I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2024 contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente en fecha 03 de junio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Hecha la distribución en fecha 11 de julio de 2024 correspondió su conocimiento a esta Alzada (folio 57 II Pieza).En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 16 de julio de 2024 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 22 de julio de 2024 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 59 de la segunda pieza).
El 24 de septiembre de 2024 la parte actora presentó en el término legal correspondiente escritos de informes (folios 60 al 64 de la segunda pieza).
El 03 de octubre de 2024 la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 65 al 77 de la segunda pieza).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por el ciudadano MARIO HENAY UTRERA , titular de la cedula de identidad N° 9.698.402 contra la decisión dictada en fecha 08 de di diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (…) contenido en el expediente N° 6791 (Nomenclatura interna de este Juzgado) incoado por la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ (…)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante (…)
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes (…)”.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio cincuenta (50), de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 01 de julio de 2024, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado N° 30.869, en su carácter de representante de la parte ACTORA, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia definitiva recaída en la presente causa (…)”.
IV. DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de septiembre de 2024 la representante judicial de la parte actora DONATO VILORIA, Inpreabogado N° 30.869, presentó su escrito de informe en los siguientes términos:
“ (…) el a quo sentenció sin lugar la demanda con fundamento en la falta de citación y la condición de entredicho del demandado, cuando lo realmente factico en que se fundamentó la demanda fue el fraude cometido en la citación practicada en la persona incapacitada del ciudadano Mario Anibal Tovar. En el caso se configura un vicio de nulidad en la sentencia del juez al declarar sin lugar la demanda, basándose en un argumento que no fue el realmente planteado por la parte demandante. En este sentido el juez fundamentó su decisión en la supuesta falta de citación del demandado, cuando la verdadera alegación era la incapacidad mental del mismo, lo que constituye un error en al apreciación de los hechos y en al aplicación del derecho.
(…) solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva emitida por el a quo que declaro sin lugar la demanda(…) ”
V. DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de octubre de 2024 la parte demandada, presentó su escrito de observaciones en los siguientes términos:
“ (…) la parte demandante y recurrente pretende alegar nuevos hechos en esa instancia, denunciando específicamente supuesto errores o insuficiencia de la motivación de la sentencia de la causa que juzgo la unión estable de hecho (…) pues evidentemente subvertiría el proceso y sorprendería a su contraparte, quien estuvo acoplado a la ley dedicándose a contrarrestar solo y únicamente los alegatos controvertidos (…) Por lo que muy respetuosamente solicitamos que en la definitiva sea confirmada la sentencia recurrida (…) ”
VI.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, así como los escritos de informes presentados por las parte apelante , este Tribunal Superior verifica que el núcleo de la apelación se circunscribe en analizar la legalidad del fallo recurrido, para lo cual se deberá estudiar la totalidad de los alegatos y excepciones dispuestos por las partes, a los fines de formar la decisión correspondiente. Así se decide.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en la reforma de su libelo alegó:
-Que “(…) PRIMERO: Mi padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar blanco (…), sostuvo una relación sentimental, estable, de tipo concubinario con la ciudadana Isabel Ron (…)hasta su ruptura ocurrida en el año 1997, siendo el domicilio de ambos desde el inicio de la relación la siguiente: Calle Aragua Nº 4, Barrio La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
-Que “ (…)Luego de ello, el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, se mantuvo soltero y sin ninguna relación estable de hecho que pudiera significar su adecuación a la institución legal del concubinato, y fijo su residencia en la cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, edificio Residencias El Palmar, apartamento, Torre B, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua”.
- Que “(…)SEGUNDO: De la relación anterior, procreo una hija de nombre Maria Isabel Tovar Ron, quien falleció el 19 de octubre de 2006, luego de ese hecho, aproximadamente a mediados del año siguiente, es decir, del 2007, mi fallecido padre, ciudadano Mario Anibal Tovar comenzó a presentar problemas de cognición y de conducta, lo que hizo necesario su evaluación médica. (…)”
- Que “(…) En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Marlene Nieto Gómez, junto con la hermana de mi fallecido padre, ciudadana Ilse Eduvigis Tovar Blanco, y mi persona lo llevamos a consulta con el médico especialista en Neurología, Dr. Placido Mora Casanova, en la Clínica Lugo de esta ciudad de Maracay. Luego de la consulta el médico emitió informe (…)en su diagnostico que el mismo se encuentra en silla de ruedas y mantiene mutismo y desconoce familiares, alucina y presento automatismo complejos. Se observa demasiado deterioro cognitivo.(…)”
- Que “(…)TERCERO: Aun cuando la condición de mi fallecido padre, ha sido, hartamente conocida por la ciudadana Marlene Nieto Gómez, me sorprende el acto concebido y realizado el 28 de enero de 2010, diez (10) meses después de la consulta médica referida (26 de marzo de 2009), (…)a través de la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo indudable artificio, que Mario Anibal Tovar Blanco, otorgara poder amplio de administración y disposición, a través de un firmante a ruego instituyéndola a ella como su apoderada , acto este por demás irrito, ya que el poderdante, no tenia cognición de sus actos (…)”
