Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que éste tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado Humberto Antonio Benincasa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, en la incidencia de recusación interpuesta por el abogado antes identificado, contra el Abg. Ramón Camacaro, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente Nro. 16.110 (nomenclatura interna de ese juzgado), esta alzada lo hace en los términos siguientes:

Consta en autos certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 26 de noviembre del 2024 exclusive, fecha esta en que vencía el lapso para dictar sentencia, hasta el día 12 de diciembre del 2024, inclusive, fecha está en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la sentencia proferida por esta instancia; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 29 de noviembre del 2024, tal y como se puede evidenciar en la diligencia cursante al folio 48, por lo cual, esta alzada declara que el presente Recurso de Casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, considera necesario esta superioridad traer a colación el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala cuales son las sentencias contra las que puede anunciarse el recurso extraordinario de casación:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Del artículo trascrito, se desprende el tipo de sentencias contra las cuales el legislador permite proponer el recurso de casación. Ahora bien, en el caso de marras fue anunciado el recurso, contra la sentencia dictada en la incidencia de recusación planteada por el abogado Humberto Antonio Benincasa contra el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Ramón Camacaro; en efecto en el particular primero del dispositivo de dicho fallo se estableció:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la RECUSACIÓN planteada por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Navarro Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.461, contra la abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de nulidad absoluta de acta de asamblea general de accionistas, contenido en el expediente signado con el Nro. 43.286 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de dicha causa. ” [Negritas y subrayado de la sentencia]

En ese orden de ideas, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente Nº 12-729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, estableció un cambio de jurisprudencia que impide el acceso a casación a aquellas decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, señalando lo siguiente:

“Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.” [Negritas añadidas]


Dicho criterio ha sido ratificado por la misma Sala, en diversas sentencias, como la N° 601, de fecha 8 de noviembre de 2022, bajo la ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia, indicando lo siguiente:

“De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta el 3 de abril de 2013, había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729”. [Negritas de la Sala]

En consecuencia, esta alzada en aras de proteger la uniformidad de la jurisprudencia y en armonía con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Humberto Antonio Benincasa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, en la incidencia de recusación interpuesta por el abogado antes identificado, contra el Abg. Ramón Camacaro, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente Nro. 16.110 (nomenclatura interna de ese juzgado). Así se declara.