REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veinte (20) de Diciembre de 2024.
214º y 164 º
Exp. Nº AP21-R-2024-000388
Asunto Principal Nº: AP21-O-2024-000005
QUERELLANTES: FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, RUBEN DARIO GIL QUIJUE, JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO Y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.968.078, 17.301.693, 15.577.938 y 13.979.847, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.351.264, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 46.871.
PARTE QUERELLADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo I, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARIA FERNANDA ANDARA LORCA y JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.308.081, V-25.236.318, y V-26.650.104, respectivamente; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 90.892, 296.958 y 311.701, en el mismo orden respectivo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 8º de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado CESAR BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 8º de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 28 de noviembre de 2024, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Vistos, Revisados y Analizados como fueron todos y cada uno de los Autos y Actas Procesales que corren insertos en el presente expediente y, oídas, como fueron, todas y cada una de las exposiciones, Alegatos, Defensas y Oposiciones de cada una de las partes que hicieron acto de presencia en LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA relacionada con el presente procedimiento y estando dentro del lapso legal establecido para dictar el correspondiente DISPOSITIVO, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Financiero Latino ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes de esta República, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.968.078, 17.301.693, 15.577.938 Y 13.979.847 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo I, expediente Nro. 779; con el objeto que se restituyan, a los Querellantes, en sus puestos de trabajo y se les cancelen todos los beneficios dejados de percibir. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…”.
III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 29 de febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, RUBEN DARIO GIL QUIJUE, JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO Y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.968.078, 17.301.693, 15.577.938 y 13.979.847, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ENEIDY ALEJANDRA CARMONA CANACHE, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 30.673, contra entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo I, expediente 779. Asunto al cual se asignó el número AP21-O-2024-000005 correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, quien mediante resolución de fecha 08 de noviembre de 2024, declara IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2.- En fecha 11 de Noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo. En fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días
CAPITULO SEGUNDO.
De la Competencia.
I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2024, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:
1.- A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)
2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.
II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por el accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.
1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:
A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,
C).- Precisado lo anterior, aprecia este Juzgadora: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
CAPITULO TERCERO
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- La parte accionante ciudadanos: FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, RUBEN DARIO GIL QUIJUE, JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO Y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, intentan acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., ante su negativa de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, con el fin de hacer valer por medio de esta vía sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso de autos, la sentencia recurrida fue dictada, en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:
(…)
Consideraciones para decidir
En primer lugar, es necesario precisar cuál es el debido proceso establecido en el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos infringidos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero; en ese sentido, este Sentenciador observa que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:
(…)
En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En segundo lugar, visto, revisado y analizado, en el punto anterior el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, en el cual se establece el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos infringidos, es imperativo para este Juzgado, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, constatar cómo se desarrolló el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos intentado por los hoy querellantes, por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede Miranda Este, a los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso, en dicho procedimiento; para ello, este Tribunal procedió a revisar y analizar todos y cada uno de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada, contentivo de:
• Marcada “A”, copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el Nro. 027-20202-01-02791 (Sic), llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que contiene los reclamos por inamovilidad de JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, …, JOSE ANTONIO DELION UTRERA, …, FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE; la cual corre inserta desde el folio 12 hasta el folio 148, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente.
• Marcada “B”, copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el Nro. S010-2023-06-00017, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Sanciones, donde, en fecha 23 de agosto de 2023, se dictó la Providencia Administrativa S010-2023-00134, donde se le impone a la entidad de trabajo una multa por Bs. 17.280,00; la cual corre inserta desde el folio 149 hasta el folio 250, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente.
En tal sentido, al revisar y analizar la Copia Certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 027-20202-01-02791 (Sic), llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que contiene los reclamos por inamovilidad de: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, JOSE ANTONIO DELION UTRERA, FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE; la cual corre inserta desde el folio 12 hasta el folio 148, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 del expediente, este Tribunal observa que:
En fecha 28 de diciembre de 2020, el ciudadano Abg. JUNATAN HURTADO HIDALGO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este” en el Área Metropolitana de Caracas, dicta autos donde admite las denuncias de fecha 22 de diciembre de 2020, interpuestas por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,577.938; RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847 y FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078, contra la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A.; y ordena el reenganche y la restitución de derechos infringidos de los mencionados denunciantes; asimismo ordena la designación de un funcionario a los fines que se traslade a la sede de la entidad de trabajo para que se dé cumplimiento a las órdenes de reenganche dictadas en los mencionados autos; en esa misma fecha se libraron los memorándums donde se solicita la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo con la finalidad de ejecutar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dictadas en los mencionados autos; y, se libraron las notificaciones correspondientes a la empresa CERVECERIAS POLAR, C.A. (tal y como consta desde el folio 80 hasta el folio 83, ambos inclusive; desde el folio 89 hasta el folio 93, ambos inclusive; desde el folio 99 hasta el folio 103, ambos inclusive; y, desde el folio 109 hasta el folio 113 ambos inclusive; respectivamente, todos de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 3 de marzo de 2023 el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.783.215, en su carácter de Funcionario del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Inspector del Trabajo Jefe en Miranda Este, se trasladó, en compañía de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,577.938; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847; FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078 y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693, hasta la sede de la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A., ubicada en 2da Avenida Los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Empresarial CERVECERIA POLAR, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28/12/2020. De ese acto se levantaron cuatro (4) Actas, una por cada trabajador, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (dichas actas corren insertas desde el folio 117 hasta el folio 119, ambos inclusive; desde el folio 126 hasta el folio 128, ambos inclusive; desde el folio 132 hasta el folio 134, ambos inclusive; y, desde el folio 135 hasta el folio 137 ambos inclusive; respectivamente, todos de la pieza principal Nro. 1 de este expediente); en las mismas se dejó constancia de todo lo actuado y, entre otras cosas, se puede leer lo siguiente:
(…)
En fecha 9 de marzo de 2023, el ciudadano Abg. JUNATAN HURTADO HIDALGO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dictó Auto mediante el cual CERTIFICA EL NO CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA por parte de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., incoada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,577.938; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847; FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078 y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693; acuerda notificar a la Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas, el desacato por parte de la mencionada empresa; y se acuerda oficiar al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; de la conducta negativa por parte de la referida entidad de trabajo (dicho auto corre inserto a los folios 138 y 139 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 9 de marzo de 2023, Abg. JUNATAN HURTADO HIDALGO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, suscribió oficio Nro. 0011-2023, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento penal correspondiente en contra de los Representantes de la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A., por la violación de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,577.938; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847; FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078 y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693; y por el desacato a la orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dictada en auto de fecha 28 de diciembre de 2020, que corre inserto en el expediente Nro. 027-2020-01-02791, sustanciado por la Unidad de Tramite y Archivo de esa Instancia Administrativa; dicho oficio corre inserto desde el folio 140 hasta el folio 142, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente.
