REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 12 de Diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-27.390-24
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 33° DEL M.P: ABG. FELIX REQUENA
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: DIONISIO DAVID MARTINEZ MEJIAS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-27.390-24, seguida al ciudadano DIONISIO DAVID MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 31.116.628, nacionalidad venezolano, sexo masculino, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-2005, estado civil: Soltero profesión u oficio: albañil, residenciada en: BARRIO LAS MALVINAS, SECTOR ALBERTO SOLANO CASA Nº17 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien expuso: “Se ratifica la acusación presentada de fecha 20-11-24 por la fiscalía 30° en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
DIONISIO DAVID MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 31.116.628, nacionalidad venezolano, sexo masculino, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-2005, estado civil: Soltero profesión u oficio: albañil, residenciada en: BARRIO LAS MALVINAS, SECTOR ALBERTO SOLANO CASA Nº17 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Defensa pública ABG. KAREN RAMOS, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 05-01-24, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en su labor de patrullaje observan a un ciudadano con una actitud sospechosa y nerviosa , por lo que proceden a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle cinco (05) envoltorios contentivo de cocaína, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En este orden ideas, la conducta del imputado es un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación en la cual manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano DIONISIO DAVID MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 31.116.628, según experticia Nº CG-JEMG-SLCCT-LCNº42-DO-0616 de fecha 19-11-24, la cual corre inserto en autos a los folios (10 y 11) pieza única, donde concluye que el pesaje de la sustancia incautada es de 1.1 gramos de cocaína, por lo que encuadra en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es decir prueba de certeza que establece el saber claro, preciso y seguro de la sustancia incautada al momento del procedimiento.
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-27.390-24, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 20-11-24 por la fiscalía 30° en su oportunidad legal en contra del imputado DIONISIO DAVID MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 31.116.628 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con el artículo 313 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal se sobresee el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, revisada las actuaciones en la cual consta experticia Nº CG-JEMG-SLCCT-LCNº42-DO-0616 de fecha 19-11-24, donde concluye que el pesaje de la sustancia incautada es de 1.1 gramos de cocaína por lo que la conducta desplegada por el ciudadano DIONISIO DAVID MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 31.116.628, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada DIONISIO DAVID MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 31.116.628 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano DIONISIO DAVID MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 31.116.628, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:30 horas del mediodía. Se termino conforme firma. Es todo.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 12-12-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-27.390-24
AMBS/GL.-