REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Diciembre de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.908-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR Y CONFIRMA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 252-2024.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.908-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada JENNIFER CARIDAD SANZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, en contra de la decisión publicada por los ut supra mencionados, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5J-3524-23(Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 3.864.839, Venezolano, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION CORINZA, CALLE TURMERO, CASA N° 15, QUINTA SINFONIA, CIUDADA DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogada JENNIFER CARIDAD SANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°85.597, con domicilio procesal en: URBANIZACION CORINZA, CALLE GUACHE, CASA N° 126-22-07, CIUDAD DE CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-9374449
3.-APODERADA DE LA VICTIMA: ciudadana ROSA CRISTEL CARAPAICA, con domicilio procesal: URBANIZACION CALICANTO, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA N° 04°, MARACAY ESTADO ARAGUA
4.-REPRESENTACION FISCAL: Abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO ARAGUA)
Se deja constancia que, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones constante de veintisiete (27) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 381-24, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de treinta y tres (33) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Treinta y uno (31) al Treinta y dos (32) del presente cuaderno.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.908-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cuarenta y dos (42) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por la ciudadana abogada JENNIFER CARIDAD SANZ SALCEDO en su condición de DEFENSA TECNICA, del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5J-3524-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“……Quien suscribe Abogada JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.597, con domicilio procesal ubicado en la ciudad de Cagua, dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, urbanización Corinsa, calle Guache, casa N° 126-22-07, con teléfonos de ubicación nos. 0412-937-44-49, en mi carácter de DEFENSA TECNICA del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.864.839, residenciado en la ciudad de Cagua, dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, en la urbanización Corinsa, calle Turmero, casa N° 15, Quinta Sinfonía, debidamente juramentada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2023 por ante el Tribunal 4 de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, estando en oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acudo por ante esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de recurrir a la decisión que NIEGA las excepciones presentadas por quien suscribe, y que fuera evacuado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a las EXCEPCIONES presentadas en los términos que a continuación expongo:
Los hechos que dan inicio a la causa recurrida, son de naturaleza MERCANTIL, entendiendo que pertenece a la jurisdicción Civil el conocimiento de dicha controversia y ventilarse por ante los Tribunales competentes por la materia, lo cual fue debidamente señalado en oportunidad legal en audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2023, como EXCEPCION prevista en el numeral 3ro del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la falta de competencia, en este caso, por la materia, del Tribunal, lo cual fue declarado SIN LUGAR, siendo la razón por la cual se procedió conforme a lo establecido en el articulo 32 de la citada norma adjetiva penal, en sus numerales 1 y 3, que faculta a esta Representación de la Defensa Técnica de los hoy acusados a solicitar nuevamente la NULIDAD de la presente causa, siendo el caso que el Tribunal de Juicio por ante el cual se presentaron las citadas EXCEPCIONES, debidamente fundamentadas, no dio respuesta efectiva a la solicitud de NULIDAD causando un gravamen irreparable a mis patrocinados, toda vez que como fuera debidamente señalado, en su oportunidad los hoy acusados honraron la deuda comercial que mantenían con la presunta victima y así se demostró con los documentos de traspaso de propiedad a satisfacción delas partes y que fuera debidamente consignado por ante el citado Tribunal de Juicio, quien alega que el Ministerio Publico, director del proceso, por el hecho de haber precalificado los delitos de HURTO CALIFICADO y AGA VILLAMIENTO (sic), satisfacían los extremos procesales para iniciar la causa recurrida, aun cuando de las actas se desprende un intercambio comercial entre los ciudadanos HENRY BALMORE CARRERA y GIUSEPPE VALERIO BALZA, ambos plenamente identificados en actas, surgida por una deuda entre ambos la cual fue debidamente honrada con la transferencia de la propiedad de maquinarias y un vehículo propiedad del hoy acusado, a través de documentos debidamente protocolizados y que en copia certificada se acompaño al escrito, para su vista y consideración, todo esto por un valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (187.440, 00 Bs) lo cual en divisa su equivalente era al momento de contraída la acreencia de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($47.000, 00) siendo el caso que la deuda, según lo mencionado por la presunta victima, ciudadano GIUSEPPE VALERIO BALZA, ascendía a un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (134.550,00 Bs), siendo al cambio en divisas un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($33.737,99,00), verificándose un excedente a favor de mi patrocinado.
