Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 9 de octubre de 2024, en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, plenamente identificada en autos, contra la sociedad mercantil EMPRESA INMOBILIARIA DESARROLLO PARK MALL C.A., plenamente identificada en autos; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I.
Riela al folio ciento diecisiete (117) de la pieza III, certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 28 de noviembre de 2024 (exclusive), fecha está en que se tiene por notificada la última de las partes, según consta de diligencia del alguacil de este despacho (folio 108 de la pieza III), hasta el día 17 de diciembre de 2024 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 2 de diciembre de 2024 (folio 111 de la pieza III); por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

II.
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2024, resolvió:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.798; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2021, en el expediente signado con el Nº 41.926 (Nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por esta alzada. En virtud de ello:
TERCERO: INADMISIBLE la oferta real de pago por no cumplir con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]

Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, advierte esta alzada que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de la reforma de la demanda en fecha 25 de junio de 2015 (folios 104 al 111 de la pieza I), en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 U.T.), monto que supera el límite de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), exigido para el acceso a casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.

Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que la actora al momento en que reformó la demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.