I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josmery Matheus, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 9 de abril de 2018, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda por rendición de cuentas, en el expediente signado con el Nº 7891 (Nomenclatura del aludido juzgado).
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (Folio 152).
En fecha 12 de marzo de 2020, se realizó el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (Folio 154). Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2020, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por una (1) pieza, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles (Folio 155).
En fecha 4 de noviembre de 2020, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 156).
II. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2020 (Folio 150), la defensora ad litem de la parte demandada, Josmery Matheus, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Estando dentro del lapso Procesal APELO a la sentencia dictada de fecha 09 de abril de 2018, dictada por este Tribunal (sic) (…)”. [Negrita y mayúscula del apelante]
III. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de abril de 2018, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 129 al 142), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas incoada por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, (…) en su carácter de coheredero de la sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA (…) en contra de los ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI (…).
SEGUNDO: Se ordena a los demandados ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI (…) con motivo del mandato de administración y disposición que tienen sobre los bienes pertenecientes a la sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA (…), rendir las cuentas tal como se indica a) desde la fecha 17 de Diciembre del año 2004, hasta la fecha siete (7) de Noviembre del 2012 sobre los bienes descritos (…)
TERCERO: Por haber sido vencido totalmente la parte demandada (…), se condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora, se circunscribe en verificar si la declaratoria con lugar de la demanda de rendición de cuentas dictada por el juzgado a quo en fecha 9 de abril de 2024, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por rendición de cuentas, interpuesta en fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.698.979, asistido por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.940, en contra de los ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.454 y V-12.343.730, respectivamente (Folio 1 al 7).
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió dicha demanda (Folio 53).
En fecha 9 de abril de 2018, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas y ordena a la parte demandada a rendir las cuentas (Folios 129 al 142).
En fecha 7 de febrero de 2020, mediante diligencia, la defensora ad litem de la parte demandada, apeló de la sentencia antes señalada (Folio 150).
Ahora bien, cabe señalar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
El procedimiento de rendición de cuentas, igual que los demás procedimientos ejecutivos, está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal, cuya omisión impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento.
En efecto, estos requisitos de admisibilidad, se evidencian de la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de rendición de cuentas, señalando al efecto lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”.
En cuanto a esto, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259, estableció lo siguiente:
“(…) La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”.
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000145, expediente 212-000139, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó lo siguiente:
“(…) Es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación, debido a la cualidad que tiene la parte actora.
En el caso que nos ocupa, tal como se afirmó en líneas precedentes, el actor no logró acreditar de modo auténtico la cualidad de administrador que le endilga al demandado de los bienes inmuebles cuya propiedad es compartida tanto por el actor como por el demandado, pues el documento del cual –supuestamente se deriva tal obligación- no es más que una cesión de derechos litigiosos, que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, aunado a que, con posterioridad a dicha cesión, y según afirma el propio demandante-recurrente- fue que ocurrió la adjudicación de los inmuebles que se pretenden administrados. Por lo que lo acordado en el contrato en comentario, es únicamente la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por ejecución de hipoteca tenía instaurado Inversiones El Timón, C.A. contra la asociación civil, Montemar, A.C.
Como consecuencia de lo antes analizado, encuentra la Sala que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, por no haber quedado comprobado de forma auténtica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, pues es su deber revisar cautelosamente los supuestos concurrentes dispuestos por el legislador para la admisión y consiguiente tramitación de este especial procedimiento. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, la Sala no constató la comisión del vicio de error de interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide. (…)”
Ahora bien, de la revisión del caso de autos se observó, que la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PÉREZ, contra los ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ; y al observar esta alzada que las documentales sobre las cuales se fundamentó la demanda, tal y como fueron los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles, solo demuestra que los mismos pertenecían al de cujus así como el acto de defunción, de la declaración sucesoral del mismo, solo prueba el hecho de su fallecimiento y del documento de cesión de derechos otorgado por la madre de los coherederos, acompañados en copia simple, en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiera comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de los bienes a los que hace referencia la parte actora. Por lo tanto, no es posible para este juzgador, por medio de dichos documentos, atribuirle la cualidad de administrador a la parte demandada, tal y como lo alega la actora en el libelo de la demanda, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, no demostró la obligación del demandado de rendirle dichas cuentas.
Por lo que, visto que el actor no logró acreditar en modo autentico la cualidad de administrador del demandado al no consignar el documento fundamental para la interposición de la demanda de rendición de cuentas, trae como consecuencia que la pretensión sea declarada inadmisible por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta alzada considera que la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el tribunal a quo debe ser revocada ya que no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem abogada Josmery Matheus, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.454 y V-12.343.730, respectivamente, y en consecuencia revocará el fallo definitivo de fecha 9 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josmery Matheus, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el N° 147.058, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.454 y V-12.343.730, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de abril de 2018, en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción por rendición de cuentas incoada por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.698.979, asistido por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.940, en contra de los ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.454 y V-12.343.730, respectivamente
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2024, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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