EL DERECHO
Tal como se señalara, el Ministerio Publico inicia investigación por los hechos denunciados por el ciudadano GIUSEPPE VALERIO BALZA, plenamente identificado en las actas que conforman el legajo judicial, calificando los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGA VILLAMIENTO (sic), presentando ACUSACION en contra de los ciudadanos HENRY BALMORE CARRERA y JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa. Tal y como se señalara, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 14 de junio de 2023, donde se hace del conocimiento de la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de control, que los hechos que dieron lugar a la investigación pertenecen a la esfera mercantil y que igualmente se había realizado el respectivo pago de la acreencia con el traspaso de la propiedad de bienes por parte de los hoy acusados a la presunta victima, declarando SIN LUGAR la pretensión de la defensa al invocar las excepciones ya señaladas, todo esto de espalda y en contravención a lo señalado en la norma.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha sido clara con respecto al conocimiento de causas que pudieran subvertir el orden constitucional y atentar contra el debido proceso, donde la Sala Constitucional del magno Tribunal mediante Sentencia N° 87 de fecha 07-03 de 2023, advierte lo siguiente: "La sala Constitucional admite una solicitud de avocamiento en la cual se denuncia la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, con el objeto de establecer terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, lo cual en criterio de la propia Sala, podría suponer una transgresión del orden publico y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas”
PETITORIO
En consecuencia, y en sujeción a lo establecido en decisión de la citada Sala Constitucional con N° 594 de fecha 05-11-2021, solicito LA NULIDAD DE LA PRESENTE CAUSA ya que evidentemente estamos en presencia de hechos que se circunscriben al área civil y por ende deben ser conocidos por esa Jurisdicción, so pena de incurrir en ERROR INEXCUSABLE según lo señalado en la sentencia anteriormente mencionada y que a continuación expongo: "El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganizacion (sic) social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas".
La presente solicitud de NULIDAD encuentra sus bases en decisiones N° 015 de fecha 16 de febrero de 2018, decisión N° 192 de fecha 02 de Julio de 2018 y N° 28 de fecha 13 de mayo de 2021, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la nulidad se puede plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a que la gravedad o trascendencia del defecto vicia el acto en su esencia, donde queda en evidencia el desorden judicial al criminalizar hechos de naturaleza civil para ser dirimidos por la instancia penal. Es todo. En consecuencia, JURO Y RUEGO la urgencia del caso. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación....”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Cuarenta y Uno (41) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogado LEONEL VERENZUELA, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 15-08-2024, VIERNES 16-08-2024 Y LUNES 19-08-2024…..”, siendo así se deja constancia que no fue recibida contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cuatro (04) al folio Siete (07) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de los principios Procesales y garantía . Constitucionales al pronunciamiento conforme a la solicitud realizada por parte de la ABG. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en la causa signada con la nomenclatura 5J-3524-2023, tal como se desprende, en los siguientes términos:
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Juicio, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, y, sobre la base del contenido del escrito ya mencionado, pasa este tribunal a delimitar la competencia del mismo dentro del presente asunto penal:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica que:
"Articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones (...).
"Artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal: es de la competencia del tribunal de Juicio el conocimiento de: (...) 2. LA FASE DE JUICIO EN LAS CAUSAS PROVENIENTES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL..." (Negrillas de este Juzgado).
EN MATERIA PENAL:
1° Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2° Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan..."
Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia radica en todos aquellos asuntos que la ley le confiera.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“...En consecuencia, y en sujeción a lo establecido en decisión de la citada Sala Constitucional con N° 594 de fecha 05-11-2021, solicito LA NULIDAD DE LA PRESENTE CAUSA ya que evidentemente estamos en presencia de hechos que se circunscriben al área civil y por ende deben ser conocidos por esa jurisdicción, so pena de incurrir en ERROR INEXCUSABLE...
En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la profesional del derecho y que' exige un pronunciamiento previo. Esta jurisdicente, una vez observado el argumento ante el cual la Defensa Técnica realiza la presente solicitud y en aras de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera:
Al constatar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un asunto penal abierto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 286 ambos del Código Penal Vigente.
En materia de dar definiciones, nuestra norma adjetiva nos establece el delito de Hurto Calificado y Agavillamiento como aquel que:
"... Hurto: Es la acción de apoderarse de una cosa ajena sin el consentimiento de su dueño, con la intención de obtener un beneficio propio o para un tercero. Así lo define la Ley establecida en el Código Penal. Y es Calificado cuando se lleva a cabo en lugares o circunstancias especiales, como viviendas, establecimientos comerciales, transporte público o utilizando armas de fuego, se considera hurto calificado. Esta categoría conlleva sanciones más graves y penas de prisión más prolongada…”
"... Agavillamiento: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."
Del expediente se puede apreciar, las actuaciones que lo conforman, entre ellas, los elementos que el Ministerio Público consideró para la detención y posterior presentación del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, por consiguiente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, donde se observa el caso en materia penal.
De igual manera, en el caso de marras, se puede observar que la Defensa, en la Fase Preparatoria basó su fundamentación según lo establecido en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en su pretensión siendo imperante citar el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
3. La incompetencia del tribunal.
(...)
Una vez que se entiende como una flagrante violación a lo dispuesto por el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
"...Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando a documentación correspondiente, con expresa indicación partes..."
