I. ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2024, los ciudadanos Víctor Fernández y Pablo Camacho en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagros Celeste Caballero de Söder, todos ya identificados, consignaron para su distribución la presente solicitud de exequátur, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado.
En fecha 23 de julio de 2024, luego de la distribución correspondiente, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 29 de julio de 2024, este juzgado ordenó el estudio de la presente causa y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 9 de agosto de 2024 los apoderados de la parte solicitantes consignaron los anexos mencionados en el escrito libelar.
En fecha 26 de septiembre de 2024, constó en autos la notificación del Ministerio Público.
II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El apoderado judicial de la parte actora, indicó en el escrito libelar (Folios 1 al 3 y vueltos), lo siguiente:
“(…) En fecha cuatro (04) (sic) de Junio (sic) del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Varmland, en Suecia sentencio (sic) bajo el Asunto (sic) número T4969-13 la disolución del vínculo matrimonial que existía entre nuestra poderdante y el ciudadano MARK TYKO ERICK SODER, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “B” al presente escrito y de la cual presentamos original y traducción al castellano con su respectiva apostilla, unión matrimonial que se realizó en fecha (07) (sic) de Mayo (sic) del año 2005, en la ciudad de Maracay Municipio Girardot, Venezuela según acta 170, Tomo 2, año 2005, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “C”. Después del matrominio establecieron como domicilio conyugal en Sucecia país que forma parte de La (sic) Unión Europea (…)
Cumplidos con los requisitos señalados en el Articulo (sic) número 53 de La (sic) Ley del Derecho Internacional Privado, en concordancia con los Articulos (sic) 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil solicitamos LA HOMOLOGACION (sic) VIA (sic) EXEQUATUR de la Sentencia (sic) objeto de esta solicitud (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”
De la norma antes transcrita, es evidente que, el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequatur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Värmland, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se les han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este juzgado superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia traducida legalmente, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Värmland, en fecha 4 de junio de 2014, asunto número T 4969-13, y apostillada en fecha 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Milagros Caballero de Söder y Mark Söder, estando referida la misma a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del texto de la sentencia extranjera certificada, que el Tribunal de Primera Instancia de Värmland, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2014, señalando lo siguiente: “(…) CÓMO APELAR. Ver anexo. El recurso de apelación deberá llegar al tribunal de primera instancia a más tardar el 25 de junio de 2014 (…)”; por tanto, habiendo precluido el lapso de apelación hace más de diez (10) años y no constando en autos que haya sido interpuesto recurso alguno, la señalada decisión ha de considerarse como definitivamente firme, cumpliéndose así el comentado requisito. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición de divorcio, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
Explicado lo anterior, se debe mencionar que en la sentencia bajo análisis se dejó constancia que los cónyuges estaban domiciliados en Norra Boda Ekbacken, Suecia, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que en la solicitud de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur, fue presentada por ambos cónyuges, por lo que, no hacía falta realizar citación alguna y, por tanto, este requisito no es aplicable al presente asunto. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo exequátur se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Värmland, en fecha 4 de junio de 2014, asunto número T 4969-13, la cual fue debidamente apostillada en fecha 21 de septiembre de 2023, por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Värmland, en fecha 4 de junio de 2014, asunto número T 4969-13, y apostillada en fecha 21 de septiembre de 2023, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana Milagros Celeste Caballero de Söder, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.179.370, representada por los abogados Víctor Fernández y Pablo Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.498 y 212.639, respectivamente. En consecuencia, ha de considerarse disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Milagros Celeste Caballero de Söder, ya identificada, y el ciudadano Mark Tyko Erik Söder, sueco, mayor de edad y titular del pasaporte No. 45462624, el cual consta en acta de matrimonio inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita bajo el No. 170, Tomo II, año 2005.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|