REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 05 de Diciembre de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.950-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO
DECISIÓN N° 247-2024.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.950-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos WILMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano LUIS PICCIONE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el referido tribunal, relacionado a la causa Nº 10J-088-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: Ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION LA CANDELARIA, CALLE LARA, N°01-A, MUNICIPIOMARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-462.62.64. Correo electrónico: GINOPICCIONE@GMAIL.COM.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado WILLMER OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-7.255.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.687, Correo electrónico: willmerovalles@gmail.com, y abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.245.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.015, Teléfono: 0414-149.98.11, Correo electrónico: rosadoritadefreitas@gmail.com, ambos con domicilio procesal en: EDIFICIO “MARIARA SHOPPING CENTER”, AVENIDAD BOLIVAR ESTE N° 107-109, DE LA CIUDAD DE MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO.
3.-VICTIMA: Ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, de Nacionalidad Venezolano, con domicilio procesal en el: FIERZAS AEREAS, EDIFICIO TORRE K, PISO 1, APARTAMENTO 1-1, CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-491.33.60.
4.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.702, de Nacionalidad Venezolano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el inpreabogado N° 147.037, con domicilio procesal en el: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 55, CASA N°4, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. Teléfonos: 0414-468.55.77.
Se deja constancia que, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
Así mismo, se deja constancia que en fecha Cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 489-24, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cincuenta y Un (51) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto levantado por esta Alzada el cual corre inserto del folio Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta (50) del presente cuaderno.
Ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.950-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Sesenta y Un (61) folios útiles, una vez ya siendo subsanado lo solicitado mediante auto, por lo cual esta Alzada procede a hacer el siguiente pronunciamiento.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por los ciudadanos WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS en su condición de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 10J-088-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“……Nosotros, Abogados en ejercicio WILLMER OVALLES Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V.- 7.255.192 y V.- 7.245.557, respectivamente, con domicilio en el Edificio denominado "MARIARA SHOPPING CENTER", situado en la Avenida Bolívar Este N° 107-109, de la ciudad de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.687 y 79.015, respectivamente; correos electrónicos: willmerovalles@gmail.com y rosadoritadefreitas.com, respectivamente; actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 05 estando dentro del lapso allí previsto, ante usted y con el debido respeto ocurrimos para INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LAS DECISIONES DICTADAS EN FECHA 13-08-2024 Y 15-08- 2024, POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL Y LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION que realizáramos tanto en el escrito de excepciones, como en la audiencia de conciliación de fecha 13-08-2024 (diferida), respectivamente, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 10J-088-2024 el cual cursa ante el referido Juzgado antes mencionado y en virtud de haber sido Notificada mediante CORREO ELECTRONICO en fecha 20-08-2024, siendo los fundamentos de la apelación los siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
LA DECISIÓN DICTADA EN EL ASUNTO 10J-088-2024 POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION que realizáramos en fecha 13-08-2024, es recurrible en apelación tal y como lo dispone el Artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
Articulo 439...decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO. (subrayado nuestro). 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- las señaladas expresamente por la ley.
Por otra parte; y en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
De igual manera, vale mencionar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:
…ARTÍCULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de la circunstancia a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto:
a. El presente recurso se está interponiendo dentro de los cinco (05) dias hábiles siguientes a la notificación realizada, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi solicito a este Tribunal que lo Certifique expresamente mediante COMPUTO por secretaria; y
b. La decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION que realizáramos en fecha 13-08-2024 es recurrible mediante el recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente recurso de Apelación
En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente recurso de apelación en los términos contenidos en los siguientes Capítulos de este escrito
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION MOTIVO DE IMPUGNACION
LOS HECHOS
En fecha 13-08-2024, se encontraba fijada por el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, a cargo de la Juez EVONIK MILAGROS ROMERO, la celebración de la audiencia de conciliación en la causa signada con el N° 10J-088- 2024, nomenclatura de ese despacho, siendo el caso que el Tribunal decidió diferir la celebración de dicho acto, toda vez que la víctima, ciudadano DARWIN MARRERO, no había comparecido aun cuando el mismo se encontraba plenamente notificado del acto, ante esta situación la defensa solicito se declarase la DESESTIMACION de la acción por ABANDONO DE LA INSTANCIA, por incomparecencia injustificada de la presunta víctima, tal y como lo refiere el Articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ciudadana Juez indico que ese no era el momento de solicitarlo ya que era un diferimiento, y que ella tenia al Abg. OSCAR HERNANDEZ como representante de la víctima, aun cuando hasta ese momento no había un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, ya que no constaba en las actas del expediente, sin embargo la Juez, y emitiendo una opinión adelantada en ese momento refirió que para ella el poder consignado extemporáneamente y sin cumplir con los requisitos que exige no solo la norma adjetiva penal sino también la civil y de igual manera la jurisprudencia de la Sala Constitucional y el criterio de la Sala Penal, para ella, y así lo afirmo, reunía los requisitos de ley.
En este orden de ideas y ante la conducta desplegada por la Juez del Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, procedimos como defensa a consignar por la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha (13-08-2024) solicitud fundamentada para que fuera declarada la DESESTIMACION DE LA ACCION, la cual se expresaba en los siguientes términos:
...Esta representación de la defensa comparece el día de hoy a los fines de la celebración de la Audiencia de conciliación que fuera fijado por este Juzgad para esta misma fecha, siendo el caso que constituido el Tribunal y haciendo el llamado a las partes para la materialización del acto fijado se puede apreciar que el ciudadano DARWIN MARRERO, acusador privado en la presente causa no compareció al llamado de este despacho, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SE DECLARE EL DESESTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION POR LA NO COMPARECENCIA DEL ACCIONANTE CIUDADANO DARWIN MARRERO, POR LO QUE SE DEBE DECLARAR EL ABANDONO DE LA ACCION.
En relación a la figura del desistimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, mediante el cual sostuvo que el desistimiento como un acto jurídico consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas no solo en el Código orgánico Procesal Penal sino también en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso que nos ocupa esto está reflejado en el Artículo 407 de la norma adjetiva penal que refiere:
Articulo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez 0 Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte dias hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (destacado propio)
De un análisis pormenorizado se evidencia que en la presente causa el accionante ciudadano DARWIN MARRERO no compareció a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, lo cual demuestra su falta de interés en este proceso.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 1748 de fecha 15-7-2005, dejo establecido lo siguiente:
"...Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 407) contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono. El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de "acción privada" lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 407); o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal... El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento... Observa la Sala que el articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 409) sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento. La norma en cuestión reza: "El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo". Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso...
En razón de lo antes expuesto solicitamos se declare: PRIMERO: ABANDONADA la acción de instancia de parte agraviada intentada por el ciudadano DARWIN MARRERO; SEGUNDO: Sea declarado por este Tribunal la temeridad de la presente acción por parte del ciudadano DARWIN MARRERO asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ; y TERCERO: Por tratarse de un procedimiento a instancia de parte agraviada, como lo dictamino este mismo Juzgado, solicitamos se condene en costas procesales al accionante ciudadano DARWIN MARRERO...
Ahora bien, ante esta solicitud, la ciudadana Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, EVONIK MILAGROS ROMERO, sin ningún tipo de motivación ni fundamentación alguna, se pronunció ante esta solicitud de la defensa y sencillamente DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION, en razón que en fecha 13-08-2024, la mencionada Jueza emitió una decisión donde admitía el poder que fuera presentado de manera extemporánea y sin reunir los requisitos previstos en la norma ni en los criterios vinculantes del tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este fue presentado cuando ya se encontraba la causa para la celebración de la audiencia de conciliación. Aunado al hecho que cuando se realiza el diferimiento de la audiencia de conciliación el día 13-08-2024, NO HABIA SIDO ADMITIDO EL PODER EN CUESTION, es decir que para ese momento el Abg. OSCAR HERNANDEZ no estaba considerado como apoderado de la presunta victima ciudadano DARWIN MARRERO, y por lo tanto no podia actuar en su nombre, y así solicitamos la defensa que se dejara constancia en el acta de diferimiento, siendo que la respuesta de la juez fue que en ese momento solo se estaba difiriendo el acto y no se podía realizar ningún tipo de solicitud.
En este punto es menester referir a los honorables Magistrados que han de conocer de la presente apelación, el hecho de que como una Juez en un diferimiento de audiencia de conciliación, de fecha 13-08-2024, donde no comparece la presunta víctima, lo cual da lugar a declarar el DESESTIMIENTO POR ABANDONO, tal y como lo refiere el Artículo 407 de la norma adjetiva penal, tenga como parte al Abg. OSCAR HERNANDEZ, que en todas las actuaciones ha actuado como abogado asistente, y de ello tenemos copias certificadas de las actuaciones donde se puede corroborar lo que estamos afirmando, y luego DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION, alegando entre otras cosas que, en decisión de ese mismo Tribunal y de esa misma fecha 13-08-2024, emitida a espaldas de la defensa ella había admitido el poder presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO, EN ESTE PUNTO DEBEMOS REFERIR COMO DEFENSA QUE EL DIA 13-08-2024, FECHA ACORDADA PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION SOLICITAMOS VER EL EXPEDIENTE Y NOS FUE PERMITIDO EL MISMO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL Y DEBEMOS AFIRMAR QUE PARA ESE MOMENTO NO ESTABA DICHA DECISION EN EL EXPEDIENTE, LO CUAL DESCRIBE UNA CONDUCTA DESLEAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, TODA VEZ QUE COMO DEFENSA NO SE NOS PUSO DE MANIFIESTO ESTA SITUACION, TODO LO CONTRARIO CUANDO ALEGAMOS EN LA AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO ESTA SITUACION, QUE TAMBIEN LA PLANTEAMOS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CORRESPONDIENTE, ES DECIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PODER, LA MISMA JUEZ EN PRESENCIA DE LAS PARTES INDICO QUE SE PRONUNCIARIA AL RESPECTO EN LA PROXIMA AUDIENCIA. SIN EMBARGO, NO QUISIERAMOS PRESUMIR QUE ESTA DECISION FUE ELABORADA FUERA DE LA FECHA INDICADA Y AGREGADA A LAS ACTAS DE MANERA FRAUDULENTA, ELLO ANTE EL ERROR EN EL QUE SE ENCONTRABA AL HABER ACEPTADO AL ABG. OSCAR HERNANDEZ COMO PARTE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, Y TAMBIEN ANTE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE EN FECHA 13-08-2024 PRESENTAMOS ANTE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA. OTRO PUNTO A DESTACAR ES EL HECHO QUE CUANDO NOS FUE ENTREGADA EL ACTA DE DIFERIMIENTO PARA SU FIRMA, EN LA MISMA HABIAN COLOCADO AL ABG. OSCAR HERNANDEZ COMO APODERADO DE LA SUPUESTA VICTIMA, A LO CUAL NOS OPUSIMOS COMO DEFENSA, TODA VEZ QUE LA MISMA JUEZ NO HABIA ADMITIDO EN ESE MOMENTO EL PODER, SITUACION QUE NOS FUE CORREGIDA EN EL ACTA, ENTONCES COMO ES POSIBLE ESTE HECHO, TODA VEZ QUE SI YA LA JUEZ SE HABIA PRONUNCIADO ESE MISMO DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION QUE EL AB. OSCAR HERNANDEZ ERA EL APODERADO DE LA SUPUESTA VICTІМА, PORQUE NO NOS INFORMO Y CORRIGIO EL ACTA DE DIFERIMIENTO COMO LO SOLICITAMOS COMO DEFENSA, PUES SENCILLA ES LA RESPUESTA, ESA DECISION NO HABIA SIDO EMITIDA EN ESE MOMENTO SINO DESPUES, Y OBVIAMENTE CON OCASIÓN AL AMPARO CONSTITUCIONAL QUE COMO SE INDICO FUERA PRESENTADO EN FECHA 13-08-2024, LO CUAL DE SER DEMOSTRADO ACARREARIA SANCIONES GRAVES, YA QUE ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL Y ALTERACION DE ACTAS EN UN EXPEDIENTE PENAL, QUE A SU VEZ PODRIA TRAER CONSECUENCIAS SERIAS DE TIPO DISCIPLINARIO, ADMINISTRATIVO, CIVIL Y PENAL, Y FINALMENTE NOS COLOCARIA ANTE UNA INSEGURIDAD JURIDICA Y DESCONFIANZA.
Resulta entonces contradictorio, que aparezca una decisión donde admite un poder el mismo día de la celebración de la audiencia de conciliación, pero en ese acto refiere la ciudadana juez que se pronunciara en cuanto al poder en la próxima audiencia, y emitiendo, de manera aún más grave, que sin estar aún la decisión en las actas, para ella el poder reunia todos los requisitos de ley, demostrando con ello un adelanto de opinión al respecto, lo cual viola flagrantemente principios y garantías no solo procesales sino también constitucionales y que ponen en tela de juicio la imparcialidad de la ciudadana juez de juicio en este proceso.
Estas afirmaciones se pueden apreciar del simple hecho que desde que se dio inicio a la presente causa, han existido flagrantes violaciones del orden procesal en este expediente las cuales se puede evidenciar con la simple revisión del mismo, desde subsanaciones fuera del orden procesal, orientación ante los delitos que debían ser señalados en la acusación particular propia y ante un procedimiento especial por delitos de instancia de parte agraviada, donde la misma juez de juicio, admite que efectivamente ella ordeno omitir un delito de acción pública ya que de mantenerse el mismo ella no podía seguir conociendo, asi como otras tantas irregularidades procesales que han sido denunciadas, pero el hecho atroz que la ciudadana Juez EVONIK MILAGROS ROMERO, haya agregado a las actas una decisión que repetimos no estaba en el expediente
cuando se celebró la audiencia de conciliación que fue diferida, ya que como defensa revisamos el expediente antes de la audiencia y la misma no se encontraba en las actas porque no existia, ya que de ser asi, en el desarrollo del diferimiento de la audiencia en cuestión la misma juez pudo ponernos en conocimiento de ese hecho, pero todo lo contrario ella indico que se pronunciaria en la próxima audiencia, y tanto es asi que la decisión tiene fecha 13-08-2024, pero fuimos notificados via correo electrónico en fecha 20-08-2024, estas circunstancia son muy delicadas ya que deslucen la majestad del poder judicial y del sistema de justicia venezolano.
En este orden de ideas, se evidencia entonces que la Juez de Juicio, no acatando las disposiciones procesales que se deben aplicar en este tipo de casos, le ha violentado principios y garantías constitucionales fundamentales a nuestro defendido ciudadano LUIS PICCIONE, cuando sencillamente se limita a DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION alegando entre otras cosas que ya había sido admitido el poder por parte de ese Tribunal, cuando ello es totalmente falso, esa decisión y lo mantenemos fielmente NO SE ENCONTRABA EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, EL DIA 13-08-2024, CUANDO SE DIFIRIO LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, Y MENOS AUN CUANDO SE VERIFICA QUE LA MISMA TIENE LA MISMA FECHA 13-08-2024, APRECIANDOSE COMO LA JUEZ PARA DESLINDARSE DE UNA ACCION DE AMPARO QUE SE INTERPUSIERA EN SU CONTRA EMITIO LA DECISION EL MISMO DIA, CUANDO ELLO NO ES CIERTO.
Siendo que fue por esa razón que la defensa solicito se decretara el DESESTIMIENDO DE LA ACCION POR ABANDONO DE LA VICTIMA, ya que sería ilógico por parte de esta defensa, solicitar ese mismo día 13-08-2024, mediante escrito fundado la DESESTIMACION POR ABANDONO DE LA VICTIMA, si la ciudadana juez ya hubiese admitido al Abg. OSCAR HERNANDEZ como apoderado de esta un día antes, es decir el 12-08-2024, y menos aún hubiéramos interpuesto un AMPARO CONSTITUCIONAL por falta de cualidad del referido profesional del derecho, con estas circunstancia se puede evidenciar con mayor claridad que lo que alegamos como defensa es cierto y que la conducta de la ciudadana Juez carece de ética judicial.
Vulneraciones estas que surgen íntegramente del actuar con sus decisiones por parte de la Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACION
En el presente caso, procedemos a los fines de interponer, como en efecto interponemos, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión notificada en fecha 20-08-2024, por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION.
En primer orden es menester traer a colación, y para ilustración de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre el presente Recurso de Apelación, que en la causa Principal que da origen a este proceso se puede verificar, que al momento de presentar el escrito de excepciones se dejó constancia en especial en el Segundo Punto Previo que en cuanto a la solicitud de la tacha del poder presentado en fecha 08-07-2024, esta defensa hizo relación a lo siguiente:
Se puede verificar que desde el día 15-04-2024, cuando fue presentada la denuncia a través de querella por el ciudadano DARWIN MARRERO, éste siempre estuvo ASISTIDO del Abg. OSCAR HERNANDEZ, quien también solo lo asistió NUNCA presento un poder para representar a la supuesta víctima en ninguna causa penal, como ha dejado establecido por sentencia N° 214 de Sala Penal de fecha 05-06-2017, donde indica este fallo, entre otras cosas que LA VICTIMA DEBE OTORGAR PODER ESPECIAL para actuar junto con la víctima y más específicamente en una causa penal, como es el presente caso.
Esta afirmación también la ratificamos según sentencia N° 1104, de sala constitucional de fecha 10-08-2023, donde reitera el criterio de la sala penal; y sin embargo agrega la aceptación de igualdad de condiciones del poder apud acta en materia penal como otra opción para garantizar la tutela judicial efectiva sobre todo ante el auge de las audiencias telemáticas que se están realizando actualmente, con la única y expresa condición que ese poder apud acta debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley que regula las condiciones y requisitos que debe reunir este tipo de instrumento, como lo es un PODER PENAL ESPECIAL.
Ahora bien este Tribunal no se percató que en fecha 07-05-2024 cuando admite la acusación privada del ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, fue una situación contraria a derecho, y por ende no estaba dada la admisión de dicha acusación por la falta de este requisito, que si bien no está reflejado en la norma adjetiva penal, como lo es el Artículo 392 del COPP, no es menos cierto que la sala constitucional, ratificando y avalando el criterio de la sala penal, ha referido que el poder penal especial en estos casos es exigido de manera obligatoria. Siendo así entonces, que el simple hecho que en fecha 08-07-2024, es otorgado el poder al Abg. OSCAR HERNANDEZ, por lo que el mismo es extemporáneo y esta defensa no lo convalida, dado que esta fuera del lapso para presentarlo, aunado al hecho que como bien se indicó, también tachamos de falso este documento poder dada la discrepancia que existe entre el poder y el auto notarial, ya que en esta última fueron agregadas circunstancias que no están descritas en el poder, como lo es el estado civil del otorgante, esta tacha por falso lo sustentamos en el Articulo 1380 Ordinal 3º Del Código Civil, y que por ser una incidencia especial debe ser fundamentada en el desarrollo de la audiencia y esta circunstancia también fue omitida por la ciudadana Juez, quien demostró con ello un total desconocimiento del procedimiento a seguir en este tipo de incidencia, pues le cercenó el derecho a nuestro defendido de formalizar la tacha del instrumento poder, subvirtiendo de esta manera el orden público constitucional como es el debido proceso.
Un aspecto relevante a destacar es que, en el poder del cual poseemos copia certificada, se evidencia que su contenido, en relación con las facultades del Abg. OSCAR HERNÁNDEZ, es exclusivamente civil. Esto se puede observar claramente en el mismo poder, donde se le otorgan facultades para "contestar demandas, oponer cuestiones previas y darse por citado". Ante esto, surge la pregunta para los honorables magistrados: ¿existe la posibilidad de contestar demandas, oponer cuestiones previas y darse por citado en materia penal? Mås preocupante aún es que no se le faculta para CONCILIAR ni TRANSIGIR. Esto plantea otra interrogante: ¿qué habría sucedido si nuestro defendido hubiese querido conciliar, dado que el poder no incluye esa facultad expresa? De acuerdo con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, dicha facultad debe ser explicita. En este sentido, la ciudadana Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua debe tener presente esta limitación en el diferimiento de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ya que, como hemos reiterado, el PODER no le otorga esa capacidad.
La situación se agrava aún más debido a que se ha incorporado a las actas una decisión fechada el 13 de agosto de 2024, en la cual la mencionada juez admitió el poder sin el conocimiento de esta defensa. Esta acción subvirtió el orden público constitucional y vulneró el derecho a la defensa de nuestro representado, al impedirle formalizar la tacha que había sido anunciada previamente. Dicha formalización debla llevarse a cabo en la audiencia de conciliación; es decir, una vez que se hubiera tachado el poder, correspondía realizar la formalización de la tacha en el mismo acto de la audiencia. Además, como hemos señalado anteriormente, ella misma indicó en la audiencia de diferimiento de esa misma fecha que se pronunciaría al respecto en la audiencia siguiente.
En este mismo orden de ideas, se debe acotar que la ciudadana Juez Décimo de Juicio aun cuando han sido invocadas reiteradas sentencias de Sala Constitucional, incluida la Sentencia dictada en expediente N° 13-0056, de fecha 23-10-2023, donde la Sala explica como procede la tacha de poderes en materia penal, y ello fue totalmente omitido por la Juez en cuestión, siendo entonces que debemos referir, como efectivamente lo hacemos que se debe también analizar el posible ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en el que ha incurrido esta Juez, de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la república, al señalar lo siguiente:
…cuándo se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales...
Esto de igual manera se debe complementar con el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica: “...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."; eso quiere decir que desde el mismo momento en que la Juez de este Tribunal admite un poder a espaldas de la defensa, con la misma fecha de la audiencia de diferimiento de la audiencia de conciliación, sin poner en conocimiento de ello a esta defensa en la misma audiencia de diferimiento, y peor aun ella se burla de la defensa cuando indica que en relación a ese punto, es decir la admisión o no del poder especial lo haria en la próxima audiencia, cuando ya de manera premeditada pensaba agregar esa decisión con la misma fecha del diferimiento, generando con ello una TOTAL INSEGURIDAD JURIDICA A LA PARTE QUE REPRESENTAMOS.
Por todo lo expuesto, solicitamos que se declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. Como consecuencia de ello, pedimos que se declare NULO todo lo actuado en la presente causa, debido a la falta de uno de los requisitos necesarios para intentar una acusación particular, tal como ha sido establecido por las salas penal y constitucional. Este requisito es la ausencia de poder penal especial desde el inicio del procedimiento, y no únicamente en el momento de llevar a cabo la audiencia de conciliación.
En este mismo sentido, se han vulnerado derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de nuestro defendido, al cercenársele la posibilidad de formalizar la tacha previamente anunciada, subvirtiéndose de esta manera el orden público constitucional (debido proceso), establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Es así, como en concordancia con el Presente Recurso de Apelación, le solicitamos:
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y una vez hecho esto, sea revisado el expediente signado con el N° 10J-088-2024, nomenclatura del Juzgado Décimo de Juicio del esta Circuito Judicial Penal, para que se percaten los honorables Magistrados de lo allí contenido y el daño causado a nuestro defendido, por parte de la actuación efectuada por la Juez Décimo de Juicio, Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, lo cual quebranta lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano vigente en este caso específicamente el Articulo 12, que refiere: Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento juridico. inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
SEGUNDO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2024, notificada a nuestro defendido el 20 de agosto de 2024. Esta sentencia declaró sin lugar la tacha del poder, sin que se hubiera llevado a cabo la formalización correspondiente. Tal decisión se. fundamenta en la subversión del orden público constitucional y en la restricción del derecho de nuestro defendido a formalizar la tacha en la audiencia pertinente y en consecuencia declaré la nulidad de la sentencia antes indicada.
TERCERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2024, notificada a nuestro defendido el 20 de agosto de 2024.y como consecuencia de ello se declare nula la decisión apelada y se ordene cumplir con el procedimiento tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, así como el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Sesenta (60) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MARY MARCIALES, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES DIECISEIS 16-09-2024, MARTES DIECISIETE 17-09-2024, MIERCOLES DIECIOCHO 18-09-2024…..”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Nueve (09) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y recibido en fecha Diez (10) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) ante el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN MARRERO, el cual corre inserto en el folio Treinta y Dos (32) al Treinta y Seis (36) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, OSCAR RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.869.702, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A N° 147.037, con domicilio procesal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 55 casa Nro. 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, teléfono: 0414-4685577, en mi carácter de Apoderado del ciudadano DARWIN MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, según Poder debidamente autenticado en la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 43, tomo 17, folios 179 hasta 181 de los libros llevados por esta notaria, ante ustedes con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer en tiempo hábil: CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION DE LOS AUTOS DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2024 Y 15 DE AGOSTO DE 2024, DICTADOS POR EL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PUNTO PREVIO
Visto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.015, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.459.019.
Me permito con la venia de estilo y con el respeto que merece su autoridad como conocedores del derecho, hacer de su conocimiento y precisar que la representación legal del acusado, yerra en la interpretación DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en el TITULO VII, a partir del artículo 391, al haber solicitado el trámite de una incidencia, solicitando la "TACHA" del Poder otorgado por mi representado y la desestimación de la acción por abandono, cuando según el procedimiento mencionado, en las FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, el día de la firma del diferimiento de la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, no era el momento procesal, para la tramitación de ninguna incidencia, si bien debieron interponer las debidas excepciones en el plazo establecido según el artículo mencionado, las incidencias deben interponerse en el desarrollo de juicio, es decir, posterior a la audiencia conciliatoria y si el juez decidiera sobre cualquier incidencia, es en el juicio que cualquiera de las partes puede tener la facultad de apelar, no antes.
FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES
ARTÍCULO 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En virtud de que a criterio de esta representación y con base en lo establecido en el procedimiento ordenado en el COPP, el recurso de apelación interpuesto por le defensa, no debería ser admitido, ya que las incidencias a las cuales el TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio respuesta, según autos de fecha 13 de agosto de 2024 y 15 de agosto de 2024, tal como lo hemos referido se hicieron de forma extemporánea, es decir, no debieron solicitarse en ese momento procesal según el procedimiento mencionado, razón por la cual según las causales de inadmisibilidad referidas en el artículo 428 del COPP, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa incurre en el literal C del mencionado artículo ya que la decisión a la cual apelan es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del COPP.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.
ARTICULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto de 2024, se encontraba fijada por el TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la AUDIENCIA DE CONCILIACION, ordenada en el PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en el artículo 400.
Es el caso, que mi representado, el ciudadano DARWIN MARRERO, no asistió en cuerpo presente a la audiencia fijada por este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2024, aunque es oportuno señalar que esta representación debidamente APODERADO si lo hizo, primeramente por tener la cualidad necesaria para actuar en la mencionada audiencia en representación de mi poderdante y segundo pero no menos importante, para informar que el ciudadano DARWIN MARRERO, no se encuentra en el país, ya que debió viajar a Estados Unidos para resolver una situación familiar que requiere de su participación.
Dicho esto, debo citar lo preceptuado en el artículo 406, el cual establece:
"…Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas..."
En virtud de ello, es necesario acotar que el Poder presentado ante el TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA para actuar en la AUDIENCIA DE CONCILIACION, otorgado por el ciudadano DARWIN MARRERO a mi persona, no solo cumple con los requisitos establecidos en el precitado artículo, si no que también expresa claramente lo siguiente:
…En ejercicio de este mandato queda facultado el prenombrado apoderado para demandar, denunciar y ejercer cualquier acción correspondiente a los fines de garantizar mis derechos; ejercer mi plena representación en cada fase y estado del proceso...
En virtud del mencionado mandato, se puede inferir que cuando establece explícitamente "y ejercer cualquier acción correspondiente a los fines de garantizar mis derechos; ejercer mi plena representación en cada fase y estado del proceso", claramente expresa que el referido apoderado, está ampliamente facultado para ejercer la plena representación del ciudadano DARWIN MARRERO, en la AUDIENCIA CONCILIATORIA convocada por el TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA para actuar no solo en la AUDIENCIA DE CONCILIACION sino en todas las fases del proceso, con el objeto de garantizar los derechos de mi representado.
Es útil señalar, que el artículo el cual alega la parte acusada, es decir el 407 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente en su tercer aparte
“…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público."
En este sentido y siendo que mi poderdante, tuvo importantes razones para no asistir a la audiencia en cuestión, este apoderado no solo asistió a la precitada audiencia, sino que también ofreció las razones necesarias para demostrar que la no comparecencia de mi poderdante no fue sin justa causa.
En el mismo orden, esta representación se pregunta, que llevaría a tan experimentados profesionales del derecho a solicitar una "tacha" de un documento, aun teniendo el conocimiento necesario para saber que en el proceso penal no se hace semejante solicitud, cuando se pretende anular algún documento, puesto que la tacha incidental, es un mecanismo regulado por el código de procedimiento civil y por ningún motivo debe solicitarse ante un tribunal con competencia penal y mucho menos solicitar una desestimación por abandono de la acción para desconocer el Poder otorgado a esta representación por el ciudadano DARWIN MARRERO, lo que nos llevaría a concluir, que el objetivo de la defensa del acusado en esta oportunidad es generar un desorden procesal, para hacer incurrir en error al tribunal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
ARTÍCULO 446. Código Orgánico Procesal Penal, cito:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida"
Visto que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.015, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.459.019, fue presentado en fecha 26 de agosto de 2024, y que esta defensa privada fue notificada el 2 de septiembre de 2024, cumplo con presentar el presente escrito de contestación en tiempo hábil.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes alegado y en mi carácter de apoderado del ciudadano: DARWIN MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, solicito a esta honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como PRIMER PUNTO: Niego, rechazo y contradigo todas las denuncias formuladas por los parte accionantes del presente recurso, SEGUNDO PUNTO: Solicito, honorables magistrados, que el RECURSO DE APELACION DE LOS AUTOS DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2024 Y 15 DE AGOSTO DE 2024, DICTADOS POR EL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.255.192, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.015, presentado en fecha 26 de agosto de 2024, sea declarado inadmisible el presente recurso en virtud de la que la decisión a la cual apelan es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del COPP, según las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428, literal C del COPP, y de no ser declarado inadmisible el presente recurso, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, y así mismo como TERCER PUNTO: se deje constancia de que la incomparecencia de mi representado fue por causa justificada, toda vez que se dejó constancia de que mi comparecencia se hizo a través de Poder Autenticado, actuando en nombre y representación de mi poderdante…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio catorce (14) al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…En virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES, debidamente colegiado bajo el inpreabogado N° 78.687, y ABG. ROSA DE FREITAS, colegiada bajo el inpreabogado N° 79.015, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, la cual fue ratificada en el acta de diferimiento de fecha trece (13) de agosto del año en curso, ante este honorable Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con respecto al pronunciamiento sobre la cualidad y tacha del poder del ABG. OSCAR HERNANDEZ, representante del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO.
Este Juzgador, observado como fue la presente solicitud y la totalidad de las presentes actuaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
II
DE LOS HECHOS
En fecha quince (15) de Abril del 2024, fue interpuesta acusación particular por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARERRO MENDEZ, en calidad de víctima, debidamente asistido por el ciudadano ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, en contra del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, por los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA.
