REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: Nº AP21-L-2024-001222
SENTENCIA
Con vista al auto de fecha uno (01) de noviembre de 2024, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
(…omissis…) Visto el anterior escrito de Demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se indica a continuación:
Primero: El libelo de la demanda debe valerse por si solo y no por anexos, corresponde a la parte actora y su apoderado judicial realizar de manera detallada lo pretendido en el libelo de la demanda, ya que, no se observa en el libelo ut supra, una relación y discriminación de forma pormenorizada, de los cálculo y montos que dice le corresponden al extrabajador por los conceptos reclamados durante los años de servicio. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se establece..…”
I
Motivación para decidir
En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, se evidencia, que en fecha tres (03) de diciembre de 2024, se presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte del ciudadano José Catenacci CI 9.967.403, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado René Vargas IPSA Nº 286.838, que riela al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente asunto, mediante el cual se dan por notificados. En este estado, se observa, que la parte actora no presentó, la subsanación del escrito libelar, como se le solicitó en el auto de fecha uno (01) de noviembre de 2024, carga ésta que no fue cumplida por la parte accionante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano José Gilberto Catenacci Tarantino, contra la entidad de trabajo Naviera Paraguana C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 208° y 159°
EL JUEZ
Abg. GABRIEL RINCONES
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
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