REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En mérito del Recurso de Apelación de Auto presentado por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.395 y 166.666 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARCOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.515, FRANKLIN CARTA titular de la cédula de identidad N° V-17.051.562, JOSE CARTA titular de la cédula de identidad N° V13.669.430 y LUIS ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° V-11.088.432, en su condición de querellantes; contra de la decisión emitida por el TRIBUNA QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde declara INADMISIBLE LA QUERELLA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, en la causa Nº 5C-SOL-5223-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

En virtud de ello, este TribunalAd Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los hoy apelantes, se advierte que la misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..La decisión impugnada exige el número de cédula de identidad de ciertos funcionarios públicos (bomberos y funcionarios del CICPC), lo cual es inaplicable dado que estos ya están identificados por sus credenciales oficiales en las actuaciones relacionadas con el incendio. La jurisprudencia ha reconocido que no es necesario consignar todos los datos cuando estos son conocidos por el tribunal a través de otras fuentes oficiales.

Como se observa del libelo de la querella y su subsanación correspondiente, en el presente caso, la querella fue interpuesta en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y del Cuerpo de Bomberos, por el delito de incendio por omisión. En el libelo de la querella, se identificaron a los funcionarios mediante sus respectivas credenciales, y se indicaron las direcciones de las sedes de sus organismos, donde pueden ser localizados. Sin embargo, el tribunal consideró que la falta de indicación de la dirección de residencia particular y los números de cédula constituía una causal de inadmisibilidad.

La decisión del tribunal de control así pronunciada o fundamentada vulnera el derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al declarar inadmisible la querella por aspectos formales que no afectan el fondo del asunto, se cierra la puerta a la posibilidad de que se investiguen las acciones u omisiones de los funcionarios querellados. En este sentido, si bien es cierto que se requiere cierta información para identificar a los querellados, no es menos cierto que la identificación mediante credenciales y las direcciones institucionales son suficientes para garantizar su localización y el ejercicio del derecho a defensa…..”

A tenor de lo anterior, se puede constar que la primera inconformidad planteada por los hoy recurrentes versa sobre violación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia venezolana, toda vez que la juzgadora declara inadmisible la querella presentada en su oportunidad,debido a la falta de la cédula de identificación y el domicilio particular de cada de los querellados, en particular a quienes pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Cuerpo de Bomberos. Sin embargo, manifestando los quejosos que, dichos requisitos fueron consignados desde la interposición del acto procesal inicial, ya que fueron identificados por medio de sus respectivas credenciales como funcionarios públicos y la dirección del organismo a los cuales pertenecen, y, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera instancia a través de la debida subsanación.

En atención a lo anterioresta Sala 1 de la Corte de Apelaciones,procede a estudiar la presente denuncia y verificar que la misma se encuentra inmersa en lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omisis…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…..”
Del texto de este precepto legal, se observa el tercer motivo para ejercer la acción recursiva en contra de los autos motivados decretados por los Tribunales de Primera Instancia que rechacen la querella o la acusación privada presentada por la víctima. En materia de dar definiciones de lo que se entiende por Querella, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 366 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha doce (12) junio del año dos mil doce (2012) donde fue señalado que:

“…..La denominación querella se aplica ahora solo la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto la querella como tal ha quedado recudida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple que exige solo una narrativa de hechos y de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella, en cambio, exige la legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial..…”

Para mayor abundamiento acerca del concepto de querella el autor Rodrigo Rivera Morales en la página 192 de su obra literaria denominada como: Manual de Derecho Procesal Penal, primera edición 2012, donde señala lo siguiente:

“…..La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquel la notitiacriminis como noticia criminal, ejercita la acción penal regulándose actualmente en el Código Orgánico Procesal Penal. La querella es una forma de inicio en el proceso penal, se intenta por escrito por ante el tribunal de control, esta califica delitos, el querellante debe identificar y tiene que decir si tiene o no vínculo con el querellado…..”

Cabe agregar, lo plasmado en la obra literaria “Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado”, del jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco; en la página 274, en donde establece que:

“…..La querella es una denuncia calificada propuesta por la víctima, en los casos de delitos de acción pública, cuya consecuencia inmediata es que confiere a su proponente, vale decir la víctima, la calidad de parte en el proceso. La querella se diferencia de la denuncia simple, que esta última, debe ser propuesta a los fines de la apertura de investigación penal, por lo que solo exige una narrativa de los hechos conocidos y la identificación del autor o partícipe; la querella en cambio, puede ser propuesta paralela a la acusación fiscal, y hasta tanto ésta no se hubiere producido, incluso para dar lugar al inicio de una investigación penal; por tanto requiere legitimación del querellante, identificación obligatoria del querellado, la atribución de un delito concreto, su calificación esencial. Por tratarse de una acusación formal, por su forma y contenido puede ser objeto de una sanción de inadmisibilidad, por razones similares a las que acarrean la nulidad de la acusación fiscal…..”

En consecuencia de los criterios doctrinales expuestos, se concluye que la querella es uno de los mecanismos de apertura para una investigación penal, la cual a diferencia de la denuncia como herramienta procesal para dar inicio a la fase investigativa, esta debe ser realizada ante el órgano jurisdiccional competente, por la persona natural o jurídica que ostente la cualidad de víctima en la perpetración del hecho antijurídico, así mismo deberá contener la identificación completa y precisa del querellante y el querellado, el delito que se pretende imputar, la narración de los hechos, indicando el día y hora de su perpetración, estos requisitos previamente contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal para optar a su admisión, a los fines de obtener acceso a la justicia proporcionadas por los órganos del Poder Judicial, en garantía y cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en nuestra carta magna.

Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal que establece:

“…..Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa….

En concordancia con lo anterior, es oportuno invocar el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso…..” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Con base en lo expuesto, el legislador patrio precisó que la admisión de la querella le confiere a la víctima el carácter formal de parte querellante en el proceso, con todas las atribuciones y las obligaciones que por su cualidad le son conferidas, donde deberánacatar con las exigencias en cuanto a la admisibilidad y legalidad. Es así pues que el organismo jurisdiccional competente tiene la facultad y el deber de elaborar un análisis pormenorizado de la solicitud de admisibilidad de la querella, sin conocer el fondo del asunto controvertido, únicamente a los fines de verificar el cumplimiento de los lineamientos necesarios, que para ello designó el legislador patrio en nuestra LeyAdjetiva Penal al tenor de los artículos antes citado.En el caso de que concurra la omisión de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez A quo deberá ordenar subsanarlo dentro del plazo de tres días y de decretarlo admisible le conferirá la cualidad de querellante a la víctima, por lo cual el resto de las partes podrán ejercer oposición a través de las excepciones y en el supuesto de que el tribunal de primera instancia rechace la querella será susceptible de la acción recursiva, sin que ello suspenda la continuación del proceso penal.

En virtud de lo que antecede, resulta útildestacar que, los recurrentes aluden en su escrito recursivo la violación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia venezolana, al declarar inadmisible la querella interpuesta en su oportunidad por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, puesto que dentro de los requisitos dados para su admisibilidad no convergen de manera taxativa en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal,el número de cedula de identidad de los querellados, no comportando de estamanera un motivo de inadmisibilidad, ya que la parte querellada se encuentran identificadas a través de su credenciales otorgados por las dependencias públicas a las cuales se encuentran adscritas. De igual forman sustenta que, la juzgadora de Primera Instancia inadmite erróneamente la querella formulada, en razón de la falta de indicación del domicilio procesal de alguno de los querellados, cuando en la misma se dejó plasmado las residencias de los sitios de trabajo a los cuales están adscritos.

Bajo esta óptica entonces resulta oportuno para traer a colación la obra literaria el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo III, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), página 343; por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, el cual indico proporciono una definición de lo que es el Domicilio en materia jurídica, de la siguiente manera:

“…..Del latín domus y colo, de domum colore, habitar una casa. El concepto de domicilio está integrado por dos elementos: la residencia y la permanencia en un lugar. Y de ellos predomina el ánimo de permanecer sobre la realidad de la habitación: puesto que ausencias y viajes no le hacen mudar a un apersona de domicilio, ni se gana éste por la simple presencia en una población o territorio. La Academia define domicilio como la “morada fija y permanente”, y también cual “casa en que uno habita o se hospeda”. Según el Código de Justiniano, el domicilio está donde uno vive y voluntariamente estableció sus cosas con ánimo de permanecer. Con enfoque más patrimonial, otra definición romana habla del lugar de los propios negocios y bienes…..”

Así mismo, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en el Tomo VII, del mismo ejemplar literario, en la página 204, proporciona una definición de lo que se entiende por Residencia, estableciendo lo siguiente:

“…..Permanencia o estancia en un lugar o país. Presencia y vivienda de determinados funcionarios en el lugar en que desempeñan sus cargos o funciones, exigida como obligación aneja al ejercicio de éstos (…)
Específicamente, la morada de los oficiales y suboficiales en población particular…..”

En base a la composición doctrinaria anteriormente aludida, este Tribunal Colegiado logra deducir la diferencia de las acepciones jurídicas entre domicilio y residencia, que aunque en reiteradas oportunidades se les concibe como sinónimo una de la otra, las mismas difieren en cuanto al lugar o sitio en el cual podrá ser ubicado un ciudadano (a) que funja como parte en un proceso judicial, y, en referencia al presente caso, la ubicación de la parte querellada. Por consiguiente, mientras el domicilio consiste el inmueble en donde habita o hace vida familiar permanentemente un ciudadano, la residencia se percibe como la dirección del lugar en donde desempeña sus funciones laborales.

Ahora bien, es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación, el contenido del numeral 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal,se puede apreciar que, la querella deberá contener como uno de los requisitos indispensables: “El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada”.Por lo que, al dejar plasmado la parte querellante, la residencia como sitio de trabajo o la dirección de dependencias públicas a los cuales se encuentran adscritos los querellados, efectivamente cumple con el exigencia de indicar el lugar en donde podrán ser ubicados los mismos. Sin embargo, una vez este Tribunal Ad-quemrealizo una revisión exhaustiva la causa principal número 5C-SOL-5223-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia), constata que,los recurrentes no cumplen el deber de denotar la edad de los querellados, esto a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia revestido de jurisdicción y competencia procesal verifique la existencia o no de las limitaciones y las medidas judiciales que correspondan ser tomadas en cuenta, de acuerdo a la edad de los encausados; razón por la cuan estima quienes aquí deciden que, la razón no les asiste a las partes recurrentes, y por ende lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia, conforme a los lineamientos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ambos de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo es de estimar que al verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los hoy apelantes, advierte esta Alzada que puede se sintetiza como segunda denuncia, los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..5.- Sobre la Motivación Insuficiente de la Decisión: La decisión carece de una motivación adecuada al no considerar, es decir, al no tomar en cuenta que los requisitos formales no esenciales no deben sacrificar la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omisión en la Consideración de Hechos Relevantes: La decisión del Tribunal de Control que rechaza la admisión de la querella interpuesta por las cuatro (4) víctimas adolece de una grave omisión al no considerar que, en el libelo de querella, se señala expresamente la existencia de una investigación penal en curso ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado de Aragua, con sede en La Victoria, específicamente según el Asunto signado MP-7927-2023, que como se indica en la querella- está relacionada con los delitos que motivan dicha querella. Este hecho es crucial, ya que los querellantes manifestaron su deseo de incorporarse a dicha investigación, lo cual implica una conexión directa y relevante entre la querella presentada y el proceso penal en curso.

Inobservancia del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal: El Tribunal de Control fundamenta su decisión en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no aborda ni menciona la circunstancia de la investigación en curso, lo que constituye una omisión que afecta la validez de su decisión. La falta de consideración de este aspecto esencial no solo pone en entredicho la motivación del fallo, sino que también infringe el derecho a un debido proceso, ya que los querellantes tienen el derecho a ser escuchados y a participar en el proceso penal que les afecta.

...Omisis...

Decisión Inmotivada: La omisión del Tribunal de Control al no considerar la existencia de la investigación penal en curso y su relación con la querella presentada se traduce en una decisión inmotivada. La jurisprudencia establece que toda decisión judicial debe ser debidamente fundamentada, considerando todos los elementos relevantes presentados por las partes. En este caso, el Tribunal no solo ha dejado de lado un hecho crucial, sino que también ha vulnerado el derecho de los querellantes a que su situación sea analizada en su totalidad…..”

En ese sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de la segunda denuncia impugnativa que, la misma versa sobre la inexistencia de la motivación de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) del mes de octubre el año dos mil veinticuatro (2024), por la juzgadora del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa número 5C-SOL-5223-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde declara INADMISIBLE LA QUERELLA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD interpuesta por los ciudadanos MARCOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.515, FRANKLIN CARTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.051.562, JOSE CARTA, titular de la cédula de identidad N° V 13.669.430, y, LUIS ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° V-11.088.432, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.395 y 166.666 respectivamente.

En este mismo orden, los quejosos aluden la presunta insuficiencia de motivación en la laudo judicial emitido por el Tribunal A-quo, ya que el mismo se limita en solo abordar los requisitos establecidos en el artículo 276 de la Ley adjetiva Penal, versando de esta manera la inadmisibilidad de la querella presentada en su oportunidad, requerimientos que a su consideración, comportan formalidades no necesarias para el proceso penal. Toda vez que, uno de los efectos de la admisibilidad de la querella es proporcionarle a la víctima de un hecho ilícito la cualidad de parte. Omitiendode esta manera la juzgadora de Primera Instancia, realizar un estudio pormenorizado de las circunstancias y los hechos ilícitos que se suscitaron y dieron origen a la presente querella, los cuales a su vez fueron investigados por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con signado MP-7927-2023 (nomenclatura de ese despacho fiscal); obteniendo de esta manera una decisión inmotivada y carente del resguardo al debido proceso.

Precisado lo anterior, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En consonancia con lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum,permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”

En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de silogismo; el cual autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (pag. 19).

Necesario será por tanto establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones judiciales que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, el cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, para de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
En mérito de las razones que fueron expuestas, es necesario destacar que, a través de la motivación el juzgador deja plasmado el análisis subjetivo y jurídico al cual llego para emitir una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria en un determinado caso, luego de la evaluación minuciosa de cada uno de los órganos probatorios evacuados durante el juicio oral, esto de conformidad con el principio de inmediación, el cual debe imperar de manera ineludible al momento de efectuar un fallo, por cuanto es el director del proceso el encardado de apreciar y presenciar ininterrumpidamente la exposición de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, victima, así como incorporación formal al debate las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, para luego efectuar la valoración individual y adminiculada de cada de una de ellas, pues serán las que lo guiaran para formular su consideración judicial que ponga fin al asunto controvertido.
Así mismo es de estimar que, para valorar cada uno de los medios probatorios es necesario que el árbitro judicial realice un análisis individual y posteriormente concatenado con el resto de la carga probatoria, en donde esgrimirá la percepción jurídica que obtuvo durante su evacuación en el juicio oral; utilizando para ello un lenguaje aunque jurídico, perfectamente entendible para las partes, y para cualquier ciudadano con algún tipo de vínculo legal en la causa penal, puedan comprender el examen lógico-jurídico que se llevó a cabo en cada uno de los medios probatorios, los cuales en sincronización con la aplicabilidad del ordenamiento jurídico vigente sustantivo y el adjetivo penal, conforman la parte motiva de una sentencia.
No sobra sin embargo destacar que, además de lo anteriormente traído a colación, toda decisión revestida de constitucionalidad, deberá contener los hechos que fueron acreditados por el jurisdicente, los cuales forman parte de la conclusión final del análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos de las partes controvertidas, así como la valoración de los medios probatorios; en donde hará énfasis en la práctica del estudio jurídico efectuada al caso sujeto a su consideración, la forma en que los órganos probatorios la orientaron para acreditar o no la responsabilidad penal de un individuo previamente acusado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la acusación formal como acto conclusivo de la investigación preliminar, o por una acusación privada, en virtud de la presunta comisión de un hecho antijurídico.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedente señalar que, el silogismo jurídico conforma uno de los requisitos indispensables que debe contener todo fallo emitido por cualquier juez de la república, por cuanto es la forma más expedita y certera de aplicar en cada uno de los litigios, los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; por cuanto el pronunciamiento judicial debe componerse de dos premisas, tales como la perpetración de hecho de tipo penal, el cual consiste en los hechos acreditados por la representación fiscal a través de su escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, fundado en medios probatorios que acreditan la responsabilidad delictual a un determinado ciudadano, mientras que la premisa menor se basa en el estudio deslindado que emplea el Juez A-quo de la carga probatoria, y en el acatamiento de las normas sustantivas penales; las cuales servirán de apoyo para conformar la conclusión certera y lógica, que proporcione una solución judicial ajustada a derecho, obteniendo de esta una sentencia debidamente motivada y blindada de fuero constitucional.
A tenor del razonamiento jurídico anteriormente referido, y al concatenarlo con el asunto que se encuentra a consideración de esta Alzada, se evidencia que en fecha veintiséis (26) del mes dejulio del dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos MARCOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.515, FRANKLIN CARTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.051.562, JOSE CARTA, titular de la cédula de identidad N° V 13.669.430, y, LUIS ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° V-11.088.432, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.395 y 166.666 respectivamente, consignan escrito contentivo de Querella en contra de los ciudadanosBENT ULRIK PORSBORG JENSEN, titular de la cédula de identidad N° E-81.955.123, WILLIAN ALFREDO BORRERO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.669, ALEXIS RAMON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.04.737, ANIBAL TORO, titular de la cédula de identidad N° V-6.839.955, STIVENS CAMPOS WILIAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.544, YENNY SOLORZNO, titular de la cédula de identidad N° V-11.976.645, YONY PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.333,LEONARDO ARMADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.045.496, NICOLAS BARIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.778.133, JULIO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.340, JOSE RAFAEL APONTE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.570.275, JORGE EDUARDO, credencial N° 28.352, OWIN REINOSA, credencial N° 39.226, RODOLFO GONZÁLEZ, credencial N° 43.975, AILANETH GONZÁLEZ, credencial N° 46.335 y LUIS HIDALGO, credencial N° 28.370,por la presunta comisión de los delitos de COMISIÓN DE INCENDIO POR OMISIÓN, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN y AGAVILLAMIENTO.

Aunado a ello en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena a los ciudadanos MARCOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.515, FRANKLIN CARTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.051.562, JOSE CARTA, titular de la cédula de identidad N° V 13.669.430, y, LUIS ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° V-11.088.432, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.395 y 166.666 respectivamente, subsanar los errores vislumbrados en el escrito contentivo de la querella otorgándole al solicitante un plazo de tres días para corregir lo requerido.

Posteriormente en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por ante la oficina de alguacilazgo escrito de subsanación de querella, en la cual a criterio del Tribunal A-quo no cumple con los requisitos instituidos por el legislador patrio para proceder con la admisión de la querella presentada en su oportunidad, y así lo dejo plasmado mediante decisión proferida en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde declara INADMISIBLE LA QUERELLA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 278 ambos del Código Órgano Procesal Penal.

De esta manera este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado del presente asunto sujeto a consideración, corrobora el silogismo jurídico empleado por la juzgadora de primera instancia al efectuar la decisión recurrida en dondedeclara INADMISIBLE LA QUERELLA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, demostrando el apego jurídico y la subordinación a laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como nuestra Ley Adjetiva Penal. En donde exteriorizo la importancia que el legislador patrio instituye con la obligación de verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos indispensables para la admisión de la Querella,toda vez que no se trata de requerimientos no esenciales o dilatorios al proceso, puesto que comportan formalismos que deben ser satisfechos en su cabalidad, para que de esta manera el juzgador cerciore la procedibilidad y procedimiento que debe ser aplicado. Aunado a ello, resulta oportuno destacar la imposibilidad de emitir pronunciamiento del fondo del asunto controvertido en aras de proporcionar una solución, a través de la aplicación del ordenamiento jurídico y por ende la obtención de la justicia, sin antes constatar el acatamiento delos requisitos contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión; en este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por los abogadosEINER ELIAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.395 y 166.666 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARCOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.515, FRANKLIN CARTA titular de la cédula de identidad N° V-17.051.562, JOSE CARTA titular de la cédula de identidad N° V13.669.430 y LUIS ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° V-11.088.432, en su condición de querellantes, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el Nº5C-SOL-5223-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir un laudo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo se modo se acuerda CONFIRMARen todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el Nº5C-SOL-5223-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cualdeclara INADMISIBLE LA QUERELLA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 278 ambos del Código Órgano Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.