En ese mismo orden de ideas al revisar y analizar la Copia Certificada del expediente signado con el alfanumérico S010-2023-06-00017, llevado por la Inspectoría del Trabajo en materia de Sanciones Sede Miranda Caracas que corre inserto desde el folio 27 hasta el folio 39, de la pieza principal Nro. 1 del presente expediente, este Tribunal observa que:
En fecha 9 de marzo de 2023, la Unidad de Tramites y Archivo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, envía memorándum a la abogada Jacqueline Aristigueta (Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas), informando el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. RIF: J-00006372-9, a lo ordenado en auto de fecha 28 de diciembre de 2020, a favor de los trabajadores: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,577.938; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847; FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078 y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693, dicho memorándum corre inserto al folio 149 de pieza principal Nro. 1 de este expediente.
En fecha 15 de junio de 2023, la abogada Jacqueline Aristigueta (Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas), en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones (E) Sede Miranda Caracas, suscribió ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE MULTA y se ordena notificar; cuyo expediente administrativo fue signado con el alfanumérico el alfanumérico S010-2023-06-00017, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, (tal y como consta desde al folio 176, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 15 de junio de 2023, la abogada Jacqueline Aristigueta (Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas), en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones (E) Sede Miranda Caracas, libró Cartel de Notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., a los fines que consigne escrito de alegatos pertinentes a su defensa, relacionado con el procedimiento Sancionatorio de Multa por incumplimiento según consta en Acta de fecha 03/03/2023, dicho Cartel fue fijado en fecha 02 de agosto de 2023. (tal y como consta al folio 177, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 9 de agosto de 2023, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. consigna escrito de Alegatos y Defensa, por ante el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones (E) del Estado Miranda. (tal y como consta desde el folio 178 hasta el folio 181, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 9 de agosto de 2023, la abogada Jacqueline Aristigueta en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones (E) Sede Miranda Caracas, dictó auto en el cual dejó constancia que en esa fecha había finalizado el plazo para que la Representación Legal de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., presentara alegatos y defensas en el procedimiento sancionatorio; en tal sentido, ese Despacho Sancionatorio, acuerda: aperturar una articulación probatoria de tres (3) días, a los fines que la presunta infractora promueva y evacue las pruebas que considere conducente para el ejercicio de su derecho a la defensa. (tal y como consta al folio 202, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 14 de agosto de 2023, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos, que corren insertos desde el folio 203 hasta el folio 236, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada Jacqueline Aristigueta en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones (E) Sede Miranda Caracas, dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. (tal y como consta al folio 237, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada Jacqueline Aristigueta en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones (E) Sede Miranda Caracas, dictó auto en el cual da por concluida la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y acuerda remitir la causa a la Fase de decisión. (tal y como consta al folio 238, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 23 de agosto de 2023, la abogada Jacqueline Aristigueta en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones (E) Sede Miranda Caracas, dictó Providencia Administrativa signada con el alfanumérico S010-2023-06-00017, en la cual declara INFRACTORA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., por lo que se acordó imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal y como consta desde el folio 239 hasta el folio 245, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 23 de agosto de 2023, la abogada Jacqueline Aristigueta en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones (E) Sede Miranda Caracas, libró CARTEL DE NOTIFICACIÒN, en el cual se notifica a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico S010-2023-06-00017; la cual fue debidamente recibido en fecha 11 de septiembre de 2023. (tal y como consta al folio 246, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 14 de agosto de 2023, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. consigna diligencia, anexando comprobante de pago, dando cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico S010-2023-06-00017, dictada por la Sala de Sanciones Sede Miranda Caracas, tal y como consta a los folios 246 y 248, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).
En fecha 15 de septiembre de 2023, la abogada Jacqueline Aristigueta en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones (E) Sede Miranda Caracas, remite memorándum al Jefe de la Unidad de Tramite y Archivo en la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, notificando de pago de multa y solicitud de cumplimiento de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., correspondiente a la providencia administrativa S010-2023-00134, que corre inserta al expediente S010-2023-06-00017; tal y como consta al folio 246, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente.
Ahora bien, una vez revisado, como fue el procedimiento de reenganche y restitución de derechos infringidos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y hecho, como fue el recorrido procesal, tanto del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,577.938; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847; FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078 y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693, contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.; así como del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, solicitado por la Unidad de Tramites y Archivo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; lo primero que se debe aclarar es que, aunque ambos procedimientos administrativos están vinculados son procedimientos que tienen sus propios recorridos, es decir, el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, se inicia con la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo hizo la parte Querellante y una vez cumplido con el debido proceso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe culminar con una Providencia Administrativa dictada por dicha Inspectoría del Trabajo. En esa Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo debe tomar una de dos decisiones: “declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el trabajador” o “declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el trabajador”.
Ahora bien, en el caso que el Inspector del Trabajo, una vez cumplido con el debido proceso, al dictar la Providencia Administrativa, declare CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el trabajador, entonces, está obligado a agotar todos los medios que le permite la Ley para hacer efectivo dicho reenganche; una vez agotados dichos medios sin lograr la ejecución de su providencia, entonces, debe oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones a los fines que se le abra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (de multa), por desacato, a la entidad de trabajo en rebeldía, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, queda facultado el Inspector del Trabajo, a partir de ese momento, para oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se abra el procedimiento penal por desacato, de conformidad con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dicho esto, observa este Tribunal, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, que, en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,577.938; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847; FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078 y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693, hoy Querellantes, no se cumplió con el debido proceso; ya que, del acta levantada el día 3 de marzo de 2023, día en que se trasladó el funcionario con los trabajadores a notificar a la entidad de trabajo de la denuncia de despido y de la orden del Inspector para que se procediera al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, quedó plasmado que, en su exposición, la representación de la entidad de trabajo manifestó: “… que le dieron la instrucción de no recibir ni firmar ningún documento, que ya no es el de atender los actos de ejecución para el reenganche del trabajador. Se le preguntó: ¿Quién es la persona asignada para atender este acto? Respondió: no lo sé, y no me lo indicaron…”, incidencia que, obligaba al funcionario, encargado de dicho acto, a abrir una articulación probatoria, por imperativo del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; articulación que nunca se abrió.