Al hilo de las evidencias anteriores, y directamente vinculado con lo anterior es lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 16/03/2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zulueta de Merchán, en la cual indica lo siguiente:
"Ciertamente, esta Sala, ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para promoverte la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación directa o indirectamente, con los hechos ocurridos"
Excepciones Oponibles Durante la
Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1.La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2.La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y citado, claramente se observa que es deber de toda parte que pretenda oponer las excepciones, solicitadas en la fase de juicio, las mismas deben basarse en fundamentos que no hayan sido dilucidados en fases anteriores, en este caso la fase intermedia.
Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Intermedia
Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Puesto que, si fuesen aceptadas en esta fase de juicio, las mismas violentarían los principios fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, debe enfatizarse que la solicitud realizada por la ABG. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, no señala claramente cuál es la pretensión que se exige respecto a la Nulidad de las Actuaciones, no señalando el mismo la pertinencia y utilidad de la misma, en este sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio procede a NEGAR dicha solicitud, pues, la misma no cumple con los requerimientos para ser admitida en el debate de juicio
oral y público.
Siendo así se concluye que, habiendo esta juzgadora observado la falta de argumentación en la incidencia alegada, mantiene su criterio conforme a lo que dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de igual manera se señala al respecto en virtud de que en el caso de marras la solicitud de excepciones no cumple con los requisitos necesarios para decretar con lugar su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; PRIMERO: NIEGA, la solicitud realizada por ABG. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, de anular la totalidad de las actuaciones, en virtud de las excepciones interpuestas, puesto que, esta juzgadora tiene Competencia Material de conocer el presente asunto penal, según lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Se deja constancia del cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase….”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 5J-3524-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Juicio), acordó entre otros pronunciamientos: “……PRIMERO: NIEGA, la solicitud realizada por ABG. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, de anular la totalidad de las actuaciones, en virtud de las excepciones interpuestas, puesto que, esta juzgadora tiene Competencia Material de conocer el presente asunto penal, según lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Se deja constancia del cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase……”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, subsumiendo su acción impugnativa una denuncia puntual siendo la misma denunciada de la manera siguiente:
“…..acudo por ante esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de recurrir a la decisión que NIEGA las excepciones presentadas por quien suscribe, y que fuera evacuado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a las EXCEPCIONES presentadas en los términos que a continuación expongo:
Los hechos que dan inicio a la causa recurrida, son de naturaleza MERCANTIL, entendiendo que pertenece a la jurisdicción Civil el conocimiento de dicha controversia y ventilarse por ante los Tribunales competentes por la materia, lo cual fue debidamente señalado en oportunidad legal en audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2023, como EXCEPCION prevista en el numeral 3ro del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la falta de competencia, en este caso, por la materia, del Tribunal, lo cual fue declarado SIN LUGAR, siendo la razón por la cual se procedió conforme a lo establecido en el articulo 32 de la citada norma adjetiva penal, en sus numerales 1 y 3, que faculta a esta Representación de la Defensa Técnica de los hoy acusados a solicitar nuevamente la NULIDAD de la presente causa, siendo el caso que el Tribunal de Juicio por ante el cual se presentaron las citadas EXCEPCIONES, debidamente fundamentadas, no dio respuesta efectiva a la solicitud de NULIDAD causando un gravamen irreparable a mis patrocinados…,.”
Vemos pues, que la recurrente alega que su inconformidad presentada en cuanto a la decisión emitida en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es en relación a que la referida Juzgadora no dio la debida respuesta a la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida en el escrito de excepciones presentado ante el mencionado tribunal
Ahora bien, de la revisión del presente asunto penal se logra evidenciar que, el fallo emitido por la juzgadora nace en razón de dar respuesta al escrito de excepciones consignado por la abogada JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, en su carácter de defensa privada del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido ante la secretaria del tribunal de juicio en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto penal.
En este sentido, como se mencionó arriba el presente asunto versa acerca de un escrito de excepciones que fue presentado en la fase del juicio, razón por la cual a los fines de entrar a conocer se cita lo establecido en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encuentra establecido lo siguiente:
“…..Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
3. La incompetencia del tribunal.
Del artículo en cuestión, se logra evidenciar que durante las fases del proceso pondrán las partes ante el tribunal competente y en las oportunidades previstas en la ley presentar el respectivo escrito de excepciones en contra de la persecución penal.
En cuanto a las excepciones que son oponibles en la fase de juicio oral, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…..Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1.La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2.La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…..”
Del artículo antes citado, se logra evidenciar que, en la fase del juicio oral solo podrán ser presentadas las excepciones en relación a la incompetencia del tribunal que no hayan sido dilucidadas en la fase preparatoria ni en la fase intermedia.
Al hilo de lo antes mencionado, procedió el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a dar contestación a la excepciones opuesta por la defensa privada, de la siguiente manera:
“...En consecuencia, y en sujeción a lo establecido en decisión de la citada Sala Constitucional con N° 594 de fecha 05-11-2021, solicito LA NULIDAD DE LA PRESENTE CAUSA ya que evidentemente estamos en presencia de hechos que se circunscriben al área civil y por ende deben ser conocidos por esa jurisdicción, so pena de incurrir en ERROR INEXCUSABLE...
En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la profesional del derecho y que' exige un pronunciamiento previo. Esta jurisdicente, una vez observado el argumento ante el cual la Defensa Técnica realiza la presente solicitud y en aras de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera:
Al constatar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un asunto penal abierto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 286 ambos del Código Penal Vigente.
En materia de dar definiciones, nuestra norma adjetiva nos establece el delito de Hurto Calificado y Agavillamiento como aquel que:
"... Hurto: Es la acción de apoderarse de una cosa ajena sin el consentimiento de su dueño, con la intención de obtener un beneficio propio o para un tercero. Así lo define la Ley establecida en el Código Penal. Y es Calificado cuando se lleva a cabo en lugares o circunstancias especiales, como viviendas, establecimientos comerciales, transporte público o utilizando armas de fuego, se considera hurto calificado. Esta categoría conlleva sanciones más graves y penas de prisión más prolongada…”
"... Agavillamiento: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."
Del expediente se puede apreciar, las actuaciones que lo conforman, entre ellas, los elementos que el Ministerio Público consideró para la detención y posterior presentación del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, por consiguiente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, donde se observa el caso en materia penal.
De igual manera, en el caso de marras, se puede observar que la Defensa, en la Fase Preparatoria basó su fundamentación según lo establecido en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en su pretensión siendo imperante citar el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
3. La incompetencia del tribunal.
(...)
Una vez que se entiende como una flagrante violación a lo dispuesto por el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
"...Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando a documentación correspondiente, con expresa indicación partes..."
Al hilo de las evidencias anteriores, y directamente vinculado con lo anterior es lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 16/03/2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zulueta de Merchán, en la cual indica lo siguiente:
"Ciertamente, esta Sala, ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para promoverte la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación directa o indirectamente, con los hechos ocurridos"
Excepciones Oponibles Durante la
Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1.La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2.La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y citado, claramente se observa que es deber de toda parte que pretenda oponer las excepciones, solicitadas en la fase de juicio, las mismas deben basarse en fundamentos que no hayan sido dilucidados en fases anteriores, en este caso la fase intermedia.
Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Intermedia
Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Puesto que, si fuesen aceptadas en esta fase de juicio, las mismas violentarían los principios fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, debe enfatizarse que la solicitud realizada por la ABG. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, no señala claramente cuál es la pretensión que se exige respecto a la Nulidad de las Actuaciones, no señalando el mismo la pertinencia y utilidad de la misma, en este sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio procede a NEGAR dicha solicitud, pues, la misma no cumple con los requerimientos para ser admitida en el debate de juicio
oral y público.
Siendo así se concluye que, habiendo esta juzgadora observado la falta de argumentación en la incidencia alegada, mantiene su criterio conforme a lo que dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de igual manera se señala al respecto en virtud de que en el caso de marras la solicitud de excepciones no cumple con los requisitos necesarios para decretar con lugar su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo….”
A tenor con lo anterior, se logra observar que la Juzgadora del mencionado tribunal realizo una análisis del caso en cuestión determinando que el escrito de excepciones presentados no cumplía con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando evidenciar esta alzada que la referida Juzgadora fundamento de manera clara y precisa un razonamiento lógico, es decir, que expresó el convencimiento de las razones que determinaron la decisión.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por la Juzgadora del Tribunal a-quo fue claro y preciso, siendo exiguo, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:
“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…omisis…..” (Negritas de esta Sala).
Cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Es importante traer a referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).
Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una motivación exigua, debido que la juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció de manera clara y precisa en el fallo dictado no haciendo ningún caso omiso alguno, protegiendo y salvaguardando los Derechos Constitucionales y el Debido Proceso, razón por la cual quienes aquí deciden proceden a declarar SIN LUGAR la denuncia expuesta por los apelantes Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas concluye esta esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNIFER CARIDAD SANZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5J-3524-23 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5J-3524-23 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JENNIFER CARIDAD SANZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5J-3524-23 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 5J-3524-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“……PRIMERO: NIEGA, la solicitud realizada por ABG. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, de anular la totalidad de las actuaciones, en virtud de las excepciones interpuestas, puesto que, esta juzgadora tiene Competencia Material de conocer el presente asunto penal, según lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Se deja constancia del cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase……”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.908-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5J-3524-2023 (Nomenclatura del Tribunal).
RLFL/GKMH/NDJVM