I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Haira Román Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 26 de junio 2024, mediante la cual declaró improcedente el reconocimiento voluntario realizado por la parte demandada, en relación a la filiación entre el De Cujus Roger Escobar Arzola y la parte demandante Irama Del Valle Machuca De Mata, en el expediente signado con el Nº 8977 (Nomenclatura del aludido juzgado).
En fecha 24 de septiembre de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (Folio 14).
En fecha 14 de octubre de 2024, se realizó el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (Folio 18). Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2024, se le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por una (1) pieza de copias certificadas, constante de dieciocho (18) folios útiles (Folio 19).
En fecha 18 de octubre de 2024, mediante auto, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, una vez transcurrido dicho lapso este tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 20).
En fecha 4 de noviembre de 2024, la parte actora consignó, en tiempo oportuno, su escrito de informes (Folios 21 al 25).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2024, el tribunal de la causa procedió a dictar auto (Folio 12), en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) respecto a la solicitud del pronunciamiento del reconocimiento voluntario por la parte demandada, es pertinente traer a colación los siguientes artículos 209, 224 y 233 del Código del Civil Venezolano:
Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
"Articulo 224 - En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos".
Articulo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
En este mismo orden de ideas, el reconocimiento puede considerarse como "el título y la prueba de filiación extramatrimonial" y puede ser voluntario o forzoso, según se derive de una declaración espontánea del progenitor hecha bajo las formalidades legales, o se desprenda de una sentencia definitiva y firme. En todo caso, el citado reconocimiento como es natural y expresamente indica el artículo 232 del Código Civil pone fin el juicio respectivo, precisamente porque el reconocimiento tiene que cumplir con los requisitos siguientes: declarativo, irrevocable, negocio jurídico, impugnable, solemne auténtico, unilateral puro y simple, espontáneo, personalísimo, exclusivo de la afiliación extramatrimonial, erga omnes. Por consiguiente, la norma permite el reconocimiento voluntario, pero solo en todos aquellos casos en que sea admisible, de conformidad con el Código Civil Venezolano.
Asimismo, el reconocimiento que pretenda hacer los apoderados judiciales en un juicio inquisición de paternidad, sin tener facultad expresa para efectuar el reconocimiento se traduce en un incumplimiento de las formalidades esenciales por tratarse de un acto personalísimo. Ahora bien, la posesión de estado no vale como título de filiación, y lo que vale como título es la sentencia definitiva obtenida a través de la existencia de dicha posesión de estado, la cual debe ser probada en el transcurso del juicio, es evidente que al tratarse el presente asunto de una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, el reconocimiento voluntario por parte de las ciudadanas KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, VERONICA JOSE ESCOBAR GRATEROL y JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR GRATEROL, parte demandada de la presente causa, es improcedente, toda vez que, tal como se acoto, en materia de afiliación no puede las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, exceptos (Sic) en los términos estipulados en el artículo 230 del Código Civil. En tal sentido, este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa,, declara IMPROCEDENTE. Y Así se decide.” [Negritas y mayúsculas de la sentencia]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2024, mediante diligencia, la abogada Haira Román Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Irama Del Valle Machuca De Mata, apeló del auto proferido por el a quo (Folio 13), en los siguientes términos: “(…) APELO del auto dictado por el Tribunal (Sic) en fecha 26 de junio de 2024, en el cual declaró la Improcedencia (Sic) de la solicitud de pronunciamiento con ocasión al RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN entre mi representada IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA y el causante ROGER ESCOBAR ARZOLA, manifestado expresamente en el escrito de contestación por parte de las demandadas a través de su apoderada judicial debidamente facultada para ello (…)”. [Subrayado, mayúsculas y negritas de la diligencia]
IV. DE LOS INFORMES
En fecha 4 de noviembre del 2024, la parte recurrente consignó por ante esta alzada, escrito de informes (Folios 21 al 25), donde señaló entre otras cosas, que:
“(…) Lo más grave, es la errada conclusión a la que arribo la sentenciadora a-quo, producto de su errada percepción de los hechos sometidos a su conocimiento, como se evidencia cuando señala: “… el reconocimiento que pretenda hacer las apoderados judiciales en un juicio inquisición de paternidad, sin tener facultad expresa (negrillas y subrayado mío) para efectuar el reconocimiento se traduce en un incumplimiento de las formalidades esenciales por tratarse de un acto personalísimo.” En primer lugar, la Juez (Sic) a-quo, no examinó los poderes cursantes en autos, ya que de haberlo hecho se habría percatado de la representación expresa y especial que ostenta en el juicio, la apoderada judicial de las demandadas, conforme consta de los instrumentos poderes que cursan en autos, en los que con claridad meridiana se le faculta expresamente para que convenga y reconozca la filiación que es objeto de la pretensión en el presente juicio así: “…Especialmente queda expresamente facultada para que convenga y reconozca en el presente juicio, la filiación paternal demandada, es decir, la que existe entre mi fallecido padre, ROGER ESCOBAR ARZOLA, titular de la cédula de identidad V-3.219.412 e IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, a quien, de hecho, siempre he reconocido como mi hermana...." (Subrayado y negrillas nuestros). En segundo lugar, al no haber examinado -y por ende desconocer su contenido los poderes de representación que ostenta la apoderada de las demandadas, le atribuye falsamente al reconocimiento, un supuesto “…incumplimiento de las formalidades esenciales por tratarse de un acto personalísimo. " tratando de hacer ver que el carácter "personalísimo" del