REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2024
214º y 165°
ASUNTO Nº: AH22-L-2022-000055
ASUNTO NUEVO ANTIGUO Nº: AP21-L-2022-000198
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU y/o ANASTACIA RODRÍGUEZ y/o ZULAY PIÑANGO y/o DARWIN POLANCO y/o THAMARA MEDINA y/o JACKELINE HERNÁNDEZ y/o LEONARDO HERRERA y/o GLORIA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.871, y 35.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.408, en su condición de REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a esta acción en fecha 30 de junio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000198, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ambas partes suficientemente identificadas en autos; correspondiéndole previa Distribución, según Acta de emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 1 de julio de 2022, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio.
Que en fecha 4 de julio de 2022, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiendo también un Despacho Saneador del Libelo de la Demanda ordenando la Notificación por medio de Boletas de Notificación dirigidas a la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, por verificar de la revisión de las actas procesales del Escrito Libelar, que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación del Libelo de Demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente su Notificación en el Domicilio Procesal señalado en el Escrito Libelar, (ver folios 18 al 22, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).
Así las cosas, ese Juzgado Sustanciador en fecha 20 de julio de 2023, recibió consignación positiva de la Notificación practicada a la parte Demandante, a los fines de que aquella subsanase el Escrito Libelar, suscrita por el ciudadano Orleans Bernay, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral. Y en ese orden, en esa misma fecha, recibió Diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte Actora, abogada Anastacia Rodríguez, IPSA Nº 88.222, en la cual la mencionada Representante Judicial consignó el Escrito de Subsanación Libelar solicitado.
Ahora bien, vista la subsanación del libelo de demanda y corregido como han sido los defectos en su contenido, el Tribunal Sustanciador procedió a Admitir el Libelo de la Demanda y su Escrito de Subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la Notificación por medio de Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (PGR), conforme al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el emplazamiento por medio de Cartel de Notificación dirigido a la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. De igual forma, dicho Juzgado Sustanciador fijó la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00am, del décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos de la Certificación del Secretario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez transcurridos los Noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (ver folios 34 al 37, ambos inclusive de la principal de este asunto).
En ese sentido, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, la Secretaría del Juzgado Sustanciador ut supra, procedió en fecha 19 de diciembre de 2022, a dejar constancia de las notificaciones realizadas, así como del transcurso del lapso íntegro de suspensión de los noventa (90) días continuos, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, culminado así la fase de Sustanciación; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa Distribución, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó Acta de Celebración de Audiencia Preliminar en fecha 18 de enero de 2023, en la cual Dio por Recibido este expediente y celebró la audiencia primigenia, dando comienzo a la fase de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte Actora, así como la constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno, por ser aquélla una Institución del Estado, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República. Razón por la cual dicho Tribunal Mediador, una vez operada la incomparecencia de la parte Demandada, ordenó la incorporación de las pruebas de la parte Demandante y la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes para la Contestación de la Demanda, concluyendo la fase de Mediación, (ver folios 38 al 117, ambos inclusive de la principal de esta causa).
Bajo ese contexto, fue Distribuido este expediente a este Juzgado en fecha 1 de febrero de 2023, quien lo Dio por Recibido en esa misma fecha; Admitió en fecha 8 de febrero de 2023, las pruebas promovidas por la parte Actora y fijó la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 23 de marzo de 2023, siendo Reprogramada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en este proceso, para el día martes 20 de junio de 2023, por encontrarse el Juez que preside este Tribunal de permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, iniciándose de este modo, la fase de Juicio.
