REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165 º
PARTE ACTORA: OSCAR JESUS PACHECO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.459.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO E. ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro.123.525.
PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1.997, Bajo el Nro.57, Tomo 12-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÌA, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON y ARTURO DOMINGUEZ BRIONES; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 47.356, 65.687, 107.058, 107.051 y 109.379, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION.
EXP. Nº AP21-R-2024-000432
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano OSCAR JESUS PACHECO GUERRA, contra la entidad de trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó por medio de auto de fecha 03 de julio de 2024, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día martes 11 de febrero de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en virtud del escrito transaccional presentado por las partes, y revisado el mismo, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que fecha 10 de diciembre de 2024, el ciudadano OSCAR JESUS PACHECO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.459.138, identificado en autos, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.525, por una parte; y por la otra, el abogado MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.058, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente; consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del trabajo, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora arriba identificada, un acuerdo transaccional por la cantidad total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 19.516,00), que serán cancelados a la parte actora mediante transferencia bancaria a la cuenta personal del ciudadano OSCAR JESUS PACHECO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.459.138, cuenta bancaria Nº 0102 0123 3300 0033 6033 de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., indicando ambas partes en el mismo que la relación laboral que sostuvieron culminó; y la parte actora expresamente conviene y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la parte demandada, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la transacción, ni por ningún otro; otorgándole el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral, señaladas en la cláusula tercera del escrito mencionado; y por último, ambas partes solicitaron a este Juzgado, se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare y ordene el archivo definitivo del expediente.
En tal sentido, este Juzgado considera que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; así como la culminación de la relación laboral manifestada por ambas partes; en tanto y cuanto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Juzgado. Y así se establece.
Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, con motivo de la relación de índole laboral que sostuvieron, las partes, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada a la accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
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