En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMIDAD.

Se declara que, el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en su carácter de defensa privada, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por elTRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la ciudadanaELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, en su condición de acusada, en fechatres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). ASI SE DECIDE.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Así mismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Alzada observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la Secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Abogada MARY MARCIALES, cursante al folio doscientos siete (207) de la pieza II de las presentes actuaciones, se evidencia que las partes no se encontraban a derecho en la publicación de la Sentencia dictada en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue publicada su texto íntegro por el tribunal Ut Supra en fechadoce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es decir, fuera del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Norma Penal Adjetiva. En consecuencia el Tribunal A quo procedió a notificar a las partes de dicha publicación, en aras de garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Carta Magna.Dejando constancia en autos que, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe boleta de notificación efectiva N°325-2024, dirigida a la abogadaJOSEMIR ROSA ROA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 116.783,en su carácter de defensa privada; de igual formase constata la última notificación efectuada de manera tacita por la ciudadanaacusada de autos, mediante escrito recibido por secretaria en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se da por notificada de la publicación de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia. Transcurriendo el lapso de 10 días para la interposición del recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: “…JUEVES 03-10-2024, VIERNES 04-10-2024, LUNES 07-10-2024, MARTES 08-10-2024, MIÉRCOLES 09-10-2024, JUEVES 10-10-2024, VIERNES 11-10-2024, LUNES 14-10-2024, MARTES 15-10-2024, Y MIÉRCOLES 16-10-2024…”.Siendo que en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en su carácter de defensa privada, interpone recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido por ante este Juzgado de Primera Instancia en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

En base a todo lo anterior, se concluye que el presente recurso de apelación de sentencia fue presentado de forma anticipada y diligente por parte del abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en su carácter de defensa privada, dentro del lapso legal al que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala 1 declara que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Del análisis del caso sub examine, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechatres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024),en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia) es plenamente recurrible.ASI SE DECIDE.

Con base a todo lo anterior esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fechanueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en su carácter de defensa privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de la ciudadanaELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, en su condición de acusada, por el Tribunal ut supra mencionado en fechatres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024);en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), toda vez que no concurre ningún causal de inadmisibilidad de los expresados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

A corolario de lo anterior, en vista que encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sean admisibles, en consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.