I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2019, el cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de Ley, en fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 159), correspondió conocer a esta Alzada de la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este Despacho Judicial el 14 de noviembre de 2019, según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f. 160).
Mediante auto dictado el 09 de enero de 2020, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad fijada para la presentación de informe (f. 162).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f. 139 al 153), en el cual declaró lo siguiente:

“...DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 128, folios 69 al 72, incoado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, contra el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.954.747, representado judicialmente por los abogados JESÚS ALBERTO ALCUBILLA RUÍZ e INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.109.706 y 142.897 respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un inmueble del Local Comercial, distinguido con el N1-76, Nro. CATASTRAL 01-05-03-07-0-013-003-037-000-001-076, de aproximadamente VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 Mts2), el cual consta de una sala de baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo interno centro Nivel 1, que es su frente; SUR: Con local comercial N1-72; ESTE: Con local comercial N1-77 y OESTE: Con local comercial N1-75 y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,1760%), el cual forma parte de la Primera Etapa de CIUDAD COMERCIAL GALERIA PLAZA, ubicado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, la abogada INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2019…” (f. 154).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que son legítimos propietario de un local comercial ubicado en la primera etapa de la Ciudad Comercial Galería Plaza distinguido con el número N1-76, el cual se encuentra situado en la av. Bolívar, Miranda y calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
2. Que el mencionado local fue arrendado al ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad número V-17.954.747, RIF. N-V179547-170, tal como se desprende del contrato de común acuerdo firmado entre las partes el 28 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el número 21, Tomo 128, Folios 69 al 72.
3. las parte establecieron en la Cláusula TERCERA contractual, correspondiente al último instrumento arrendaticio, lo siguiente: "La duración del presente contrato de arrendamiento será de UN (1) año fijo contando a partir del QUINCE (15) de SEPTIEMBRE de 2016, llegada esta oportunidad o vencido el plazo de prorroga legal correspondiente, según lo establecido en la LEY de ARRENDAMIEMTO INMOVILIARIO, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de personas o cosas.". Así como, la Cláusula QUINTA: este contrato se considera celebrado en forma personal (intuito personae) y el ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ceder, traspasar, total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento por escrito dado por LOS ARRENDADORES, estos no reconocerán como inquilino a ninguna persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento.
4. Que vencido referido contrato de arrendamiento se trató de contactar al arrendatario a través de visitas al referido local antes identificado, siendo imposible la ubicación del mismo a través de ningún medio y encontrándome siempre personas desconocidas en local.
5. Se practicó una inspección judicial al local para dejar constancia de las personas que ocupaban dicho local, y en condición de que; la cual fue realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
6. Que existe entre las partes, arrendadora y arrendataria una inequívoca relación arrendaticia de naturaleza temporal determinada
7. Fundamento la demanda en los artículos 1,159, 1.570 ,1.690, 1.262, 1.160, 1.107, 1.133 del Código Civil.
En virtud y mérito de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demando al ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