Que “(…) CUARTO: El Summum injurioso de la ciudadana Marlene Nieto Gómez, lo constituye el hecho siguiente: En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió para la distribución, formal demanda mero declarativa de derecho , en contra de mi fallecido padre, ciudadano Mario Anibal Tovar, para que reconociera fuera condenado a ello el reconocimiento de haber mantenido con una ella, una relación concubinaria de más de treinta años. Y como añadidura tuvo el cinismo y la impudencia de establecer como dirección del demandado la misma en la cual, para ese momento, habitaba con el por razón de cuidarlo y atenderlo. (…)”
Que “(…) QUINTO: En el expediente que se acompaña en copia certificada a la presente demanda, se ve en el folio 18 de la numeración llevada por el Tribunal a quo, que el Alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Von Burén manifiesta en diligencia de fecha 20 de abril de 2010, (…) se traslado a la urbanización calicanto, residencia el palmar torre B, piso 6 apartamento 6-B, 4ta. Transversal (dirección indicada por la parte actora en dicho juicio), para citarlo quien “no quiso firmar la boleta de citación”. Todo ello no obstante el evidente, indiscutible y obvio estado de deterioro mental, además del físico, que presentaba mi fallecido, ciudadano Mario Anibal Tovar Blanco, razón por la cual se concluye que funcionario alguacil colaboro, quizá sin saberlo, con el fraude denunciado, pues mi fallecido padre estaba en absoluta incapacidad física y mental ya que para ese momento presentaba en mayor grado, “mutismo y desconoce familiares, alucina, además del demasiado deterioro cognitivo (…)”
SEXTO “(…) La ciudadana Marlene Nieto Gómez, llevo a través de sus abogados una causa en contra de Mario Anibal Tovar Blanco, de manera encubierta de mi persona (…), sin que ninguno de los sus parientes cercanos estuvieran al corriente de dicha causa, con una evidente conducta engañosa, con ánimo de injusto lucro para sí, a través de una conducta marcadamente dolosa realizado en fraude a la ley, con el fin último de lograr actos de disposición en perjuicio del patrimonio de Mario Aníbal Tovar Blanco, y declararse como heredera a la hora de su muerte, como efectivamente ha ocurrido(…)”
Que “(…) pero lo más grave del asunto planteado, es la circunstancia que simultáneamente a la causa mero declarativa llevada por aquella en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia…, actuando con acentuado descaro, desvergüenza y falta de respeto a la administración de justicia, se hizo presente por vez primera en la causa que por interdicción civil fue llevada por el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2010, asumiendo su condición conseguida en fraude procesal de concubina, causa que luego fue decidida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial…”
(…)Fundamentó su pretensión en “(…)la Jurisprudencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional, el ordinal 1º de su artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como en su artículo 17, solicitando en su petitorio lo siguiente (…)1.SEA DECLARADA CON LUGAR la presente acción autónoma de nulidad por fraude procesal en los términos expuestos;2.SEA DECLARADO NULO el identificado juicio así como todas sus incidencias procesales, y en consecuente sentencia, contenido en el expediente distinguido con el Nº 6719 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua;3.(…) SE DECLARE INEXISTENCIA EXTUNC el proceso judicial relativo a la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que interpusiera la ciudadana Marlene Nieto Gómez contra el ciudadano Mario Anibal Tovar Blanco, ambos identificados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el expediente Nº 6719 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como todos y cada uno de los efectos jurídicos provenientes de la sentencia resultante de dicho proceso…”
La parte demandada, a través de su representante judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Negó que “el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) haya sostenido una relación sentimental estable de tipo concubinario con la ciudadana ISABEL RON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.247.663.
- Negó que la Sra. MARLENE NIETO GOMEZ, haya acompañado a la ciudadana Eduviges Tovar y al demandante a la supuesta consulta médica de ese día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009).
- Negó que las conclusiones hechas por el demandante en este subcapítulo, al expresar que en ese supuesto informe médico, se establece que el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) presenta una condición de total y permanente invalidez física como mental. (…) Sin embargo,
- Negó que el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) haya otorgado ese Poder bajo artificio de la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ. Así mismo niego y rechazo que ese otorgamiento este por demás irrito según alega el demandante. (…)
- Negó que la Sra. MARLENE NIETO GOMEZ tuvo una actitud alevosa desleal y haya cometido un fraude a la ley al ejercer su derecho frente a una acción mero declarativa de concubinato.
- Negó que el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) careciera ese momento de facultad de obrar por sí mismo, tampoco tenía insuficiencia o grave deterioro mental; pues se puede constatar que el día veintiocho (28) de enero de 2010, el de Cujus expuso en presencia de la Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, Dra. Maria Alejandra Allen Madrid lo siguiente: Manifiesta textualmente estar imposibilitado físicamente para firmar (…). La notario deja constancia que le informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencia y demás actos jurídicos firmados en su presencia (…) en tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos. (…) Así las cosas, desde el día once (11) de enero de enero de dos mil trece (2013) ciudadano demandante en esta causa tuvo conocimiento de estos hechos, y a partir de allí surgen los derechos de recurrir de esa decisión, y en todo caso que estuviera definitivamente firme, debió interponer el Recurso de Invalidación contra la misma, por considerar que hubo un fraude en la citación del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+). Pero se constata en esa oportunidad, que el demandante MARIO HENAY se quedo conforme, lo tomo con suma normalidad y tan es así que no intento ninguna acción o recurso para desvirtuarlo. Además el demandante en esta causa, estuvo en compañía de la ciudadana MARLENE ROBLES al momento del registro del Acta de defunción de su difunto padre, formando ambos, pate de los datos de dicha partida de defunción…”
Hechos controvertidos.