Ahora bien, en la oportunidad en fecha y hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal procedió a dar inicio al Acto, y una vez concluida la Audiencia de Juicio, el Juez invitó a las partes a la Celebración de un Acto Conciliatorio con el fin de las partes puedan Resolver esta controversia mediante los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, aceptando las partes y solicitándole a su vez que proceda a fijar una nueva oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Conciliatoria para el día lunes 10 de julio de 2023. En ese sentido, una vez transcurrida la Audiencia Conciliatoria, este Juzgado procedió a fijar la Prolongación del Acto Conciliatorio para el día jueves 10 de agosto de 2023. Seguidamente, una vez transcurrida la precitada Audiencia Conciliatoria, se fijó la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo para el día miércoles 27 de septiembre de 2023, la cual fue Reprogramada para el día jueves 19 de octubre de 2023, debido a los problemas de salud presentados por el Juez que preside este Tribunal.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por este Sentenciador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha jueves 12 de mayo de 2022, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
SOBRE EL ESCRITO LIBELAR Y SU ESCRITO DE SUBSANACIÓN
Señala la Representación Judicial de la parte Actora en su Escrito Libelar que desde el 1 de junio de 2012, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, prestó sus servicios personales, a la orden y subordinación de la parte Demandada, entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, desempeñando el cargo de Operador de Scanner Humano, aduciendo que su último salario mensual para la fecha de su despido, fue de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. D. 540,00), equivalentes a un salario diario de DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. D. 18,00), con una jornada laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm, hasta el 31 de enero de 2013, cuando fue despedido injustificadamente.
Arguye la parte Demandante que en fecha 31 de diciembre de 2014, acudió a su puesto de trabajo y se le prohibió la entrada al mismo; que en vista de tal situación, se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de enero de 2015, a los fines de iniciar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que goza de inamovilidad.
Esgrime a su vez la parte Actora, que en fecha 18 de julio de 2017, día fijado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, tuvo lugar el Acto de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, para que la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, diera cumplimiento a la orden de la Providencia Administrativa Nº 087-14. En ese sentido destaca, que en el Acto de Reenganche se dejó constancia de su presencia, así como de la incomparecencia de la parte Accionada, por lo que se procedió a solicitar el desacato.
Alega la parte Demandante que desempeñó el cargo de Operador de Scanner Humano, por un tiempo de 10 años, 0 meses y 21 días, hasta el 22 de junio de 2022. Adicionalmente expone, que desde la fecha en que fue despedido, hasta los momentos, la entidad de trabajo Demandada no ha procedido de manera voluntaria a reengancharlo y menos a cancelar los salarios caídos, por lo que en virtud de lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos:
Conceptos Cantidades Bs. D.
1 Prestación de Antigüedad Acumulada, Literal “C” del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Bs. 8.400,00
2 Indemnización por Despido Injustificado Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Bs. 8.400,00
3 Vacaciones y Bono Vacacional, periodos: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Bs. 14.400,00
4 Utilidades Bs. 21.600,00
5 Cesta Ticket Artículos 2, 5 de la Ley de Alimentación, en concordancia con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de la Alimentación para los Trabajadores. Bs. 5.085,00
6 Utilidades Fraccionadas Bs. 1.080,00
7 Salarios Caídos Dejados de Percibir Bs. 1.860,00
8 Intereses Prestaciones Sociales Bs. 149,52
Total Bs. 60.974,52
-III-
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se deja expresa constancia que la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, No consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 18 de enero de 2023, Concluyendo la misma en fecha miércoles 18 de enero de 2023, respectivamente; en consecuencia, se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Leo Enrique Vargas Orozco, parte Actora, en su Escrito Libelar. Así se ha Establecido.-
-IV-
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
La Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, quien sostiene en fecha martes 20 de julio de 2023, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 24 de marzo 2023, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000198, argumentó lo siguiente:
Su Representado, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, prestó sus servicios personales, a la orden y subordinación de la parte Demandada, entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, desempeñando el cargo de Operador de Scanner Humano, hasta el 31 de enero de 2013, cuando fue despedido injustificadamente; acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo sustanciado y decidido conforme a derecho, emitiéndose la Providencia Administrativa Nº 087-14, en fecha 9 de febrero de 2014, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenando a la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, vista la incomparecencia de la parte Accionada al Acto de Reenganche, por lo que se procedió a solicitar el desacato; Alegando finalmente la parte Demandante que desde la fecha en que fue despedido, hasta los momentos, la entidad de trabajo Demandada no ha procedido de manera voluntaria a reengancharlo y menos a cancelar los salarios caídos, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación, Salarios Dejados de Percibir, Conceptos Laborales éstos reclamados en el Libelo de la Demanda, solicitando que se declare Con Lugar esta demanda.
