I. ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2024, el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Dum, ambos ya identificados, interpuso escrito mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“EL objeto del presente Recurso (sic) de Invalidación (sic) obedece a la decisión que ha sido dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en el Expediente (sic) signado con el Número (sic) C-19.241.24, mediante la cual se declaro (sic) sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por esta representación judicial, se Confirma (sic) la sentencia recurrida y por ulitmo (sic) declara improcedente la pretensión de Nulidad (sic) de Acta (sic) de Asamblea como consecuencia de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley.
En ese sentido, el contenido de dicha sentencia se encuentra dentro del supuesto de hecho que contempla el artículo 328 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (sic) ya que el mismo establece que son causas de invalidación la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera (o obviando el mismo) (agregado nuestro) no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada (…) omissis (…)
Con base al criterio jurisprudencial antes señalado, en el caso que nos ocupa se cumple con uno de los supuestos de hecho que menciona el numeral quinto del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, nos permitimos señalar de manera pormenorizada lo siguiente:
Primero: La existencia de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario del Estado (sic) Aragua con Sede (sic) La Victoria, expediente 25.138-2022 sentencia de fecha 16 de abril de 2024, que determinó que no había prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del C.A., y que adquiere fuerza ejecutoria producto de la sentencia del Ad Quem. Aunque sea contradictoria.
Segundo: Ante el Tribunal Superior Segundo, se consignó en tiempo hábil y dentro del lapso legal correspondiente Apelación (sic) de la sentencia emitida por el A QUO, donde denunciamos la vulneración de derechos Constitucionales ya que consideramos que el A QUO INCURRIÓ en un vicio de Incongruencia (sic) Omisiva (sic) y Error de Juzgamiento contemplados en los artículos 243 ordinal 5º y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 1 al 12 y vueltos).

En fecha 26 de noviembre de 2024, este tribunal le dio entrada al escrito interpuesto. (Folio 47).

En fecha 28 de noviembre de 2024, la abogada Rudy Rodríguez consignó copia simple de poder notariado. (Folio 48).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez descrito lo anterior, este tribunal debe partir indicando que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el juzgador, una vez verificado que la pretensión es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.

Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Negrillas agregadas).

Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente:

“(…) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:

“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (…)” (Resaltado nuestro).

Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una pretensión contenida en la demanda que deba ser sustanciada mediante el procedimiento ordinario o breve (entre otros), puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Ahora bien, se requiere analizar la pretensión del demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem. A tal efecto, se debe indicar que, en principio, se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal superior que la pretensión del actor no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio.

En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso.

Por último, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, este juzgado observa de lo transcrito en el capítulo que antecede que, el actor señaló que solicita la invalidación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25 de septiembre de 2024, contenida en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.241-24, ya que, según él, ella colisiona con la decisión que el juzgado a quo había dictado en la misma causa; fundamentando su pretensión en el artículo 328, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este tribunal superior considera importante indicar que la norma invocada por el demandante establece que, es causa de invalidación “[l]a colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”. En ese sentido, es patente que legislador estableció como causal de invalidación el hecho que una sentencia colisione con otra decisión firme dictada previamente, siempre y cuando el interesado por no haber tenido conocimiento de la primera, no hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

Ahora bien, resulta meritorio destacar que la cosa juzgada es un principio fundamental en el ámbito del derecho que se refiere a la autoridad y eficacia de una sentencia judicial una vez que ha adquirido firmeza, es decir, cuando no existen recursos de impugnación en su contra. Este concepto tiene como objetivo principal evitar la renovación indefinida de debates jurídicos ya resueltos, proporcionando así certeza y estabilidad a las decisiones judiciales.

Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que lo pretendido por el demandante contraría expresamente la causal de invalidación por él invocada, pues la decisión dictada por el tribunal a quo en la causa contenida en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.241-24, no había adquirido carácter de cosa juzgada, por lo que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, este tribunal actuando como alzada podía perfectamente confirmar en los mismos o en otros términos la decisión recurrida, revocarla o modificarla.

En consecuencia, es patente que en el caso planteado no existía ninguna decisión definitivamente firme con la cual pudiera colisionar la decisión que se pretende invalidar y, por lo tanto, la pretensión del actor ha de considerarse como manifiestamente inadmisible, tal y como se expresará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derechos arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.960, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.657.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al quinto (5) día del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.