y sancionado en el artículo 300 ordinal 2° en concordancia con el artículo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° v-14.038.795, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal, como resultado accesorio de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DÍAZ de fecha 08-07-2024. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Notifíquese a las partes, Registrese la presente decisión. Remitase Cúmplase.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones, considera quien aquí suscribe, que la recurrente en Apelación no ha demostrado suficientemente la legitimación que posee para interponer el presente recurso por lo cual debe ser declarado inadmisible.
A entender de esta Representación como parte querellada, el precitado medio técnico jurídico de impugnación lo ejerce en contra de la decisión dictada y motivada en fecha 26/09/2024 por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Función de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo necesario establecer la falta de LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL MISMO, (ESTO ES, EL RECURSO DE APELACIÓN), a los fines de satisfacer el parámetro contenido en el aparte único del artículo 424 del de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2021), como quiera que para SOSTENER CUALIDAD PARA DICHA INTERPOSICIÓN, es imperativo para las partes para recurrir en contra de las decisiones judiciales, el reconocimiento expreso de su condición de víctima para lo cual la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ debió consignar la certificación de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, a los fines de acreditar tal cualidad y la legitimación en el presente asunto que guarda relación con la Interposición del Recurso de Apelación, en atención a la Sana Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA N° 695 de la Sala Constitucional, de fecha 14-08-2017, Expediente 17-0021, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex nunc, que se DEBERÁ CONSIGNAR ante las autoridades frente a las cuales hará valer su delegación, la acreditación que se atribuye, toda vez que como regla general, sólo quien haya sido parte en el proceso podrá recurrir, siendo dicha resolución un anexo imprescindible que no fue acompañado en los Recaudos del Escrito del Recurso de Apelación ya consignado por ante el Tribunal a quo, relacionado con el proceso penal del caso que nos ocupa y en atención al criterio vinculante arriba señalado armonizándolo con el carácter reservado del sistema penal, de manera pues, que NO SE ENCUENTRA SATISFECHA LA CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD, toda vez que la parte recurrente carece de legitimación para hacerlo, ya que no acreditó la debida legitimidad para actuar con la condición de víctima, en su nombre y representación, subsumiéndose de esta manera en el supuesto de hecho establecido como criterio del caso que nos ocupa, siendo procedente consecuencialmente, que lo ajustado a derecho sea que dicho Recurso de Apelación SEA DECLARADO INADMISIBLE, lo cual, muy respetuosamente pido, así se decida.
Entendido que, en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso interpuesto, corresponde al tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N° 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
(...) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.
Además del señalado criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en SENTENCIA N° 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejando por sentado lo siguiente:
(...) debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la (SIC) causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia no. 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, se reitera una vez más que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia no. 3.278, del 26 de noviembre de 2003, de esta Sala), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia no. 1.661/2008, del 31 de octubre). En el caso de autos, ninguna de estas hipótesis ha sido detectada por esta Sala.
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala no. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examino todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
En realidad, lo que refleja la pretensión planteada por la parte actora es, simplemente, su disconformidad con una decisión que abarcó una exégesis racional de las reglas legales sobre los presupuestos de admisibilidad de los recursos, y la cual no ha tenido ninguna incidencia constitucional.
Por último, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el argumento esgrimido por la parte actora, según el cual la Corte de Apelaciones, en la decisión hoy accionada, incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, referido al agotamiento de la competencia por parte de los tribunales de alzada, una vez que éstos declaran la inadmisibilidad de los recursos sometidos a su consideración.
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes -con lo cual naturalmente agotó su competencia-, no observándose en el texto de dicha decisión judicial, que la referida alzada penal haya entrado a juzgar sobre el mérito del recurso, ni que haya inobservado los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no genero ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así se tiene que, en el presente caso que debe ser analizado por los Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones, se proceda a evidenciar y verificar si la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ acreditó de manera expresa e inequívoca, su condición de víctima, para lo cual, reiteramos, la misma debió consignar la certificación de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, a los fines de acreditar tal cualidad y la legitimación en el presente asunto que guarda relación con la Interposición del Recurso de Apelación y en consecuencia se puede observar que NO SE DA POR CUMPLIDO EL REQUISITO REFERIDO A LA LEGITIMACIÓN.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
CONFIGURACIÓN DEL TERRORISMO JUDICIAL
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, cómo se puede observar, el juez a quo en su misión de administrar justicia, al declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, solicitado y fundamentado por esta Representación como Abogado Defensor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA; Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.038.795; plenamente identificada en los autos que conforman el Asunto 9C-25.188-2023, siguió las reglas o normas adjetivas, a saber el artículo 429 del COPP a fin de que el auto contentivo de dicha declaratoria, tuviese como efectivamente tiene, la legitimidad, fundamentación, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad se realizó en forma lógica, justa y oportuna.
La decisión hoy recurrida, es un fallo cuyo pronunciamiento el juez a quo lo hace con la estricta observancia de aquella norma que contempla lo referido a los requisitos de procedencia del Efecto Extensivo dando cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos articulo 300 ordinal 2° en concordancia con el artículo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que por mandato constitucional, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en cumplimiento del debido proceso, con la garantía a tener una justicia sin retardo injustificado, cumpliendo además el juez a quo con la solidaridad positiva de los recursos penales, podríamos llamar al principio que contiene esta norma en donde sólo los efectos que favorezcan al colectivo de imputados o imputadas les serán extensivos a estos.
Se observa que la solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo fue propuesta, por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, invocando el hecho notorio judicial de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ de fecha 08-07-2024, pues se observa nuevamente que lo expresado en el Escrito Recursivo presentado por la ciudadana querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en compañía del abogado que la asiste ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Inpreabogado Nro. 76.387, vuelven una vez más a ser expresados de manera malintencionada, irresponsable y con total temeridad, desde una óptica deliberadamente distorsionada y deslindada de la realidad, puesto que la acción exteriorizada por mi defendida la Ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA se ha señalado con suficiente claridad que en el presente caso se cuestiona un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, la cual en cumplimiento de dicha autorización, efectivamente presentó con absolutamente todos los anexos y requisitos legales necesarios para su protocolización, en el entendido que no participó en forma alguna en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea, por lo que resulta sumamente sorprendente y extraño que haya sido llamada a ésta causa penal -y peor aún- como IMPUTADA, cuando esa presentación, como ASISTENTE JURÍDICO que es, se encuentra dentro de sus actividades y labores habituales, tal cual así ha presentado decenas de actas en iguales circunstancias por ante los Registros Mercantiles con competencia en la jurisdicción del estado Aragua.
En el presente caso que nos ocupa y por el cual fue procesada mi representada, el hecho de que se autorice a una tercera persona ajena a la sociedad mercantil, para presentar un acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, no es para nada extraño anormal o fuera de lo común, pues, por el contrario, resulta más bien usual, cotidiano y normal, que los accionistas y demás participantes en una asamblea, autoricen a un tercero para efectuar todos los trámites para su protocolización, registro y publicación de la misma, lo cual, como ya se indicó, constituye una de las labores propias, usuales y ordinarias como ASISTENTE JURIDICO que es mi defendida la Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA.
El Juez a quo, en su decisión se encaminó a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, utilizó la lógica jurídica y coherente en virtud del cual como juzgador adoptó su determinada decisión cuyo acto nació del estudio y evaluación de de (SIC) todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que fueron presentados en la solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, de manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, y se apoyó sobre bases que jurídicamente o lógicamente resultaron auténticas verdades, expresó en su decisión apreciando los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentada su decisión y según lo que se desprendió durante el proceso.
El juzgador en su labor intelectual hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias apreciadas en el caso, aplicando para ello los principios del lura Novit Curia y de la Sana Crítica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23 dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho este egregio tribunal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declaró con lugar lo allí peticionado a los fines de dar respuesta a la Solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo con el fin de garantizar el Debido Proceso y Tutela principios rectores del Derecho Procesal Penal en conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión recurrida descansa en una motivación de buena fe. Definido por otros autores como "La combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juzgador". En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de las circunstancias y de las pruebas, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
De todo lo anteriormente dilucidado por esta Defensa Técnica, se infiere que la recurrente una vez más presento un Recurso de Apelación Temerario, haciendo afirmaciones bastante irrespetuosas sin base cierta que las sustenten y bajo falsos supuestos que han dado paso al proceso penal que hoy nos ocupa, infiriéndose afirmaciones que no guardan relación con la realidad de los hechos, hace señalamientos sin ningún sustento de credibilidad, es decir sin contar para ello con un sustento de veracidad que puedan dar crédito al enjuiciamiento por parte del estado ante la ausencia de hechos que revistan carácter penal como se desprende con meridiana claridad en el presente caso.