La profesional del derecho Danelys del Carmen Hernández Hernández, IPSA Nº 147.408, en su condición de Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, procedió a consignar en autos en un (1) folio útil, Oficio Poder que acredita su Representación Judicial, marcado con la letra “A”, y un (1) Anexo constante de setenta y tres (73) folios útiles, marcado con la letra “B”, ordenándose Agregar a los autos de este expediente, razón por la cual se ordenó Abrir un (1) Cuaderno de Recaudos para que contenga los precitados Anexos. Seguidamente, alega en su defensa que el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, prestó sus servicios personales, a la orden y subordinación de su Representada, entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, desde el 1 de junio de 2012, ejerciendo el cargo de Operador de Scanner Humano, hasta el 31 de enero de 2013, aclarando que la Relación de Trabajo es a Contrato a Tiempo Determinado, siendo éste el motivo de la Culminación de la Relación Laboral, a su vez aduce que el Pago de su Prestaciones Sociales no se han liberado en tiempo hábil, en virtud que la parte Actora, aún no ha consignado ante el Cese de sus Funciones ante Recursos Humanos dentro de los treinta (30) días posterior al Cese, como lo ordena la Controlaría General de la República (CGR), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; también arguye que este procedimiento el objeto que aquí les ocupa basa en una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborares y no de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos como lo alega y consignó sus elementos probatorios la parte Demandante, solicitando que se desestime y declare Sin Lugar la demanda.
Visto asimismo, este Juzgador las exposiciones de las partes, declara Concluido el Acto y en atención a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invita a las partes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, si hay la posibilidad de la llegar a Acuerdo Amistoso; ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva a Fijar una oportunidad en fecha y hora para la Celebración de una Audiencia Conciliatoria en este juicio con la finalidad de Dar Por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el Cierre Informático y Archivo Definitivo del expediente, procediendo a Fijar la Celebración del Acto Conciliatorio en este asunto para el día Lunes 10 de Julio de 2023, haciendo saber las partes a este Juzgado que realizaran las diligencias pertinentes para comunicarse con sus representados vista la disposición de sus contrapartes en lograr la Conciliación Positiva con el fin de Dar por Terminado este procedimiento; y como quiera que la Representación Judicial de la parte Demandada quiere lograr un Acuerdo Amistoso, solicita por temas de trámites administrativos de la entidad de trabajo Demandada, se fije la oportunidad en fecha y hora que tenga lugar la Lectura Oral del Fallo, la cual se fijó para el día de hoy, martes 20 de julio de 2023, siendo las 11:00am, siendo Reprogramada para el día jueves 19 de octubre de 2023, siendo las 2:00pm, mediante Auto dictado en fecha 2 de octubre 2023, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, que se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.
-V-
DE LA CONTROVERSIA
La Controversia en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000198,; debe circunscribirse al como Fijar la Distribución de la Carga Probatoria, de acuerdo a la manera en la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, planteó sus Fundamentos en defensa en la oportunidad que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, el día martes 20 de junio de 2023, visto que la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, No consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 18 de enero de 2023, Concluyendo la misma en fecha miércoles 18 de enero de 2023, entendiéndose como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, parte Actora, en su Escrito Libelar, observando este Tribunal los privilegios y prerrogativas de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que se procede a dejar asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio.
En primer lugar, este Sentenciador debe resolver el punto concerniente al Tipo de Contrato de Trabajo, Vigencia de la Relación Laboral y el Motivo de la Finalización de la Relación de Trabajo que vinculó a la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, y a la parte Demandada, entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, correspondiéndole la carga probatoria a la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 419, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816.
Finalmente, quien decide considera que forma parte del fondo de este asunto, emitir su pronunciamiento correspondiente a la procedencia o no en el pago de los conceptos laborales demandados por la parte Demandante, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, tales como: Prestaciones Sociales (Antigüedad); Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono Vacacional; Bonificación de Fin de Año; Bonificación de Fin de Año Fraccionada; Indemnización por Despido; Beneficio de Alimentación; Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir.
