REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 03 de Diciembre de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.160-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY
FISCALIA FLAGº M.P: ABG. ERICA VALLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROSSI y ABG. ALVARO ALCALA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. ERICA VALLES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público ABG. ERICA VALLES: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.287, se procede a precalificar el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.287, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-11-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, residenciado en: SECTOR CARIDAD DEL COBRE CALLE 9 CASA Nº 314 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA TLF: 0414-039.40.02 (PAPA) , quien manifestó: “ Buenas tardes, me declaro inocente. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchada la representación fiscal igual que las actas esta representación hace la siguiente observación, en primer lugar el objeto que le incautan es un objeto punzo cortante no punzo penetrante por lo que no tiene lógica, cabe destacar que nadie abraza a quien va a robar, sin embargo no hay un testigo presencial que corrobore los hechos, esta defensa se puede determinar que no hay ningún robo frustrado por lo que carece de lógica esa teoría de robo de frustración inclusive los hechos fueron en un sitio público, se ve una cantidad de in dubio pro reo y no se puede hablar de presunciones porque hay hechos que no califica el robo agravado, en todo caso esa lesión que tiene el sujeto pasivo no encuadra con el objeto punzo penetrante, por lo que solicito una medida menos gravosa, y solicito unas copias del presenta acta. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALVARO ALCALA, quien expone:” Buenas tardes, me adhiero a lo manifestado por mi colega. Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 01-12-24, funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal Francisco Linares Alcántara en su labor de patrullaje recibe llamada telefónica del 911, notificándole que se encontraba un ciudadano en estado etílico que presuntamente había herido con un objeto punzo penetrante a otro ciudadano para despojarlo de su teléfono celular, por lo que proceden a trasladarse a los fines de verificar los hechos, al llegar al lugar se pudo constatar que dicha información es positiva, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 458 del Código Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Párrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Artículo 82 del Código Penal: “… En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”

Artículo 413 del Código Penal: “…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

Artículo 416 del Código Penal: “…Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal, para el ciudadano OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.287, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 01-12-24, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL QUIÑONES NEULYS, OFICIAL RAMOS RONAL y OFICIAL AGUIRRE ELIANGEL, adscrito Instituto Autónomo Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, Comando Central Libertador Simón Bolívar Estado Aragua, cursante en el folio dos (02) al folio tres (03).

2.- DENUNCIA Nº AC141-24, de fecha 01-12-24, suscrita por la funcionaria JEFE OFICIAL RODRIGUEZ PARRA JOSELIN MARILEIN, adscrito Instituto Autónomo Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, Comando Central Libertador Simón Bolívar Estado Aragua, cursante en el folio cuatro (04).

3.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0825-24, de fecha 02-12-24, suscrita por la funcionaria DETECTIVE BELERICK CONTRERAS, adscrito a la División de Criminalística Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio diez (10).

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº 034-24, de fecha 01-12-24, suscrita por el funcionario OFICIAL RAMOS RONAL, adscrito Instituto Autónomo Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, Comando Central Libertador Simón Bolívar Estado Aragua, cursante en el folio once (11).

5.- INSPECCION TECNICA Nº 0942-24, de fecha 02-12-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE FERNANDO CUSTODIO, adscrito a la División de Criminalística Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio catorce (14) al folio dieciséis (16).

6.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 3560-508-6918, de fecha 02-12-24, suscrito por el DR. ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio dieciocho (18)

7.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 3560-508-6926, de fecha 02-12-24, suscrito por el DR. ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veinte (20)

8.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 01-12-24, adscrito a la División de Criminalística Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio veintitrés (23).

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.287, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa privada. Es todo, termino, Siendo las 02:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE





CAUSA N° 8C-28.160-24