I. ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2024, la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, debidamente asistido por los abogados Edoardo Petricone y Ángel Petricone, ambos ya identificados, interpuso escrito mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“(…) En fecha 5 de febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, admitió la demanda que interpuse (…) contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, S.A. (INDESSA)” (…)

En fecha Tres (sic) (03) (sic) de Marzo (sic) del año 2.023, el Juez (sic) para entonces Dr. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, en su condición de Juez (sic) de éste (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Agrario de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, al igual que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 18 de mayo de 2023, a cargo de la Abogada: ROSSANI AMELIA MANAMA (sic) INFANTE (…) dictaron sentencia, mediante la cual declararon sin lugar e inadmisible la demanda, fundamentándola, por falta de cualidad de la Accionante (…)

Contra esta sentencia de Alzada, (sic) se anunció recurso de casación, el cual fue admitido y debidamente formalizado.
La Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 8 de diciembre de 2023, dictó sentencia número 855 (…) mediante la cual dejó sentado el siguiente criterio para el Tribunal que actuaría en reenvío decidiera el FONDO (…)
Pero es el caso Ciudadano (sic) Juez, (sic) que todo lo antes transcrito y dispuesto en la motivación y el dispositivo proferido por la Sala de Casación Civil no fue aceptado, acatado, ni cumplido, por el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano RAMON (sic) CAMACARO PARRA (…) por el hecho incuestionable de no acatar la aludida decisión de la Sala Civil e hizo caso omiso y tomó como letra muerta, la Sentencia (sic) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2023, al no pronunciarse al fondo, como lo dictamino (sic) la Sala Civil, sino todo lo contrario, declarando nuevamente algo decidido por la Sala Civil (…)
Estando inmerso el juez, (sic) ciudadano RAMON (sic) CAMACARO PARRA, en plena Rebeldía, (sic) Desacato (sic) e Irrespeto (sic) al máximo Tribunal de Justicia, violentando lo establecido en el Articulo (sic) 12, 15, y 342 del C.P.C. e incurso en el Articulo (sic) 18 ejusdem (…)” (Folios 1 al 12 y vueltos).

En fecha 21 de junio de 2024, este tribunal fijó la oportunidad para la elección de los jueces asociados en la presente causa. (Folio 15).

En fecha 27 de junio de 2024, se realizó el acto arriba señalado, recayendo el rol de jueces asociados en los abogados Vicente Amengual Sosa y María Alejandra Pabón. (Folio 66).

En fecha 3 de julio de 2024, los jueces asociados aceptaron el cargo para el cual fueron elegidos. (Folios 80 y 81).

En fecha 10 de julio de 2024, este tribunal fijó la oportunidad para la elección del juez que sería el ponente de la presente decisión, lo cual se realizó en fecha 15 de julio de 2024, correspondiéndole dicha labor a la abogada María Alejandra Pabón. (Folio 83 al 85).

En fecha 16 de julio de 2024, la parte demandante recusó a la abogada María Alejandra Pabón. (Folio 86).

En fecha 3 de diciembre de 2024, el juez natural de este tribunal declaró inadmisible la recusación interpuesta. (Folios 125 y 126).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez descrito lo anterior, este tribunal debe partir indicando que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el juzgador, una vez verificado que la pretensión es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.

Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Negrillas agregadas).

Así las cosas, en principio, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente:

“(…) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:

“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (…)” (Resaltado nuestro).

Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una pretensión contenida en la demanda que deba ser sustanciada mediante el procedimiento ordinario o breve (entre otros), puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada.

No obstante, existe otro conjunto de pretensiones que deben cumplir con presupuestos especiales con el objeto de resultar admisibles en derecho. Por ejemplo, en el caso de la queja, que se sustancia de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quien le corresponda decidir, debe entre otras cosas, verificar preliminarmente si se han agotado los recursos contra la decisión que haya causado el agravio, es decir, debe tratarse de una sentencia definitivamente firme, y que la demanda haya sido interpuesta en el lapso establecido en la ley, el cual son cuatro (4) meses, contados desde la fecha del fallo, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja. (Vid. Artículo 834 y 835 del Código de Procedimiento Civil]

En relación a lo último comentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 7 de octubre de 2009, en el expediente No. AA20-C-2008-000535, dejó sentando lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el principio de incongruencia del fallo, aplica inclusive a la decisión dictada en la primera fase del juicio de queja, precisamente en dicha etapa se exige que el juez se pronuncie expresamente, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte, a los efectos de determinar si existen o no, méritos o razones suficientes, para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo dispone el artículo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, resulta necesario destacar que tal exigencia no impide que el tribunal asociado al que competa conocer del respectivo recurso de queja, proceda a la revisión de los requisitos de admisibilidad o presupuestos especiales y generales para tramitar la demanda.

Efectivamente, este control preliminar que realiza el juez respecto a la petición del actor, resulta fundamental a los fines de tramitar la demanda conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. En tal sentido, deberán observarse los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); asimismo, deberán verificarse los requisitos de admisibilidad general, verbigracia interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el juzgado a quien corresponda admitir la demanda, verificará que la misma no sea contraria, entre otros, a alguna disposición expresa de ley (…)” (Negrillas nuestras).

Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, es patente que la queja solamente es admisible, entre otros supuestos, cuando un auto o decisión definitivamente firme le ha causado algún tipo de agravio a un justiciable, pudiendo éste entablar este tipo de procedimiento especial con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que actora señaló que supuestamente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2024, contenida en el expediente No. 15.820 (nomenclatura de ese juzgado), le generó una serie de daños y perjuicios, sin embargo, dicha sentencia no tenía el carácter de definitivamente firme, pues no se habían agotado todos los recursos contra ella. Por el contrario, este tribunal superior conoce por notoriedad judicial que, contra dicho fallo, en fecha 3 de mayo de 2024, la aquí demandante se alzó en apelación, siendo tramitado el mencionado recurso por ante este órgano jurisdiccional, en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.248-24, decidiéndose en fecha 9 de agosto de 2024, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2024 (Folios 6 al 17, VI pieza).

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que otro juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia de fondo en este caso, sometiéndose a la doctrina establecida en la sentencia No. 855, dictada en fecha 8 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No se condena en costas en virtud de la especial naturaleza de esta decisión (…)”

De tal manera, resulta ser meridianamente claro que la sentencia que presuntamente le generó daños y perjuicios a la actora no tenía el carácter de definitivamente firme y, además, la misma ya fue expresamente anulada por este órgano jurisdiccional, por lo que, la pretensión de la actora ha de considerarse manifiestamente inadmisible, conforme a lo postulado en los artículos 834 y 835 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expresará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derechos arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de queja contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana María Josefina Prieto De Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.273.949, debidamente asistido por los abogados Edoardo Petricone y Ángel Petricone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.891 y 41.240, respectivamente.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo (10º) día del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.