En consecuencia, por lo antes descrito este Tribunal concluye de esta manera que sobre estos puntos queda constituido el núcleo central de la controversia. Así se Establece.-
-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandante, este Tribunal deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 48 al 115, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, concernientes a:
1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “A”, (folios 48 al 115, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa), este Juzgador evidencia la Providencia Administrativa Nº 087-14, emitida en fecha 6 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra de la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ordenando al Representante Legal de la entidad de trabajo a Reenganchar al trabajador Accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Operador de Scanner Humano con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido el día 31 de enero de 2013, así como el Memorando de inicio del Procedimiento Administrativo de Multa Expediente Nº 027-2013-01-00730, de fecha 8 de septiembre de 2017, emitido por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la entidad de trabajo Accionada al no cumplir con la orden de reenganche, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar su Inamovilidad Laboral del trabajador Demandante, el Despido Injustificado, la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, y el Desacato de la parte Demandada al no cumplir la Providencia Administrativa Nº 087-14, emitida en fecha 6 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y quedando desvirtuado el argumento en defensa esgrimido por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al no cumplir con su carga probatoria de comprobar el motivo de finalización de la relación laboral que vinculó a su Representada con el trabajador Demandante fue por la Culminación del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado al no consignar en autos el Contrato Laboral; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto las Documentales anteriormente enunciadas. Así se Establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, No consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 18 de enero de 2023, a las 10:00am, Concluyendo la misma en fecha miércoles 18 de enero de 2023, a las 10:00am, respectivamente; por consiguiente, se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Leo Enrique Vargas Orozco, parte Actora, en su Escrito Libelar. Así se ha Establecido.-
DE LAS INSTRUMENTALES CONSIGNADAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En cuanto a las Documentales consignadas en autos como Anexo constante de setenta y tres (73) folios útiles, marcadas con la letra “B”, por la abogada Danelys del Carmen Hernández Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 147.408, en su condición de Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 24 de marzo 2023, la cual tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000198; el día martes 20 de julio de 2023, a las 11:00am, según Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio levantada por este Juzgado en la precitada fecha, y que las mismas corre insertas en autos a los folios 2 al 75, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, y como quiera que dichas Instrumentales al ser adminiculadas con las Documentales promovidas por la parte Demandante, éstas coinciden entre sí en su mayoría; en este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto las Documentales anteriormente enunciadas, en los mismos términos establecidos en las Documentales promovidas por la parte Actora. Así queda Establecido.-
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL TIPO DE RELACIÓN LABORAL, VIGENCIA Y MOTIVO DE FINALIZACIÓN
De la revisión de las actas procesales, así como del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia de Juicio, con su respectivo Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido, pasa a Decidir sobre la base de las siguientes Consideraciones:
Observa quien decide que el objeto de esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000198.
En ese oren de ideas, este Juzgador, en primer lugar pasará a emitir su pronunciamiento sobre si la Relación de Trabajo es de índole Laboral a Tiempo Indeterminado, hecho alegado por la parte Actora, ó a Tiempo Determinado, hecho defendido por la parte Demandada, tomando en cuenta lo siguiente:
Es relevante para este Sentenciador traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:
“(…) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (…)”, (Sic).
De la norma jurídica laboral anteriormente citada, inspirada en el derecho del trabajo y la estabilidad en el empleo, como derecho humano tutelado constitucional y legalmente, explica la regla de aplicación cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los casos de despido sin justa causa - en la que el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche -, conforme a que el patrono debe pagar una indemnización - compensación en dinero - calculada en forma tarifaría en función de la antigüedad del mismo, desprendiéndose de dicha norma que la naturaleza jurídica de la misma es resarcir o reparar la pérdida del trabajo sin justa causa.
Observa este Tribunal que en este caso bajo de estudio, una vez despedido el extrabajador Demandante por la entidad de trabajo Demandada, la parte Actora interpuso en fecha 18 de febrero de 2013, una solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Conceptos Laborales Dejados de Percibir por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, autoridad administrativa competente en solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, (ex artículo 454 Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis), siendo resuelta por medio de la Providencia Administrativa Nº 087-14, emitida en fecha 6 de febrero de 2014, con la declaratoria Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.836, contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ordenando el Reenganche inmediato del trabajador Accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal Despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Operador de Scanner Humano y consecuencialmente, el Pago de los respectivos Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito Despido ocurrido en fecha 31 de enero de 2013, y Demás Conceptos Laborales legales y contractuales, el cual cursa en el Expediente Administrativo Nº 027-2013-01-00730, tal cual como consta insertas en autos en las Documentales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandante marcadas con la letra: “A”, a los folios 91 al 101, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto.