A este respecto, establece el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; asimismo, el artículo 257, ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En ese mismo sentido, en aras de reforzar la importancia y obligatoriedad de respetar y cumplir con el debido proceso como garantía judicial y administrativa, más concretamente, para reforzar lo imperativo que es cumplir con el debido proceso en el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos infringidos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 658, de fecha 18 de octubre de 2018, caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A., cuya ponente fue la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson, estableció lo siguiente:
OBITER DICTUM
(…)
Visto esto, es obligatorio para este Juzgado, que actúa en sede Constitucional, velar y cuidar por que se hayan cumplido y se estén cumpliendo los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, en todos aquellos Casos, Causas o Procedimientos que lleguen a su conocimiento; todo ello, por imperativo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 49 y 257 ejusdem; en tal sentido, es necesario, para quien aquí decide, dejar constancia que en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por los ciudadanos: los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,577.938; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847; FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078 y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693, hoy Querellantes, no se cumplió con el debido proceso, tal y como está establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, es forzoso para este Sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA de la “Acción De Amparo Constitucional, incoada por los Querellantes Ut Supra identificados, contra la Negativa del Patrono, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, de dar cumplimiento a la Orden de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este; y así debe ser declarado en el Dispositivo del presente fallo.-
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
I.- Alega la representación judicial de la accionada en su escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió declarar Improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, RUBEN DARIO GIL QUIJUE, JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO Y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, contra la negativa del patrono, CERVECERIA POLAR C.A., de dar cumplimiento a la orden de reenganche y Restitución de Derechos infringidos emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, lo siguiente:
“…Con una diminuta motivación el sentenciador de primera instancia, despachó el recurso constitucional aduciendo que no se cumplió con el debido proceso ya que en el acta de levantada el 3 de marzo de 2023, cuando se trasladó el funcionario a notificar a la entidad de trabajo de del despido y ante la negativa del patrono a recibir ni firmar algún documento, el funcionario encargado debió abrir una articulación probatoria por imperativo del numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT. Se apoya el juez en una sentencia de la SC del 18.10.2018.
Cuestionamos tales señalamientos en los siguientes argumentos.
El pretendido vicio como violación del debido proceso no existe, dado que el funcionario se trasladó y dejo estampado en el acta que:
Nótese que el funcionario del trabajo, (i) se traslado a la Sede de la empresa; (ii) que se entrevistó con el ciudadano Ronald Ferrer quien ostenta el cargo es el Gerente de Planta de CERVECERÍA POLAR, C.A.; (iii) que este ciudadano - Ronald Ferrer - tiene capacidad para obligar al patrono por su condición de gerente de conformidad con lo Previsto en los artículos 41 y 42 de LOTTT que definen en conjunto las facultades de la representantes del patrono y especificamente indican a los gerentes de las entidades de trabajo. (iv) Que el gerente de planta antes nombrado recibió al funcionario del trabajo y fue impuesto por este de la ejecución del reenganche de los trabajadores. (V) Que el Gerente de Planta se nego a firmar la notificación del Acta Ejecución. (vi) Que el Gerente de Planta no hizo ningún alegato, defensa o excepción sobre el acto procesal de reenganche y pago de salarios caídos y se limitó a decir que no estaba autorizado a firmar.
Léase bien el acta. En consecuencia, el funcionario del trabajo no está obligado a iniciar y/o aperturar ninguna articulación probatoria porque no hay ningún alegado que demostrar.
Entiéndase, si el patrono, conforme al jurisprudencia de la SC-TSJ en sentencia 658 del 18.10.2024, hubiera hecho algún alegato respecto a:
A.- La existencia de la relación de trabajo.
B.- Sobre que el trabajador esta desprovisto de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección.
C.- Por cuanto la relación de trabajo fue pactada a tiempo determinado que ya expiro.
D.- Por cuanto par la relación de trabajo fue pactada para una obra determinada que efectivamente culmino.
E.- Que se niegue en forma absoluta la ocurrencia del despido o que se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por el trabajador para demostrar el fuero e inamovilidad que invoca el trabajador.
F. Cualquier otro evento relacionado con la existencia de la relación de trabajo, el despido, traslado o desmejora invocado y/o la inamovilidad o fuero alegado.
La formulación de cualquier alegato o defensa de los supra indicados, hubiera dado lugar, por vía de consecuencia procesal, al inicio de un lapso probatorio a fin de demostrar los alegatos correspondientes, pero, simplemente NO HUBO ALEGADOS. El patrono nada dijo y se limitó a decir que no firmaba ni recibía la documentación por instrucciones ajenas.
La tesis del juez es tan absurda, que al no haber alegatos no hay nada que probar y pretender una articulación probatoria sobre la negativa a firmar y recibir un documento carece de sentido por cuanto los hechos negativos son carentes de prueba o demostración.
Evidentemente, con intencionalidad desconocida, el juez tergiversa la jurisprudencia de la SC-TSJ y pretende crear un vicio de no existe, con el único fin de sacrificar la justicia en detrimento de previsto en el artículo 257 de la CRBV.
Reiteramos que la violación del debido proceso se manifiesta con no haber sido notificado o citado; no haber podido acceder al expediente o sus actuaciones; por negativa e impedimento a participar en un acto procesal; no tener acceso a las pruebas. Nada de esto ocurrió.
Por otra parte, si la representación de CERVECERÍA POLAR, C.A. creyera en semejante tesis como afectación de sus derechos procesales, hubiera hecho la impugnación respectiva y nada alego ni en ese expediente ni en el expediente sancionatorio donde expuso sus alegatos y descargos dentro de la oportunidad legal respectiva, sin hacer alusión al "descubrimiento" procesal del juez de primera instancia.
Aun mas, en el mismo sentido, si CERVECERÍA POLAR, C.A. hubiera considerado que fue lesionado por la supuesta no apertura de un procedimiento probatorio, hubiera instado la acción de nulidad contra la providencia administrativa en la oportunidad legal conveniente, cuestión que tampoco hizo. Incluso procedió a pagar la multa correspondiente sin hacer ningún tipo de señalamiento al extraordinario hallazgo procesal realizado por el juez. Ergo, ni las partes ni la Administración de Trabajo observaron nada; el único que vio el pregonado vicio fue el juez.
