REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 29 de Diciembre de 2024
214° y 1645°
CAUSA Nº 8C-28.176-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación en la presente causa seguida a la ciudadana: CEMIRAMIS SARAID GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.155, de nacionalidad venezolana, natural Distrito Capital, de 48 años de edad, nacido en fecha 17-03-1976, estado civil soltera, de profesión u oficio: Medico General, residenciada en: SECTOR LA COOPERATIVA CALLE PIE DE LOMA # 22 PARROQUIA LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Fiscal Flagº ABG. MARYURIS RODRIGUEZ: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a la imputada: CEMIRAMIS SARAID GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.155, se procede a precalificar el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La imputada CEMIRAMIS SARAID GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.155, de nacionalidad venezolana, natural Distrito Capital, de 48 años de edad, nacido en fecha 17-03-1976, estado civil soltera, de profesión u oficio: Medico General, residenciada en: SECTOR LA COOPERATIVA CALLE PIE DE LOMA # 22 PARROQUIA LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Buenas tardes, yo venía de hacer unas compras con mi hija y al llegar a la calle Negro Primero del Centro de Maracay, es cuando escucho un frenazo me pare y es cuando observo que una muchacha frena y se deslizo con su moto. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora privada ABG. CARINA UZCATEGUI, quien expone: “Buenas tardes. En virtud que las actas procesales señalan que es un hecho de la victima ya que la ciudadana victima venia con su teléfono ubicando una dirección con el gps, mi representada es médica y le prestó los primeros auxilios Es todo.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada: CEMIRAMIS SARAID GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.155, motivado a que la conducta desplegada por la ciudadana presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana : CEMIRAMIS SARAID GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.155.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-28.176-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa. Es todo, termino, Siendo la 02:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-28.176-24
AMBS/GL.-