Seguidamente, una vez realizadas todas las diligencias pertinentes para la ejecución de la precitada Providencia Administrativa, resultando infructuosa el Cumplimiento Voluntario de la ordenado en el acto administrativo in comento, el ente administrativo decretó la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, ordenando el inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa, el cual cursa en el Expediente Administrativo Nº S010-2017-06-00697, tal cual como corre insertas en autos en las Documentales promovidas por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, marcadas con la letra: “B”, a los folios 7 al 9, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa.
Agotadas todas las diligencias pertinentes y ante el incumplimiento de la Demandada de la Decisión emanada por el ente administrativo, la parte Actora a quien le fue creado mediante la Providencia Administrativa un derecho subjetivo al ordenarse su inmediato reenganche en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal Despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Operador de Scanner Humano y consecuencialmente, el Pago de los respectivos Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito Despido ocurrido en fecha 31 de enero de 2013, y Demás Conceptos Laborales legales y contractuales, procede a renunciar al derecho que le asiste de regresar a su puesto de trabajo, incoando esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, conforme a lo dispuesto en el literal “I” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entendiendo este Juzgado que se traduce en la Finalización de la Relación de Trabajo por una causa ajena a la voluntad del trabajador, motivado al incumplimiento de la Demandada de hacer efectivo lo ordenado en la Providencia Administrativa.
En ese orden de ideas, considera este Juzgador la aplicación de la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al culminar la Relación Laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador como se señaló supra. Así se Decide.-
DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES
Una vez determinado todo lo anterior, quien aquí hoy decide en atención a la prestación de servicios del extrabajador Demandante, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, para la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, considerando que la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de acuerdo a lo alegado y probado en autos de conformidad a los límites de la controversia establecidos por este Juzgador y a la distribución de la carga probatoria, siendo demostrada por la parte Demandante fue por Contrato a Tiempo Indeterminado, la cual comenzó el 1 de junio de 2012; asimismo, la parte Actora cumplió con su carga probatoria que el motivo de la Finalización de la Relación de Trabajo en fecha 31 de enero de 2013, fue por una causa ajena a la voluntad del trabajador, específicamente por Despido Injustificado, con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.836, contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ordenando el Reenganche inmediato del trabajador Accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal Despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Operador de Scanner Humano y consecuencialmente, el Pago de los respectivos Salarios Caídos y Demás Conceptos Laborales legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su irrito Despido ocurrido en fecha 31 de enero de 2013, el cual cursa en el Expediente Administrativo Nº 027-2013-01-00730, tal cual como consta insertas en autos en las Documentales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandante marcadas con la letra: “A”, a los folios 91 al 101, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto; así como el inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa, el cual cursa en el Expediente Administrativo Nº S010-2017-06-00697, tal cual como corre insertas en autos en las Documentales promovidas por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, marcadas con la letra: “B”, a los folios 7 al 9, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa; y finalmente, la duración de la Relación Laboral tuvo una vigencia de 10 años, 0 meses y 21 días, en virtud de la Renuncia tácita a ser Reenganchado a su puesto de trabajo al interponer en fecha 30 de junio de 2022, esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante éstos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, al ser infructuosas todas las diligencias ejecutadas por el Demandante para su reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por parte de la Demandada, en este caso bajo estudio; en consecuencia, este Sentenciador le es forzoso declarar Procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales (Antigüedad); Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono Vacacional; Bonificación de Fin de Año; Bonificación de Fin de Año Fraccionada; Indemnización por Despido; Beneficio de Alimentación; Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir; pasando a ordenar los siguientes parámetros aplicable para el pago de los conceptos declarados como Procedentes, los cuales deben ser calculados mediante la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a cargo de un (1) Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para calcular los montos condenados a pagar por la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a favor de la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, correspondientes a los por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de conformidad con los parámetros establecidos en este Fallo. Así se establece.-
Ahora bien, ya verificada la procedencia de los anteriores conceptos, este Sentenciador pasa a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de carácter ordinario, tomando en consideración las incidencias en el salario ordenadas precedentemente, tal y como fue decidido, el Actor comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en fecha 1 de junio de 2012, y culminó por Despido Injustificado ocurrido en fecha 30 de junio de 2022, (fecha de la interposición de esta demanda), es decir, que la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años y veintinueve (29) días, razón por la que se debe también tomar en cuenta que la relación laboral comenzó y concluyó con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán bajo los siguientes parámetros:
PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Ahora bien, ya verificada la procedencia de los anteriores conceptos, este Sentenciador pasa a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de carácter ordinario, tomando en consideración las incidencias en el salario ordenadas precedentemente, tal y como fue decidido, el Actor comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en fecha 1 de junio de 2012, y culminó por Despido Injustificado ocurrido en fecha 30 de junio de 2022, (fecha de la interposición de esta demanda), es decir, que la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años y veintinueve (29) días, razón por la que se debe también tomar en cuenta que la relación laboral comenzó y concluyó con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“(…) Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.(…)”, (Sic).