Vistos los alegatos sostenidos por las partes en sus respectivas oportunidades establecidas en la ley, este Tribunal Superior estima que en el caso de autos le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió un fraude procesal en el proceso y por consiguiente en la Sentencia de la causa de acción mero declarativa signada con el Nº 6719 llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
De la valoración de las pruebas.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió los siguientes medios probatorios (Folios 39 al 50, II Pieza):
- Copia Certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, emitida por el Registro Principal del Estado Aragua, que precede partida de nacimiento N°771, tomo 2°,del duplicado del Registro Civil llevado durante el años 1.973, por la Prefectura del Municipio Crespo, Municipio Girardot del Edo. Aragua. MARCADO CON N° “1”, (Folio 11 al 13, P1). En relación a esta documental, este Juzgador observa que se trata de un documento público que no fue objeto de tacha en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, que el de cujus ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+), es el padre del ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA. Y Así se valora y establece.
- Original de ACTA DEFUNCION N° 149 del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, proveniente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. MARCADO CON N° “2” (Folio 14). En relación a esta documental, este Juzgador observa que se trata de un documento público que no fue objeto de tacha en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 31 de agosto de 2014 falleció el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.129.407. Y Así decide
- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR RON, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. MARCADO CON NUMERO “2” (Folio 15) Con relación a este documento consignado por la parte demandante, este Juzgado aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión y por cuanto no aporta nada al juicio acuerda por resultar ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se decide.
- Copia Certificada de PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco a la ciudadana Marlene Nieto Gómez, autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 8, Tomo 13, en fecha 28 de enero de 2010. MARCADO CON NUMERO “5” (Folio 18 al 22, ). En relación a esta documental, este Juzgador observa que se trata de un documento público que no fue objeto de tacha en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se demuestra que en fecha 28 de enero de 2010 el de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco otorgó poder de administración y disposición la ciudadana Marlene Nieto Gómez pero a través de un firmante a ruego, toda vez que en el mismo se dejó constancia que el de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco se encontraba físicamente impedido para firmar . Y así decide.
- Copia Certificada del EXPEDIENTE Nº 6719, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitida en fecha 04 de febrero de 2010, y sentencia en fecha 08 de diciembre de 2010, y definitivamente firme en fecha 15 de febrero de 2011. MARCADO CON NUMERO “7” (Folio 26 al 104). En relación a esta documental, este Juzgador observa que las mismas se tratan de copias certificadas de actuaciones judiciales, y visto que no fue objeto de tacha en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en la cual se demuestra que la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2009 instauró una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco. Y Así se establece.
- Copia Certificada de los folios 119, 29, 30, 32, 34, 35, 38, 39, 145, 152, 192 al 213, 313 al 366 de la PRIMERA PIEZA, y 107 al 129, 225 al 231 de la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE 15543, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción del estado Aragua. (Folio 229 al 342,P1) En relación a esta documental, este Juzgador observa que las mismas se tratan de copias certificadas de actuaciones judiciales, y visto que no fue objeto de tacha en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en la cual se demuestra que se llevó a cabo una solicitud de interdicción civil del de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco. Y Así se establece.
- Documento Original de INSTRUMENTO REVOCATORIO DE PODER, autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 26, Tomo 36, de fecha 16 de Febrero de 2011. MARCADO CON NUMERO “6” (Folio 23 al 25, P1) En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2011,la ciudadana NORMA TOVAR BLANCO quien actuó como tutora interina del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO revocó poder especial que le fue otorgado a la parte demandada. Y Así se decide.
- Original de INFORME MEDICO, emitido por el médico especialistas en neurología Dr. PLACIDO MORA CASANOVA, en fecha 15 de Octubre de 2009. MARCADO CON NUMERO “4” (Folio 16, P1)
- Original de INFORME MEDICO, emitido por el médico especialistas en neurología Dr. PLACIDO MORA CASANOVA, en fecha 30 de Mayo de 2013. MARCADO CON NUMERO “4” (Folio 17,P1).
Documentales de carácter privado, ratificados a través de la prueba testimonial (folio 351) de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, para valorar dichos informes se hace necesario la deposición del testigo evacuado por la parte demandante, el ciudadano PLÁCIDO ARISMENDI MORA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.942, de profesión u oficio Médico, el cual fue promovido en su oportunidad, y evacuado por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2016 (folio 351 al 352, P1), el cual rindió declaraciones manifestando lo siguiente:
“(…) el testigo instrumental pasa a reconocer el documento del contenido y firma que se encuentra en el folio 16 y 17 del expediente, y de seguida expone: Seguidamente pasa el ciudadano PLACIDO MORA CASANOVA plenamente identificado a reconocer el documento, su contenido y firma(…) una vez leído, de esta manera: “Si lo reconozco, que es mi firma, de los documentos presentados, es todo”PRIMERO: ¿Diga el testigo: En qué fecha usted emitió el informe médico que acaba de reconocer el contenido y firma y que cursa en el folio 16, CONTESTÓ: 15/10/2009(…). CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque usted expresó en su informe médico de fecha 30 de mayo de 2013 y que riela en el folio 17 del expediente que el de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco presentaba franca hemiplejía izquierda aparentemente de 2 meses de evolución para la fecha 23 de septiembre de 2009, seguidamente en este estado la parte apoderada judicial de la parte actora se opone a la pregunta en virtud de que la misma interroga al testigo instrumental para que le explique porque en fecha 30 de mayo de 2013 usted expreso que el paciente presentaba franca hemiplejía izquierda ya que por supuesto que el médico al observar al paciente la patología que presentó en ese momento lo expone. En este estado el tribunal ordena a que el testigo le dé respuesta a la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: Yo no veo incongruencia, en el lapso del mes de junio al mes septiembre el paciente presentó hemiplejía izquierda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Dr. Mario Aníbal Tovar Blanco no hubiese presentado la franca hemiplejía izquierda aparentemente de dos meses de evolución, usted no lo hubiese puesto en ese informe, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada solicito al tribunal considere suficientemente preguntado al testigo instrumental toda vez que el mismo ocurrió a este tribunal simple y llanamente a reconocer en su contenido y firma el referido instrumento, y debe sujetarse con estricto apego, el abogado representante de la parte demandada a preguntar solo tema del contenido y no el porqué ya lo que se trata es del contenido del documento y no el porqué su emisión.- En ese estado el representante de la demandada en aras de la legítima defensa, del debido proceso, y del principio constitucional del control de la prueba, insisto en que el testigo contesto la última pregunta formulada, el tribunal pide al testigo responda la que le hace la parte, CONTESTÓ: Yo soy moralmente médico no puedo poner cosas que el paciente no tiene, lo que escribo es lo que es. (…)”
Ahora bien, a los fines de apreciar la deposición supra transcrita, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Ahora bien, de los extractos de las deposiciones de testimonial del ciudadano PLÁCIDO ARISMENDI MORA CASANOVA, Médico Neurólogo, se evidenció que con respecto al INFORME MEDICO, emitido por su persona en fecha 15 de Octubre de 2009, el cual el mismo fue conteste al señalar en primer lugar que ratificó en su contenido y firma el referido informe en la cual señaló entre otra cosas lo siguiente: que fue atendido en consulta el día 26 de septiembre de 2009 y para esa fecha el de cujus MARIO ANIBAL TOVAR, la condición clínica del mismo era de total y permanente invalidez tanto física como mental, señalando que el mismos se encontraba en silla de ruedas y mantenía mutismo y desconoce familiares, presentó automatismos complejos y se observó demasiado deterioro cognitivo y determinó como impresión diagnostica lo siguiente: “ID:ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL, SINDROME MULTINFARTOS,ENCEFALOPATIA MULTIISQUEMICA Y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER…” . Y con respecto al INFORME MEDICO, emitido por su persona en fecha 30 de mayo de 2013, el cual el mismo fue conteste al señalar en primer lugar que ratificó en su contenido y en la cual señaló entre otra cosas lo siguiente se señalo en el mismo que del examen físico se observó déficit cognitivo que obedece al comando verbal de los cuatro miembros.FO=DLN.RMN cerebro: lecoencefalopatia .Síndrome multiisquemico. Que en fecha 23/09/ 2009 asistio a consulta y bajo el punto de vista de conciencia el referido paciente no habla y para el 29 /05/2013 asistió al control con total estado de postración, con signos neurológicos deficitarios bilaterales, parece consciente pero no responde al comando verbal, determinando como impresión diagnostica lo siguiente:“ID:ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL, SINDROME MULTINFARTO CEREBRAL, concluyendo en su parte final que el referido paciente se encontraba en total invalidez motora y mental, es por lo que esta Alzada visto que con sus declaraciones, el mismo fue conteste en sus declaraciones en cuanto al diagnostico clínico que fueron señalados en dichos informes y a la condición clínica que tenía el de cujus para esas fechas, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Por otro lado, la parte demandante también promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, JOSÉ CASTAÑEDA OBREGÓN, los cuales fueron evacuados por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente:
-Del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.963.325, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, el cual rindió declaraciones en fecha 19 de julio de 2016 (folio 361 al 362, P1), manifestando lo siguiente:
“(…) TERCERO: ¿Diga el testigo si en razón de su profesión de Psicólogo Clínico, trato o evaluó como paciente al ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco? RESPONDIÓ: Si eso es correcto. Lo atendí en relación a solicitud hecha como experto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, relacionado en este acto como, Interdicción Civil eso fue el mes de junio del año 2010. CUARTO: ¿Diga el testigo de haber evaluado al ciudadano Mario Anibal Tovar Blanco, emitió informe dirigido al Tribunal, donde se trato la Interdicción? RESPONDIÓ: Eso correcto. Allí definí la imposibilidad del paciente, para asumir responsabilidades de tipo legal, familiar personal, o cualquier desempeño que pudiera tener o exigir el uso de inteligencia y de capacidades como persona, este criterio se apoya en el conocimiento que de el ser humano es una unidad bio- spico - social y que para explorar este aspecto hay que tratar de determinar la ubicación de la persona en el tiempo el espacio y persona, para este caso que nos ocupa el paciente no emitió ningún tipo de respuesta que pudiese atribuírsele a una persona normal o algo equivalente, por lo contrario carecía de todo tipo de respuesta intelectual de comunicación hablada de interacción social lo cual lo ubicada en la condición de ser una persona no apto desde el punto de vista psicológico. QUINTO: ¿Diga el Testigo con fundamento en la respuesta anterior si ese proceso de disquisición o perturbación mental paciente, que lo llevo a declararlo no apto del paciente Mario Anibal Tovar Blanco requirió de tiempo para su desarrollo? RESPONDIÓ: Todo proceso de estructuración de la conducta de tiempo para su apreciación dinámica y evolutiva de dicho proceso, en este caso debió existir un compromiso en la estructuras cerebrales determinantes de la conformación del psiquismo y que en el tiempo fue generando un deterioro progresivo que lo iba incapacitando para cualquier actividad o desempeño, por consiguiente esa situación de