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones, la sentencia es conciliable con los razonamientos hechos por el juzgador en la fundamentación previa que se hizo dejando bien explícito en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho y la ley aplicable al caso in comento, mediante un razonamiento lógico organizando los hechos objeto del proceso, en el presente caso se observa claramente que la juzgadora de instancia se limitó a efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que se corresponde con la tarea controladora y garantista del Tribunal de Control recurrido que de ninguna manera, puede permitir que en contravía a lo sostenido por la racionalidad jurídica, y por la SENTENCIA VINCULANTE 073/2024 a la que hemos hecho referencia a lo largo de todo el proceso, no es permisible la instrumentalización del sistema de justicia penal, para provocar el terror de los ciudadanos, frente a pretensiones que son exclusiva competencia del derecho privado de
naturaleza civil-arrendaticia.
En consecuencia, dado que el Juzgador de instancia expresa las razones que justifican lo conducente tanto en la cuestión de hecho analizando y examinando todo el material probatorio existente en las actas como en la cuestión de derecho consistente en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que lo consagran, estableciendo un enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la previsión contenida en la ley penal sustantiva, considerando que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra claramente ajustada a derecho, al plasmar el contenido de su decisión a través de un razonamiento lógico, concreto e imparcial, los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión respectiva, lo que comportaría su confirmatoria por parte de los honorables magistrados de la corte de apelaciones
DEL RECURSO INTERPUESTO
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, para fundamentar el recurso de apelación presentado, lo siguiente:
"...Primero antes que nada debemos dejar muy en claro que todo lo desarrollado en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, donde fue decretado un Sobreseimiento por Efecto Extensivo, por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado REINALDO ANTONIO SUÁREZ CAMPELLO, en virtud de la decisión número 150-2024, de fecha 08/07/2024, declarada con lugar, en el expediente número 2Aa-479-2024, por la sala número dos (02°) de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, bajo ponencia de la Juez Superior ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, donde favorecido bajo un Sobreseimiento (irregular) al reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408; y que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-14.038.795, y su defensor privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cédula de identidad número V-16.153.149, solicitaron en su beneficio que se haga extensiva la decisión número 150-2024. Se hizo de manera oculta de los sujetos procesales, NUNCA FUERON INFORMADOS O NOTIFICADOS por el órgano jurisdiccional (Tribunal 9° de Control) del sobreseimiento que se pedía por efecto extensivo, este trámite legal se concibió a espaldas de la víctima querellante y su defensa técnica, así como a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción del (sic) penal.
Agregando más adelante la recurrente, lo siguiente:
“...Todo comienza el día viernes veinte (20) de septiembre de 2024, a las 1:36 horas de la tarde, cuando el abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, impreabogado (sic) número 142.706, quien es el abogado de confianza de la imputada y querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA; dejamos claro también que este abogado, funge igualmente como representante legal del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ. El mencionado abogado presento ante la unidad de recepción de documentos de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, un escrito constante de seis (06) folios útiles y sin anexos, contentivo de una solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, en virtud de la decisión número 150-2024, de fecha 08/07/2024, declarada con lugar, en el expediente número 2Aa-479-2024, por la sala numero dos (02°) de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, bajo ponencia de la Juez Superior ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, donde favorecido bajo un Sobreseimiento (irregular) al reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408; y pedían que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-14.038.795, y su defensor privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cédula de identidad número V-16.153.149, solicitaron en su beneficio que se haga extensiva la decisión número 150-2024. Dicha imputada está siendo investigada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, en el expediente MP-26538-2023, la cual igualmente guarda relación con nuestra querella criminal presentada en su oportunidad y que es llevada por el Tribunal Noveno de Control, en el expediente número 9C-25188-2023..."
Ahora bien, El Sistema Penal Venezolano constituye uno de los grandes avances que ha recibido últimamente la disciplina penal en nuestro país, en el presente caso es útil señalar a los Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones que la última reforma del COPP (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 4.466 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 2.021) mantiene el legislador venezolano es el contenido y alcance del artículo 264 del COPP que va en consonancia con el espíritu del constituyente al consagrar como un Derecho Humano el Debido Proceso Constitucional lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (resaltado propio).
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, la decisión que motiva el ejercicio de la impugnación ejercida esboza aspectos relacionados con la intervención del imputado para lo cual claramente el juez a quo impuso y dio cumplimiento al contenido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del COPP.
Con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado (Art. 262 COPP).
Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan (Art. 263 COPP), recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas(Art. 13 COPP).
La solicitud presentada y fundamentada de SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, se hizo bajo el amparo de de (SIC) lo consagrado en los Artículos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 (Defensa e Igualdad entre las partes), 13 (Finalidad del proceso) 429 (Efecto Extensivo) de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la misma solicitud lo que constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, teniendo derecho a desvirtuar las imputaciones, amparada en el sagrado derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, las cuales consideramos útiles, necesarias y pertinentes para así desvirtuar las imputaciones que le hacen, dicha solicitud fue realizada en los términos siguientes:
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA PRESENTE SOLICITUD
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ARTÍCULO 21. TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY; EN CONSECUENCIA:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
3. manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Partiendo de la premisa que el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva son DERECHOS HUMANOS por excelencia, invocamos el artículo 19 ibídem, que señala:
"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los
desarrollen..."
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE SOLICITUD
LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Efecto Extensivo
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho ese egregio tribunal colegiado, administrando justicia y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-2023.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el artículo 34.4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la notificación de lo decidido. (...)
Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como aparece acreditado en las solicitudes consignadas por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y rielan en las actuaciones fiscales del número único de Caso MP-26538-2023, mi representada la Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA ha señalado con suficiente calidad que en el presente caso se cuestiona un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, la cual en cumplimiento de dicha autorización, efectivamente presento con absolutamente todos los anexos y requisitos legales necesarios para su protocolización, en el entendido que no participó en forma alguna en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea, por lo que resulta sumamente sorprendente y extraño que haya sido llamada a ésta causa penal -y peor aún- como IMPUTADA, cuando esa presentación, como ASISTENTE JURÍDICO que es, se encuentra dentro de sus actividades y labores habituales, tal cual así ha presentado decenas de actas en iguales circunstancias por ante los Registros Mercantiles con competencia en la jurisdicción del estado Aragua.
En el presente caso que nos ocupa y por el cual se encuentra procesada mi representada, el hecho de que se autorice a una tercera persona ajena a la sociedad mercantil, para presentar un acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, no es para nada extraño anormal o fuera de lo común, pues, por el contrario, resulta más bien usual, cotidiano y normal, que los accionistas y demás participantes en una asamblea, autoricen a un tercero para efectuar todos los trámites para su protocolización, registro y publicación de la misma, lo cual, como ya se indicó, constituye una de las labores propias, usuales y ordinarias como ASISTENTE JURÍDICO que es mi defendida la Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA.
A corolario de lo anterior, es oportuno ratificar que la intención de la denunciante-querellante ciudadana ciudadana (SIC) MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, ha sido desde los inicios de este proceso empeñarse en emplear la desnaturalización del sistema para dirimir asuntos civiles/mercantiles, siendo que esa conducta se ha convertido en una de las manifestaciones más habituales del terrorismo judicial, ya que la parte que se siente inconforme como resultado de alguna operación mercantil, pretende infundir temor a su presunto agresor, al someterlo a un proceso judicial penal, en el que muchas veces puede verse limitado el derecho a la libertad dada las medidas cautelares de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí a que la Sala de Casación Penal, ha sostenido el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución Nacional, en la sumamente reciente SENTENCIA Nro. 268 de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), que ratifica el criterio vinculante en la Sentencia 073/2024 de fecha 6/2/2024 en los siguientes términos:
SENTENCIA 073/2024, de fecha 06/2/2024:
"...Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
(...)
El Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el "ius puniendi" conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia...". (El resaltado y subrayado es mío).
Agregando la sala, más adelante lo siguiente:
"...Terrorismo judicial es pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción.
(...)
En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los iusticiables...". (El resaltado y subrayado en mío).
SENTENCIA Nro. 268 de fecha 23/05/2024:
• "...Ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales.
• El Ministerio Púbico, como titular de la acción penal, conforme a su Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia.
• Terrorismo judicial es pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas, y lograr penalizar conductas atípicas.
• Cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas, por razones de atipicidad...". (El resaltado y subrayado en mío).
Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la insistencia de la querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en promover, iniciar y mantener juicios interminables y complejos, que han sido desmantelados uno a uno, mediante sentencias que le han negado toda razón a sus intenciones de desnaturalizar el proceso penal, que no son otras que la de forzar malsanas propuestas de acuerdos para obtener un provecho y/o beneficio indebido, incoados a los solos fines de tratar de desgastar a mi defendida y alcanzar sus malsanos objetivos, mediante el uso irregular (fraude procesal) de los órganos de administración de justicia (terrorismo judicial); la querellante, siguiendo esta línea de actuación (la cual ha desplegado, sin pudor alguno, en todos a cada uno de los procedimientos infundadamente instaurados por la misma, con la resultante de quince (15) decisiones dictadas en su contra, es decir, desfavorablemente a sus pretensiones), utilizando para ello lo siguiente:
“...Copias certificadas emitidas por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, de la investigación correspondiente, entre ellas las dos (02) experticias determinación de autoría escritural, la de fecha 21 de marzo de 2023, identificada bajo el dictamen pericial número 0426-2023 constante de seis (06) folios útiles, suscrito por el Detective ANGEL SOTOMAYOR, experto adscrito a la División de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística que; y el dictamen pericial Grafotécnico y Dactiloscópico número CGSCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-SG/0193 de fecha 25 de abril de 2024, el cual consta de cinco folios útiles y de dos anexos fotográficos, suscrito por el capitán OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, en su condición de experto adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional. Dichas experticias, demuestra la falsificación de las firmas de las víctimas, así como otra serie de elementos de interés criminalístico que demuestra la existencia de comisión de delito; legajo de pruebas relacionadas con la investigación adelantada en el expediente número MP-26538-2023, por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio de la Circunscripción del Estado Aragua, y que guardan relación con los hechos denunciados por la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, en fecha 02 de febrero de 2023, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, y que posteriormente fue ampliada por la victima querellante bajo la formulación de la querella criminal, incoada en fecha II de noviembre de 2023, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue identificada bajo el número 9C-25188-2023, la cual fue admitida en fecha 08 de diciembre del 2023, por el mencionado Tribunal de Control por cumplir con las formalidades de ley..."
Invoco, por constituir un hecho notorio judicial, la Decisión emanada del Tribunal Noveno (9°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay Asunto 9C-25.188-2023, en la cual por auto dictado en fecha 16-08-2024 declaró CON LUGAR El Control Judicial en virtud de la suplantación del auto de autenticación, en los siguientes términos:
"...Practicar CONTRAEXPERTICIA DE ESUTDIO (SIC) TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N O 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Se ORDENA la presentación en ORIGINAL en CADENA DE CUSTODIA a los fines de su peritaje, el TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalístico N° 42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor del Estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N O V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en Venezuela, de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Siendo el caso, que dicha experticia fue seriamente cuestionada por ante la Dependencia Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Aragua Caso MP-26538-2023 y por ante el Tribunal Noveno (9°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, Asunto 9C-25.188-2023, toda vez que existen graves incongruencias presentadas en el precitado informe pericial practicado por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° N 42, División de Física Maracay, en el Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico EMG-5 GNELC 142-0-2410193 de fecha 25 de Abril de 2024, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: "...EN CUANTO A LA COMPARACIÓN DE FIRMAS (...) de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscópico, "NO COINCIDEN" con las firmas de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el material dubitado, el cual se hace referencia como un Documento de TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130, de fecha 22/04/2019, que se encuentra por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua.
Por lo antes expuesto, se hizo necesario Invocar el mérito favorable de dicho medio de prueba como en efecto se pide, razón por la que fue ordenada por este Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, Asunto 9C-25.188-2023, mediante el Control Judicial de la investigación, de que dicha experticia se repitiese por cuanto dicho informe pericial resultaba contradictorio en la experticia practicada, al evidenciarse de la misma una incongruencia con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.356, en un documento autenticado que no corresponde al documento original que fuera incorporado al expediente una vez ordenada la presentación del mismo, como efectivamente se presentó con estricto cumplimiento del procedimiento relativo a la cadena de custodia de evidencias físicas, toda vez que el espécimen de comparación que debe ser subsanado en atención a que resultaba evidente la suplantación de la nota de autenticación de lo allí peritado dejando constancia de las características que constituyen posibles maniobras de alteración mediante estudio técnico comparativo de las muestras manuscritas con la finalidad de determinar la fuente común de origen, todo lo cual fue determinado efectivamente así, tal y como se evidencia de sendos Dictámenes Periciales Grafotécnicos y Dactiloscópicos, signados con los Nros. CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0325 y CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0329, de fechas 27 de agosto de 2024 y 02 de septiembre de 2024, respectivamente, nuevamente practicados por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de Física Maracay, los cuales se explican por sí mismos, y cuyas conclusiones a todo evento trascribo a continuación:
--En cuando al Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico, signado con el Nro. CG-JEMG-SLGNB-LCCTN42-DF:2410325, de fecha 27 de agosto de 2024:
"...V. CONCLUSIONES: Basados en los estudios técnicos realizados de las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente:
EN CUANTO A LA COMPARACIÓN DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES:
1.- La Firma de la ciudadana BLANCA BRAVO DE PÁEZ, Titular de la C.I.V-16.407.264, presente en una (01) NOTA DE AUTENTICACIÓN del Documento tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, recibido por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "COINCIDEN" con la firma colectada en muestras escriturales y huellas dactilares (letras, números, firmas huellas) de la ciudadana BLANCA BRAVO DE PAÉZ, Titular de la C.I.V-16.407.264, presente en el MATERIAL DUBITADO, específicamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial..."
--En cuando al Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico, signado con el CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0329, de fecha 02 de septiembre de 2024:
"...V. CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados de las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente:
EN CUANTO A LA COMPARACIÓN DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES:
PRIMERO: ANALISIS GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, de fecha 22/4/2019, encontrándose Notaria Publica Segunda Del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "NO COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia como un Documento de NOTA DE AUTENTIFICACIÓN, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, que se encuentran en el Registro Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.-
SEGUNDO: ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO; inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, de fecha 22/4/2019, encontrándose Notaria Publica Segunda Del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia en su parte posterior al final de escrito como un Documento tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, recibido por correo especial documento ordenado por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando registrado en cadena de custodia de evidencia por acta de obtención por consignación de evidencias físicas y acta de recepción de evidencia, especificamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.
TRECERO (SIC): ANÁLISIS GRAFO TÉCNICO (SIC) Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nida Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, recibido por correo especial documento ordenado por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando registrado en cadena de custodia de evidencia por acta de obtención por consignación de evidencias físicas y acta de recepción de evidencia, descrito en el literal "A" numera "'" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "'COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González
tipo PUBLICO PROTOCOLIZADO DUBTADO, el cual se hace referencia en su pare postero al hat de escrt camo un Documente, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 242 al 246 de fecha 15/12/2004, del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua especificamente en el numeral "B" literal "'" de la descripción del presente Dictamen Pericial.-
CUARTO: ANALISIS GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al tinal de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019 y tipo PUBLICO PROTOCOLIZADO, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 242 al 246 de fecha 15/12/2004, descrito en el literal "A" numeral "" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscópico, "COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia en su parte final del escrito como un Documento tipo ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inserto bajo el Nro. 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21, del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, especificamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial...". -
Dicho lo anterior, y por cuanto ha quedado evidenciado de manera determinante la inexistencia de forjamiento alguno de la firma de la otorgante, ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.356, en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inserto bajo el Nro. 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21, del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, que temeraria e irresponsablemente la querellante ha pretendido cuestionar a los fines de crear hechos atípicos, por demás inexistentes, pretendiendo utilizar a los órganos de administración de justicia Civil, Mercantil y Penal, mediante la aplicación de Terrorismo Judicial, es por lo cual, se promueve como pruebas de certeza.
En ese orden de ideas, se desprende que la causa donde mi representada la Ciudadana MARY YULEYDI (SIC) GARCÍA ALMEIDA ha sido sorprendida no sólo con una orden de inicio por una investigación en la fue citada al organismo de investigación penal, sino que también con una imputación formal, por lo que se encuentra en una evidente desventaja, toda vez que la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, que guarda relación entre sí varios imputados por los mismos hechos investigados en virtud de lo contemplado en la normativa procesal antes señalada, que determina el EFECTO EXTENSIVO de la decisión de alzada.
Ahora bien, ocurre que en el presente caso MP-26538-2023 aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en identidad de condiciones, motivos y circunstancias; varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra mi defendida y en razón de tratarse el proceso principal de un asunto de naturaleza penal donde se vincula el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión de alzada decretada 8 de Julio de 2024, en favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ.
Es por lo cual, que no se puede ir en contra de los postulados del Derecho Penal de corte garantista, toda vez que los recientes criterios sobre el EFECTO EXTENSIVO lo ha venido delineando con meridiana claridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ha señalado con criterio doctrinario que "...Cuando varios imputados se encuentran en las mismas condiciones por estar siendo juzgados por idénticos delitos, uno de ellos es beneficiado los otros también pueden solicitar un similar tratamiento en aras del debido equilibrio e igualdad procesal entre los imputados..."
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en Fecha 11/09/2.020, Sentencia N°138 Expediente N° 19-768 con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejando determinado lo siguiente:
“...Visto que, el solicitante ciudadano... se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano... le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones... y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia N° 727 del 05 de junio de 2012)..."
