REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 03 de Diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-26.230-22
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA FM1º DEL M.P: ABG. YANIMAR MENDOZA
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADA: YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-26.230-22, seguida a la ciudadana YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664 de nacionalidad venezolano, natural Villa de Cura de Estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1998, profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en: BELLA CAGUA CALLE Nº 3 AMPARO MONROY POWER MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0412-890.15.40. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a la acusada las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la misma manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a la acusada sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra a la acusada; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

La ciudadana Fiscal, ABG. YANIMAR MENDOZA quien expuso: “Se ratifica la acusación presentada de fecha 14-02-23 por la fiscalía FM1° en su oportunidad legal en contra de la imputada de marras por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 ambos del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida que pesa en su contra. Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la victima quedo debidamente notificada mediante acta de llamada, indicando la misma no ponerse a la realización de la audiencia preliminar, por lo que queda debidamente representada por el Ministerio Publico.

YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664 de nacionalidad venezolano, natural Villa de Cura de Estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1998, profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en: BELLA CAGUA CALLE Nº 3 AMPARO MONROY POWER MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0412-890.15.40, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Defensa pública ABG. ARMANDO FLORES, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se deje sin efecto orden de captura y se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, una vez cumplido con el mismo se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 17-10-22, sector Huete, calle 101, casa numero 76, cagua suscito una problemática cuando en la vivienda del ciudadano DARIHL ALEXANDER CORONADO, se encontraba su ex pareja de nombre CAMILA con quien procreo un menor también de nombre DARILH JOSE, de 04 meses de nacido y en eso llegó su concubina de nombre YUSNELIS PAEZ, quien al ingresar a la vivienda logró observar dentro de esta, justo en el área del comedor a la ciudadana CAMILA quien mantenía a su hijo menor en brazos, y sin mediar palabras se le abalanzó ambos con golpes en distintas oportunidades, es cuando interviene el ciudadano DARIHL ALEXANDER CORONADO, sujetando a YUSNELIS por los cabellos para lograr su salida de la vivienda, es en ese momento cuando ambos forcejean y se agreden mutuamente en distintas partes de sus cuerpos, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de la misma…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a la acusada que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-26.230-22, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 14-02-23 por la fiscalía FM1° en su oportunidad legal en contra de la imputada YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.350.664 por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 ambos del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.350.664 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 018-23 de fecha 09-05-23 según oficio Nº 1261-23 toda vez que fue materializada en esta misma fecha. SEPTIMO: Cesan todas las medidas de coerción personal para la ciudadana YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.350.664, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 03:30 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-


Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE


La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 03-12-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-


LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE


8C-26.230-22
AMBS/GL.-