REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 02 de Diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-27.792-24
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 01º DEL MP: ABG. REINALDO MONTILLA
ACUSADO: FREDDY HUMBERTO RAMIREZ SANCHEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano: FREDDY HUMBERTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.627.109, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-03-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: SECTOR 18 DE MAYO CALLE UNIVERSAL CON CALLE SUCRE, CASA Nº 14 SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424-733.36.70, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 01º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 06-05-24, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre fueron informados por vía telefónica sobre un accidente de tránsito ubicado por el AREA INTERNA DEL TERMINAL DE PASAJERO DEL MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, por lo que proceden a trasladarse al lugar a los fines de verificar los hechos, al llegar el comisario le avisa que enviaron a la víctima al hospital central, ya que presentaba fractura de cadera, mientras que el ciudadano que provocó el accidente, proceden a materializar la aprehensión del mismo…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 01º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 04-09-24 por la fiscalía 1°, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- FREDDY HUMBERTO RAMIREZ SANCHEZ
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Publica ABG. ISMAR BETANCOURT, Quien expone lo siguiente: “Buenos días, consigno ante este digno Tribunal el finiquito por la lesiones causadas en contra de la ciudadana MARIA ELENA VERA DE LAVAYEN, por lo que solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, que se le imponga a mi defendido lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 01º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Primer Inspector CPNB RAMIREZ EDIXON Y PRIMER OFICIA CPNB DIAZ MERCEDES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quienes suscriben ACTA POLICIAL Nº CPNB-002-0004AR-TTO-SP-GD-001306-24 de fecha 06-05-24, la misma es PERTINENTE por ser estos los funcionarios quienes dejan constancia dehaberse trasladado al lugar de los hechos con la finalidad de realizar labores investigativas sobre la verificación del presunto hecho vial, es NECESARIA ya que mediante la misma se clarificaran las características en las que se originaron los hechos hoy imputados, es LICITA, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición , de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba, a los efectos que sea incorporada para su lectura en el juicio oral y Público, de conformidad con el artículo 182 en concordancia con el numeral2º del artículo 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración del funcionario OFICIAL CPNB DIAZ MERCEDES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien suscribe INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE S/N EXP Nº 128-24 de fecha 06-05-24, Es PERTINENTE por ser esta la funcionaria quien realiza la diligencia mencionada, de igual manera, es NECESARIA, ya que mediante la misma el funcionario deja claramente establecido la fecha, hora del hecho vial, ubicación, datos del conductor del vehículo involucrado, condiciones de seguridad del mismo, proyección de impacto, las verificaciones de infracciones realizadas por el conductor y el peatón las condiciones de la vía en la cual sucedió el hecho, así mismo es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte del funcionario que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal Rectora Adjetiva vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba, a los efectos que sea incorporada para su lectura en el juicio oral y Público, de conformidad con el artículo 182 en concordancia con el numeral 2º del artículo 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la funcionaria DOCTORA NORIANGELA GUTIERREZ, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-2756, de fecha 06-05-24, practicado a la ciudadana M.E.V.D.L, en el cual certificó Informe Médico del Dr. Luis F Caicedo, de las lesiones observadas y descritas en la evaluación médica, es PERTINENTE por ser esta funcionaria quien realizó la mencionada actividad pericial, es NECESARIA ya que mediante la misma certificó y clarificó las características individualizadoras y el tipo de Lesión Sufrida por la Victima, según su evaluación médico legal, el cual suscribe que la misma presentó: recibe traumatismo directo en la cadera izquierda. Al examen físico se evidencia miembro inferior izquierdo impotencia funcional, indica RX de Pelvis centrada en Pubis donde se evidencia trazo fracturado en tercio proximal de Fémur Izquierdo, calificando las mismas de tipo graves, con un tiempo probable de curación de treinta 30 días a partir de la fecha del hecho con treinta 30 días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte del funcionario que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal Rectora Adjetiva vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba, a los efectos que sea incorporada para su lectura en el juicio oral y Público, de conformidad con el artículo 182 en concordancia con el numeral2º del artículo 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del funcionario PRIMER COMISARIO CPNB LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien suscribe EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTENCTICIDAD Y /O FALSEDAD DE SERIALES Nº S/N EXP Nº 158-24 de fecha 06-05-24, practicada a los siguientes vehículo: PLACAS: 525AA4C, MARCA: ENCAVA: MODELO: ENT-610, TIPO: COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 1998, S/M: 6BD1611535, S/C: 16492, SERVICIO: URBANO, es Pertinente por ser este el funcionario quien realiza la menciona actividad pericial, es Necesaria ya que mediante la misma se establecieron certeramente las características y originalidad de los seriales identificativos de los vehículos involucrados en las presentes averiguaciones, es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal Rectora Adjetiva vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba, a los efectos que sea incorporada para su lectura en el juicio oral y Público, de conformidad con el artículo 182 en concordancia con el numeral2º del artículo 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de los funcionarios PRIMER INSPECTOR CPNB RAMIREZ EDIXON Y PRIMER OFICIAL DIAZ MERCEDES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana CPNB Servicio de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quienes suscriben INFORME DE INSPECCION TECNICS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS S/N EXP Nº 128-24 de fecha 05-05-24, practicada en la siguiente dirección: AREA INTERNA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, es Pertinente por ser este el funcionario quien realiza la menciona actividad pericial, es Necesaria ya que mediante la misma se establecieron certeramente las características y originalidad de los seriales identificativos de los vehículos involucrados en las presentes averiguaciones, es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal Rectora Adjetiva vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba, a los efectos que sea incorporada para su lectura en el juicio oral y Público, de conformidad con el artículo 182 en concordancia con el numeral2º del artículo 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración de los funcionarios PRIMER INSPECTOR CPNB RAMIREZ EDIXON Y PRIMER OFICIAL DIAZ MERCEDES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana CPNB Servicio de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quienes suscriben INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº S/N EXP Nº 158-24, de fecha 05-05-24, practicada en la siguiente dirección: vehículo: 01.-Placas: 525AA4C, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT-610, Tipo: COLECTIVO, Clase: MINIBUS, Color: Blanco Multicolor, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Año: 1998, S/M: 6BD1611535, S/C:I6492, Servicio: URBANO, es Pertinente por ser este el funcionario quien realiza la menciona actividad pericial, es Necesaria ya que mediante la misma se establecieron certeramente las características y originalidad de los seriales identificativos de los vehículos involucrados en las presentes averiguaciones, es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal Rectora Adjetiva vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba, a los efectos que sea incorporada para su lectura en el juicio oral y Público, de conformidad con el artículo 182 en concordancia con el numeral2º del artículo 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 01º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal: “ Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T)” . Este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de SETENTA Y CINCO (75 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme l al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano FREDDY HUMBERTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.627.109, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-03-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: SECTOR 18 DE MAYO CALLE UNIVERSAL CON CALLE SUCRE, CASA Nº 14 SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424-733.36.70. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FREDDY HUMBERTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.627.109 . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 04-09-24 por la fiscalía F1° en su oportunidad legal en contra del imputado FREDDY HUMBERTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.627.109 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio, así como los medios de pruebas promovidos por la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado FREDDY HUMBERTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.627.109 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2: “ Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T)” . Este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de SETENTA Y CINCO (75 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (90) días y estar pendiente del proceso. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 11:30 am, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-27.792-24
AMBS/GL
|