incapacidad que presentaba el paciente para el momento de la evaluación se gesto en el tiempo correspondiendo a las diferentes circunstancias, exigencias, tensiones que pudieron influir de manera importante en la generación de una condición minusvalía. Se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, el derecho a preguntar: “…SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la secretaria de este Tribunal, para la época Doctora Rosa Virginia Anzola, cometió fraude, en la Acción Mero declarativa de concubinato, signada con el expediente Nº 6719, y que cursa por este Tribunal? RESPONDIÓ: Debo responder, con absoluta honestidad que en junio del 2010, evalué a un paciente que declare en el Informe respectivo, no apto para ejercer responsabilidades diversas, y en aquella ocasión, y en el presente instante, no tengo ningún tipo de información o conocimiento sobre detalles legales o particulares vinculados con ese paciente, desconozco cualquier indicador de tipo legal que pudiese asociarse al referido paciente, y asistencia en el día de hoy de este Tribunal obedece es únicamente a ratificar el contenido del informe que emití del año 2011, eso es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano CARLOS VON BUREN TORRES, cometió fraude en la Acción Mero declarativa de concubinato, signada con el expediente Nº 6719, y que cursa por este Tribunal? RESPONDIÓ: Mi respuesta, forma parte de la indicación anterior, mis servicios profesionales, estuvieron, únicamente prestar a evaluación psicológica de un paciente, y en dicha evaluación, no se ventilo ningún argumento, detalle o hecho que pudiese ser diferente a ese acto, de evaluación psicológica, relacionado al estado mental del paciente, CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, cometió fraude en la Acción Mero declarativa de concubinato, signada con el expediente Nº 6719, y que cursa por este Tribunal? RESPONDIÓ: Me acabo de enterar que por este tipo de información de que existió o existe tal juicio de cuyo basamento o estructura legal, no tengo el más mínimo conocimiento o aun menos participación. (…)”
-Del ciudadano JOSE JESUS CASTADEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.097, de profesión u oficio Médico Psiquiatra, el cual rindió declaraciones en fecha 01 de Agosto de 2016 (folio 366 al 367, P1), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es su profesión. Contesto; Medico Cirujano, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si posee alguna especialidad. Contesto; Si, especialista en Psiquiatría, TERCERA PREGUNTA: trato como paciente al ciudadano: MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO. Contesto; Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si como experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, emitió informe en junio 2010, en la causa Interdicción que se llevo por ante ese Tribunal. Contesto; Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, en razón de haber emitido ese informe, recuerda si en el contenido del mismo paciente presento demencia vascular grave, entre otra patología. Contesto; Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda alguna de esas patologías del paciente de razón de su entrevista, para emitir dicho informe. Contesto: Disartia, Afasia, Ataxia, Amnesia, retrograda y anterograda, dificultad para la marcha, desorientación alopsiquica, anhedonia. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda o puede concluir que el paciente MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, presentaba un deterioro cognitivo severo, que lo incapacitaba total y permanentemente para asumir trabajo y estudio. Contesto; Si. NOVENA PREGUNTA; Diga el testigo, para la oportunidad de tratar al paciente MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, en junio del 2010, tuvo usted a la vista una Resonancia magnética del paciente, elaborada específicamente el 03 de octubre de 2009. Contesto; Si. DECIMA PREGUNTA; Diga el testigo, con este examen paraclínico (Resonancia magnética), es suficiente para concluir que para la fecha en que se practico el mismo (octubre del 2009), ya el paciente MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, presentaba deterioro mental cognitivo severo, que lo incapacitaba totalmente y permanentemente para cualquier actividad intelectual, trabajo estudio. Contesto; No es suficiente, es un estudio peraclínico complementario que concluye grave deterioro de la estructura cerebral, corte de atrofia de corteza cerebral, dilatación de ventrículos cerebrales, isquemias subcortical y de núcleos basales con migro angiopatia isquémica crónica y difusa. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo; todo lo expuesto en la respuesta anterior, se evidencia de la resonancia magnética en cuestión, practicada en Octubre del 2009. Contesto; Si. Última pregunta diga el testigo: ya para octubre del 2009, del daño cognitivo severo era patente. Contesto: No lo sé, vi al paciente en el año 2010. (…) PRIMERA REPREGUNTA; Diga el testigo: Si sabe y le consta que el ciudadano JUEZ, para la época, DOCTOR ANIBAL HERNANDEZ, cometió fraude, (por lo cual es denunciado en esta causa), en el expediente de Acción mero declarativa de concubinato, signado con el numero 6719. Contesto; Ni se ni me consta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el alguacil de este tribunal ciudadano CARLOS VON BUREN, cometió fraude en el expediente llevado por este Tribunal y signado con el numero 6719. Contesto; No sé ni me consta TERCERA REPREGUNTA; Diga el testigo si sabe y le consta que la secretaria para la época de este Tribunal Doctora ROSA VIRGINIA ANZOLA, Cometió fraude en el expediente signado con el numero 6719, el cual fue llevado por este Tribunal. Contesto: No sé ni me consta. CUARTA REPREGUNTA; Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, cometió fraude en el expediente de acción mero declarativa de concubinato, signado con el numero 6719, y el cual fue llevado por este Tribunal. Contesto; No sé ni me consta. (…)”
Con relación a las testimoniales del JOSÉ CASTAÑEDA OBREGÓN, este Tribunal aprecia lo declarado por este, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que por razón de sus dichos se percibe que tiene conocimiento directo de lo suscrito en su respectivo informe de fecha 10 junio 2010, como experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en la causa Interdicción que se llevo por ante ese Tribunal que rielan en los folios 226 al 228, P1), y que la capacitación profesional del testigo los hacen merecedor de credibilidad, esta Alzada, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que fue conteste al señalar que alguna de las patologías que tenía el paciente MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO fueron las siguientes: Disartia, Afasia, Ataxia, Amnesia, retrograda y anterogara, dificultad para la marcha, desorientación alopsiquica, anhedonia y que presentaba un deterioro cognitivo severo, que lo incapacitaba total y permanentemente para asumir trabajo y estudio. Y así se valora y establece
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, Psicólogo Clínico, este Tribunal aprecia lo declarado por este, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que por razón de sus dichos se percibe que tiene conocimiento directo de lo suscrito en su respectivo informe, como experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en la causa Interdicción que se llevó por ante ese Tribunal que rielan en los folios 226 P1), y que la capacitación profesional del testigo los hacen merecedor de credibilidad, esta Alzada, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que en las conclusiones de su informe señaló que el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO se encontraba imposibilitado de asumir responsabilidad legal o de atención a satisfacer necesidades primarias por si solo con perturbación acentuada de la función mental y de conciencia con correlato neurológico severo cerebral. Y así se valora y establece.
