REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 29 de Diciembre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.174-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: YOALBERT IBRAHIM PELLEGRIN GUZMAN, LUIS JOSE DE FREITAS ORTIZ, FRANKLIN ALEXANDER VUELVAS PAEZ.
FISCALÍA FLAGº DEL M.P: ABG. MARYURIS RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE AVILA y ABG. YANETH HURTADO
DELITO: BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. MARYURIS RODRIGUEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: ABG. MARYURIS RODRIGUEZ: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: YOALBERT IBRAHIM PELLEGRIN GUZMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.900.002, LUIS JOSE DE FREITAS ORTIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 30.161.060, FRANKLIN ALEXANDER VUELVAS PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.920.439, se procede a precalificar el delito de: BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (01) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestaron sus datos personales de manera individual y dicen llamarse YOALBERT IBRAHIM PELLEGRIN GUZMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.900.002, de nacionalidad venezolana, natural La victoria , de 22 años de edad, nacido en fecha 16-05-2002, estado civil soltero, de profesión u oficio:, residenciado en: CALLE DEMOCRACIA CASA N°80, MUNCIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA TELÉFONO: 0412-873-38-39 quien manifestó: “Buenas tardes, no desea declarar Es todo”. LUIS JOSE DE FREITAS ORTIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 30.161.060, de nacionalidad venezolana, natural Maracay, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-2002, estado civil soltero, de profesión u oficio:, residenciado en: GUACAMAYA CARRETERA PRINCIPAL VIA MAGNDALENO CASA SIN NUMERO TELÉFONO: 0424-332-78-12 quien manifestó: “Buenas tardes, no desea declarar. Es todo”.FRANKLIN ALEXANDER VUELVAS PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.920.439, de nacionalidad venezolana, natural Maracay , de 18 años de edad, nacido en fecha 11-04-2006, estado civil soltero, de profesión u oficio:, residenciado en: SABANA GRANDE CALLEJÓN LOS MANGOS CASA SIN NUMERO MAGDALENO MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-8440-785 quien manifestó: “Buenas tardes, no desea declarar Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE AVILA inpre: 125.984, quien expone: “Buenas tardes, en esta oportunidad la defensa técnica en las actuaciones llama poderosamente la zona boscosa la zona guacamaya es extenso en el lugar donde se encontraba el presunto animal, por otro lado los funcionarios no dan reporte si es propiedad privada y hacen ver que en el lugar de los hechos se estaba descuartizando un ganado para desmembrar deben estar lleno de sangre, por otro lado no se observa que sus condiciones física se encuentren sucio, la zona donde transita es una zona de boscosa y lo hacen ver de manera flagrancia lo cual no estaban en el lugar de los hechos, esta defensa en garantía solicito se le haga una apertura a los ciudadanos funcionarios y a su vez se solicita la libertad plena en virtud que no hay una denuncia que el animal pertenece a una persona, me opongo de la precalificación fiscal.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YANETH HURTADO INPRE: 175.371, quien expone: “Buenas tardes me adhiero a lo expresado en sala de mi colega. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 27-12-24, funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 421 en su labor de patrullaje, logran avistar a tres ciudadanos dentro de la maleza donde observan un arma blanca tipo machete para descuartizar a un animal bovino, el cual proceden a dar darle la voz de alto, por lo que proceden a realizar la reseña fotográfica logrando incautarle un arma blanca tipo machete y restos de carne del Bovino, motivo por el cual proceden a materializar sus aprehensiones… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera , los cuales cual establecen:
Artículo 9º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: “Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos YOALBERT IBRAHIM PELLEGRIN GUZMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.900.002, LUIS JOSE DE FREITAS ORTIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 30.161.060, FRANKLIN ALEXANDER VUELVAS PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.920.439, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°, presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores. Es todo, termino, Siendo la 02:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.174-24