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procediendo en este acto en mi Carácter de Defensor Privado de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y Legales de la Ciudadana MARY YULEYDI (SIC) GARCÍA ALMEIDA, como quiera que el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA decretado por la Corte de Apelaciones favorece a los computados que estén en idénticas condiciones procesales, es por lo que en ese ideal social de alcanzar la Justicia, como valor supremo al que propende nuestro ordenamiento jurídico, y que en el presente caso no debe estar representado en otra decisión que no sea la EXTENSION DE LA DECISIÓN quedando sujeta mi representada a los efectos jurídicos de la decisión de alzada, a fin de que cesen las acciones de persecución e intimidación en su contra ejecutadas por el órgano erróneamente comisionado para la investigación.
Por último, Ciudadano (a) Director (a) del Proceso requiero de este honorable representante de la Administración de Justicia, que la presente Solicitud sea sustanciada conforme a Derecho y surta todos sus efectos legales pertinentes.
En espera de una Sana Administración de Justicia por parte de este de este egregio tribunal de control, invocamos la tutela judicial efectiva, en Maracay pa la fecha cierta de su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo.-
De la sola lectura efectuada al escrito que contiene la apelación presentada, se desprende una serie de aspectos confusos, incongruentes y ambiguos que resultan difícil de comprensión, no estableciendo el accionante con meridiana claridad lo que pretende atacar y de qué manera la decisión impugnada le ocasiona un gravamen irreparable, ante la Solicitud de Efecto Extensivo de la Decisión como resultado accesorio de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ de fecha 08-07-2024, por lo que el Efecto Extensivo lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo del proceso, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 429 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece:
"Efecto Extensivo Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique."
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar bajo el amparo de la solidaridad positiva de los recursos penales, donde el Efecto Extensivo aparece en materia recursiva, cuando en un proceso hubiere varios computados y uno de ellos interpone un recurso favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales, lo mismo sucede cuando hay acumulación de causas por diversos delitos.
En el presente cao, el juzgador A quo consideró procedente la pretensión solicitada, con fundamento en que se trata que la misma Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, se encuentra imputada en el mismo proceso penal tal como aparece acreditado en las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y rielan en las actuaciones fiscales del número único de Caso MP-26538-2023, donde la misma ha señalado con suficiente calidad que en el presente caso se cuestiona un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, la cual en cumplimiento de dicha autorización, efectivamente presentó con absolutamente todos los anexos y requisitos legales necesarios para su protocolización, en el entendido que no participó en forma alguna en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea, por lo que resulta sumamente sorprendente y extraño que haya sido llamada a ésta causa penal -y peor aún-como IMPUTADA, cuando esa presentación, como ASISTENTE JURÍDICO que es, se encuentra dentro de sus actividades y labores habituales, tal cual así ha presentado decenas de actas en iguales circunstancias por ante los Registros Mercantiles con competencia en la jurisdicción del estado Aragua y como quiera que el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA decretado por la Corte de Apelaciones favorece a los computados que estén en idénticas condiciones procesales, la decisión proferida mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, previsto y sancionado en el artículo 300 ordinal 2° en concordancia con el artículo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° v-14.038.795, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal, como resultado accesorio de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ de fecha 08-07-2024, se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Como punto decisorio, señala el Juez A quo en su motivada decisión lo siguiente:
"...Ahora bien, de acuerdo a lo que establecen distintos doctrinarios, dentro de la cual destaca Pérez Sarmiento, como parte de las formas anticipadas de terminación del proceso penal, señala como forma básica de la misma, que el sobreseimiento puede darse en cualquier estado de la fase de investigación o de la fase intermedia, por cuanto corresponde a la defensa solicitar el mismo al tribunal de la causa, cuando considere que concurren para ello. Esto podrá hacerlo bien mediante una solicitud simple, alegato de excepciones o de artículos de previo y especial pronunciamiento o en la contestación de la acusación, según el sistema legal de que se trate, siendo para el caso in comento, producto de las excepciones planteadas en su oportunidad procesal y declaradas con lugar en fecha 20-03-2024, siendo ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado. Sobre esta base en fecha 20-09-2024 se recibe ante este Despacho judicial, solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO suscrito por el ABG. DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, plenamente identificada en las actas procesales que cursan ante este Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...”
Agregando el juzgador de instancia más adelante lo siguiente:
“...Los hechos sobre los cuales recae la imputación de la ciudadana MARY YULEIDY GARCÍA ALMEIDA titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795 destacan en las actuaciones fiscales signadas con alfanumérico MP-26538-2023 llevados por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde han sido suficientemente investigados los hechos donde se cuestiona Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18-03-2020, que quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 156, Tomo 5-A, en fecha 18-03-2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mefcantil (SIC) correspondiente, por cuanto la misma funge como ASISTENTE JURÍDICO, no participando de acuerdo a las partes en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea. Siendo así, en fecha 16-08-2024 se deckara (SIC) CON LUGAR solicitud de Control Judicial a los fines de practicar CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TÉCNICO COMPARATIVO (GRAFOTÉCNICO LOFOSCOPICO) al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A (FAVENGO, C.A), inserta bajo el N° 156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021 del Registro Mercantil del Estado Aragua.
Es por tanto que en relación a la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, de fecha 08-07-2024 guardando relación entre si varios imputados por los mismos hechos investigados, generando las condiciones del efecto extensivo en relación a la decisión de Alzada..."
Se desprende con meridiana claridad que se trata de cumplir con la garantía por parte del Juez del Efecto Extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que una decisión, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria del proceso penal. Ante la solicitud que está vinculada al orden público, y siendo que la controversia principal está relacionada con el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad personal y la garantía de la presunción de inocencia, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, pueda analizar que como ocurre en el presente asunto aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en identidad de condiciones, motivos y circunstancias, los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal y mi defendida la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en virtud de la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,-Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho ese egregio tribunal colegiado, administrando justicia y por autoridad de la Ley, hace pronunciamientos favorables dictados a favor del computado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ quien contestó el Recurso de Apelación respecto de la resolución que CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Asunto Penal 9C-25.188-2023 y en la misma investigación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con las actuaciones fiscales del número único de Caso MP-26538-2023, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el artículo 34. 4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en efecto el Tribunal en la Decisión recurrida para dar respuesta motivada a lo peticionado en escrito fundado, señala textualmente lo siguiente:
“...Por otro lado, se puede verificar en relación a la causa Fiscal MP-26538-2023 aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en igualdad de condiciones, motivos y circunstancias, por lo que es oportuno considerar que lo procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión del Tribunal de Alzada en fecha 08-07-2024 a favor de la precitada ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, como quiera que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA surta los mismos efectos a favor de la precitada ciudadana, y en consecuencia la EXTINSION (sic) DE LA ACCIÓN PENAL en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE...."
Los fundamentos de hecho y de derecho por el Tribunal Noveno (9no) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adoptó su fallo considerando el análisis de la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, que CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Asunto Penal 9C-25.188-2023 y en la misma investigación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con las actuaciones fiscales del número único de Caso MP-26538-2023, donde además es necesario mencionar que se (SIC) SE HAN DICTADO DIECISEIS (16) DECISIONES (tanto interlocutorias como definitivas), por diferentes instancias judiciales, civiles, mercantiles y penales, tanto de Primera Instancia y superiores en lo Civil y Mercantil, Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control, Cortes de Apelaciones incluida la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público, todas declarando SIN LUGAR las torcidas pretensiones de la denunciante-querellante --y su siempre mismo abogado (apoderado-asistente)--siendo cada una de las mismas desfavorables a los hoy nuevamente apelantes, por lo que resulta sorprendente que ante tal cúmulo de sentencias e instancias acudidas, a los fines de sostener lo insostenible, evidenciando una vez más la persecución que tienen en contra de mi defendida utilizando o pretendiendo malintencionadamente utilizar los órganos de administración de justicia.
En ese sentido, se ha entendido que los derechos deben tener una protección procesal, pues, es el proceso un instrumento tutelar de los derechos y, por tanto, de realización de justicia, dentro de proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte. Por consiguiente, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que sean idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico positivo vigente.
En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente:
"(...) si bien la noción del proceso en 'pro del reo permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.
El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.
La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 429) que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá -dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes. (Paréntesis añadido).
En razón de lo anterior, el Juez A quo estimó que lo procedente es declarar la aplicación extensiva de la decisión proferida por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa Nº 2Aa-479-2024, Decisión Nº 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, con fundamento en el artículo artículo (SIC) 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la procesada MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA y en consecuencia se decreta a favor de la referida ciudadana el Sobreseimiento de la presente causa llevada por el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, en el Asunto Penal 9C-25.188-2023 de conformidad con el artículo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede observar además que la Solicitud de Efecto Extensivo de la Decisión, está claramente regulada en nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 429 del COPP) evidenciándose que si existe identidad en cuanto a los delitos imputados y en cuanto a la denunciante hoy apelante Ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de QUERELLANTE, así como identidad de todo lo alegado en la causa ya que a todos les siguen el mismo proceso, además de estar el expediente en igual etapa procesal, lo que permitió al Juez A quo verificar el efecto extensivo de las decisiones cuyos pronunciamientos favorables deben ser aplicados a los demás computados de una causa o cuando se trate de delitos conexos, aun cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación jurídica.