En otro orden de ideas, apuntamos en nuestra defensa, que es pacífico el criterio de que las ordenes y/o providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración del Trabajo. Por tanto, una vez que se ha verificado la conducta omisiva por parte de CERVECERIA C.A. de no la cumplimiento a las ordenes, autos y providencia administrativas emanada de la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se ordena la incorporación inmediata a la nomina de laempresa y consecuencialmente el pago de los salarios caídos de los trabajadores, contituyen una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores.
El juez que dicto la recurrida, al invocar extemporáneamente un vicio, que no ocurrió en el procedimiento administrativo y sin tener competencia para ello, se subsumió en alegatos y defensas que corresponden al patrono rompiendo con del equilibrio procesal (artículo 15-CPC) hizo nugatorio el postulado del artículo 257 de la CRBV, además de subvertir el proceso en atención a que:
La providencia o acto administrativo esta firme, ha causado estado y goza de la presunción de cosa juzgada al no haber sido infeccionado de nulidad dentro de los seis meses siguientes a su emisión o notificación.
Además, tal y como lo señalado la SC-TS], el juez no puede proceder o descender dentro del procedimiento administrativo como si este fuera una prolongación de la fase judicial. (Sentencia n. 747 del 13 de noviembre de 2024 de Sala Constitucional del TS], caso: Juan Manuel Farias vs. Productos EFE)
II
Sin motivación alguna el sentenciador de primera instancia, desapareció al quejoso Gerardo Rodríguez tanto de la sentencia como del resto del proceso.
A tenor de lo previsto en los artículo 244 del CPC y 159 de la LOPTRA, indicamos que la sentencia es nula en virtud que el sentenciador de primera instancia no incluyo al quejoso Gerardo Rodríguez en el misma. A la fecha este ciudadano no ha desistido de la acción de amparo, por tanto, no podía el juez, sin explicación alguna, "sacarlo" vía forceps de los efectivo del proceso.
III
Invocamos un error inexcusable a cargo del sentenciador al desconocer sentencias de la SC-TSJ, lo que subvierte el orden constitucional y produce inseguridad jurídica a las partes.
En este sentido, la SC-TS] resolvió en la sentencia número 594 del 5 de noviembre de 2021 que:
"El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constituciona y generan un estado de desorganización social e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas."
El error radica en que el sentenciador están obligado a la observancia de criterios constitucionales y con base a los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible e invocando el hecho notorio judicial, aludimos las siguientes sentencias vinculantes para este juzgado por emanar de la Sala Constitucional del TS] así como de un tribunal de mayor grado, que enuncian claramente la orientación del estado social de derecho y de justicia que debe prevalecer en la República Bolivariana de Venezuela: (…)
De forma particular queremos transcribir fragmentos de esta última sentencia que define el rol de los jueces en sede constitucional respecto a los procedimientos administrativos: (…)
Es importante resaltar que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones realizadas en vía administrativa como si fuesen un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos que se llevan en las Inspectorías del Trabajo, no tienen carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva, concluye que el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada, le negó al hoy solicitante en revisión constitucional, el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional la providencia administrativa n.° 027-2017-01-00123 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales." (ampliación y negrillas de quien suscribe):
La elocuente cita es de la Sentencia n. 747 de 13 de noviembre de 2024 de Sala Constitucional del TSJ, caso: Juan Manuel Farías vs. Productos EFE con ponencia de la magistrada ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON y señala lo que el juez de primera instancia está impedido de involucrarse en los procedimientos administrativos como si estos fueran una prolongación de la instancia judicial.
Como se puede observar, el estado venezolano mantiene como posición única e inequívoca la obligación de acatar las órdenes e instrucciones emanadas del Poder Público Nacional, por tanto, CERVECERÍA POLAR, C.A. así como el grupo de empresas que componen el grupo Polar no pueden sustraerse de sus obligaciones constitucionales y legales. En palabras simples quien cometa infracciones a derechos y garantías constitucionales está obligado a restituir o restablecer la situación jurídica infringida y las empresas del grupo Polar no pueden ser la excepción...”.
ESCRITO DE IMPUGNACION DE LA APELACION
“DE LA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Ciudadano Juez Superior, mediante la Sentencia de Primera Instancia, el Juzgado de Primera Instancia declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los SUPUESTOS AGRAVIADOS, a que se contrae este expediente.
La Sentencia de Primera Instancia se ajusta, perfectamente, a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo denominada la “SC/TSJ”), en materia de amparo constitucional en Venezuela, que prevé su carácter de especialísima y extraordinaria, y que sólo la configura en admisible y procedente cuando se den taxativamente todos los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo denominada la “LOADGC”).
La Sentencia de Primera Instancia es concurrente con la posición adoptada por Ministerio Público en este caso, toda vez que el Fiscal designado con competencia en derechos constitucionales señaló, en la audiencia pública celebrada en sede constitucional, que la misma debía ser declarada inadmisible.
La acción de amparo constitucional es inadmisible o, en su defecto, improcedente, por las razones siguientes:
1. POR NO HABERSE CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 425 DE LA LOTTT.
Ciudadano Juez, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”), prevé lo siguiente: (…)
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. 2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. 3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. 5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. 7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. 8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. 9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Resaltado nuestro).
Este artículo fue interpretado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República y con exhorto para todas las Inspectorías del Trabajo, mediante sentencia No. 658 de fecha 18 de octubre de 2018, caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A., en los siguientes términos:
(…)
En la Sentencia de Primera Instancia, el Juzgado de Primera Instancia expresó lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que el Inspector del Trabajo, una vez cumplido con el debido proceso, al dictar la Providencia Administrativa, declare CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el trabajador, entonces, está obligado agotar todos los medios que le permite la Ley para hacer efectivo dicho a reenganche; una vez agotados dichos medios sin lograr la ejecución de su providencia, entonces, debe oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones a los fines que se le abra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (de multa), por desacato, a la entidad de trabajo en rebeldía, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. asimismo, queda facultado el Inspector del Trabajo, a partir de ese momento, para oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se abra el procedimiento penal por desacato, de conformidad con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dicho esto, observa este Tribunal, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, que, en el procedimiento administrativo de reenganche restitución de derechos infringidos, incoado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.577.938; JOSE ANTONIO DELION UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.847; FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.968.078 y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.301693, hoy Querellantes, no se cumplió con el debido proceso; ya que, del acta levantada el día 3 de marzo de 2023, día en que se trasladó el funcionario con los trabajadores a notificar a la entidad de trabajo de la denuncia de despido y de la orden del inspector para que se procediera al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos quedó plasmado que, en su exposición, la representación de la entidad de trabajo manifestó: “...que le dieron la instrucción de no recibir ni firmar ningún documento, quo ya no es el de atender los actos de ejecución para el reenganche del trabajador. Se le preguntó: ¿Quién es la persona asignada para atender este acto? Respondió: no lo sé, y no me lo indicaron...”. incidencia que, obligaba al funcionario, encargado de dicho acto, a abrir una articulación probatoria, por imperativo del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: articulación que nunca se abrió.