De la Inspección Judicial promovida por la parte actora, sobre las documentales que cursan al folio 16 y 17 del presente expediente llevado en el causa signada con el número 7776 (folio 356, P1):
Al respecto en fecha 29 de julio fue practicada dicha inspección, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)En este estado el Tribunal tuvo a su vista los documentos cursantes en el expediente civil signado con el Nº 7776 (nomenclatura del Tribunal), a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), con motivo del juicio seguido por MARIO HENAY TOVAR UTRERA contra MARLENE NIETO GOMEZ por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL. En este estado el Tribunal tuvo a su vista los mencionados documentos, cursantes en hojas de papel tipo carta contentivo de Informe Médico, suscrito por el Dr. PLACIDO MORA CASANOVA, Medico Neurólogo. El Tribunal observa que el mismo aparece firmado, desconociendo este Tribunal si dicha firma y el sello de identificación del médico, es original o no, en virtud de que se necesitaría un experto que realice un estudio minucioso sobre el mismo para determinar si es o no original(…)”
En consecuencia, en base de lo antes expuesto y por cuanto este Tribunal observó que los documentos aparecen firmados, pero señalan que se desconoce si dicha firma y el sello de identificación del médico, si es original o no, se infiere que la misma no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa. Por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Asimismo, la demandada en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple de Inscripción en el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) del de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 20 Agosto de 1979. MARCADO CON LETRA “D” Folio (216 al 217,P1). Al respecto por tratarse de un instrumento que tiene el carácter de documento público administrativo, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha del proceso. Y así de decide.
- Copia Simple de DILIGENCIA suscrita por la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, de fecha 22 de febrero de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. MARCADO CON LETRA “E” (Folio 218, P1). Respecto a la documental anteriormente detallada, este Juzgador considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas y por no ser el medio idóneo para demostrar lo alegado, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha.
- Copia Simple de Inscripción en el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de Noviembre de 2004. MARCADO CON LETRA “F”, (Folio 219, P1). Al respecto, se observa que la misma se trata de una copia simple de un documento administrativo, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha del proceso. Y así de decide
- Documento Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA del de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO y la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, emitida por la Junta Directiva De Condominio de Residencias “El Palmar”, Torre B, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, de fecha 03 de octubre de 2011. MARCADO CON LETRA “G” (Folio 220, P1). Al respecto, por tratarse de un instrumento privado que emana de tercero y ratificado mediante la prueba testimonial, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
De los testigos evacuados por este Juzgado por la parte demandada:
Promovió como testigo a la ciudadana EDMEE CELINA PERALTA VILLAVICENCIO.