Así mismo, el Juez A quo consideró que la extensibilidad de los efectos que favorezcan "pro del reo" solo se otorgarán como consecuencia de una decisión con ocasión de la apelación que ejerció la misma Ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de QUERELLANTE, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios, todo ello el virtud del mandato legal del artículo 429 del COPP y con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de las partes y en apoyo al Efecto Extensivo decretado, se hace necesario traer a colación algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha pronunciado acerca del Efecto Extensivo cuyas decisiones son a tenor de lo siguiente:
A. Sentencia N° 361 de la Sala Constitucional, Expediente N° 03-2907, de Fecha 12/05/2004, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. donde dejó establecido lo siguiente:
“...El artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal establecía el efecto extensivo de las decisiones en materia de recursos (...) observa la sala que, de lo que antes fue expuesto, surge, entonces, para ella la convicción de que dicha decisión debe ser extendida al resto de las personas -incluso al quejoso- que están siendo procesadas, en litis consorcio pasivo, por la supuesta comisión de dichos hechos".
B. Sentencia N° 25 de la Sala Constitucional, de Fecha 15/02/2005. Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Exp. 04-2082, Cito:
"...El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal -anteriormente artículo 430-establece lo siguiente: (...) Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicables a los demás computados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren 'en la misma situación..."
C. Sentencia N° 1767 de la Sala Constitucional, Expediente N° 06-0479, de Fecha 10/10/2006, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. donde dejó establecido lo siguiente:
"...En efecto, si bien la noción del proceso en pro del reo permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación".
D. Sentencia N° 379 de la Sala de Casación Penal de Fecha 10-07-2007, Expediente N° 06-0394, Cito:
“...La sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución de los recursos interpuestos tendrá efecto extensivo a los ciudadanos (...), siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique..."
E. Sentencia N° 469 de la Sala de Casación Penal de Fecha 03-08-2007, Expediente N° 06-0410, Cito:
“...Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al acusado (...), siempre que se encuentre en la misma situación del acusado (...), y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique..."
Para ello, el Tribunal A quo realizó un adecuado análisis de la solicitud del Sobreseimiento por Efecto Extensivo donde a través de la Decisión emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, conllevó a solicitar respecto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de legalidad, pues el Efecto Extensivo, consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso.
Asimismo, la norma adjetiva penal (429 del COPP) como norma de orden público, a través de la institución del Efecto Extensivo, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, siendo tal pronunciamiento de carácter imperativo y apreciable hasta de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del computado coimputado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ quien contestó el Recurso de Apelación respecto de la resolución que CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Asunto Penal 9C-25.188-2023 y en la misma investigación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con las actuaciones fiscales del número único de Caso MP-26538-2023, deben ser aplicados a todos sus computados que se hayan conformado con la decisión recurrida, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación hallándose cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante la insistencia de la recurrente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en promover, iniciar y mantener juicios interminables y complejos, que han sido desmantelados uno a uno, mediante sentencias que le han negado toda razón a sus viles intenciones, que no son otras que la de forzar malsanas propuestas de acuerdos para obtener un provecho y/o beneficio indebido que raya en la extorsión, incoados a los solos fines de tratar de desgastarme y alcanzar sus malsanos objetivos, mediante el uso irregular (fraude procesal) de los órganos de administración de justicia (terrorismo judicial); la recurrente, siguiendo esta línea de actuación (la cual ha desplegado, sin pudor alguno, en todos a cada uno de los procedimientos infundadamente instaurados por la misma contra quien suscribe y otros, con la resultante de dieciséis (16) decisiones dictadas en su contra, es decir, desfavorablemente a sus viles pretensiones), señala en su escrito recursivo lo siguiente: En este sentido la recurrente tiene como base para su pretensión el dictamen pericial Grafotécnico y Dactiloscópico número CGSCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-SG/0193 de fecha 25 de abril de 2024.
Siendo el caso, que dicha experticia fue seriamente cuestionada por ante la Dependencia Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Aragua Caso MP-26538-2023 y por ante el Tribunal Noveno - (9°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, Asunto 9C-25.188-2023, toda vez que existen graves incongruencias presentadas en el precitado informe pericial practicado por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de Física Maracay, en el Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193 de fecha 25 de Abril de 2024, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: "...EN CUANTO A LA COMPARACIÓN DE FIRMAS (...) de la peritación del presente dictamen Grafotecnico y Dactiloscópico, "NO COINCIDEN" con las firmas de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el material dubitado, el cual se hace referencia como un Documento de TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130, de fecha 22/04/2019, que se encuentra por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua.
Por lo antes expuesto, se hizo necesario ordenar el inicio de una investigación penal ante la suplantación de dicho medio de prueba que solo le es favorable a la recurrente habiendo suplantado el auto notarial como en efecto se determina, razón por la que fue ordenada por el Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, Asunto 9C-25.188-2023, mediante el Control Judicial de la investigación, de que dicha experticia se repitiese por cuanto dicho informe pericial resultaba contradictorio en la experticia practicada, al evidenciarse de la misma una incongruencia con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cédula de identidad No. 2.242.356, en un documento autenticado que no corresponde al documento original que fuera incorporado al expediente una vez ordenada la presentación del mismo, como efectivamente se presentó con estricto cumplimiento del procedimiento relativo a la cadena de custodia de evidencias físicas, toda vez que el espécimen de comparación que debe ser subsanado en atención a que resultaba evidente la suplantación de la nota de autenticación de lo allí peritado dejando constancia de las características que constituyen posibles maniobras de alteración mediante estudio técnico comparativo de las muestras manuscritas con la finalidad de determinar la fuente común de origen, todo lo cual fue determinado efectivamente así, tal y como se evidencia de sendos Dictámenes Periciales Grafotécnicos y Dactiloscópicos, signados con los Nros. CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0325 y CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0329, de fechas 27 de agosto de 2024 y 02 de septiembre de 2024, respectivamente, nuevamente practicados por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de Física Maracay, los cuales se explican por sí mismos, y cuyas conclusiones a todo evento trascribo a continuación:
--En cuando al Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico, signado con el Nro. CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0325, de fecha 27 de agosto de 2024:
“...V. CONCLUSIONES: Basados en los estudios técnicos realizados de las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente:
EN CUANTO A LA COMPARACIÓN DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES:
1.- La Firma de la ciudadana BLANCA BRAVO DE PAEZ, Titular de la C.I.V-16.407.264, presente en una (01) NOTA DE AUTENTICACIÓN del Documento tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, recibido por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "'" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "COINCIDEN" con la firma colectada en muestras escriturales y huellas dactilares (letras, números, firmas huellas) de la ciudadana BLANCA BRAVO DE PAEZ, Titular de la C.I.V-16.407.264, presente en el MATERIAL DUBITADO, específicamente en el numeral "B" literal "" de la descripción del presente Dictamen Pericial..."
--En cuando al Dictamen Pericial Grafotécnico V Dactiloscópico, signado con el CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0329, de fecha 02 de septiembre de 2024:
"...V. CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados de las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente:
EN CUANTO A LA COMPARACIÓN DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES:
PRIMERO: ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, de fecha 22/4/2019, encontrándose Notaria Publica Segunda Del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "NO COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia como un Documento de NOTA DE AUTENTIFICACIÓN, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, que se encuentran en el Registro Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.-
SEGUNDO: ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO; inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, de fecha 22/4/2019, encontrándose Notaria Publica Segunda Del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "'" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia en su parte posterior al final de escrito como un Documento tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, recibido por correo especial documento ordenado por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando registrado en cadena de custodia de evidencia por acta de obtención por consignación de evidencias físicas y acta de recepción de evidencia, especificamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.