A este respecto, establece el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; asimismo, el artículo 257, ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En ese mismo sentido, en aras de reforzar la importancia y obligatoriedad de respetar y cumplir con el debido proceso como garantía judicial y administrativa más concretamente, para reforzar lo imperativo que es cumplir con el debido proceso en el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos infringidos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 658, de fecha 18 de octubre de 2018, caso: Alimentación Balanceada Alibal, C,A., cuya ponente fue la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson, estableció lo siguiente…”
Como puede apreciarse, el Juzgado de Primera Instancia ejecutó un análisis minucioso de todas las actas que conforman el procedimiento constitucional y verificó, de las propias copias certificadas del expediente administrativo consignadas por los SUPUESTOS AGRAVIADOS, que el Inspector del Trabajo se abstuvo de abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 421 de la LOTTT, lo cual era necesario realizar pues nos encontrábamos en presencia de una las situaciones descritas en la citada sentencia de la SC/TSJ de fecha 18 de octubre de 2018; pues era útil y necesario hacerlo para conocer la realidad de los hechos descritos por los SUPUESTOS AGRAVIADOS.
En efecto, como puede apreciarse de los autos, las denuncias fueron interpuestas por los SUPUESTOS AGRAVIADOS ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo denominada la “Inspectoría del Trabajo”), radicado en el expediente 2791-2020, en diciembre de 2020; mientras que las actas de ejecución por supuesto desacato fueron tramitadas por la Inspectoría del Trabajo, en marzo de 2023.
El hecho de que hubieren transcurrido más de dos años y dos meses desde la interposición de las denuncias, hasta el momento en que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de CP para ejecutar las órdenes de reenganche, constituía el supuesto previsto en la LOTTT y en la sentencia de la sala constitucional para abrir la articulación probatoria, que permitiera para “conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir”.
Esta situación se agravó aún más, cuando de las propias declaraciones de representante de CP, le informa al funcionario de la Inspectoría del Trabajo que él no es la persona encargada de atender actos de esta naturaleza; y, además, cuando a toda vista se encontraban paralizadas las actividades industriales de la planta, tal y como se desarrolla en el punto número “5” de este escrito.
2. POR NO HABERSE AGOTADO COMPLETAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UNA PROVIDENCIA DE REENGANCHE ESTABLECIDO EN LA LOTTT. CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LOADG.
Ciudadano Juez, la base jurídica de nuestra oposición a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, encuentra lugar en el artículo 6 de la LOADGC, referente a las causales de inadmisibilidad de las acciones de esta naturaleza, específicamente en el numeral 5°.
En este sentido, el referido numeral 5° prevé que cuando el supuesto agraviado recurra a la vía judicial ordinaria o recurra a los medios judiciales preexistentes, acarreará la inadmisibilidad de la acción, tal y como se evidencia a continuación:
“Artículo 6 LOADGC: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). (Subrayado propio).
Sobre el alcance de esta norma jurídica, mediante sentencia No. 2.308, dictada por la SC/TSJ en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., se fijaron los lineamientos para la admisión de acciones de amparo constitucional como en el caso que nos ocupa, exigiendo en autos pruebas que evidencien el agotamiento completa de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional, en los siguientes términos:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Resaltado nuestro)
La SC/TSJ ha sido flexible en los casos de ejecuciones de providencias administrativas expedidas por las Inspectorías del Trabajo, en el sentido de permitir la incoación del mecanismo extraordinario de amparo constitucional cuando el hecho lesivo lo constituya su falta de cumplimiento, pero haciendo importantes aclaratorias, de manera de puntualizar –y no generalizar su uso- los excepcionales supuestos de admisión.
Señalamos que la SC/TSJ es flexible en estos casos especialísimos, porque su doctrina vinculante desde años atrás ha sido que el amparo no es la vía idónea para ejecutar actos administrativos, en razón de la ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, a la par de las facultades de los órganos de la Administración para la ejecución de sus actos, valiéndose, incluso, de la fuerza pública. En este sentido se pronunció la SC/TSJ mediante sentencia No. 2569, de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Inversora El Rastro, C.A..
No obstante esa premisa general, la SC/TSJ ha abierto la posibilidad a casos muy específicos de incoar un amparo constitucional ante la inejecución de una providencia administrativa de reenganche. Expongamos en qué supuestos especiales, eso es permitido.
Pues bien, para que el amparo, en tanto que mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales, no se declare inadmisible sobre la base de lo establecido en el artículo 6.5 de la LOADGC, el accionante tiene que demostrar que tramitó y cumplió con todas las fases y etapas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”), para lograr la ejecución del acto administrativo. En ese orden, no basta el simple alegato de falta de ejecución, sino demostrar que pese al cumplimiento de la fase de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia, la entidad del trabajo es reacia a la orden emanada de la autoridad del trabajo.
Es válido resumir las ideas plasmadas hasta ahora y puntualizar que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional se rige por determinados parámetros, cuales son los siguientes:
(i) La ejecución de las providencias administrativas que acuerden los reenganches, será de la obligación del Inspector de Ejecución, quien deberá solicitar, de ser necesario, el apoyo de la fuerza pública para dar cumplimiento al procedimiento (Artículos 508 y 512 de la LOTTT);
(ii) En caso de haber solicitado el apoyo de las fuerzas de orden público (Artículo 425, numerales 5° y 6° de la LOTTT), y se mantiene la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche, entonces se procederá al inicio de un procedimiento sancionatorio, el cual será sustanciado conforme al respectivo procedimiento y culminará con la providencia administrativa que acuerde, de ser el caso, la primera multa dirigida al patrono por el incurrir en desacato a una orden del funcionario de trabajo (Artículo 532 LOTTT);
(iii) Si persiste la negativa por parte del patrono de dar cumplimiento a lo ordenado, se procederá con la reincidencia del procedimiento sancionatorio, finalizando este con la providencia administrativa que acuerde una segunda multa (Artículo 540 LOTTT);
(iv) Tras la imposición de la segunda multa, sin que haya sido posible el cumplimiento de la orden de reenganche por parte del patrono, entonces se considerará agotada la vía administrativa, pudiendo el agraviado acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo constitucional.