-De la ciudadana EDME CELINA PERALTA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.905, la cual rindió declaraciones en fecha 22 de junio de 2016 (folio 349 al 350, P1), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo considerando el hecho de que usted para el mes de marzo del año 1983 contaba con diez años de edad, como le consta a usted que el ciudadano fallecido Mario Aníbal Tovar Blanco y la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ habitaban el apartamento 62-B de esta residencia? CONTESTÓ: Para la fecha mi abuela era la propietaria del apartamento 11-B, de la misma residencia, quien lo adquirió en plano cuando estaba en proyecto la edificación de la residencia por lo tanto nosotros siempre veníamos de visita siempre a la casa de mi abuela y yo compartía con la hija de la señora Marlene que es de mi misma edad y actualmente yo soy la propietaria del apartamento 11-B. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en virtud de que como presidenta de la junta directiva de condominio de residencias el palmar torre B, firmo usted una constancia la cual corre al folio 220 del presente expediente desde cuándo o quién era el propietario del referido apartamento identificado con el numero 62-B de la referida torre y residencias? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y de seguida expone: “Solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que releve a la testigo a contestar las preguntas por cuanto se observa que el preguntante está realizando varias preguntas en una y eso tiende a confundir a la testigo, es todo.” En este estado el juez hace acto de presencia y de seguida expone: “El tribunal releva a la testigo de contestar la pregunta formulada y ordena se cierre el presente acto a los fines de no desvirtuar la evacuación del mismo, es todo”. Siendo las 10:35 am el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y de seguida expone: “Considera esta representación, que no obstante el criterio del juez de que con el solo reconocimiento del testigo instrumental, cesaría el presente acto, de nuestra parte consideramos que hemos debido ejercer el control de la prueba ya que el testigo instrumental esta para responder las preguntas que le haga la parte no promovente, es todo”. En este estado siendo las 10:50 am el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y de seguida expone: “Vista la exposición del ciudadano Juez, al igual que la exposición de la contraparte, esta representación judicial expone se debe continuar ejerciendo el control de la prueba por parte de la demandante y está en su derecho de hacerlo, si consideró no hacerlo es su decisión, es todo. (…)”
En consecuencia, en base de lo antes expuesto la testigo ratifica el documento suscrito por ella en fecha 03 de octubre de 2011, como presidenta de la Junta Directiva de Condominio y; por cuanto el documento que fue ratificado y reconocido aporta al proceso, indicios para determinar si el de Cujus y la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, parte demandada vivió en dicho domicilio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 429, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
Una vez valorado el acervo probatorio presentado por las partes, este Tribunal Superior estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción (…)” (Negrillas agregadas)

En este mismo orden de ideas, el autor Calamandrei ha señalado con respecto al fraude procesal, lo siguiente:
“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).
En ese sentido, tal y como se extrae de lo arriba señalado, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la representación Judicial de la parte demandante en su escrito libelar, presentado en fecha 01 de octubre de 2014, demanda por fraude procesal en el juicio y por consecuencia de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ contra el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO,alegando que: 1) Que para la fecha que el alguacil fue a citar al ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, este se encontraba en absoluta incapacidad física y mental, razón por la cual concluye que el funcionario (alguacil) colaboró, quizás sin saberlo, con el fraude denunciado…No Obstante ello “el alguacil expresó que MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO…,SE NEGÓ A FIRMAR”. Así también colaboró, sin saberlo quizá…la secretaria del Tribunal Abogada Rosa Virginia Anzola,… según auto del tribunal, fijó la respectiva boleta de notificación, “la cual fue recibida por la Marlene Nieto en presencia del señor Mario Tovar…” y 2) que la ciudadana Marlene Nieto Gómez,…se hizo presente por vez primera en la causa que por interdicción civil fue llevada por el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2010, asumiendo su condición conseguida en fraude procesal de concubina.
Con relación a estos argumentos los apoderados judiciales de la demandada de autos sostuvieron que la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ no tuvo una actitud alevosa desleal y no cometió un fraude a la ley al ejercer su derecho frente a una acción mero declarativa de concubinato. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) careciera para ese momento de facultad de obrar por sí mismo, y que tampoco tenía insuficiencia o grave deterioro mental.
Pues bien, planteado el caso, este Juzgador, de las alegaciones invocadas por la parte demandante en fraude referidas a la falta de citación y la condición de entredicho del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+), este Tribunal de la revisión del acervo probatorio pudo constatar lo siguiente:
- En el INFORME MEDICO, emitido por el médico especialistas en neurología Dr. PLACIDO MORA CASANOVA, en fecha 15 de Octubre de 2009. MARCADO CON NUMERO “4” (Folio 16, P1)se demostró que para el día 26 de septiembre de 2009 (fecha asistió a su consulta médica)el de cujus MARIO ANIBAL TOVAR, la condición clínica del mismo era de total y permanente invalidez, se observó demasiado deterioro cognitivo y determinó como impresión diagnostica lo siguiente:“ID:ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL, SINDROME MULTINFARTOS,ENCEFALOPATIA MULTIISQUEMICA Y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER…” .
- Que en fecha 12 de diciembre de 2009, luego de transcurridos aproximadamente tres (03) meses de haberse diagnosticado que la condición clínica del de cujus ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR era de total y permanente invalidez tanto física como mental, la ciudadana MARLENE NIETO NIEVES interpuso una acción mero declarativa en su contra. Y una vez admitida la misma, en fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil se trasladó a practicar la citación del mismo certificando en el expediente que el mismo se negó a firmar y en razón de ello el apoderado judicial de la ciudadana Marlene Nieto mediante diligencia solicitó la citación conforme al articulo 218 del código de procedimiento civil la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 52)
-Y luego por auto de fecha 14 de mayo de 2010 la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia que al misma se traslado al domicilio del cujus ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR a los fines de fijar la respectiva boleta de notificación y que la misma fue recibida por la ciudadana Marlene Nieto (es decir, por la misma parte actora en dicho juicio)
- Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal declaró con Lugar la accione mero declarativa de concubinato en virtud de haber operado la confesión ficta (folios 82 al 86).
-Que paralelamente a esos hechos, dada la condición del de cujus de ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR, su hermano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, interpuso una solicitud de interdicción civil la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2009 y en fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ presentó oposición a la solitud de interdicción interpuesta alegando su condición de concubina del de cujus MARIO ANIBAL TOVAR, solicitando que se e designara como tutora interina.
- Consta declaración testimonial del experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Dr. JOSÉ CASTAÑEDA OBREGÓN (médico psiquiatra) en la causa Interdicción, en el cual ratifica que en el referido informe de fecha 10 junio 2010, el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO que el mismo presentaba un deterioro cognitivo severo, que lo incapacitaba total y permanentemente para asumir trabajo y estudio y realizar tramites legales y administrativos.