TRECERO (SIC): ANÁLISIS GRAFO TÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, recibido por correo especial documento ordenado por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando registrado en cadena de custodia de evidencia por acta de obtención por consignación de evidencias físicas y acta de recepción de evidencia, descrito en el literal "A" numeral "'" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia en su parte posterior al final de escrito como un Documento tipo PUBLICO PROTOCOLIZADO, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 242 al 246 de fecha 15/12/2004, del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua especificamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.-
CUARTO: ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019 y tipo PUBLICO PROTOCOLIZADO, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 242 al 246 de fecha 15/12/2004, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscópico, "COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia en su parte final del escrito como un Documento tipo ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inserto bajo el Nro. 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21, del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, específicamente en el numeral "B" literal "'" de la descripción del presente Dictamen Pericial..." -
Dicho lo anterior, y por cuanto ha quedado evidenciado de manera determinante la inexistencia de forjamiento alguno de la firma de la otorgante, ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.356, en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inserto bajo el No. 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21, del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, que temeraria, burda e irresponsablemente la recurrente en apelación ha pretendido cuestionar a los fines de crear hechos atípicos, por demás inexistentes, pretendiendo utilizar a los órganos de administración de justicia Civil, Mercantil y Penal, mediante la aplicación de Terrorismo Judicial, es por lo cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como pruebas para su admisión, verificando que se ha tenido conocimiento de las mismas a través de los coimputados y la defensa técnica de éstos, los mismos, las siguientes:
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, señalo en su Decisión emanada en la causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, como garantía de una motivación cumplida teniendo el deber de analizar las circunstancias que rodean al caso, para fundar su decisión observando que los hechos del proceso consistieron en una negociación meramente civil, no revistiendo por ende carácter penal por no mediar hechos que probar de naturaleza penal, donde los instrumentos y/o probanzas no menos cierto es que están estrictamente vinculadas a la naturaleza del proceso los cuales demuestran que es eminentemente civil, el referido fallo señala:
“...Considera la Sala, en oposición a lo argumentado por la recurrente, que se trata de un punto de mero derecho, al establecer la recurrida que se está ante un proceso de naturaleza civil) que los hechos no revisten carácter penal; además, en cuanto al dispositivo 30 del referido texto adjetivo penal, si bien establece la celebración de una audiencia a los fines de debatir las excepciones opuestas, no menos cierto es, que el A quo puede omitirla, si estima que el punto a resolver es de mero derecho y la probanza no es determinante a los efectos de la cristalización del acto. En cuanto a si el querellado es o no sujeto procesal, es un aspecto irrito, pues el legislador al referir en el artículo 278 la querella no exigió tal condición, la definición de sujeto procesal, imputado; todo lo contrarios dejó abierta la posibilidad del ejercicio absoluto del derecho a la defensa y al debido proceso; así como el desarrollo de la soberanía e independencia de los jueces, al momento de emitir pronunciamiento perfectamente apegado a la legalidad, como en el presente caso. Por ello, la Sata, luego de dar respuesta clara, precisa e inteligible todas y cada una de las denuncias e interrogantes de la recurrente planteadas, tal como se advierte en el desarrollo de las respuestas dadas; estima declarar sin lugar la denuncia efectuada. Así se decide..."
De manera que, la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, luego de hacer análisis exhaustivo a las denuncias planteadas por la recurrente en la cual fue declarado con lugar las excepciones opuestas y decretado el Sobreseimiento de la Causa en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23, podemos observar el cumplimento a las delaciones planteadas que fueron debidamente contestadas por la recurrida en los términos siguientes:
"..Ahora bien en este orden de ideas, debemos indicar que si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico nos indica que una vez interpuestas las excepciones en caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si el asunto no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a que se celebre una audiencia oral, sin embargo no es menos cierto, que del estudio de las actuaciones cursantes en el expediente se puede evidenciar que si bien se presentaron probanzas por las partes en la presente incidencia, especialmente por el querellado, el referido juzgado en funciones de control omitió la convocatoria de la audiencia toral establecida en el referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el punto a debatir es de mero derecho, adicional a que las pruebas' devienen en que el proceso es de naturaleza civil, no mediando entonces hechos que probar y sobre que pronunciarse, siendo que del conjunto global de razonamientos genéricos que se advierten son los motivos que permiten; decidir el punto dentro de la excepcionalidad de Mero derecho; ello en razón de tratarse, tal como lo revela la A quo en su motiva, hechos de naturaleza estrictamente civil...
Punto a debatir y resolver en el presente asunto, como resultado de la denuncia planteada por la recurrente, tratase puas (SIC); tal como lo indicó la recurrida en el fallo, de la naturaleza civil del proceso, siendo que el carácter penal de los hechos es una secuencia, una causal ineludible de la naturaleza del proceso in comento; reflejado así en el dictamen proferido y que argumenta la recurrida, que va más allá, del simple carácter penal de los hechos- Sin embargo, si bien, el planteamiento de la excepción es que el hecho no reviste carácter penal, y el proceso es netamente civil, no obstante, tal punto es exclusivamente de mero derecho, que conlleva inexorablemente a decidir lo solicitado obviando la audiencia a la cual hace referencia el dispositivo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, debe recalcarse que si bien, las partes al petitun instrumentos y/o probanzas no menos cierto es que están estrictamente vinculadas a la naturaleza del proceso los cuales demuestran que es eminentemente civil; siendo las razones suficientes para justificar lo decidido por la recurrida, y así se decide....
Del criterio novísimo que la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución Nacional, dispusiera en la SENTENCIA VINCULANTE NRO. 073 de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, es sencillo advertir que aquellos casos en que la parte actuante-reclame a través de la jurisdicción penal un hecho de índole civil (tal como exacta y precisamente se pretende en el presente caso) se estará atentando directamente contra la administración de justicia, propiciando un verdadero acto de terrorismo, por cuanto estas actuaciones trasgreden los ideales de justicia social previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el impulsor de la acción lo que pretende es infundir terror a su contraparte, con el fin de conseguir su pretensión.
PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Esta representación, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 y 442 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
I.- Consigno marcado "A", constituyendo un solo legajo, copia certificada de los referidos sendos Dictámenes Periciales Grafotécnicos y Dactiloscópicos, signados con los Nros. CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0325 y CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0329, de fechas 27 de agosto de 2024 y 02 de septiembre de 2024, respectivamente, nuevamente practicados por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de Física Maracay, los cuales se explican por sí mismos, y cuyas conclusiones fueron parcialmente trascritas ut supra.
II.- Igualmente se consigna marcada "B", sentencia dictada por LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA N° 2A2-479-2024, DECISION N° 150-2024 JUEZA PONENTE ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, EN FECHA 08 DE JULIO DE 2024, en virtud de la cual se decide la temeraria apelación interpuesta contra la precitada decisión dictada por el JUEZ NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23, dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARÓ:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-2023.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) rie marzo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el artículo 34.4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, (...).
CUARTO: Se ordena la notificación de lo decidido.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las pruebas promovidas son útiles necesaria y pertinentes ya que de las mismas se demuestra fehacientemente lo manifestado en nuestro escrito de contestación al Recurso de Apelación sobre la inexistencia de hecho atípico alguno, que se trata de un asunto de naturaleza absolutamente civil y/o mercantil, ya decidido en dicha sede, a todo lo cual se le quiere revestir carácter penal mediante el aberrante uso de terrorismo judicial, por lo que las mismas, requerimos, muy respetuosamente, deben ser admitidas.
PETITORIO FORMAL
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito de Contestación de Apelación sea admitida, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho.
SEGUNDO: Que SEA DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente al no acreditar sufrientemente la cualidad que dice ostentar.
TERCERO: Se CONFIRME la decisión dictada y motivada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Estado Aragua, en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23, publicada el texto integro fundado de fecha en fecha 26 de septiembre de 2024.
CUARTO: Se notifique a las partes a fin de que cesen las acciones de persecución e intimidación ejecutadas en contra de mi defendida.
En espera de una Sana Administración de Justicia por parte de este de este insigne tribunal de Control, INVOCAMOS LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, En la Ciudad de Maracay - Capital del Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación. -…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Ciento Treinta y Dos (132) al folio Ciento Treinta y Seis (136) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“……Vista la solicitud de Sobreseimiento por efecto extensivo hecha por el ABG. DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, interpuesta en fecha 20-09-2024, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este juzgador procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada, pasa a dictar la siguiente decisión:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
…”Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, donde en base a los razonamientos de hecho y de derecho ese egregio tribunal colegiado, administrando justicia y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPATENTE PARA CONOCER DEL Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-2023. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el articulo 34.4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENHTO FALSO O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal. CUARTO: Se ordena la notificación de lo decidido…”
“…Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como aparece acreditado en las solicitudes consignadas por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y rielan en las actuaciones fiscales del numero único de caso MP-26538-2023, mi representada la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA ha señalado con suficiente calidad que en el presente caso se cuestionan un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, la cual en cumplimiento de dicha autorización, efectivamente presento con absolutamente todos los anexos y requisitos legales necesarios para su protocolización, en el entendido que no participo en forma alguna en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea, por lo que resulta sumamente sorprendente y extraño que haya sido llamada a esta causa penal y peor aun como IMPUTADA, cuando esa presentación, como ASISTENTE JURIDICO que es, se encuentra dentro de sus actividades y labores habituales, tal cual así ha presentado decenas de actas en iguales circunstancias por ante los Registros Mercantiles con competencia en la jurisdicción del estado Aragua…”
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman al presente Expediente, quien aquí suscribe observa que en fecha 20 de marzo de 2024 se declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados en el escrito de QUERELLA signada con el alfanumérico 9C-25.188-23 (nomenclatura de este despacho), no revisten carácter penal, ocasionando en consecuencia como resultado de este, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAERL CABRERA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408 por cuanto la figura atípica denunciada no encuadra en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 320 todos del Código Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo que establecen distintos doctrinarios, dentro de la cual destaca Pérez Sarmiento, como parte de las formas anticipadas de terminación del proceso penal, señala como forma básica de la misma, que el sobreseimiento puede darse en cualquier estado de la fase de investigación o de la fase intermedia, por cuanto corresponde a la defensa solicitar el mismo al tribunal de la causa cuando considere que concurren causas para ello. Esto podrá hacerlo bien mediante una solicitud simple, alegato de excepciones o de artículos de previo y especial pronunciamiento o en la contestación de la acusación, según el sistema legal de que se trate, siendo para el caso in comento, producto de las excepciones planteadas en su oportunidad procesal y declaradas con lugar en fecha 20-03-2024, siendo ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado. Sobre esta base en fecha 20-09-2024 se recibe ante este Despacho judicial, solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO suscrito por el ABG. DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, en su carácter de de Defensor Privado de la ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, plenamente identificada en las actas procesales que cursan ante este Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Continúa nuestra Carta Magna de acuerdo a lo que consagra en el artículo 21 TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY; en consecuencia:
“…1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”
Como pilares garantistas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos de administración de justicia, el respeto de los derechos humanos, y así los consagra en su artículo 19:
“…El Estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen…”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, como columna vertebral del Derecho Penal en Venezuela, en sus artículos 12 y 13, priorizan la defensa e igualdad entre las partes, así como la finalidad del proceso, dando por sentado que este debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
La figura del EFECTO EXTENSIVO del SOBRESEIMIENTO, se encuentra estipulado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal señalando lo siguiente:
“…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentran en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
Este efecto extensivo reposa principalmente sobre la base de la decisión de fecha 20-03-2024 mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GUILLEMO RAFAEL CABREBRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408 de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal C concatenado con el articulo 34 numeral 4° ejusdem.