Las disposiciones legales que traemos a colación en el presente párrafo, quedan transcritas de la siguiente manera:
“Artículo 425 LOTTT: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…) 5. - Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.”
“Artículo 508 LOTTT: (…) Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.
“Artículo 512 LOTTT: (…) Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: (…) b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona (…)”.
“Artículo 532 LOTTT: Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”
“Artículo 540 LOTTT: En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad”.
La jurisprudencia venezolana ha sostenido que se desprende de la LOTTT que las facultades de los Inspectores del Trabajo han sido ampliadas y, por ende, la normativa les atribuye el deber de garantizar la ejecución forzosa de los actos administrativos a través de la solicitud de apoyo de la fuerza pública.
En el caso de autos, no se agotó la vía administrativa, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 540 LOTTT, que regula la fase de declaratoria de reincidencia e imposición de una segunda multa, por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Si no se cumple lo establecido en la norma 540, no se considera que se agotó el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, y, por tanto, siguiendo la doctrina vinculante de la SC/TSJ, el amparo propuesto sin terminar de cumplir esos extremos legales (pronunciamiento de reincidencia e imposición de la segunda multa), tiene que declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 “LOADGC”.
En palabras de la SC/TSJ, expresada en sentencia No. 428 del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Esteban Rodríguez:
“el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa.” (resaltado nuestro).
Esta conclusión ha sido ratificada por los Jueces Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, en múltiples decisiones. Entre ellas, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior Laboral, en fecha 16 de septiembre de 2022, caso: Julio Alcalá y otros vs. Productos EFE, S.A., en la que expresó lo siguiente:
“En efecto, la sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de mono que dicha acción sería inadmisible cuando se destina un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuestan con medios procesales idóneos. Por ello, considera este Juzgador que, la tutela constitucional solo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
En conclusión, considera este Juzgado que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar….
Tenemos entonces que revisado el artículo de la LOTTT y el criterio anteriormente expuesto, se evidencia que la norma prevé una primera oportunidad que corresponde al cumplimiento voluntario y cuando el patrono no acata voluntariamente la orden de reenganche, la LOTTT estableció la posibilidad que el Inspector del Trabajo se hiciese acompañar de la fuerza pública y del Ministerio Público, para que en caso de desacato, se procede al juzgamiento penal por flagrancia, lo que en la práctica ha incrementado significativamente los índices de cumplimiento de las órdenes emanadas por las Inspectorías del Trabajo y constituye la fase de
Así las cosas, observa este juzgador que el pedimento fundamental de las accionantes, se encuentra dirigido a la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir (…) Ahora bien, ante la infracción de los derechos constitucionales presuntamente agraviados por la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A, aprecia esta alzada que la parte accionante no ha agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción. Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por lo que mal pueden pretender los accionantes con una acción de amparo lograr su fin argumentado, es decir, la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir. Así se decide.
En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que la parte accionante haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción , este juzgado está obligado a declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a anular el fallo del tribunal A-quo, donde declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRIA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISUDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES Y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCIA.. contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A. (resaltado nuestro)
Ciudadano Juez, de los autos se evidencia claramente que los SUPUESTOS AGRAVIADOS no cumplieron con la segunda multa a que se contrae el citado artículo 540 de la LOTTT. Por tanto, solicitamos expresamente se declare inadmisible el amparo incoado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la LOADGC.
En conclusión, solicitamos, respetuosamente, se declare inadmisible el amparo incoado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la LOADGC.
3. POR HABER ACUDIDO AL MINISTERIO PÚBLICO PREVIAMENTE A LA PRESENTACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LOADG.
Ciudadano Juez, el amparo propuesto también resulta inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la LOADGC.
Ciertamente, según se evidencia en el folio 144 de la primera pieza de este expediente judicial, riela solicitud de los SUPUESTOS AGRAVIADOS, mediante la cual expresamente pidieron copia certificada del expediente para acudir al Ministerio Público.
Esa circunstancia, en criterio de la SC/TSJ debe incluirse en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la LOADGC, por cuanto se entiende que optaron por esa instancia para resolver la situación jurídica que denuncian infringida.
En efecto, la SC/TSJ, mediante sentencia No. 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal, C.A. señaló que:
“la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada.”
Este criterio fue recientemente ratificado por la misma SC/TSJ, mediante sentencia No. 534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo López, cuando expresó:
“En ese sentido observa esta Sala, que la decisión cuya revisión se solicita, consideró la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, por el no cumplimiento de las mencionadas providencias administrativas de parte de la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A…
A este respecto, la Sala considera que el el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya revisión se solicita, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente caso.” (resaltado nuestro).
Visto que los SUPUESTOS AGRAVIADOS optaron por recurrir a la Fiscalía del Ministerio Público con anterioridad a la presentación de este medio extraordinario, tal y como se evidencia del folio 144 de las copias certificadas del expediente administrativo que fue consignada por ellos; en estricto apego a la doctrina vinculante de la SC/TSJ, el amparo incoado deviene en inadmisible en estricta aplicación de la norma 6.5 de la LOADGC. Así solicitamos formalmente se declare.
A este respecto, es importante repetir que, por estas mismas razones, en la audiencia constitucional celebrada con ocasión de esta acción de amparo constitucional, el Fiscal del Ministerio Público expuso su opinión de que la acción debía declararse Inadmisible, tal como quedó expresado en la Sentencia de Primera Instancia.
4. POR INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.
Ciudadano Juez, debe tenerse presente, a los fines de la admisión del amparo constitucional de autos, que el procedimiento administrativo iniciado como una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, lo hicieron, supuestamente, un grupo de trabajadores asistidos de abogado.
El problema jurídico radica en que tales trabajadores no se presentaron personalmente, y tampoco suscribieron la denuncia, con lo cual nunca debió tenerse como interpuesta.
Todo anterior se evidencia del folio 12 de la primera pieza de este expediente judicial de amparo constitucional, en el cual unos ciudadanos de nombre FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, DARWIN JOSÉ CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, Y RAFAEL VALERO encabezan un escrito “en el poder de unos trabajadores reunidos en una asamblea laboral…”, sin tener cualidad para representar a los SUPUESTOS AGRAVIADOS; y quienes ni siquiera firmaron el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, radicado en el expediente 2791-2020, en fecha 22 de diciembre de 2020.