En ese sentido, se procede a dictar los parámetros que deberá considerar el Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para realizar los cálculos por medio de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al salario integral diario, evidenciado en los recibos de pagos promovidos, los cuales rielan de los folios 77 al 82, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente; el cual está compuesto por el salario mensual normal más la asignación mensual; al que se le adicionará la alícuota de utilidades con base a 120 días por año pagados por la Demandada, conforme al folio 5, de la pieza principal, y la alícuota de bono vacacional con base a 80 días por cada año, a los fines de obtener el salario integral mensual más las incidencias de bono vacacional y utilidades, que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el salario integral diario.
Así pues, determinado por el perito contable el salario diario integral devengado por el trabajador durante la relación laboral, le corresponde ahora determinar que para el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, desde el 1 de junio 2012, hasta el 30 de junio de 2022, (fecha de la interposición de esta demanda), con fundamento en lo establecido en sus literales A, - éste tomando en cuenta el histórico salarial desde el 1 de junio de 2012, hasta el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, de acuerdo a los salarios establecidos por medio de convenciones colectivas y/o aumentos salariales y reconvenciones monetarias decretados por el Ejecutivo Nacional en el precitado período -, y C, - éste en atención a los aumentos de salario acaecidos en el decurso de la Relación Laboral, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 220, de fecha 1 de noviembre de 2022, caso: Manuel José Meneses y Otros contra la entidad de trabajo Expresos La Guayanesa C. A. -, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo la Demandada a pagar el monto que resulte mayor conforme a lo dispuesto en el literal D ejusdem. Con referencia al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales el auxiliar de justicia deberá realizarlo conforme a lo preceptuado en el literal B del artículo 142 eiusdem. Así se Establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado este Juzgado ordena su pago conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a la parte Actora, la Indemnización equivalente al monto por Prestaciones Sociales; en tal sentido, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad determinada por el perito contable el salario diario integral devengado por el trabajador durante la relación laboral, le corresponde ahora determinar que para el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, desde el 1 de junio 2012, hasta el 30 de junio de 2022, (fecha de la interposición de esta demanda), con fundamento en lo establecido en sus literales A, - éste tomando en cuenta el histórico salarial desde el 1 de junio de 2012, hasta el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, de acuerdo a los salarios establecidos por medio de convenciones colectivas y/o aumentos salariales y reconvenciones monetarias decretados por el Ejecutivo Nacional en el precitado período -, y C, - éste en atención a los aumentos de salario acaecidos en el decurso de la Relación Laboral, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 220, de fecha 1 de noviembre de 2022, caso: Manuel José Meneses y Otros contra la entidad de trabajo Expresos La Guayanesa C. A. -, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo la Demandada a pagar el monto que resulte mayor conforme a lo dispuesto en el literal D ejusdem, a favor de la parte Demandante, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así queda Decidido.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Con relación a las Vacaciones y el Bono Vacacional de conformidad a lo dispuesto en el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 80 días por cada año de servicio o fracción a los meses trabajados, y de la revisión de las actas procesales de este asunto, consta inserto a los autos de esta causa, referente a las Instrumentales promovidas por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, marcadas con la letra: “B”, a los folios 36 al 39, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, Copias Simples del Formato de Cálculo de Prestaciones Sociales, tomándose éste último que corre inserto al folio 38, del cuaderno de recaudos perteneciente a este asunto, en el cual se evidencia los siguientes datos: Nombres y Apellidos: Carlos Aguilar Fleisman, Cédula de Identidad: Nº 22.022.836, Cargo: Contratado, Asignación Mensual Integral: Bs. 4.899,52, Sueldo Diario Bs. 163,32, Fecha de Ingreso: 1-6-2022, Fecha de Egreso: 31-1-2013, Motivo de Egreso: Culminación de Contrato, Meses y Antigüedad de Vacaciones 7, Meses Aguinaldos 7, Días Antigüedad 30, Tiempo de Servicio APN, Tiempo de Servicio MPPSP 7 Meses, Conceptos: Fideicomiso Abonado 6.617,14, Cálculo de Prestaciones Sociales 4.899,52, Monto que más Beneficia al Trabajador 6.617,14; Cuadro Resumen – Liquidación Prestaciones Sociales: Prestaciones Sociales e Intereses 2012 Art. 142 Asignaciones 6.617,14, Bono Vacaciones. Fraccionadas 40 Días Art. 192 Factor 3,33 Meses 7 Base Cálculo 163,32 Asignaciones 3.810,14, Aguinaldos Fraccionadas 60 Días Art. 132 Factor 0 Meses 7 Base Cálculo 181,45 Asignaciones 0,00, Vacaciones Fraccionadas Art. 190 Factor 1,25 Meses 7 Base Cálculo 163,32 Asignaciones 1.429,03; Pago Indebido (30 Días) 6.977,56, Anticipo sobre Prestaciones Sociales 0,00; Subtotal 6.977,56; Total a Pagar Fideicomiso (Abono en Cuenta) 6.617,14, Total a Pagar con Cheque de Gerencia 0,00; Subtotal 6.617,14; Neto a Cancelar 6.617,14, y con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que para el Cálculo de las Vacaciones y del Bono Vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, deberá considerar el Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para realizar los cálculos por medio de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador Demandante, evidenciado en los precitados recibos de pagos promovidos, con base a 80 días por cada año, dividido / 30 y multiplicado x 80 días por cada año de servicio o fracción a los meses trabajados, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se ha Decidido.-
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:
Con referencia al concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono de Fin de Año Fraccionado conforme a lo establecido en el 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 120 días por cada año de servicio o 60 días por fracción a los meses trabajados, y de la revisión de las actas procesales de esta causa, consta inserto a los autos de esta causa, referente a las Documentales promovidas por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, marcadas con la letra: “B”, a los folios 36 al 39, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, Copias Simples del Formato de Cálculo de Prestaciones Sociales, tomándose éste último que corre inserto al folio 38, del cuaderno de recaudos perteneciente a este asunto, en el cual se observa los siguientes datos: Nombres y Apellidos Carlos Aguilar Fleisman, Cédula de Identidad Nº 22.022.836, Cargo Contratado, Asignación Mensual Integral 4.899,52, Sueldo Diario 163,32, Fecha de Ingreso 1-6-2022, Fecha de Egreso 31-1-2013, Motivo de Egreso Culminación de Contrato, Meses y Antigüedad de Vacaciones 7, Meses Aguinaldos 7, Días Antigüedad 30, Tiempo de Servicio APN, Tiempo de Servicio MPPSP 7 Meses, Conceptos: Fideicomiso Abonado 6.617,14, Cálculo de Prestaciones Sociales 4.899,52, Monto que más Beneficia al Trabajador 6.617,14; Cuadro Resumen – Liquidación Prestaciones Sociales: Prestaciones Sociales e Intereses 2012 Art. 142 Asignaciones 6.617,14, Bono Vacaciones Fraccionadas 40 Días Art. 192 Factor 3,33 Meses 7 Base Cálculo 163,32 Asignaciones 3.810,14, Aguinaldos Fracc 60 Días Art. 132 Factor 0 Meses 7 Base Cálculo 181,45 Asignaciones 0,00, Vacaciones Fraccionadas Art. 190 Factor 1,25 Meses 7 Base Cálculo 163,32 Asignaciones 1.429,03; Pago Indebido (30 Días) 6.977,56, Anticipo sobre Prestaciones Sociales 0,00; Subtotal 6.977,56; Total a Pagar Fideicomiso (Abono en Cuenta) 6.617,14, Total a Pagar con Cheque de Gerencia 0,00; Subtotal 6.617,14; Neto a Cancelar 6.617,14, y con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que para el Cálculo de la Bonificación de Fin de Año de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021, y Bono de Fin de Año Fraccionado del año 2022, deberá considerar el Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para realizar los cálculos por medio de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al salario integral diario, evidenciado en los precitados recibos de pagos promovidos, de conformidad al último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador Actor, evidenciado en los precitados recibos de pagos promovidos, con base a con base a 120 días por año pagados por la Demandada, dividido / 30 más la alícuota de bono vacacional, y multiplicado x 120 días por cada año de servicio o fracción a los meses trabajados. Y así queda Decidido.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Con respecto al Beneficio de Alimentación de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación, Bono de Alimentación No Cancelados, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, y con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que para el Cálculo del Beneficio de Alimentación le corresponden 113 meses; en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago del monto de Bs. D. 5.085,00, a favor de la parte Demandante, por concepto de Bono de Alimentación. Y así se Decide.-
SALARIOS CAÍDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Con relación a los Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir este Juzgado ordena su pago desde el 1 de febrero de 2013, hasta el 22 de junio de 2022, le corresponden 113 meses por los diferentes Salarios cancelados por la Demandada según el cargo del Demandante, y con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que para el Cálculo de los Salarios Caídos, deberá considerar el Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para realizar los cálculos por medio de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al histórico salarial desde el 1 de junio de 2012, hasta el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, de acuerdo a los salarios establecidos por medio de convenciones colectivas y/o aumentos salariales y reconvenciones monetarias decretados por el Ejecutivo Nacional en el precitado período, así como las reconvenciones que ha tenido nuestra moneda de curso legal, el Bolívar (Bs.), en el transcurrir del proceso, con los respectivos Intereses de Mora conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo.
Es relevante para este Juzgador citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, caso: R. C. Nº AA60-S-2020-000048.
“(…)En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de la Sala al señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, en ventaja del empleador moroso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, la Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01, de dicha institución y la Providencia Administrativa Nº 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902, del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.(…)”, (Sic).
La Sala Constitucional señaló que solo procede indexación de salarios caídos cuando se encuentra en retardo el cumplimiento de la sentencia. Por tanto, no procede la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos por tratarse de una indemnización. En tal sentido, sí podrá efectuarse el ajuste por inflación cuando hayan sido condenados y no pagados los conceptos reclamados como indemnizatorios.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad de Bs. D. 1.860,00, más los Aumentos Salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional y/o la Contratación Colectiva vigente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a favor de la parte Demandante, por concepto de Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir, así como las reconvenciones que ha tenido nuestra moneda de curso legal, el Bolívar (Bs.), en el transcurrir del proceso, con los respectivos Intereses de Mora conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo. Así se ha Decidido.-
En razón por todos los conceptos y montos dinerarios ordenados a pagar, arrojan la suma de:
? Prestaciones Sociales: Bs. D. 8.400,00.
? Indemnización por Despido Injustificado: Bs. D. 8.400,00.
? Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. D. 14.400,00.
? Bonificación de Fin de Año: Bs. D. 21.600,00.
? Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs. D. 1.080,00.
? Beneficio de Alimentación: Bs. D. 5.085,00.
? Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir: Bs. D. 1.860,00.
Para la suma total de: UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. D. 60.974,52). Y así se Establece.-
Conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; ordenándose el cálculo de los Intereses Moratorios, los cuales deben ser calculados mediante la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual el Perito Designado deberá tomar en consideración que, el cómputo de los Intereses Moratorios debe hacerse desde la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el Fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado por remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sostenido en la Sentencia Nº 486, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 27 de junio de 2013. Así queda Establecido.-
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2022-000055, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2022-000198), ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar los conceptos laborales determinados a favor de la parte Demandante, bajo los parámetros establecidos en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. Así se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2022-000055, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2022-000198), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar los conceptos laborales determinados a favor de la parte Demandante, bajo los parámetros establecidos en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigida a la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman; y mediante Oficios dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y a la Procuraduría General de la República (PGR), ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, dos (2) juegos de Copia Certificada de esta Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos dos (2) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, en el entendido de que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de ocho (8) días hábiles establecidos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éstos iniciará el computo del lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión. TERCERO: Dala la Naturaleza Jurídica del Sujeto Pasivo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
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