REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
214º y 165º
Maracay, 02 de Diciembre de 2024
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.147-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 19° MP: ABG. EDWAR VILLADIEGO
IMPUTADO (S): HECTOR SALVADOR DIAZ PEÑA
DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN
DEFENSA PÚBLICA: ABG BLANCA CAMACHO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, eiusdem, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 19° del Ministerio Público la ABG. EDWAR VILLADIEGO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal los ciudadanos: HECTOR SALVADOR DIAZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.-15.240.953, Y DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.-33.751.759, por la Procede a calificar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano HECTOR SALVADOR DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-15.240.953 y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas para el ciudadano DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.-33.751.759, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a partir de los folios uno (01) vuelto y (02) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales individualmente y dicen llamarse: DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.-33.751.759, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 24-04- de profesión u oficio: OBRERO. Dirección: CALLE B CASA NRO 21 SAMAN TARASONERO EL MACARO ESTADO ARAGUA. Teléfono: NO POSEE SEGUIDAMENTE EXPUSO LO SIGUIENTE. “Buenas tardes, yo estaba cuidando carros yo iba a comprar un cigarro y veo que tiene pegado a otra persona, yo paso me llaman y voy como si nada, tu cedula me dijeron tu haz estado preso y le dije por tonterías, me han traído otras veces hace tiempo, yo trabajo por la bolívar cerca de la plaza por donde está la comuna por donde están loa árabes, ellos me llaman los funcionarios cuando piden la cedula yo la tenía en la casa a mi me agarraron ellos me radiaron y me dijeron ya vete tranquilo y después otra vez me llamaron y me montaron, me agarraron a mí a él y otro que soltaron eso fue como las 12:30 de día, yo le dije que porque me van a presentar y me dijeron que yo estaba solicitado por drogas, lo mío es aguardiente y cigarro nada de drogas, bueno ellos dijeron móntese y yo me monte como si nada. Es todo”, y HECTOR SALVADOR DIAZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.-15.240.953, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 10-08-1972 de profesión u oficio: PARQUERO. Dirección: URBANISMO MATA CABALLO CALLE 1 CASA SIN NRO PAYA TURMERO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0426.43.44.795 (ESPOSA NELSI NIEVES) SEGUIDAMENTE EXPUSO LO SIGUIENTE. “Buenas tardes, eso fue al mediodía estábamos el bolívar el sr que trabajo en la Carreño a el cada rato lo detienen porque cada rato se lo llevan eso yo venía a sacar un carro y llegan los funcionarios hasta el sol de hoy, los antecedente que tengo eso fue hace mucho por Maracaibo, y uno por Aragua, yo hice una nueva vida aquí en Aragua, nosotros no andamos en eso, nos llevaron y ya al otro que se llevaron le dicen Elías a él lo soltaron y a nosotros nos dejaron allá. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA BLANCA CAMACHO quien expone: “Buenas tardes, una vez oída la declaración de los usuarios y la fiscalía en vista que el sr Darwin a simple vista se nota que tiene una condición, a pesar de la cantidad de drogas que fue incautada y no hay testigos en el procedimiento a la hora hay contradicción de igual manera con respecto al señor Héctor declaro lo que puede ser una realidad claro estamos en una etapa incipiente y en su debido momento a pesar de que el ciudadano solicito una medida cautelar 3, 8 y 9 me opongo al octavo con respecto al señor Darwin no se le va a poder con un familiar y no se da la circunstancia ya que no existe un testigo para la etapa de juicio podamos a confrontar el modo tiempo y lugar es la condición de forma evidente y clara solicito esa desestimación del numeral octavo. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 30-11-2024, comparece ante este despacho el funcionario INSPECTOR JATNIEL VERDE, CREDENCIAL 41.015, adscrito al área de Investigaciones de la Delegación Municipal Cagua, procede a dejar constancia de la diligencia de Investigaciones, “Encontrándome en labores de investigaciones se conformo una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES JOSE VILERA, RICHEL MELEAN, (TECNICO)y quien suscribe a bordo de la unidad P-01, con logos alusivos a esta institución en momento en que tramitamos por la siguiente dirección: Sector Centro, Calle Carreño vía publica, Turmero, municipio Mariño, Estado Aragua, logramos observar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darles voz de alto, por el cual por lo que procediendo el funcionario Detective José VILERA, a solicitarles sus cedulas de identidad con la finalidad de ser verificados ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL, asimismo se les notifico a los sujetos en cuestión que se le realizarían una Inspección corporal, debido a su actitud, iracunda contra la comisión, inmediatamente el funcionario le inquirió si portaban algún tipo de evidencia de interés criminalistico oculta en sus vestimentas, manifestado los mismos no poseer nada ilícito, una vez la revisión corporal, al ciudadano HECTOR DIAZ, le fue incautado en el bolsillo derecho cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborado de un material sintético de color verde, con blanco y contentivo de una sustancia color beige, presunta droga (CRACK), al ciudadano DARWIN VILLEGAS, se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón, siete (07) envoltorios elaborado de un material sintético de color negro, con azul y contentivo de una sustancia color beige, presunta droga (CRACK), se procedió a colectar bajo cadena de custodia las evidencias antes mencionadas, se procede con la aprehensión de los ciudadano y se le notifico vía telefónica al fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en el artículo 153 y 149, segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano HECTOR SALVADOR DIAZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.-15.240.953, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, Y DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Eisudem. Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los ciudadanos HECTOR SALVADOR DIAZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.-15.240.953, Y DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.-33.751.759. Desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos HECTOR SALVADOR DIAZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.-15.240.953, Y DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.-33.751.759, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal No merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar a los delitos de DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN titular de la cedula de identidad V.-33.751.759, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano HECTOR SALVADOR DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-15.240.953 y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas para el ciudadano DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.-33.751.759. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano HECTOR SALVADOR DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-15.240.953 y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas para el ciudadano DARWIN RAFAEL VILLEGAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.-33.751.759 QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se dio por terminada a la horas 06:35 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.147-24
YJDM/dpch.-