Tal es la inexistencia jurídica del escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2020, del cual los SUPUESTOS AGRAVIADOS alegan el surgimiento de sus derechos, que en fecha 10 de febrero de 2021, los propios accionantes Rubén Darío Gil Quijije y José Antonio Mendoza Salcedo, antes identificados, expresamente declararon que no habían “otorgado poder de vocería a los ciudadanos Fran Quijada, Darwin Mendoza, Juan Carlos Moreno y Rafael Valero”, según se evidencia de los folios 62 y 64 de de la primera pieza de este expediente judicial de amparo constitucional.
Así las cosas, en vista de que los SUPUESTOS AGRAVIADOS no otorgaron poder a los ciudadanos FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, DARWIN JOSÉ CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, y RAFAEL VALERO; ni firmaron tampoco el escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de diciembre de 2020; debe entenderse jurídicamente inexistente la solicitud o denuncia ahí contenida y, en consecuencia, inexistente el supuesto derecho de restitución solicitado por los SUPUESTOS AGRAVIADOS.
En definitiva, es irrebatible que la solicitud, que terminó con el acto del cual derivan supuestos derechos los actuales quejosos, no fue debidamente presentada ante la Inspectoría del Trabajo.
En efecto, los SUPUESTOS AGRAVIADOS se adhirieron a un procedimiento jurídicamente inexistente, que terminó con las providencias administrativas, cuya ejecución pretenden por esta vía excepcional de tutela constitucional. En otras palabras, no pueden apropiarse los derechos que pretenden se les restituya, porque nunca los obtuvieron legalmente al ser jurídicamente inexistente el procedimiento que dio origen.
Al respecto, debe destacarse que constituye doctrina vinculante de la SC/TSJ, la cual no puede ser desconocida por ningún tribunal, que la acción de amparo constitucional NO tiene carácter CONSTITUTIVO de derecho, sino RESTITUTORIO o RESTABLECEDOR, lo cual exige obligatoriamente que el accionante sea titular del derecho que alega infringido.
En efecto, mediante sentencia No. 2355 de fecha de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Ernesto Peter Pineda y otros, la SC/TSJ estableció, como doctrina vinculante, que se ha mantenido en el tiempo hasta el presente, lo siguiente:
“esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.”
Pues bien, en este caso, los accionantes nunca tuvieron derecho porque es jurídicamente inexistente el procedimiento que supuestamente le dio origen a los derechos que reclaman. En efecto, jurídicamente, al no presentarse en la Inspectoría desde el inicio de la solicitud y no otorgar poder de representación a un abogado y tampoco valerse de un Procurador del Trabajo, no puede considerárseles como favorecidos por los supuestos derechos que ahora reclaman por este medio excepcional de tutela constitucional y así solicitamos se declare.
5. POR SER IRREPARABLE LA SITUACIÓN JURÍDICA DENUNCIADA COMO INFRINGIDA. CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6.3 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Ciudadano Juez, el amparo incoado adicionalmente resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la LOADGC, por cuanto la situación denunciada como lesiva es irreparable.
En efecto, se comprueba de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2024, cuya copia simple se acompaña al presente escrito y que constituye un documento público judicial, con pleno valor probatorio, que la planta donde los accionantes trabajaban actualmente “no se encuentra operativa”.
En efecto, con ocasión de una acción de amparo intentada por otro grupo de trabajadores por los mismos motivos que los aquí accionantes, se practicaron inspecciones judiciales donde se constataron los siguientes hechos:
“…el sitio específico para que los accionantes presten el servicio actualmente no se encuentra operativo. Es importante destacar, que la mano de obra que ostentan los accionantes, es una mano de obra calificada según la descripción de cargos (…), ya que los mismos deben, entre otros aspectos ‘operación de equipos de alta complejidad y recibir el adiestramiento teórico práctico en cuanto al mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de dichos equipos’. Cuyo desempeño debe efectuarse, en la sede de la ‘planta los cortijos’. Ahora bien, quien suscribe destaca que tal situación es de carácter temporal, visto que no resulta de autos elemento probatorio que demuestre la autorización del cese de la fuente de trabajo por parte del Órgano respectivo. Siguiendo este hilo argumentativo evidenciado como fue la inoperatividad temporal de sitio destinado para la prestación de servicio es por lo que forzosamente se debe dejar constancia de la imposibilidad material que tiene la accionada de reincorporar a los puestos de trabajo a los trabajadores accionantes, con la salvedad que tal situación se califica como temporal y es por esta razón que el presente asunto debe continuar en trámite hasta tanto cese dicha temporalidad y se verifique el cumplimiento de la reincorporación a los puestos de trabajo. ASI SE DECIDE.” (Resaltado de la sentencia).
Finalmente, de manera categórica, el fallo en comento, en su parte dispositiva, terminó decidiendo:
“PRIMERO: La imposibilidad material y temporal de reincorporación a los puestos de trabajo por parte de la entidad de trabajo agraviante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de desacato al mandamiento de amparo Constitucional emanado de la Sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2.023 y confirmado por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo … por la imposibilidad de cumplir material y temporalmente la reincorporación a los puestos de trabajo.”
Ciudadano Juez, la situación fáctica constatada en las inspecciones judiciales practicadas en el curso del amparo aludido y decidido precedentemente, se mantiene intacta, esto es, la planta de Los Cortijos continúa inoperativa y cerrada, razón por la cual, en la actualidad, no existe ningún espacio físico con los requerimientos que exige la mano de obra calificada de los trabajadores accionantes, donde puedan ser reincorporados.
Con base en lo anterior, solicitamos que la presente acción de amparo se declare inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la LOADGC, toda vez que la situación jurídica denunciada es de imposible reparación. Así solicitamos se declare.
II
PETITORIO
Por las razones que anteceden, solicitamos a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, que declare:
1. SIN LUGAR la presente apelación ejercida en contra de la Sentencia de Primera Instancia.
2. INADMISIBLE o IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, por incurrir en las causales previstas en el artículo 6, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
En Caracas, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO SEXTO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve documentales que rielan desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente principal.
Marcada con la letra “A” copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el Nro. 027-20202-01-02791 (Sic), llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que contiene los reclamos por inamovilidad de JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, …, JOSE ANTONIO DELION UTRERA, …, FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE; la cual corre inserta desde el folio 12 hasta el folio 148, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente.
Marcada “B”, copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el Nro. S010-2023-06-00017, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Sanciones, donde, en fecha 23 de agosto de 2023, se dictó la Providencia Administrativa S010-2023-00134, donde se le impone a la entidad de trabajo una multa por Bs. 17.280,00; la cual corre inserta desde el folio 149 hasta el folio 250, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente.