“…PRIMERO: Al cumplimiento de la obligación derivada del contrato de arrendamiento, contenida en las cláusula TERCERA del mismo, el cual fue suscrito entre las partes y autenticado, recaído sobre un inmueble constituido por una (1) local comercial que se encuentra ubicado en la primera etapa de la Ciudad Comercial Galería Plaza distinguido con el numero N1-76 el cual se encuentra ubicado en la av. Bolívar, Miranda y calle Libertad Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, El cual suscribió en su carácter de ARRENDATARIO y cuya PRORROGA LEGAL venció en fecha 28 DE FEBRERO DE 2018.
SEGUNDO: al cumplimiento de lo establecido en la Cláusula QUINTA de presentes contrato: este contrato se considera celebrado en forma personal (intuito personae) y el ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ceder, traspasa total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento por escrito dado por LO ARRENDODORES, estos no reconocerán como inquilino a ninguna persona ocupe el mueble sin su consentimiento.
TERCERO: Hacer la entrega real y efectiva libre de persona y bienes del comercial a mis representados, en el mismo buen estado en que lo recibió como establece la CLAUSULA CUARTA el referido contrato.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en et artículo 27 del Código de Procedimiento Civil solito se condene en costas a la parte demanda.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial del ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, identificado al inicio de este fallo, al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
2. Convino en que es cierto que JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, mediante documento ante la Notaría Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el número 21, Tomo 128, Folios 69 hasta 72 de los libros llevado por esa notaria. Cuyo objeto es un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la primera etapa de la Ciudad Comercial Galería Plaza, distinguido con el número N1-76, el cual se encuentra situado en la av. Bolívar, Miranda y calle Libertad Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 mts2).
3. Convino en que es cierto que dicho contrato tenía una duración de un (01) año fijo contado a partir del quince (15) de septiembre de 2016 y que venció la prorroga legal, su mandante debe ser hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
4. Convino en que es cierto que dicho contrato fue celebrado intuito personae.
5. Convino en que es cierto que dicho contrato, se estipuló que su mandante no podía subarrendar, ceder, traspasar, total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo por escrito de los arrendadores.
6. Negó, contradijo y rechazó que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, hayan tratado de contactar su mandante, y que hayan realizados gestiones extrajudiciales para que desocupe el local.
7. Negó, contradijo y rechazó que su mandante haya incumplido con la Cláusula Tercera del Contrato por haber vencido la prorroga legal, lo cual a pesar de haber sido promovido como cuestión previa.
8. Que la relación arrendaticia se inició mediante contrato suscrito en fecha 01 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, el cual se reguló por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en dicho momento para los arrendamientos de locales comerciales y tuvo una duración de seis meses contados desde el día 01 de mayo de 2010 al 01 de noviembre de 2010, por lo que vencido el contrato, la relación contractual continuo bajo la modalidad de contrato verbal hasta que en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante contrato señalado en el escrito libelar adecuaron la relación contractual a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que en consecuencia, estamos en presencia de una relación contractual que inicio 01 de mayo de 2010 vigente hasta el día 15 de septiembre de 2017, es decir, de siete (07) años cuatro (04) meses y quince (15) días, correspondiendo según el artículo 26 de la mencionada Ley, dos (02) años de prorroga legal, los cuales aún no ha vencido, ya de que haber iniciado la prorroga el 15 de septiembre de 2017, para el momento de interposición de la demanda 03 de diciembre de 2018, su mandante se encontraba en uso de la prorroga legal que vence el día 17 de septiembre de 2019.
9. Negó, contradijo y rechazo que su mandante haya incumplido con la cláusula Quinta del contrato, subarrendando, cediendo o traspasando total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento del demandante.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Copia certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (f.06 al 12), autenticado en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 21, Tomo 128, Folios 69 hasta 72, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros.V.-3.146.137 y V.-4.566.107, respectivamente, y el ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, identificado con la cédula de identidad N° V.-17.954.747. De la presente documental se desprende la relación arrendaticia que existe sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el número N1-76, Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, el cual está ubicado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Municipio Girardot del estado Aragua. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido por la parte demandada y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Original de INSPECCIÓN JUDICIAL (f.13 al 27), solicitud N° 2772-18, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2018, la cual con relación a los particulares evacuados fue del tenor siguiente:
• PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que el sitio donde se encuentra constituido se desarrolla actividad comercial específicamente servicio de peluquería.
• SEGUNDO: El ciudadano Yhonny Soto, manifestó que se encuentra en calidad de arrendatario del referido local; igualmente manifestó que el local se lo arrendó la ciudadana NORMA CABALLERO al ciudadano JONÁS QUINTERO.
• TERCERO: El local comercial es explotado comercialmente y funciona la Sociedad Mercantil “Enmanuel & Jonas Quintero C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 2010, bajo el N° 44, Tomo 23-A.
• CUARTO: El ciudadano Yhonny Soto, manifestó al Tribunal que se encuentra ocupando el referido local identificado ut-supra, en calidad de arrendatario desde hace más de diez (10) años.
• QUINTO: El ciudadano Yhonny Soto manifestó que el ciudadano Jonás Quintero, se encuentra fuera de del país partió el día miércoles catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada se opuso a esta documental, en base que dicha prueba no contó con el principio de control de la prueba.
Al respecto, la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente en juicio, sin embargo conforme el artículo 1.429 del Código Civil, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar en situaciones excepcionales a fin de hacer constar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De allí pues, que la Inspección Judicial es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación, a la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial extra litem, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Dr. Rengel-Romberg, en su conocida obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien se ha pronunciado de la forma siguiente:

“...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.
Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