reconocimiento de filiación impide que pueda hacerse a través de apoderado. Es de Perogrullo señalar que el carácter personalísimo del reconocimiento quiere decir, que el establecimiento voluntario del vinculo filiatorio respecto de alguien, es materia que sólo atañe al sujeto reconociente. Al respecto, son ilustrativas, la autorizada opinión de la autora y profesora María Candelaria DOMINGUEZ GUILLÉN, para quien, el reconocimiento voluntario, en modo alguno puede derivarse de la declaración de un tercero. En consecuencia, no se admite en esta materia la representación legal, es decir, el sujeto incapaz absoluto que carezca de discernimiento no puede acceder a esta figura a través de su representante legal, ya sea tutor o progenitor. Está claro que la representación legal no se extiende a actos personalísimos coma el reconocimiento filiatorio. Sólo se admite como es natural la representación voluntaria porque ella supone la capacidad de obrar, si obviamente se ha otorgado poder o mandato especial al efecto. (María Candelaria DOMÍNGUEZ GUILLÉN en su trabajo, "El Reconocimiento Voluntario de la Filiación" Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia.) (…)
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente declare lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación (…)
SEGUNDO: SE REVOQUE, la Decisión Interlocutoria (…)
TERCERO: PROCEDENTE en la presente causa, la aplicación de los efectos del artículo 232 de Código Civil, de poner fin al juicio de paternidad incoado por IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, titular de la cédula de identidad V-8.806.161, en contra de VERONICA JOSÉ ESCOBAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-14.025.755, JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-15.899.546, y KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-19.482.687, sucesoras del ciudadano, ROGER ESCOBAR ARZOLA, titular de la cédula de identidad V-3.219.412, y por consiguiente establecida la filiación paternal IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, titular de la cédula de identidad V-8.806.161 y ROGER ESCOBAR ARZOLA, titular de la cédula de identidad V-3.219.412, ordenándose el cambio en el acta de nacimiento de mi representada, anotada bajo el Nº 972, de los Libros de Registro de Nacimiento llevado por la Prefectura el Distrito Infante del estado Guárico en el año 1985, hoy archivados en el Registro Civil de la Parroquia La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en los siguientes términos: donde dice: ".. hija de MANUEL VICENTE MACHUCA...", se indique hija de ROGER ESCOBAR ARZOLA, titular de la cédula de identidad V-3.219.412 con todos los pronunciamientos de ley (…)”. [Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito]
La parte demandada, no presentó su informe correspondiente.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae al haber declarado el juzgado a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2024, improcedente el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada.
Del mismo modo infiere esta alzada, que la apelación interpuesta por la abogada Haira Román Pérez, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que el reconocimiento voluntario efectuado en fecha 15 de mayo de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarado procedente de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, en virtud de que dicha apoderada tiene facultad expresa para convenir y reconocer la filiación paternal entre el De Cujus Roger Escobar Arzola y la parte demandante Irama del Valle Machuca de Mata, según el poder otorgado por sus representadas.
En consecuencia, el thema decidendum sometido a consideración de este jurisdicente, se constituye en determinar si efectivamente la improcedencia del reconocimiento voluntario declarada por el juzgado a quo se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
Dicho esto, el reconocimiento voluntario es un acto jurídico exclusivo de la filiación extramatrimonial en que el progenitor en forma espontánea admite “o reconoce” su paternidad o maternidad, mediante cualquier acto auténtico, el cual está regulado en el capítulo III sección II de nuestro Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este jugador observa en las presentes actuaciones que ambas partes manifestaron tanto en la demanda como en la contestación, que el ciudadano Roger Escobar Arzola, titular de la cédula de identidad N° V-3.219.412, a quien la parte actora pretende establecer la filiación de paternidad, falleció en fecha 7 de mayo de 1999; al respecto, el legislador venezolano, en el artículo 224 del Código Civil, prevé la posibilidad del reconocimiento post mortem, estableciendo lo siguiente:
“(…) En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen en la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos (…)”. [Negritas añadidas]
De la norma antes transcrita, se desprende la posibilidad de que después de la muerte del padre o de la madre, los ascendientes puedan efectuar el reconocimiento como un hecho demostrativo a favor del hijo no reconocido, que gozando de tal posición no obtuvo nunca el reconocimiento de quien debió otorgarlo y tiene sentido a fin de evitar el debate judicial del presunto hijo contra los herededos. Ello constituye una excepción al carácter personalísimo del reconocimiento.
En el caso bajo estudio, el reconocimiento voluntario fue efectuado en el escrito de contestación de la demanda (Folio 10) en fecha 15 de mayo de 2024, por la abogada María Cristina Flores Alpizar, en representación de las ciudadanas Verónica José Escobar Graterol, Johana del Carmen Escobar Graterol y Keila del Valle Escobar Graterol, quienes fueron identificadas por la abogada antes señalada, como hijas biológicas del causante Roger Escobar Arzola, y visto que conforme al artículo 224 del Código Civil dicho acto de reconocimiento post-mortem solo puede ser realizado por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia; es por lo que, este tribunal debe inexorablemente concluir que en el presente caso resulta la improcedencia del reconocimiento voluntario, efectuado en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos aquí expuestos, la sentencia recurrida. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.806.161.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión apelada dictada en fecha 26 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el Nº 8977 (nomenclatura del aludido juzgado).
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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