En cuanto a dichas documentales esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Marcada “A”, contentivo de un (1) folio, copia de documento consignado por los supuestos agraviados por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 17 de abril de 2022, mediante la cual consignan copia certificada del expediente administrativo 027-2020-01-02791, a los fines de ser consignado ante el Ministerio Público; la cual corre inserta al folio 147, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente.
Marcada “B”, contentivo de un (1) folio, copia de auto emitido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 26 de abril de 2023, mediante la cual acuerda expedir copia certificada del expediente administrativo 027-2020-01-02791, a solicitud de los supuestos agraviados; la cual corre inserta al folio 148, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
La parte Querellada promovió la Prueba de Informe, para lo cual solicita de la Inspectorìa del Trabajo, requiera al Ministerio Público, ubicado en Edificio Sede Principal del Ministerio Público, Esquinas de Misericordia a Pele el Ojo, Avenida México, Caracas, Venezuela, a la atención del Despacho del Fiscal General de la República, Sr. Tarek Willian Saab, para que informe a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio en sede constitucional si en sus documentos, o archivos, consta lo siguiente:
Si los ciudadanos: (i) JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 15.577.938; (ii) GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.18.369.292; (iii) JOSE ANTONIO DELION UTRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 13.979.847; (iv) FREDDY ISAIAS MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.968.078; y, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 17.301.693; forman parte o aparecen nombrados en alguna investigación, procedimiento, denuncia, o en general cualquier tipo de acción jurídica, relacionado con el expediente administrativo 027-2020-01-02791 seguido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
Si constan por ante ese despacho copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo Miranda, en fecha 26 de abril de 2023, sobre documentos que cursan en el expediente administrativo 027-2020-01-02791, que fueron solicitadas por los ciudadanos antes mencionados, para ser consignados ante ese despacho.
CAPITULO SEPTIMO.
De las consideraciones para decidir.
PUNTO PREVIO
I.- Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado CESAR BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual expone: “…DESISTO de la Acción de Amparo en lo concerniente al ciudadano GERRARDO RODRIGUEZ, manteniendo la acción del resto de los trabajadores …”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte accionante ciudadano GERARDO RODRIGUEZ, este Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el abogado CESAR BARRETO, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado únicamente en lo que respecta al ciudadano GERARDO RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
I.- Determinado lo anterior una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a revisar la sentencia recurrida, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A título informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
3.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
5.- Criterio reiterado por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Destacado del Tribunal).
6.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:
“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.
III.- Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, formulada por los ciudadanos FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, RUBEN DARIO GIL QUIJUE, JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO Y JOSE ANTONIO DELION UTRERA contra la negativa del patrono CERVECERIA POLAR C.A., con el objeto que sean restituidos a sus puestos de trabajo con los pagos correspondientes a salarios caídos y beneficios de orden contractual y legal.
1.- A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), señala que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
2.- Como antes se señala, y como lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, el presunto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, que:
“… que sean restituidos a sus puestos de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos, como todo los beneficios económicos y sociales dejados de percibir y lo restituyan al cargo y puesto de trabajo que desempeñaba antes del despido injustificado…”.
3.- Así tenemos, que a los fines de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto, con vista a las pruebas aportadas en la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar en cuanto a los fundamentos invocados en la recurrida decisión, esta Alzada observa que, según Sentencia Nº 0905 de fecha 30 de julio de 2013, en un caso similar al planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia aquella ha señalado que, los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 64 de fecha 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde se ordenó no sólo el reenganche de los trabajadores en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de ser despedidos, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha de los írritos despidos.
4.- Sobre este particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en sus artículos 532 y 538 que, el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial. Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que éste se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.
5.- Aunado a lo anterior, con el objeto de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, a fin de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público, si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Así las cosas, existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras.
6.- No obstante lo anterior, esta Alzada observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio contenido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, según el cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa, o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.
7.- Así las cosas, según puede apreciarse en sentencias números 2308 y 227 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala ya había aclarado que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional. Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción.
8.- En ese mismo sentido y, para mayor abundamiento se observa que, el artículo 4 de la tantas veces citada Ley sustantiva laboral contempla que, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas y/o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, debiendo aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las mismas en el ámbito de dicha ley. De esta forma, el propio artículo 512 de la arriba mencionada ley preceptúa que, cada Inspector del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.- Dichos funcionarios se encuentran facultados para: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas; b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del empleador y; c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. De igual modo señala la norma que, a los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo y, también la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del empleador o de sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro en materia de Trabajo y Seguridad Social.
9.- De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de raigambre constitucional, consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones.
En este orden de ideas, es importante señalar el actual criterio imperante, vigente y vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Acción de Amparo Constitucional por ejecución de Providencias Administrativas lo establece la sentencia N° 1381 de fecha nueve (9) de octubre de 2.023 donde se estableció:
(…) En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deben agotar previamente la vía administrativa, como lo señala el siguiente fallo:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de esta Sala). (Vid, sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López)...”.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la pretensión de los accionantes consisten en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la entidad de trabajo, por lo que este sentido, aprecia esta Alzada que la parte accionante no ha agotado en su totalidad la vida ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demandan en la presente acción. Por otra parte cabe destacar que el Amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que solo es ejercitable cuando se hubiera agotado todos los recursos ordinarios que para el caso especifico prevé. Por lo que mal pueden pretender los accionantes con una acción de amparo logar su fin argumentando, es decir la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes a beneficios dejados de percibir. Así se establece.
En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que se haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demandan en la presente acción, esta juzgadora esta obligada a declarar Sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a confirmar el fallo del Tribunal A-quo, donde declara la IMPROCEDENTE la “Acción De Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, RUBEN DARIO GIL QUIJUE, JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO Y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.968.078, 17.301.693, 15.577.938 y 13.979.847, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. Así se establece.-
En atención a los razonamientos antes señalados quien decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 8º de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Confirmándose la decisión recurrida
CAPITULO OCTAVO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 8º de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado donde declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: FREDDY YSAIAS MEDINA SALAZAR, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, JOSE ANTONIO MENDOZA SALCEDO y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.968.078, 17.301.693, 15.577.938 Y 13.979.847 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo I, expediente Nro. 779; con el objeto que se restituyan, a los Querellantes, en sus puestos de trabajo y se les cancelen todos los beneficios dejados de percibir. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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