Al respecto, este Tribunal concuerda con el criterio explanado precedentemente, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica, debido a que sí el Juez, da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría, sí se practica nuevamente esa prueba por el juez que decidirá la causa. Sin embargo, la Inspección Judicial extra litem no puede tener el mismo valor, que tendría la Inspección Judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, concurre el principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba.
Por esta razón, quien aquí suscribe considera que las evacuaciones sobre los particulares mencionados del Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tienen presunción iuris tantum, de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se deja constancias la actividad que desarrolla en dicho local así como la persona que ocupa el mismo. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promovió marcado “A” copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 21, Tomo 128, Folios 69 hasta 72, en los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, el ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ (f. 94 al 103).
2. Promovió marcada “B” copia simple de INSPECCIÓN JUDICIAL, distinguida con el N° 2772-18, presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, ya identificado, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, practicada en fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 104 al 107).
Al respecto, con estos particulares marcados “A” y “B”, observa esta Juzgador que esas documentales promovidas, ya fue valorada precedente en líneas anteriores, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:
1. Marcada “B” copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (f. 74 al 77) suscrito por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, con el ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 1º de junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría. Al respecto, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que luego de la relación contractual continuó bajo la modalidad de contrato verbal, lo cual fue opuesto como una cuestión previa; siendo que la misma fue decidida en fecha 15 de julio de 2019, declarando Sin Lugar, por cuanto la parte demandada, no promovió ni evacuo prueba alguna que lleven a la convicción de que el contrato continuó bajo la modalidad de contrato verbal. En consecuencia, se desecha esta prueba documental. Así se establece.
2. Promovió PRUEBA DE INFORME, para que se oficie a la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, a los fines de que informe sobre la existencia del contrato autenticado en fecha 01 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Al respecto, este Tribunal observa que en la audiencia de juicio la parte demanda desistió de la evacuación de esta prueba, se hace inoficioso esperar las resultas de las prueba informe. En consecuencia, se desecha esta prueba de informe. Así se establece.
3. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL (f. 120) de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Local comercial distinguido con el Nº 1-76, Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza (Primer Piso), el cual está ubicado en las avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares contenidos en el escrito de promoción de prueba: “Si el referido local comercial se encuentra ocupado por el ciudadano JONAS ENRIQUEQUINTERO RUIZ, y si el referido local comercial se encuentra sub-arrendado u ocupado por otra persona distinta del demandado”. Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y se constituyó en dicha dirección y emitió pronunciamiento de los referidos particulares en la audiencia de juicio celebrada el 25 de octubre de 2019, y se dejó constancia que se encontraban presente en el acto el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente en el acto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados en este fallo, una vez constituido el Tribunal fueron atendido por la ciudadana MARIAM QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.292.115, quien manifestó ser la encargada y hermana del ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO, se deja constancia que al momento de evacuar la presente inspección judicial, el referido ciudadano no se encontraba en el inmueble. En relación a este particular, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida inspección judicial, de conformidad con los artículos 472, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores. Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Versa el presente asunto sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO, contra el ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, que fue declarada procedente la demanda mediante Decisión de fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto a la duración de la relación arrendaticia, que se trata de un contrato a tiempo determinado, del vencimiento de la prórroga legal, del incumplimiento de la parte demandada de no hacer entrega del inmueble arrendado al término de dicha relación contractual, y del incumplimiento de la Clausula Quinta del Contrato toda vez que está siendo ocupado el inmueble objeto de esta controversia una persona distinta al arrendatario.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble de uso comercial ubicado en la primera etapa de la Ciudad Comercial Galería Plaza, distinguido con el número N1-76, el cual se encuentra situado en la av. Bolívar, Miranda y calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que le cedió en arrendamiento al ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, en fecha 28 de septiembre de 2016, según se evidencia de contrato suscrito entre las partes, por ante la Notaria Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el número 21, Tomo 128, Folios 69 al 72; teniendo en cuenta que la duración del contrato es de un (1) año fijo a partir del 15 de septiembre de 2016, y una vez vencido el referido contrato de arrendamiento, se trató de contactar al arrendatario a través de visitas al referido local antes identificado, siendo imposible la ubicación del mismo a través de ningún medio y encontrándose siempre personas desconocidas en local.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, convino en que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora y convino en que es cierto que dicho contrato tenía una duración de un (01) año fijo contado a partir del quince (15) de septiembre de 2016 y que venció la prorroga legal, su mandante debe ser hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Negando que hayan tratado de contactar o realizados gestiones extrajudiciales para que desocupe el local. Igualmente, negó que haya incumplido con la cláusula Tercera y Quinta del Contrato por haber vencido la prorroga legal, lo cual a pesar de haber sido promovido como cuestión previa. Igualmente, adujo que la relación arrendaticia se inició mediante contrato suscrito en fecha 01 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se regulo por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en dicho momento para los arrendamientos de locales comerciales y tuvo una duración de seis meses contados desde el día 01 de mayo de 2010 al 01 de noviembre de 2010, por lo que vencido el contrato, la relación contractual continuo bajo la modalidad de contrato verbal hasta que en fecha 28 de septiembre de 2016 mediante contrato señalado en el escrito libelar adecuaron la relación contractual a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que en consecuencia, estamos en presencia de e una relación contractual que inicio 01 de mayo de 2010 vigente hasta el día 15 de septiembre de 2017, es decir, de siete (07) años cuatro (04) meses y quince (15) días, correspondiendo según el artículo 26 de la mencionada Ley, dos (02) años de prorroga legal, los cuales aún no ha vencido, ya de que haber iniciado la prorroga el 15 de septiembre de 2017, para el momento de interposición de la demanda 03 de diciembre de 2018, su mandante se encontraba en uso de la prorroga legal que vence el día 17 de septiembre de 2019.
Referente a este punto, sobre lo alegado por la parte demandada que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de junio de 2010, mediante contrato suscrito y una vez fenecido dicho contrato, la relación contractual continuó de manera verbal, este Juzgado al verificar las actas del expediente, no consta que la representación judicial de la parte demandada haya promovido, ni evacuado prueba alguna para demostrar que la relación arrendaticia continuara de manera verbal.
Ahora bien, de la simple lectura de la Cláusula Tercera del contrato objeto de la demanda, se estableció lo siguiente:

"la vigencia del contrato es por un (01) año fijo contados a partir del 15 de septiembre de 2016, llegada esta oportunidad o vencido el plazo de Prórroga Legal correspondiente, según lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de personas o cosas…”.

Por consiguiente, al estudiar y analizar las Clausula del Contrato de Arrendamiento, observa quien aquí sentencia lo siguiente: a) Que la relación arrendaticia se inició por contrato suscrito el 28 de septiembre de 2016 y según lo establecido en la Clausula Tercera el cual fijó un lapso de un (1) año fijo a partir del 15 de septiembre de 2016; y este culminaría el 15 de septiembre de 2017; b) Que la prórroga legal, sería por un lapso de seis (6) meses, lapso éste que empezaría a regir el día 15 de septiembre de 2017, y fenecería el día 15 de febrero de 2018, de esta manera resulta cierto, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, y que el demandado hizo uso de la prórroga legal, hasta el 15 de febrero de 2018, momento conclusivo de la relación arrendaticia. Por lo que resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, y se evidencia que el Arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble una vez vencido el plazo de la prorroga legal, hecho este que no ocurrió.
En este mismo orden de ideas, el demandante en su libelo ha demandando el cumplimiento de la Clausula Quinta del Contrato de Arrendamiento, que establece, lo siguiente:

“…QUINTA: Este contrato se considera celebrado en forma personal (Intuito Personae) y EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ceder, traspasar, total y parciamente el inmueble sin su consentimiento , y EL ARRENDATARIO responderá de los alquileres y obligaciones asumidas en el contrato…”

En el presente caso, quien decide dejó establecido en el capítulo anterior la valoración de Inspección Judicial extra litem, solicitud N° 2772-18 practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2018, y de la Inspección Judicial ordinaria de fecha 20 de septiembre de 2019, evacuada por el mismo Juzgado, de ambas inspecciones se desprende que el local comercial se encontraba ocupada por personas distintas al arrendatario, por lo que se puede presumir que el ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, no cumplió con lo estipulado en la Clausula Quinta del Contrato.
A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.160 de Código Civil:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil.
Igualmente, se debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, esto es que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar si cumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, lo que no consta en autos. Lo que evidencia que la parte demandada en la etapa procesal, no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora y, luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, y como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en el presente proceso, no fue probado que efectivamente la demandada, hubiese cumplido con la entrega del inmueble arrendado. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos, los instrumentos que sirvieron como fundamental a su pretensión y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Alzada declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato que dio origen a este proceso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto , por la abogada INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO, ya identificados en el encabezado de este fallo, contra del ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, ya identificados en el encabezado de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: SE ORDENA al arrendatario la entrega libre de bienes y de personas el inmueble arrendado a la parte actora, constituido por un local comercial ubicado en la primera etapa de la Ciudad Comercial Galería Plaza distinguido con el número N1-76, Nro. CATASTRAL 01-05-03-07-0-013-003-037-000-001-076, de aproximadamente VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 Mts2), el cual consta de una sala de baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo interno centro Nivel 1, que es su frente; SUR: Con local comercial N1-72; ESTE: Con local comercial N1-77 y OESTE: Con local comercial N1-75 y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,1760%), el cual se encuentra situado en la av. Bolívar, Miranda y calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los nueves (09) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.