I. ANTECEDENTES.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el ciudadano DOUGLAS MANUEL OROPEZA RUIZ, asistido por la abogada JOHANDRY SCARLET LOPEZ FERNÁNDEZ, arriba identificados, presentó para su distribución escrito contentivo de solicitud de exequátur (Folios 1 al 3) con sus respectivos anexos (Folios 4 al 43). En fecha 27 de septiembre del presente año, hecho el sorteo de Ley, correspondió conocer dicha solicitud a esta alzada (Folio 44).
En fecha 1 de octubre de 2024, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría (Folio 45).
En fecha 3 de octubre de 2024, este juzgado mediante auto, ordenó el estudio de la presente causa y la notificación al Ministerio Público. Se libró la notificación respectiva (Folios 46 y 47).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el alguacil de este tribunal consignó en autos las resultas de la notificación al Ministerio Público. (Folios 48 y 49).
II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
La parte solicitante, indicó en su escrito libelar (Folios 1 al 3), lo siguiente:
“(…) En fecha 26 de junio del 2010, contraje matrimonio con la ciudadana MARÍA ROSANNA MONTILLA NAVAS, en la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado (sic) Aragua, según consta de copia simple que acompaño al presente libelo distinguida con la letra “A”, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad V-14636481, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Tenerife, España. En dicha unión no procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo de bienes.
La referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, según consta en escritura de divorcio N° 442 Tenerife, España, N° H07442068, de fecha tres (03) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), con motivo de la demanda de Divorcio Mutuo acuerdo, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS MANUEL OROPEZA RUIZ y la ciudadana MARÍA ROSANNA MONTILLA NAVAS con fundamento en el artículo 86 del Código Civil Español. Según consta de copia certificada que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “B”. (…) Omisiss
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL OROPEZA RUIZ y MARIA ROSANNA MONTIILLA NAVAS, antes identificados, ocurre ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por Juzgado de Primera Instancia N° 442 Tenerife, España, N° H07442068, en fecha tres (03) de Octubre de dos ml veintitrés (2023), en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, DOUGLAS MAUEL OROPEZA RUIZ y MARIA ROSANNA MONTILLA NAVAS ciudadanos antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. Omisss
Por último, pido con todo respeto, que la presente solicitud de PASE O EXEQUÁTUR DE SENTENCIA sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y en definitiva, declarada con lugar (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. [Negrillas añadidas].
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el deber de estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende la solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° 442, y apostillada en fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre DOUGLAS MANUEL OROPEZA RUIZ y la ciudadana MARÍA ROSANNA MONTILLA NAVAS; lo que constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° 442, procedió a declarar la disolución del matrimonio entre DOUGLAS MANUEL OROPEZA RUIZ y la ciudadana MARÍA ROSANNA MONTILLA NAVAS, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, dicho Colegio Notarial dictó sentencia definitiva (folios 6 al 22); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido la norma expresamente señala:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
De acuerdo con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
En efecto, se evidencia de los autos que comportan el expediente instruido y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos DOUGLAS MANUEL OROPEZA RUIZ y la ciudadana MARÍA ROSANNA MONTILLA NAVAS, al momento de solicitar la disolución del vínculo, tenían su residencia en Tenerife España, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se observa de la mencionada sentencia que ambos cónyuges concurrieron en su propio nombre, por lo que resulta evidente que nunca hubo oposición al procedimiento; en consecuencia, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior y verificado como ha sido que la sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, la misma encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente con el artículo 856 CPC, el cual respecto a la competencia de este Tribunal Superior reza:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. [Negrillas y subrayado añadidos].
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° 442, y apostillada en fecha 2 de mayo de 2024, por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, consumándose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión proferida por el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° 442, y apostillada en fecha 2 de mayo de 2024, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano DOUGLAS MANUEL OROPEZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.082, asistido por la abogada JOHANDRY SCARLET LOPEZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 267.243.
Se acuerda notificar a la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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