REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP21-N-2024-000110
PARTE ACCIONANTE: AVON COSMETIC DE VENEZUELA C. A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo / Estatutario el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000027358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HENRIQUE CASTILLO y/o ELÍAS HIDALGO y/o PEDRO GARRONI y/o CARLOS ALCÁNTARA y/o LORENZO MARTURET y/o JUAN CARLOS SENIOR y/o JOSÉ ARMANDO SOSA y/o NELSON MATA AGUILERA y/o AYLEÉN GUÉDEZ y/o MARÍA FERNANDA PULIDO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945, y 123.276, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic De Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000110.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUDNADO: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.
TERCERO BENEFICIARIO: WALTER APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-18.093.656.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a esta acción en fecha 5 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000110, contentiva de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido, IPSA Nº 123.276, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Avon Cosmetic de Venezuela C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud por Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic De Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, (ver folios 1 al 280, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 5 de diciembre de 2024, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 281, de la pieza principal de esta causa).
Que en fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado procedió a dictar Auto mediante el cual se Dio por Recibida esta demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido, IPSA Nº 123.276, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Avon Cosmetic de Venezuela C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic De Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000110, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 282, de la pieza principal de esta causa).
Ahora bien, visto y analizado el anterior libelo y recaudos de esta demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido, IPSA Nº 123.276, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Avon Cosmetic de Venezuela C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic De Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000110; encontrándose este Tribunal en el lapso procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su Admisión conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de revisar los parámetros en los que se plantea la pretensión procesal, para determinar si este Tribunal es competente para conocer esta demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido, IPSA Nº 123.276, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Avon Cosmetic de Venezuela C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic De Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000110, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, de manera clara, cual es la Competencia de los Juzgados Laborales en Función Contencioso Administrativa, cuando dice:
“(…) Capítulo III
Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás previstas en esta ley.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
En ese orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial imperante; en primer lugar, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se evidencia que mediante Sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó establecido:
“(…)En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.(…)”, (Sic).
En segundo lugar, en cuanto al alcance de los conflictos de competencia que surgen en relación con los actos administrativos, se trae a colación la Sentencia Nº 108, proferida en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el cual señaló:
“(…)Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.(…)”, (Sic).
En tercer lugar, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para conocer y decidir las pretensiones de Nulidad, en Sentencia Nº 57, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de octubre de 2011, la cual estableció:
“(…)En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.(…)”, (Sic).
Por último, este Juzgado debe atender a lo establecido en la Sentencia Nº 168, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:
“(…)OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados.(…)”, (Sic).
Así las cosas, y en base a la competencia funcional, en cuanto a la distribución de funciones especifica de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Laboral, al tener dos Tribunales de funciones distintas pero de igual grado de jurisdicción (Mediación y Juicio), situación que ya ha sido resuelta, en este orden de ideas, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “(…)cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.(…)”, (Derecho Procesal Civil. H. C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Así las cosas, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Siguiendo el orden de ideas, en este caso bajo estudio, es importante destacar para este Juzgador con la finalidad de revisar los parámetros con referencia a la jurisdicción territorial de donde se emanó el acto administrativo aquí impugnado, en los que se plantea la pretensión procesal, para determinar si este Tribunal es competente para conocer esta demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido, IPSA Nº 123.276, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Avon Cosmetic de Venezuela C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic De Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000110, conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, y 15 numeral 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, de manera clara, cual es la Competencia Territorial, cuando reza:
“(…) Capítulo II
De la Distribución Territorial y la conformación de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sección Primera
Sala Político Administrativa
Artículo 13.- Máxima Instancia. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno salvo lo previsto en la Constitución de la República.
Artículo 14.- Distribución Territorial. Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, establecer el número y distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sección Segunda
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 15.- Competencia Territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdicción.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
En ese mismo orden de ideas, es relevante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 00579, dictada en fecha 3 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, en la cual aplicó los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nº 955, proferida en fecha 23 de septiembre de 2010, y en la Sentencia Nº 311, publicada en fecha 18 de marzo de 2011, con referencia a la competencia por la materia dada a los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y que adicionalmente, estableció los parámetros en cuanto a la competencia territorial de los precitados Tribunales Laborales, los cuáles se encuentran demarcados por la sede natural o física de la autoridad administrativa que emitió el acto administrativo impugnado, estableciendo lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación de la empresa Distribuidora, J.G., C.A. contra la “Resolución Administrativa” Nº 1.148 dictada el 7 de enero de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Medardo José Gallardo Chaviel. En consecuencia, y dada cuenta que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, ciudad de Barquisimeto, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Ahora bien, dado que este caso bajo análisis, considera este Sentenciador que la Providencia Administrativa Nº 00376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría Del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire-Estado Miranda, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic de Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, su sede natural se encuentra ubicada fuera de la jurisdicción territorial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la ciudad de Guatire del Estado Miranda; en tal sentido, de acuerdo a las normas legales, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es forzoso para quien decide considerarse Incompetente por el Territorio para conocer y decidir la presente demanda procediendo a Declinar la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas competente por Distribución; por consiguiente, se ordena su inmediata remisión por medio de Oficio dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas competente por Distribución, Anexo al Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los fines de su conocimiento y decisión de esta causa. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su Incompetencia por el Territorio para conocer y decidir esta demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en los términos señalados; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer esta demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido, IPSA Nº 123.276, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Avon Cosmetic de Venezuela C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic De Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000110. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Incompetente por el Territorio para conocer y decidir esta demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido, IPSA Nº 123.276, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Avon Cosmetic de Venezuela C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Walter Aponte, titular de la cédula de identidad V-18.093656, en contra de la entidad de trabajo Avón Cosmetic De Venezuela C. A., en el Expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00654, contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000110, ambas partes suficientemente identificadas en autos, conforme con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los criterios jurisprudenciales imperantes por medio de la Sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, y en la Sentencia Nº 311, publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), concatenados con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 00579, dictada en fecha 3 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejando constancia que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de regulación de competencia dispuestos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria preceptuada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido éstos sin que conste en autos recurso legal alguno en contra de esta Decisión interpuesto por las partes, este Tribunal procederá por Auto expreso a ordenar su remisión por medio de Oficio dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Guarenas competente por Distribución, Anexo al Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Guarenas, a los fines de su conocimiento y decisión de esta causa. Segundo: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas. Así se Decide.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
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