- Luego en fecha en fecha 09 de diciembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua declaró la interdicción provisional del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR, incluyendo a la ciudadana Marlene Nieto como miembro del Consejo de Tutela. Y en fecha 1 de abril de 2013 se dictó la interdicción definitiva del mismo el 1 de abril de 2013.
Y por otra parte, del poder ESPECIAL, otorgado por el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco a la ciudadana Marlene Nieto Gómez, autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 8, Tomo 13, (Folio 18 al 22, ) se evidenció que en fecha 28 de enero de 2010 el de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco otorgó dicho poder de administración y disposición la ciudadana Marlene Nieto Gómez pero a través de un firmante a ruego, es decir, se dejó constancia que el de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco se encontraba físicamente impedido para firmar . Y así decide.
Ahora bien, una vez analizado las actuaciones procesales que cursan en autos y de las pruebas anteriormente señaladas, se pudo evidenciar que para el momento en que la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ interpuso acción mero declarativa de concubinato, el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO tenía una condición clínica de total y permanente invalidez tanto física como mental, con un severo deterioro cognitivo, es decir, no poseía capacidad intelectual alguna para valerse por sí mismo en el ámbito cotidiano y mucho menos para actuar en juicio. Por lo tanto, esta Alzada considera visto las actuaciones que se llevaron a cabo en la referida acción mero declarativa de concubinato que se evidenció una actitud alevosa y deslealtad en fraude a la ley al demandar a una persona incapacitada y provocando en articulación con el funcionario alguacil de ese Tribunal, que se certificara en fecha 14 de mayo de 2010, que el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO se negó a firmar, siendo clínicamente imposible tal y como así se evidenció de informe emitido por el médico especialista Dr. PLACIDO MORA CASANOVA, que el referido ciudadano presentaba un deterioro cognitivo severo, y se determinó como impresión diagnostica lo siguiente:“ID:ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL, SINDROME MULTINFARTOS,ENCEFALOPATIA MULTIISQUEMICA Y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER…” , que lo incapacitaba total para valerse por sí mismo y así como también de la opinión de los expertos designados en el juicio de interdicción civil llevado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (exp 41.030) en la cual se determinó que ya para ese momento presentaba un deterioro cognitivo severo, que lo incapacitaba total y permanentemente para asumir trabajos y requería de asistencia de sus familiares para el cuidado en su vida cotidiana. Es decir, se deduce ya no poseía discernimiento ni facultades mentales para ejercer su derecho a la defensa y hacer valer por si mismo sus derechos e intereses en dicho juicio. Igualmente se evidenció, que la Secretaria de ese Tribunal, por auto de fecha 14 de mayo de 2010, dejó constancia que se trasladó al domicilio ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO , fijo la boleta de notificación y que fue recibida por la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, es decir, la propia demandante recibe la boleta de notificación del demandado (MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO ) en el juicio de acción mero declarativa de concubinato en el domicilio del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (quien para ese momento se encontraba incapacitado totalmente para actuar en juicio). Y luego, en fecha 08 de diciembre una vez realizadas todas esas actuaciones, dicho Tribunal declaró la confesión ficta y declaró la con lugar la acción mero declarativa de concubinato en fecha 08 de diciembre de 2010 y quedando definitivamente firme en fecha 15 de febrero de 2011.
Por otra parte, se evidenció que paralelamente estando en curso la acción mero declarativa de concubinato, en fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana Marlene Nieto se opuso en el procedimiento de interdicción civil que se llevó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando su derecho como concubina. Por lo que se evidencia palmariamente con dichas actuaciones una conducta engañosa, realizada en fraude a la ley con el fin ultimo de lograr actos de disposición en perjuicio del patrimonio del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO y declararse como heredera a la hora de su muerte.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que se infiere que el presente caso se evidenció una actuación dolosa en un proceso civil para obtener un derecho a ser reconocida como concubina para luego ir en contra del patrimonio del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, lo cual quiere decir que la acción mero declarativa de concubinato tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el expediente N°6719, nomenclatura interna de dicho juzgado y en la cual fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme, fue producto de maquinaciones y artificios del actora para engañar, sorprender o impedir la sana administración de justicia, apartado de la recta realización de la justicia -en tanto valor ético-social- a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera que debe declararse con lugar la presente de fraude procesal y, resultará forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en virtud de ello, REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado N° 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por fraude procesal, interpuesta por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.402 debidamente asistido por el abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado N° 30.869 en contra de la ciudadana MARLENE NIETO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684. Como consecuencia de la presente decisión, se declara:
CUARTO: NULO el juicio relativo a la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARLENE NIETO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684 contra el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el expediente N°6719, nomenclatura interna de dicho juzgado, así como todas sus incidencias procesales y consecuente sentencia.
QUINTO: INEXISTENTE el proceso judicial relativo a la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARLENE NIETO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684 contra el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursante en el expediente N°6719, nomenclatura interna de dicho juzgado, que admitió la demanda el 04 de febrero de 2010 y sentenciada en fecha 08 de diciembre de 2010, erigiéndose en definitivamente firme el 15 de febrero de 2011, así como todos y cada uno de los efectos jurídicos provenientes de la sentencia resultante de dicho proceso.
SEXTO: En conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.