REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
214º y 165º
Maracay, 02 de Diciembre de 2024


CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.148-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLGº MP: ABG. MARYURIS RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO


DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.148-2024, seguida al ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO titular de la cedula de identidad Nº V-15.738.345 nacido en fecha: 19-12-1981 de 42 años de edad, natural de MARACAY, estado Civil soltero, de profesión u oficio: ELECTRICISTA AUTOMOTRIZ, Residenciado en: CALLE IDEAL LA COOPERATIVA CASA NRO 02 MARCAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0412.185.76.33/ 0412-967.11.20 (PAPA JESUS OROPEZA), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. MARYURIS RODRIGUEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalistica, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO titular de la cedula de identidad Nº V-15.738.345 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal;, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. Es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha Audiencia Especial de Presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.148-2024, seguida al ciudadano SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO titular de la cedula de identidad Nº V-15.738.345 nacido en fecha: 19-12-1981 de 42 años de edad, natural de MARACAY, estado Civil soltero, de profesión u oficio: ELECTRICISTA AUTOMOTRIZ, Residenciado en: CALLE IDEAL LA COOPERATIVA CASA NRO 02 MARCAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0412.185.76.33/ 0412-967.11.20 (PAPA JESUS OROPEZA) Quien manifestó lo siguiente “Buenas tardes, ese día yo fui a buscar a unos amigos uno de los muchachos que estaban me dijo que lo llevara yo se que andaba trasnochado, bueno y lo llevo el carro como cosa de Dios se me intento apagar como dos veces, en ese momento fue donde ocurrió el accidente yo voy por el lado de la bolívar eso está oscuro y no me doy cuenta que viene el motorizado, cuando agarro y le di al motorizado y me quede ahí y asumí mi problema, ahí llegaron unos familiares del muchacho en la moto y bueno los familiares se pusieron muy mal a estar cayéndole a mi esposa con cosa mal, y bueno espetamos a transito, yo a todas esta yo vine viendo al muchacho de la moto fue ayer para lo de la medicatura forense el llego con su esposa el si tenía una férula con una venda de ahí ellos se fueron y yo dije que necesitaba hablar con él para llegar a un acuerdo a todas esta mi esposa va al hospital central y el no estaba allá, hasta hoy que mi tío le pidió el nro. Telefónico de ellos para hablar con ellos pero ya no se mas nada no sé si mi tío hablo con él. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Blanca Camacho, Quien manifiesta lo siguiente: quien expone: “Buenas tardes, una vez oído a la fiscalía solicito una medida cautelar al oponerme al numeral 8 de los fiadores ya que es una persona que no tiene peligro de fuga tiene una familia y la situación país no está para estar privado de libertad y el mismo manifestó que quería apoyar al muchacho pero la persona se fue del hospital central es por lo que solicito desestime el numeral 8. Es todo”.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 01-12-2024, comparecieron ante este despacho los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPNB) ROJAS LUISGER, titular de la cedula de identidad N. V-17.513.976 y el INSPECTOR JEFE (CPNB) VARGAS FELIPE, Titular de la cedula de identidad N. V-17.800.793. se deja constancia en acta que el día Sábado 30 de noviembre de 2024, siendo aproximadamente 23:45 horas, encontrándonos de servicio en el modulo de auxilio vial El Obelisco, parroquia Madre Maria de San José, Sector San Jacinto, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, fuimos informados vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de transito terrestre e el sitio denominado: AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON CALLE BRION, SENTIDO OESTE-ESTE, ADYACENTE A LA PLAZA A LA PLAZA BOLIVAR DE MARACAY, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, nos trasladamos a la al lugar antes mencionado en la unidad radio patrullera, una vez en el sitio tomamos medida de seguridad del caso para evitar otro accidente de transito a realizar el abordaje del área del accidente y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos resultando una (01) persona lesionado, quien fue trasladado al Hospital Central de Maracay, acto seguido procedimos a identificar a un ciudadano que se encontraba ileso quien emanaba un aliento sugestivo de haber ingerido bebidas alcohólicas el mismo fue identificado de la siguiente forma: JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.738.345, de 42 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Cooperativa, calle ideal, casa N° 42, Municipio Girardot, Estado Aragua, el INSPECTOR JEFE (CPNB) ROJAS LUISGER, realizo la Inspección corporal no encontrándole objetos de interés criminalisticos, para el momento del accidente era el conductor del vehiculo, identificado en la planilla de informe de accidente de transito, VEHICULO N.- 01: Placa: DBI777, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Tipo: COUPE, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1983, Color: BLANCO, S/C: 5C116DV201069, VEHICULO N.- 02: Placa: AP2C45A, Marca: HAOJUE, Modelo: HJ150, Tipo: PASEO, Clase: MOTO, Año: 2015, Color: AZUL, S/C: 81A3G4H14FM000208, y el mismo es propiedad del ciudadano J.S.C.J, de 43 años, se le realizo Inspección técnica a los vehículos involucrados en el accidente, encontrando elementos de interés criminalisticos, en ellos (daños recientes en su estructura, donde de acuerdo a la cadena de eventos y relación de daños en ambos vehículos involucrados para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis), en vista del hecho, le realizamos llamada telefónica al operador de la unidad remolque de guardia, presentándose en el sitio el ciudadano Arami Sumoza, titular de la cedula de identidad N- V-18.702.842, a quien le ordenamos la remoción de los vehículos hasta la Estación Policial conjuntamente con el conductor de VEHICULO N° 01 donde al llegar le notificamos vía telefónica, los pormenores del accidente al PRIMER COMISARIO (CPNB) JUNIOR CONA, Jefe de la División de Investigaciones de Accidentes de Transito del Estado Aragua. Luego nos trasladamos al Hospital Central de Maracay, donde nos entrevistamos con el galeno de guardia, medico Alexander Infante, titular de la cedula de identidad N. V-24.084.509, MPPS: 148.151, quien nos suministro datos y diagnostico medico del ciudadano lesionado, J.S.C.J, 43 Años, quien para el momento fungía como conductor del VEHICULO N° 02 culminada esta diligencia retornamos a la estación policial donde realizamos llamada telefónica al Abg. Edgar Zurita, Fiscal Segundo (02°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, por lo que se materializo la aprehensión preventiva del ciudadano conductor del Vehiculo 01. y a su vez se le realizo una verificaron por ante el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), indico que no posee registros policiales, y al mismo tiempo se le realizo una verificación por ante el mismo sistema a los vehículos involucrados, donde la operadora indico que el vehiculo N° 01, no posee registros policiales, y el vehiculo N° 02, no registra por ante el SIIPOL, luego realizamos a los vehículos involucrados el registro de Cadena de Custodia, siendo remitidos al Estacionamiento LUIMAN, C.A, ambos a la orden del Ministerio Publico.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal. Para el ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.738.345, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 415 en perjuicio de J.S.C.J, para el ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.738.345. Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito al ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.738.345, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal. Desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.738.345, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal No merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.738.345, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal, Y Así Se Decide.
DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.738.345 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.

Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.


El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-


Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano JESUS HERNAN OROPEZA PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.738.345, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3º- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8º- La consignación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.148-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. Se termino, se leyó y conformes firman a las 05:52 horas de la tarde.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ.



CAUSA 5C-21.148-2024
YJDM/dpch.-