Ahora bien, de los elementos que se toman a consideración a los fines de evaluar el alcance o no del efecto extensivo del sobreseimiento a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, se tienen los siguientes:
Los hechos sobre los cuales recae la imputación de la ciudadano MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 destacan en las actuaciones fiscales signadas con el alfanumérico MP-26538-2023 llevados por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde han sido suficientemente investigados los hechos donde se cuestiona Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18-03-2020, que quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 156, Tomo 5-A, en fecha 18-03-2021, donde fue expresamente autorizada para su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, por cuanto la misma funge en calidad de ASISTENTE JURIDICO, no participando de acuerdo a las partes en la formación, redacción, firma o elaboración de dicha acta de asamblea. Siendo así, en fecha 16-08-2024 se declara CON LUGAR solicitud de Control Judicial a los fines de practicar CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO LOFOSCOPICO) al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Fabrica Venezolana de Gomas, C.A. (FAVENGO, C.A.), inserta bajo el N° 156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021 del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua.
Es por tanto que en relación a la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, de fecha 08-07-2024 guardando relación entre sí varios imputados por los mismos hechos investigados generando las condiciones del efecto extensivo en relación a la decisión de Alzada.
De acuerdo a lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 138 Expediente N° 19-768 de fecha 11-09-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, sobre la cual indica lo siguiente:
“…visto que, el solicitante ciudadano… se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano… le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, asi como interpretar de manera uniforme las disposiciones… y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia N° 727 del 05 de junio de 2012)…”
Por otro lado, se puede verificar en relación a la causa Fiscal MP-26538-2023 aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en igualdad de condiciones, motivos y circunstancias, por lo que es oportuno considerar que lo procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión del Tribunal de Alzada en fecha 08-07-2024 a favor de la ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, como quiera que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA surta los mismos efectos a favor de la precitada ciudadana, y en consecuencia la EXTINSION DE LA ACCION PENAL en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 320 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Noveno de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, previsto y sancionado en el articulo 300 ordinal 2° en concordancia con el articulo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 320 todos del Código Penal, como resultado accesorio de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, de fecha 08-07-2024. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Remítase .Cúmplase……”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la partes recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 9C-25.188-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos:
“……ÚNICO: decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, previsto y sancionado en el articulo 300 ordinal 2° en concordancia con el articulo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 320 todos del Código Penal, como resultado accesorio de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, de fecha 08-07-2024. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Remítase .Cúmplase……”
Contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), subsumiendo su acción impugnativa en el artículo 307 y artículo 439 numerales 1° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicho recurso tres denuncias, dicha disposición legal es del tenor siguiente:
“…Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán imponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Ahora bien, tomando en cuenta los artículos antes mencionados, es notorio que la decisión recurrida es un sobreseimiento, el cual a pesar de ser una decisión interlocutoria pone fin al proceso en el presente caso, al proceso seguido en contra de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, tal acción recursiva proviene de la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ quien en su condición de VÍCTIMA QUERELLANTE ejerce la acción del recurso de apelación mediante el cual plantea las siguientes denuncias:
Primera denuncia
Por presunta falta de motivación de la decisión recurrida
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia en la interposición del escrito de apelación planteado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida y representada por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), siendo menester citar a continuación un fragmento de la primera denuncia:
“…1.-) No está motivada la decisión:
La decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, del Juez Noveno de Control, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, es una sentencia de apenas cinco (05) folios útiles, y de esas cinco (05) hojas se evidencia que, en efecto la decisión impugnada no llena los requerimientos esenciales que toda sentencia debe contener, en relación a la debida motivación. El Juez en su decisión, solo se limitó a transcribir lo señalado por el Abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en su escrito de solicitud de fecha 20 de septiembre de 2024, y luego pasar este, asentar su conformidad con lo dicho, por la defensa privada de la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795, para concluir señalando citas jurisprudenciales y doctrinarias, sin establecer primordialmente los elementos que exigen la norma del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez Noveno en su decisión yerra en su limitada argumentación, sino que además utiliza como una forma de salvoconducto para la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, utiliza de manera confusa e indiscriminada, el efecto extensivo, previsto en la norma objetiva penal. si partimos de la premisa que, el efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad evitar fallos contradictorios, en un mismo proceso o en procesos diferentes respecto a personas diferentes, no logrando entender como victimas querellantes, como el Juez afirma, dice o señala que entre GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ y MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, se encuentran en una misma situación jurídica-legal-procesal, sin siquiera haber el Juez oído a la partes, o tenido acceso a la investigación que es adelantada en el expediente MP-26538-2023, instruido por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, en su decisión de fecha 26/9/24, el Juez miente cuando dice:…”
Vemos pues, de lo antes transcrito que la primera inconformidad presentada por el recurrente es en cuanto a la falta de motivación esgrimida por el Juzgador del Tribunal de Control al momento de decretar el Sobreseimiento con Efecto Extensivo a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en este sentido en lo referente a la motivación se considera oportuno citar a continuación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la denuncia presentada por el recurrente versa acerca de la falta de motivación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 345 de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el cual se desprende del portafolio N° 15, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en el cual estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, con respecto a la motivación, ratificó el siguiente criterio:
“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (sic).
En este mismo orden de ideas, en relación al pronunciamiento que debe emitir un Tribunal respecto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 14 de julio de 2023, puntualizó lo siguiente:
“…Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.
…Omissis…
En este sentido, cabe traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, donde en lo que respecta la interposición de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
“…finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
(…)
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(…)
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…”.
Ahora bien, de la sentencia previamente mencionada, se concluye que la debida motivación de un fallo no puede cumplirse con la mera declaración de voluntad del juzgador, de igual forma, se debe añadir que tampoco puede satisfacerse, con una argumentación incongruente con las pretensiones del solicitante…..”
Ahora bien, del texto anterior se desprende que las decisiones emitidas por el tribunal, aun cuando sean en respuesta a una solicitud realizada por las partes, las mismas deben cumplir con todas las formalidades dispuestas por el ordenamiento jurídico en cuanto a su estructura y contenido, debiendo ser resueltas de manera minuciosa y sustentadas de la motivación necesaria y adecuada para que se tenga como inequívoco el fallo que ahí se esté dando, en pro de garantizar un entendimiento preciso y congruente por todas las partes integrantes del caso que se esté llevando a cabo, debiendo ser toda decisión fundamentada y motiva en sustento determinado y contundente para el enlace de los hechos con la razón que dio lugar a la decisión emitida por el tribunal.
Siendo así, luego de realizar una revisión exhaustiva del fallo emitido por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos mil Veinticuatro (2024), mediante el cual se decreta el Sobreseimiento por Efecto Extensivo a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en relación al expediente 9C-25.188-2023 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, llevándolo al caso en cuestión es preciso mencionar que el referido juzgador plasmo en su fundamentación simples citas de normas del Ordenamiento Jurídico Venezolano y algunas Sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, así como también la decisión emitida por la Sala 2 de la Corte de apelaciones del estado Aragua, siendo notorio la carencia de la existencia de un enlace con la decisión emitida en donde decretan el Sobreseimiento con la solicitud de extensión de sobreseimiento planteada por el abogado defensor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 148, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual estableció lo siguiente:
“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”
Como es fácil de ver, del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprende que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas, realizando un enlace entre el Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia y la decisión o el fallo que da el Tribunal.
A esta versión, esta Alzada en el caso bajo estudio no evidencia un análisis correspondiente del asunto en cuestión a los fines de verificar la oportuna procedencia o no de la aplicación del Efecto Extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la extensión de la decisión emitida en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veincuatro (2024), en donde el mencionado Tribunal acordó decretar con lugar las excepciones opuestas en contra de la querella, y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, al proceso seguido en contra de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, teniendo el juzgador el deber de realizar un estudio del caso en cuestión, a efectos de verificar y determinar inequívocamente si ambos sujetos se encontraban en igualdad de condiciones para la efectiva procedencia de la extensión del fallo.
Por otro lado, no puede pasar por alto este Tribunal colegiado que, el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, yerro al emitir su decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en realizar la extensión de la decisión emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, siendo lo correcto de realizar la extensión si fuere procedente en el caso de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, siendo notorio además que al momento de establecer la dispositiva de la decisión en donde acuerda el Sobreseimiento con efecto extensivo a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA lo realizo por los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, no siendo en su totalidad los mismos por los cuales fue sobreseído el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ.
Visto lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del año dos mil veinticuatro (2024), carece de motivación por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la primera denuncia expuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. Y ASI SE DECIDE.
Segunda denuncia
La presunta fundamentación en pruebas obtenidas de manera ilegal
Respecto a la segunda denuncia se logra observar que, la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, expuso lo siguiente:
“…..2.-) La decisión se fundamenta en pruebas obtenidas de manera ilegal (pruebas falsas forjadas):
…..omisis….
Todo comienza el día nueve (09) de agosto de 2024, a las 10:30 horas de la mañana, cuando el abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, impreabogado (SIC) número 142.706, quien es el abogado de confianza de la imputada y querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA; dejamos en claro también que este abogado, funge igualmente como representante legal del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. El mencionando abogado presento ante la unidad de recepción de documento de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, un escrito constante de seis (06) folios útiles y sus anexos, contentivo de una solicitud de Control Judicial de la investigación, adelantada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, en el expediente MP-26538-2023, la cual igualmente guarda relación con nuestra querella criminal presentada en su oportunidad y que es llevada por el Tribunal Noveno de Control, en el expediente número 9C-25188-2023. En dicho escrito, el abogado hace las siguientes consideraciones y peticiones:….omisis……
Jueces Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como pueden ustedes apreciar el solo escrito presentado para el trámite inicial del control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, está plagado de irregularidades y de comisión de delitos. Pues los requirentes y beneficiarios ocultaron la verdad, emitieron y señalaron información errónea bajo mentiras, lo cual es un acto de muy mala fe, actuaron dolosamente cuando, usaron documentos alterados falsificados para hacerlos valer en prácticas de experticias que les pudiera favorecer, y lo hicieron descaradamente con conocimiento de su falsedad, siendo esos hechos adicionalmente constitutivo de delitos, como es terminar forjando una prueba, para favorecer y crear impunidad en los delitos investigados en el expediente MP-23538-2023. Para nada porque la experticia de fecha 02 de septiembre de 2024, realizada por el experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, identificada con el numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329, es NULA DE NULIDA ADSOLUTA, y así pedimos sea declarada en sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, pues al nacer de una fuente cuyo origen se encuentra en una infracción de garantías constitucionales fundamentales tanto de los particulares como de la colectividad en general….omisis….”
Precisado lo anterior, queda en evidencia que la segunda inconformidad presentada por la recurrente versa acerca de la obtención de pruebas ilegales haciendo referencia a que las mismas fueron acordadas en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a través del Control Judicial solicitado ante el juzgador del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En este sentido, la Norma Adjetiva Penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del Control Judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”
Del artículo antes citado se logra evidenciar que, en él se encuentra establecida la competencia que tienen los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, en relación a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se logra evidenciar que la recurrente alega que las pruebas acordadas por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el Control Judicial, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), fueron obtenidas de manera ilegal, teniendo dicha Querellante del proceso la oportunidad legal correspondiente para presentar el recurso de apelación que tuviera lugar en contra del mencionado pronunciamiento si se encontraba en desacuerdo o considerará que la decisión emitida le causaba algún tipo de gravamen irreparable, pues de no hacerlo queda el mencionado pronunciamiento convalidado por las partes del proceso
En este sentido, en el presente caso nos encontramos en presencia de un recurso de apelación de auto destinado a atacar la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual versa acerca de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de sobreseimiento con efecto extensivo a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, y no siendo destinado a recurrir del fallo en donde se acuerda el Control Judicial solicitado por el abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de Defensor Privado de la mencionada QUERELLADA, dejando constancia a su vez que en el fallo hoy recorrido el juzgador no realizó algún tipo de valoración de las pruebas obtenidas a través del Control Judicial señalada por la parte recurrente, entendiéndose que dicha decisión se basó en cuestionar la procedencia de la extensión del sobreseimiento acordado por lo cual quienes aquí deciden proceden a declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Tercera Denuncia
Por la presunta violación del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al no emitir boletas de notificación a las partes.
En relación a la tercera denuncia expuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su escrito de apelación, se logra observar que expone lo siguiente:
“…..En la decisión fueron violados, conculcados, soslayados el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, a ser idas las partes, la titularidad de la acción penal, protección de las víctimas de delitos, así como jurisprudencias vinculantes relacionadas con el asunto que hoy se apela. Ya que esa solicitud de Sobreseimiento por efecto extensivo, se debió participar a las partes interesadas como la Victima Querellante, y al Titular de la Acción Penal, el Ministerio Publico, partes interesadas quienes al no ser expuesto, ventilado y presentado sus alegatos oralmente en el desarrollo de una audiencia oral que marca de forma imperativa la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ley adjetiva penal; hace que se (SIC) nulo de nulidad absoluta la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024…..”
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la tercera denuncia va destinada a atacar las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, arguyendo la parte recurrente la violación del Debido Proceso la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al omitir notificar a las partes de la consignación de la solicitud planteada por el abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de Defensor Privado en relación al sobreseimiento con efecto extensivo a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA.
Siendo propicio hacer mención del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal
“…..Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…..”
Tomando en consideración los efectos legales que derivan de la norma citada, atendiendo igualmente que las notificaciones interesan al Orden Público, debe determinar este Tribunal de Alzada que, como antes se ha mencionado, en el presente asunto penal versa acerca de una solicitud la cual fue presentada por el abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de Defensor Privado, en donde solicitaba que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerde el sobreseimiento con efecto extensivo a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, siendo una mera solicitud planteada por el mencionado abogado, y no un acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, teniendo este como efecto jurídico la finalidad del proceso penal, debiendo el Juez del tribunal librar las respectivas boletas de notificación a las partes a efectos de que las víctima puedan presentar una acusación particular propia, siendo presentada la misma el Juzgador deberá fijar y convocar a la audiencia preliminar y allí resolver las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, no estando en presencia de ese supuesto como lo quiere hacer entender el recurrente.
En este sentido, tomando en cuenta que el estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico, procede esta Instancia Superior a citar la Sentencia N° 003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
“….la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su Sentencia N° 225 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo la misma ratificada mediante Sentencia N° 143, de fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO en la cual expresó:
“….las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Sala)
Al hilo de lo anterior atendiendo que los derechos de la víctima deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el pleno ejercicio de los mismos sin menos cabos de la facultad que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa garantizando la transparencia del proceso penal, consideran quienes aquí deciden que, en el presente asunto penal el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no violento el orden público, toda vez que, En el presente asunto no se evidencia que la actuación realizada por el tribunal A-quo le haya causado a la víctima un gravamen irreparable, toda vez que los mismos pretendía que les fuera notificado de una mera solicitud presentada por la contra parte, no encontrándose el Juzgador en la obligación de notificar a todas las partes cada vez que sea presentada una solicitud, ya que el deber esta en notificar a las partes al momento de emitir el fallo dictad, razón por la cual quienes aquí decir proceden a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia expuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo procedente verificado vista la existencia de vicios que de carácter procesal que acarrea en la nulidad absoluta en el proceso sometido bajo estudio atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Instancia Superior a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 9C-25.188-24 ( nomenclatura de ese despacho). Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa signada bajo el Nº 9C-25.188-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento con efecto extensivo presentada a favor de la MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, decretando así un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.955-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 9C-25.188-23(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9C-25.188-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual resuelve:
“……ÚNICO: decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, previsto y sancionado en el articulo 300 ordinal 2° en concordancia con el articulo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 320 todos del Código Penal, como resultado accesorio de la decisión proferida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa N° 2Aa-479-2024, decisión N° 150-2024 con ponencia de la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, de fecha 08-07-2024. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Remítase .Cúmplase……”
CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al momento en sea remita las actuaciones a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA al estado en que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento con efecto extensivo presentada por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, a favor de la MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, decretando así un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.955-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 9C-25.188-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 9C-25.188-24 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.955-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-25.188 -2023 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM