REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-001001


PARTE ACTORA: YUNIOTH RAFAEL GARCÍA GARCÍA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.234.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y RAFAEL ANTONIO SIVIRA FARRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.089 y 72.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL CINE 2013, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO


En fecha 28 de noviembre de 2024, siendo las 10:00 a.m., día y hora previstos para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, en el acta que a tal efecto se levantó se reservó la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente asunto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha. En consecuencia, este Juzgado observa:

Que se inició la presente acción interpuesta por el ciudadano YUNIOTH RAFAEL GARCÍA GARCÍA, ya identificado, debidamente asistido por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y RAFAEL ANTONIO SIVIRA FARRERAS, identificados; la cual fue recibida y sustanciada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 30 de octubre de 2024, la dio por recibida.

En la misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando emplazar mediante carteles de notificación a las partes demandada, la entidad de trabajo RESTAURANT EL CINE 2013, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-4025986-7, en la figura de sus DIRECTORES, los ciudadanos ANDREA CECILIA LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.556.402 o ANDRES SAMUEL LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.905.357, o la COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, la ciudadana ELENA MOIFUN CHIANG YU, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.865.175, o cualquiera de las personas establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, directores, gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefe de personal o cualquier persona que ejerza funciones de dirección o administración o se considere representantes del patrono aunque no tenga poder de representación o en la oficina o taquilla receptora de correspondencia, de la demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2024, por el ciudadano YUNIOTH RAFAEL GARCÍA GARCÍA.

En fecha 12 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil, ARGENIS PATIÑO, encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo, RESTAURANT EL CINE 2013, C.A., señala en la diligencia, que a tal efecto estampó, lo siguiente:

“…consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo RESTAURANT EL CINE 2013, C.A., en su carácter de Parte Demandada en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 10:09 a.m. del día 11-11-2024, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) MAIFUN CHAING, titular de la cédula de identidad N° 10.865.175, Coordinadora de RR.HH de la demandada, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar de la Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fijé en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”; lo cual se desprende a los folios 51 y 52 del expediente.


En fecha 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Secretario procede a dejar la correspondiente certificación secretarial, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil. ARGENIS PATIÑO, encargado de practicar la notificación a la entidad de trabajo, RESTAURANT EL CINE 2013, C.A., en la persona de los DIRECTORES, los ciudadanos ANDREA CECILIA GUTIERREZ o ANDRES SAMUEL LUGO GUTIERREZ o la COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, la ciudadana ELENA MOIFUN CHIANG YU, en el juicio que ha incoado el ciudadano YUNIOTH RAFAEL GARCÍA GARCÍA, contenida en el expediente signado con el N° AP21-L-2024-001001, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.”. Librando en la misma fecha oficio a la Coordinadora de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a los fines de la inclusión del presente asunto en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m..

Asimismo en fecha 14 de noviembre de 2024, la ciudadana ANDREA CECILIA LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16. 556.402, actuando en su carácter de Directora de la empresa demandada, debidamente asistida por el abogado FREDERICK CABRERA, IPSA N° 70.526, otorga poder apud acta y presenta escrito solicitando la acumulación de causas, acompañando anexos respectivos.

En fecha 20 de noviembre de 2024, el abogado PEDRO SANGRONA, IPSA N° 51.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia solicitando celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2024, el Juez, del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite pronunciamiento con relación a la solicitud de acumulación sucesiva de procesos y causas y a la oposición a la celebración de la Audiencia Preliminar, declarando:

“….PROCEDENCIA, DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS, realizada por el abogado Frederick Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “EL CINE 2013, C.A”. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente declarado SE ORDENA la continuación del proceso, en el estado procesal en que se encontraba LA PRESENTE CAUSA, QUE ES PARA LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dejando constancia que cursa al folio 53 del expediente judicial que la Constancia de Certificación Laboral se realizó el día 14 de noviembre de 2024, en el cual al realizar el cómputo de los 10 días hábiles de despacho siguientes será el día 28 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m., siempre y cuando exista despacho ese día.
Se ratifica el oficio N° T17° SME / 5537 / 2024 de fecha 14 de noviembre de 2024 de envío del expediente….”


En tal sentido, vista la relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; este Juzgado, de una revisión minuciosa de las mismas pudo evidenciar que hubo una solicitud de acumulación de causas y oposición a la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por la parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2024, (oportunidad en la que se estampó la correspondiente certificación secretarial), y nueve (9) días de despacho posteriores a la fecha, el Juzgado sustanciador se pronuncia sobre la misma, declarando improcedente la solicitud de acumulación de causas, ratificando el oficio enviado a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial para que el asunto se incluyera en el sorteo de audiencias preliminares a celebrase el día jueves 28 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que la parte demandada no comparece a la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba a la espera del pronunciamiento que desde el día 14 de noviembre de 2024, solicitó, y que un día antes de la audiencia lo hace el Juzgado sustanciador, sin la debida publicidad del acto, y sin que la parte solicitante a la que se le declaró la improcedencia de su solicitud pudiera revisarlo y de considerarlo interponer o no los recursos a que hubiere lugar, es decir, no se ordenó la notificación de la decisión contenida en el auto, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional; siendo que en fecha 04 de diciembre de 2024, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la misma, por la no admisión de la acumulación presentada, la cual manifiesta se pudo verificar por pantalla porque pidió y solicitó el expediente y no tuvo acceso al mismo.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Cabe resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que se lleve a cabo conforme a derecho y se garantice en todo momento el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; siendo importante destacar que los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, que constituyen pilares fundamentales en la validez de las actuaciones procesales, de estricto orden público.

La debida notificación donde se encuentre afectada la estadía a derecho de las partes, como sucedió en el caso de autos, es parte primordial en el proceso, pues le hubiese permitido a la parte demandada materializar su derecho a la defensa, ponerla en conocimiento sobre lo decidido en fecha 27 de noviembre de 2024, a los fines que pudiera explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se establece.-.

En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:


"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)


A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:


“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”


Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:


“(…) que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.


Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:


“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral (…)”.


En este orden de ideas, atendiendo a los argumentos que anteceden se debe afirmar que corresponde al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de sus actuaciones los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

Finalmente, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que le correspondió la sustanciación del presente asunto, a los fines de que provea lo que considere procedente, ya que en virtud de lo señalado en la presente decisión resulta forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. SEGUNDO: La remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo señalado en la presente decisión, a los fines de que provea lo que considere procedente. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 91 y 92 del expediente. CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.

Se deja constancia que la Juez, quien preside este Juzgado se encontraba de permiso los días miércoles cuatro (4) y jueves cinco (5) de diciembre de 2024, aprobado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 04 de diciembre de 2024, la abogada MARIELA CABRERA, IPSA N° 79.820, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela igualmente del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre de 2024, en la que se celebró la audiencia preliminar, argumentando que se encontraba una acumulación del día anterior y su apelación, y que se violó el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso; en consecuencia, este Juzgado le señala a la parte apelante, que en el acta levantada no hay pronunciamiento alguno con relación a la incomparecencia de la parte demandada; y que vista la decisión que antecede, considera que decae el objeto de apelación. Y así se establece.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes diciembre de 2024. Años 214° Independencia y 165° de Federación.-


LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE