REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 10 de Diciembre de 2024
214° y 165°

CAUSA No. : 8C-27.789-24
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 29º M.P.: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA RAFAEL EDUARDO BOLIVAR MARTINEZ
ACUSADO: DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO

Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes al acusado DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054, nacionalidad venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1978 profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR MALETERO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 68 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA, su Defensa Pública ABG. ISMAR BETANCOURT, el ciudadano Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. CARLOS AREVALO, y también presente la Victima: RAFAEL EDUARDO BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.062.864, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de ACUERDO REPARATORIO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN


“…De las actas que conforman la investigación se desprende que en fecha 06-05-24 funcionarios de la División de Investigaciones en Servicio de Tránsito terrestre fueron notificados sobre un accidente de Tránsito en el sector la Mora Estado Aragua, de inmediato se trasladan al lugar a los fines de verificar los hechos, al llegar observan a un ciudadano lesionado quien fue trasladado al José María Benítez ubicado en la Victoria para su valoración medica, mientras que al ciudadano que se encontraba ileso, luego de identificarlo, proceden a materializar su aprehensión …”

Al acusado, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal ; Ante esta situación, el acusado DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. La representación de la Defensa Pública solicita a favor de su defendido la aplicación del ACUERDO REPARATORIO. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.

Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 20-11-24 por la fiscalía F8° en su oportunidad legal en contra del imputado DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal TERCERO: Este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Acusado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a concederle el derecho de palabra nuevamente al ciudadano, RAFAEL EDUARDO BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.062.864 en su carácter de VICTIMA plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “Estoy de acuerdo y no me opongo al acuerdo reparatorio” CUARTO: Se impone medida cautelar de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: En razón de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2025, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Es todo. Se da por concluido el Acto, siendo las 12:30 horas de la tarde. Quedan las partes presentes EMPLAZADAS. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL





LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-




LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE





CAUSA Nº 8C-27.789-24
AMBS/gl.-