En fecha dieciocho (18) de Abril del 2024, comparecen ante este juzgado el ciudadano DARWIN EDUARDO MARERRO MENDEZ, y el ciudadano ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ a los fines de ratificar ten todas y cada una de sus partes la acusación particular presentada en fecha quince (15) de Abril del 2024.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2024, este Tribunal ordena subsanar el presente escrito en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 392 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso correspondiente en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de Mayo del 2024, se recibe subsanación de la acusación privada interpuesta acusación particular por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARERRO MENDEZ, en calidad de víctima, debidamente asistido por el ciudadano ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, en contra del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, por los delitos de DIFAMACION e INJURIA.
En fecha siete (07) de Mayo del 2024, se admite la acusación particular y se espera el lapso de designación de defensor para la fijación de audiencia de conciliación, en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2024, se libran boletas de notificación donde se designa defensor público al acusado LUIS PICCIONE VITANOSTRA, garantizando así su derecho a la defensa previsto en nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 1° el cual establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
Asimismo, en concordancia con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:
“…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace el Juez o Jueza le designara un defensor público o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones…”
En fecha tres (03) de Junio del 2024, se fijo Audiencia de Conciliación y se designa defensor público al acusado LUIS PICCIONE VITANOSTRA.
En fecha cinco (05) de Junio del 2024, por medio de oficio de N° 228-2024, se solicita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua la asistencia jurídica al ciudadano acusado LUIS PICCIONE VITANOSTRA, designando a la defensa pública ISMAR BETANCOURT.
En fecha veintiséis (26) de Junio del 2024, se recibe recusación interpuesta por el ciudadano acusado LUIS PICCIONE VITANOSTRA.
En fecha diez (10) de Julio del 2024, el Tribunal de Alzada declara inadmisible la incidencia de recusación en virtud de que carece de acervo probatorio, remitiendo el pronunciamiento en conjunto con el cuaderno separado a este Tribunal.
En fecha doce (12) de Julio del 2024, se recibe la causa principal de la Noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar su reingreso.
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2024, comparece ante este juzgado los profesionales del derecho ABG. WILMER OVALLES, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.687 y la ABG. ROSA DE FREITES, inscrito ante el IPSA bajo el N° 79.015 a los fines de juramentarse para representar al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA.
En fecha quince (15) de Julio del 2024, el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, consigna poder otorgado al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ amplio y suficiente para representar sus intereses, debidamente protocolizado y autenticado.
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2024, los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES interpusieron Recurso de Revocación contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2024, en virtud de que manifiestan que la Audiencia de Conciliación fue fijada antes del lapso. En esta misma fecha, se recibe escrito de ratificación de pruebas del ciudadano ABG. OSCAR HERNANDEZ.
En fecha treinta (30) de Julio del año en curso, se recibe solicitud de diferimiento de la Audiencia de Conciliación por parte de la defensa privada ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES de Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha. Asimismo, se quedando nuevamente fijada para fecha martes trece (13) de Agosto del 2024, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha trece (13) de Agosto del 2024, se encontraba fijada Audiencia de Conciliación, la cual no se lleva a cabo, en virtud de la incomparecencia del ciudadano DARWIN MARRERO , siendo que su representante manifiesta que el mismo se encuentra fuera del país y la defensa privada se oponen alegando de que el mismo no posee la cualidad para asistirlo, quedando fijada nuevamente para fecha Viernes treinta (30) de Agosto del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, en este acto de diferimiento la defensa privada ratifica la solicitud de la tacha del poder otorgado al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente esta Juzgadora observa que en fecha quince (15) de Julio del 2024, se recibe el poder otorgado por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, quedando asentado bajo el documento N° 43, Tomo 17 de fecha 08/07/2024, planilla de N° 10000162230, folio 179, lo cual faculta al apoderado de manera amplia y suficiente a representar sus intereses en la presente causa sin limitación alguna en cada fase y estado del proceso. Y debidamente autenticado bajo el N° 100.2024.3.24. Siendo que cumple con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente:
“…Para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial, que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso…”. (Negrilla y subrayado de esta Sala).
Vistos los señalamientos anteriores, y habiéndose constatado que el escrito de solicitud se encuentra suscrito por quienes se identifican como apoderados judiciales de las víctimas, procede este juzgado a analizar el poder, una vez que efectivamente, se constata, que dicho documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública, poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere se encuentra facultado.”
Por tanto, esta juzgadora considera como LEGITIMO el poder mencionado ut supra. Por su parte en cuanto a la solicitud de la TACHA INCIDENTAL, basándose en una serie de circunstancias subjetivas, tachando de falso dicha decisión, tan solo porque a su parecer, el poderdante omitió su estado civil lo cual consideran como “Defecto sustancial”. Tomando como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal 3°:
Artículo 1.380 (Código Civil).- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
De tal manera, considera esta Juzgadora que los solicitantes al momento de ejercer un recurso cuyo alcance o ámbito se circunscribe solo a la materia civil, tal como lo dice el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en una causa llevada en materia penal, mucho menos pretender que esta juzgadora tome por ilegitimo el poder, tal como lo solicita el solicitante, en virtud de esto y a los fines de ilustrar al solicitante esta Jugadora procede a definir a groso modo lo que significa dicho procedimiento de tacha.
En el ámbito jurídico venezolano, una tacha incidental es un mecanismo procesal que permite a una de las partes en un juicio Civil cuestionar la autenticidad o veracidad de un documento que ha sido presentado como prueba por la parte contraria. En otras palabras, es una forma de impugnar la validez de un documento durante el transcurso de un proceso judicial Civil.
La tacha incidental puede presentarse en cualquier estado o grado de la causa civil. Es decir, se puede solicitar en cualquier momento durante el desarrollo del juicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos.
Para presentar una tacha incidental, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
• Legitimación: Solo la parte que se considera afectada por el documento impugnado tiene legitimación para presentar la tacha.
• Interés: Debe existir un interés jurídico en controvertir la autenticidad del documento, es decir, que la resolución de la tacha tenga un impacto en el resultado del juicio.
• Causal: La tacha debe basarse en una causal legalmente admitida, como por ejemplo, la falsedad material o intelectual del documento.
• Formalidades: La tacha debe presentarse por escrito y cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento a seguir en una tacha incidental es el siguiente:
1. Presentación de la tacha: La parte que presenta la tacha debe formular una petición expresa al juez, indicando claramente el documento que se impugna y los motivos de la tacha.
2. Contestación de la tacha: La parte que presentó el documento impugnado tendrá la oportunidad de contestar la tacha y presentar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su autenticidad.
3. Prueba: Se llevará a cabo una audiencia en la que las partes podrán presentar sus pruebas y alegatos.
4. Decisión: El juez, luego de valorar las pruebas y los argumentos de las partes, emitirá una decisión en la que se resolverá si el documento es auténtico o falso.
Si el juez declara la falsedad del documento, este dejará de tener valor probatorio en el juicio. Por el contrario, si el juez declara la autenticidad del documento, este mantendrá su valor probatorio.
Considera esta Juzgadora que los solicitantes le ha dado a la norma referida como sustento de la TACHA INCIDENTAL, una interpretación errónea, al plantear un recurso circunscrito a la materia civil, dentro del proceso penal, más aún sustentado sobre supuestos subjetivos, lo que denota la temeridad del solicitante, ya que enuncia situaciones que a su propio juicio supuestamente ocurrieron en la secretaria de este Tribunal, sin atender a lo que literalmente establece el citado artículo 438 del Código de Procedimiento Civil invocado; el cual muy claramente establece que es un Juicio Civil en el cual se puede proponer este recurso “Artículo 438 (Código de Procedimiento Civil). La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).”.
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la Solicitud de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesta en el acta de diferimiento por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, de fecha trece (13) de Agosto de 2024, en su carácter abogados asistentes del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, todo esto de conformidad en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGITIMO, el Poder otorgado por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ; por cumplir con las formalidades descritas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificado mediante auto a los fines de representarlo en el presente asunto penal (signado bajo nomenclatura de este despacho) 10J-088-2024.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud De TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, en su carácter abogados asistentes del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, plenamente identificado en el presente auto. Notifíquese y cúmplase lo ordenado…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos del recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10J-088-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:“…En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la Solicitud de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesta en el acta de diferimiento por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, de fecha trece (13) de Agosto de 2024, en su carácter abogados asistentes del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, todo esto de conformidad en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.SEGUNDO: SE DECLARA LEGITIMO, el Poder otorgado por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ; por cumplir con las formalidades descritas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificado mediante auto a los fines de representarlo en el presente asunto penal (signado bajo nomenclatura de este despacho) 10J-088-2024.TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud De TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, en su carácter abogados asistentes del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, plenamente identificado en el presente auto. Notifíquese y cúmplase lo ordenado…”
Precisado lo anterior, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por la parte, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso, siendo necesario hacer mención del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual exponen lo siguiente
“….De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva….”
Del criterio del nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprender que, la Corte de Apelación una vez admitida el recurso de apelación, fijara los límites de su competencia para sobre los aspectos presentados en el escrito de apelación puesto a su conocimiento, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos denunciados por las partes, de igual manera la Corte de Apelaciones al avistar una violación de un Principio o Garantía Constitucional podrá declarar la nulidad de acto y las respectivas consecuencias que conlleva.
En el presente caso bajo examen, advierte este Tribunal de Alzada que, de la revisión del presente asunto, se observa que, la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), adolece tajantemente de argumentos concienzudos que justifique el fallo dictado por la referida Juzgadora, incurriendo en el vicio de falta de motivación, no siendo este denunciado por la parte recurrente, por lo que considera necesario hacer mención de manera ilustrativa, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, explana:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
En este sentido, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Así las cosas, de oficio y en resguardo del Orden Público Constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un Tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como Orden Público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Para ello, considera oportuno referir que en Sentencia N° 1228, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).
Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.
Al respecto, es preciso citar extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 10J-088-24 (Nomenclatura de ese Tribunal ) Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.950-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10J-088-24(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-088-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:
“.…En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la Solicitud de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesta en el acta de diferimiento por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, de fecha trece (13) de Agosto de 2024, en su carácter abogados asistentes del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, todo esto de conformidad en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.SEGUNDO: SE DECLARA LEGITIMO, el Poder otorgado por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ; por cumplir con las formalidades descritas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificado mediante auto a los fines de representarlo en el presente asunto penal (signado bajo nomenclatura de este despacho) 10J-088-2024.TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud De TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, en su carácter abogados asistentes del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, plenamente identificado en el presente auto. Notifíquese y cúmplase lo ordenado…”
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.950-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10J-088-24(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), a los fines de que verifique y remita las actuaciones principales al Tribunal de Juicio el cual le fue redistribuida el presente asunto penal.
QUINTO: se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 10J-088-24 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.950-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10J-088-24 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/NDJVM/dcbm